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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520220009401

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-05-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Vinculado Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio (EPMSC Villavicencio) – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (EPMSC Cartagena) Tema Vida Digna - Debido proceso en irregular situación de reclusión. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, el señor Daniel Contreras Guerrero, en contra de la sentencia de 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Dilia Rosa Guerrero Beltrán en calidad de agente oficioso del señor Daniel Contreras Guerrero, instauró acción de tutela en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC); con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la unidad familiar.

Para tales efectos, solicitó2: “Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor, los derechos constitucionales fundamentales involucrados, ordenándole al INPEC, que traslade a mi hijo Daniel Contreras Guerrero, identificado con la C.C. Nº 1.193.071.441, a la cárcel de Ternera de esta ciudad, donde se encuentran sus familiares cercanos que tanto necesita.” 3.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Indicó que el señor Daniel Contreras Guerrero fue privado de la libertad mientras prestaba su servicio militar en el departamento del Meta, puesto a disposición de manera virtual ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

Le fue decretada medida de aseguramiento intramural, la cual, por petición del defensor; se dictó con solicitud de 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 – 3, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 1 – 2, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 trasladado lo antes posible a la ciudad de Cartagena y comunicación de esta al INPEC a través de la Cárcel Distrital de Villavicencio, el 1 de marzo de 2022. 5.

(2) El 7 de marzo de 2022 se solicitó el cumplimiento del traslado solicitado judicialmente, el cual no se ha ejecutado, generando desintegración familiar y la imposibilidad de ser visitado por sus familiares cercanos. 3.2. Posición de la accionada 6. El INPEC manifestó en su informe4 lo siguiente: (1) existen unas situaciones de orden administrativo que deben valorarse a efectos de decidir el traslado de reclusos, tales como: el nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del reo, condiciones de seguridad, entre otras; temas relevantes para una decisión de esta naturaleza;

(2) la junta asesora de traslados y grupo de asuntos penitenciarios realiza las asignaciones en el centro carcelario que le competen al INPEC, con base en aspectos relacionados a las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena y la calidad del delito por el cual esta privado de la libertad; (3) en el caso particular, el actor cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta, seguridad del mismo y proceso de resocialización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley 1709 de 2014, además de encontrarse actualmente en un lugar adecuado para su reclusión, afirmando que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales y los centros de detención transitoria;

(4) agregó que los centros carcelarios ofrecen visitas virtuales a los familiares de los reclusos que se encuentran en un establecimiento de reclusión diferente al municipio, ciudad o país donde reside la familia. 3.3. Posición de las vinculadas 7. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (EPMSC Cartagena) señaló en su informe que la dirección general del INPEC a través de la oficina de asuntos penitenciarios es la competente por ley para decidir y ordenar sobre los traslados de la población privada de la libertad, por lo que ese establecimiento penitenciario carece de autoridad para conocer sobre lo pedido por el accionante, tal y como lo señala el escrito de tutela que hace alusión al artículo 73 de la Ley 65 de 19935. 8.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio (EPMSC Villavicencio) indico6 que: (1) no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que consultada la base de datos del aplicativo SISIPEC WEB, no figura dado de alta; (2) mediante Oficio suscrito por el jefe de la unidad básica de investigación criminal de Mesetas- Meta, se solicitó la asignación de cupo en el establecimiento para el actor; al cual fue respondido con explicación de las razones por la que no se había podido realizar diligencia de traslado y la documentación requerida para la misma;

(3) señaló que ese establecimiento se encuentra impedido para recibir personal detenido en centros de detención transitoria, conforme lo estipula el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, y es esta la razón por la cual el traslado no se ha materializado. 4 Folios 28 – 68, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folios 69-80, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 83 – 103, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.4.

Fallo de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 19 de abril de 20227, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Daniel Contreras Guerrero. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (1) las razones expuestas por el INPEC para oponerse al traslado solicitado, están razonablemente justificadas (hacinamiento) y falta de disponibilidad de centros carcelarios, imposibilidad que ha sido puesta en conocimiento al juez de control de garantías;

(2) no se acreditó la existencia de un sujeto de especial protección como sería un menor de edad, hijo del señor Daniel Guerrero, que requiera que le sea prodigada la protección y cuidado; (3) el INPEC cuenta con la tecnología en ciudades capitales para realizar visitas virtuales, a efectos de morigerar el distanciamiento familiar, reiterando el hecho de que no se menciona la existencia de hijos menores de edad del detenido; y (4) deben atenderse las causales legítimas para redistribuir reclusos en la red carcelaria, sin que en el particular se acreditara excepcional circunstancia de la familia del actor para considerar un amparo tutelar. 3.4.

