REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía Manizales, veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Medio de Control: (Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Acción Popular) Radicación No.: 17001-23-33-000-2026-00128-00 Accionante (s): Julieth Andrea Palacios Àvila – Personería Municipal de Anserma Caldas Accionado (s): Municipio Anserma Caldas - Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas – Luís Fernando Castaño Bernal Acto judicial: A.I. 0071 Asunto Procede el Despacho a pronunciarse acerca del trámite judicial correspondiente dentro de la demanda de la referencia. Antecedentes La Personera Municipal de Anserma, Caldas, Julieth Andrea Palacios Avila instauró la demanda dentro del medio de control de la acción popular en contra del municipio de Anserma – Caldas y Empresa de Obras Sanitarias de Caldas - Empocaldas y el señor Luís Fernando Castaño Bernal, por la vulneración de los derechos colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
La demanda está fundada en las siguientes pretensiones: (i) Que se declare que los demandados han vulnerado los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad del Sector Calle 20 con Carrera 4, (ii) Ordenar a las entidades realizar las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para mitigar el riesgo de enfermedades por aguas negras y el riesgo de caídas en la zona;
(iii) Condenar a los demandados a ejecutar las obras de infraestructura requeridas para garantizar la movilidad