Impugnación 10. La parte accionante8, impugnó la sentencia de primera instancia, sin argumentos adicionales a los expuestos en la solicitud de tutela. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 12.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala analizar, si en el presente caso se configuran los supuestos de procedencia del mecanismo constitucional; de ser así, deberá determinarse si debe confirmarse o no el fallo de primera instancia, por la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos invocados por el accionante, en virtud del 7 Folios 104 – 124, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folio 132, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 no acatamiento del traslado ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 5.3.

Tesis de la Sala 14. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo a lo probado, debe dictarse una medida de amparo para conjurar, en el corto plazo, la amenaza de un perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso de los que es titular el señor Daniel Contreras Guerrero, quien se ha mantenido en irregular situación de reclusión. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.). 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los siguientes derechos fundamentales: dignidad humana y unidad familiar,12; (2) el señor Daniel Contreras Guerrero es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13.

De igual manera; (3) el INPEC, el EPMSC Cartagena y el EPMSC Villavicencio, tienen legitimación pasiva en la causa14, porque de estas entidades se predicó la vulneración en el presente asunto. (3) Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, pues en estos casos la tutela es el mecanismo idóneo de protección del privado de la libertad que presuntamente se ha mantenido en situación irregular de reclusión. (4) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)17. 17.

Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.6.1. Garantías mínimas que se le deben respetar a las personas privadas de la libertad. 18. La Corte Constitucional ha reconocido que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, y frente a estas se imponen particulares deberes del Estado. 12 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 13 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 17 Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 19.

Así, en el contexto de un Estado social de derecho, está permitido limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, con el consecuente deber de garantizarles condiciones de dignidad, ante la “especial relación de sujeción”, y el consecuente deber de que se asuma el cuidado y la protección de sus derechos; precisando la Corte Constitucional que las principales consecuencias de esta relación son: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación).

(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de derechos no fundamentales como de los fundamentales. (iv) El deber del Estado de asegurar las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la resocialización de los reclusos”. 20.

La sentencia, refiriéndose a un pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que la aludida subordinación constituye relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de las categorías ius administrativistas conocidas como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad.

Si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos y restringidos, otros se conservan intactos y deben ser respetados. 21. En relación con la competencia del lugar de privación de la libertad y las condiciones del reclusorio, el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, (modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014) establece que: “El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.” 22.

La citada Ley señaló además en artículos siguientes (74 y ss.), que las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del INPEC que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, por condiciones de seguridad.18 Estas medidas se ejecutan a través de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 señala, que corresponde a las entidades territoriales la creación, supresión, dirección, organización y administración de cárceles para personas detenidas preventivamente, pero que en todo caso, al INPEC le corresponde la inspección y vigilancia de estos establecimientos territoriales19. 23.

Ahora bien, en lo que atañe a la competencia respecto del lugar de privación de la libertad y condiciones del reclusorio, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo único dispone que el Director del INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado o afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por varias razones de seguridad nacional, dentro de estas, seguridad del detenido.

En tal sentido, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es establecimiento de 18 ARTÍCULO

74. SOLICITUD DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4.

La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6. < condicionalmente exequible> familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. 19 La Corte Constitucional desde sentencia T- 471 de 1995, viene señalando que le corresponde al INPEC: “la ejecución de las sentencias penales, la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y control de penas accesorias”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 reclusión, o en virtud de detención preventiva o no), sino porque por orden judicial permanecerá privado de libertad, en establecimiento que en últimas está a su cargo. 24.

La misma Ley 65 de 1993, facultó a la Dirección Nacional del INPEC, a todo lo relacionado con la administración de los establecimientos de reclusión, en consecuencia, encargado del traslado de internos según las causales que consagra dicha norma en su artículo 75, y donde particularmente dispone en sus parágrafos:

PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. 25. En lo que atañe a la Detención en Unidades de Reacción Inmediata, el legislador, con carácter excepcional consagró la posibilidad de albergar a personas privadas de la libertad sin sentencia en las Unidades de Reacción inmediata (URI), que se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y con los que se busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscalía – fiscal – y su equipo de trabajo.

La organización de estas unidades también corresponde a la necesidad, conforme al inciso 2º del artículo 28 de la Constitución, de legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas, de modo que no se entienden como lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia. Es así como el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, consagra la posibilidad de albergar en detención transitoria a personas en Unidades de Reacción Inmediata o una unidad similar: “Artículo 28A.

Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.

Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo”. (Resaltado fuera del texto). 26. Finalmente, en lo atinente a la descongestión de los establecimientos carcelarios y las circunstancias actuales que atraviesa el sistema carcelario, los altos índices de hacinamiento que alcanzan los centros de reclusión es una grave problemática que ha sido constatada por la Corte Constitucional, quien incluso ha considerado necesario declarar en varios pronunciamientos un estado de cosas inconstitucional en esta materia; con mayor razón, ante los actuales desafíos que supone la pandemia por Covid-19 y la necesidad de evitar que los centros de reclusión se conviertan en focos de propagación del virus, situación está que no es ajena a las estaciones de policía que transitoriamente entran a cumplir funciones relacionadas con medidas privativas de la libertad. 27.

Ante esta compleja realidad, el traslado de reclusos y la búsqueda de medidas paliativas de descongestión –más que una facultad discrecional– se convierte en una obligación inaplazable del INPEC, en tanto obedece a la protección de los derechos fundamentales de los condenados en contexto de hacinamiento. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 28.

Por todo anterior, en reiterada jurisprudencia20 la Corte ha establecido que si bien por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados ya decididos, si observa arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales del recluso, podrá actuar en pos de amparar tales garantías. De igual manera ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos21, destacando que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. 5.7.

Caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 29. (1) Acta de audiencia de 1 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. En dicha acta consta la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Daniel Contreras Guerrero, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas.22 30.

(2) Oficio No. 0070 de 1 de marzo de 2022, expedido por Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, dirigido a la Cárcel Distrital de Villavicencio Meta, en los siguientes términos: “Respetados señores, Por medio del presente y conforme a lo ordenado en audiencia preliminar de la fecha, que resulta dentro del asunto de la referencia y radicado, me permito informarle que este despacho dispuso: - De conformidad con el Artículo 307 Literal A Numeral 1 del C.P.P., Imponer Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en ese establecimiento carcelario, en contra del Señor: Sr. Daniel Contreras Guerrero C.C. 1.193.071.441 Sírvase proceder de conformidad con lo ordenado, realizando el trámite correspondiente, dejando interna en ese establecimiento a la persona indicada, hasta tanto, se coordine el trámite administrativo de rigor a fin de que el señor Contreras Guerrero, quien se encuentra en el departamento del Meta, sea trasladado lo antes posible a la ciudad de Cartagena, según lo dispuesto por este despacho en audiencia de fecha 01/03/2022.

En atención a lo anterior, se dispone ordenar, al director de ese establecimiento que, dentro de sus competencias administrativas, siguiendo el procedimiento y los términos establecidos en la ley, tramite el traslado a la ciudad de Cartagena con las seguridades del caso y las medidas de bioseguridad pertinentes, debido a que el procesado reside en esta ciudad y a fin de salvaguardar derechos que puedan verse comprometidos (derecho de los menores, la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad).23 31.

(3) Misiva electrónica dirigida a la Cárcel de Villavicencio (Meta) el 7 de marzo de 2022, por el abogado defensor del señor Contreras Guerrero, con “solicitud de cumplimiento de orden judicial de traslado a la ciudad de Cartagena”, afirmando 20 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T- 439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021. 22 Folios 14 – 15, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folios 16, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 que se debe dar cumplimiento a lo que en tal sentido ordenó el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.24 32.

(4) Respuesta emitida por el EPMSC Villavicencio el 23 de marzo de 2022, a solicitud de cupo elevada mediante Oficio s-2021-005-SUBIN-UBIN-2.25 por el intendente Marco Aurelio Barona Castillo, Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Mesetas Meta; en la cual se indicó, que dicho establecimiento penitenciario desde 3 de abril de 2021 no había recibido nuevas personas privadas de la libertad (en adelante, PPL), en razón de la Circular 000050 de 16 diciembre de 2020 expedida por director general del INPEC y que solo recibiría por prioridad a los PPL con situación jurídica de condenados o sindicados de alto perfil criminal.

Lo anterior con el propósito de aplicar los protocolos de bioseguridad para el COVID-19 ordenados por la Secretaría de Salud Departamental y Municipal; como también y que se le estaría informando respecto a la asignación y fecha para realizar traslado, allegando la documentación correspondiente como la boleta de detención, acta de derechos del capturado y foto de la cédula emitida por la Registraduría Nacional25 33.

(5) Oficio 131-EPMSC AJUR-849 de 1 de abril de 2022 emitido por el EPMSC Villavicencio, en el cual le informó al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena que consultado el aplicativo SISIPEC WEB, se advierte que el accionante no está registrado en dicho establecimiento penitenciario; pero que ante ellos cursa solicitud de cupo por parte de la Unidad Básica de Investigación Criminal Mesetas Meta, a quien se le indicaron los documentos requeridos, afirmándose además que le estarían informando a la respecto a la asignación de un cupo para el procesado y así poder dar trámite al traslado a la ciudad e Cartagena.26 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 35. Del análisis del caso concreto, se verifica en audiencia concentrada se emitió orden de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, tal y como consta en el acta de audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 36.

Se entiende que el accionante, hoy privado de la libertad, fue capturado en el departamento del Meta; de ahí que la citada autoridad judicial, expidiera oficio dirigido expresamente a la Cárcel Distrital de Villavicencio (Meta), informando de la medida dispuesta, ordenando además que el señor Daniel Contreras Guerrero quedase interno en dicho establecimiento hasta tanto se pudiese coordinar trámite administrativo de rigor para lograr su traslado a la ciudad de Cartagena. 37.

De acuerdo con lo informado por dicho establecimiento carcelario (EPMSC Villavicencio), el señor Daniel Contreras Guerrero se mantiene en condiciones de reclusión en una Unidad Básica de Investigación Criminal en el municipio de Mesetas (Meta), prevista para albergar en detención transitoria por un lapso máximo de 36 horas. Asimismo, puso de presente, que desde esta unidad se le ha solicitado un cupo en dicha cárcel; situación que no ha sido resuelta por el citado establecimiento, quien 24 Folios 17 – 18, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folios 100 – 101, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folios 102 – 103, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 no se opone a recibir al reo, de hecho, afirma que la medida restrictiva para la recepción de reclusos operó hasta diciembre de 2020; sin embargo, posterga la custodia y recibo del procesado, afirmando que estarían informando respecto a la fecha para recibirlo y posterior a ello iniciar trámites de traslado a Cartagena. 42.

En suma, es al INPEC al que le corresponde la ejecución de las medidas de aseguramiento y penas que implican la privación de la libertad, y que en este caso es dicha entidad a través del EPMSC de Villavicencio: (i) quien ha mantenido en estado de indefinición la situación de reclusión del accionante; (ii) no acreditó gestiones ciertas y materiales en pro de garantizarle un cupo en dicho establecimiento;

(iii) no acreditó haber remitido informe a la correspondiente unidad básica de investigación criminal acerca de las resultas de su solicitud de traslado desde el 23 de marzo de 2022; (iv) desatiende lo ordenado por el juez penal de conocimiento; todo lo cual atenta contra garantías fundamentales del citado, dentro de estas la del debido proceso en actuaciones administrativas. 43.

En tal sentido, contrario a lo afirmado en primera instancia, si hay amenaza al derecho a la dignidad humana y violación del debido proceso27 del actor; advirtiéndose, que si bien no cabría una orden de traslado que opere de manera directa desde la unidad básica de investigación criminal (en Mesetas – Meta) donde se encuentra el actor hasta el EPMSC Cartagena, pues esta debe cumplirse en los términos dictados por el juzgado de conocimiento; lo cierto es que se verifica que el EPMSC de Villavicencio es quien viene prolongando la estancia del señor Daniel Contreras Guerrero en una unidad de aquellas en relación a la cual, la norma ha sido enfática en destacar que son lugares transitorios de reclusión en donde el personal con medida privativa de la libertad no debe permanecer por más de 36 horas. 44.

Sobre tal línea argumentativa, y no existiendo excepción para la privación de la libertad de un individuo en estas condiciones, existe absoluta claridad para esta Sala considerar que no hay motivación por fuera de los presupuestos normativos, que permitan la permanencia del citado en dicha unidad; máxime si se tiene en cuenta que se solicitó ante la cárcel de Villavicencio dicho traslado, previa orden que emitiera el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 45.

Esa sola situación denota una afectación a garantías constitucionales, con el potencial absoluto de afectar otras que guardan intima conexidad con el derecho a vida y vida en condiciones dignas; debido a que prolongándose irregularmente el traslado desde la Unidad Básica de Investigación Criminal de Mesetas (Meta) hasta el EPMSC de Villavicencio (Meta), se hace nula la posibilidad de que el señor Daniel Contreras Guerrero, sea traslado desde ese penitenciaria a la ciudad de Cartagena, tal y como lo ordenó el juez de conocimiento. 46.

También se hace notar, que la garantía al contacto familiar, aún en condiciones virtuales tampoco estaría garantizado; puesto que el INPEC manifestó que los centros carcelarios ofrecen visitas virtuales a los familiares de los reclusos que se encuentran en un establecimiento de reclusión diferente al municipio, ciudad o 27 En acciones de tutela, el Juez se encuentra revestido de facultades en lo que a interpretación de la solicitud atañe, quien además tiene el deber legal de atender todos aquellos aspectos que le permitan comprender a cabalidad cual es la situación que se somete a su conocimiento y a partir de ello emitir una decisión de fondo.

(Al respecto, atiéndase el principio de oficiosidad del Juez de tutela que se desarrolla en sentencia SU108 de 2018.). Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 país donde reside la familia del interno; supuesto fáctico que no se cumple en el particular, al afirmar el EPMSC de Villavicencio, que el señor Daniel Contreras Guerrero no se encuentra en ese establecimiento y que hace más de 2 meses se encuentra en trámite la solicitud de traslado que a ese reclusorio hiciera la Unidad Básica de Investigación Criminal de Mesetas (Meta). 47.

En síntesis, teniéndose en cuenta que la finalidad del INPEC es atender a todos los privados de su libertad según el caso y las necesidades de cada uno. En el caso en particular, la necesidad predominante es el traslado a un centro reclusorio que garantice que el interno cumpla con su medida en el establecimiento penitenciario y carcelario que dispuso el juez penal con funciones de control de garantías y en las condiciones de seguridad que brinda un establecimiento de esta naturaleza, sin desatender los criterios recientemente retomados por la Corte Constitucional, destacando la facultad de traslados en cabeza del ente penitenciario, con plena observancia de solicitudes que en tal sentido se hubieren elevado.28 5.8.

Conclusión: 48. La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se hace necesario dictar una medida de amparo para conjurar, en el corto plazo, la amenaza de un perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso de los que es titular Daniel Contreras Guerrero ante la evidente situación irregular de reclusión en que se ha mantenido desde el 1 de marzo de 2022.

VI.– DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en su lugar: “PRIMERO. – Conceder el amparo al derecho fundamental de la vida digna y del debido proceso del señor Daniel Contreras Guerrero, en su calidad de persona privada de la libertad, vulnerado por INPEC (EPMSC de Villavicencio - Meta), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Ordenar al INPEC (EPMSC de Villavicencio - Meta), si aún no lo hubiere hecho, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe todos los trámites necesarios para recibir en custodia al señor Daniel Contreras Guerrero, identificado con la CC. 119307144329 quien se 28 “En conclusión, de conformidad con la ley, la Dirección del el INPEC tiene a su cargo la facultad discrecional de realizar traslados de personas privadas de la libertad, bien sea por decisión propia motivada, o porque se lo soliciten.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en todo caso, esta facultad no es absoluta, porque los traslados deben: (i) atender a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y (ii) por lo tanto, estar fundados en causales establecidas en la ley o el reglamento.” (CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T 034 de 2022) 29 Identificación que se extrae del Acta de Audiencia Concentrada del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena (Folios 14 y 15 del archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00094-01 Accionante Daniel Contreras Guerrero (agente oficioso, Dilia Rosa Guerrero Beltrán) Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 encuentra detenido hace más de 2 meses en la Unidad Básica de Investigación Criminal de Mesetas (Meta), y una vez el procesado se encuentre a su cargo, cumpla a cabalidad con lo ordenado en el Oficio No. 0070 de 1 de marzo de 2022, expedido por Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, especialmente lo concerniente al traslado del procesado al EPSMC Cartagena.

Parágrafo: La Dirección Nacional del INPEC deberá velar por el cumplimiento de la presente orden de tutela, realizando el respectivo seguimiento a lo ordenado y procurando se cumplan las garantías fundamentales del procesado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado (Despacho en cierre extraordinario)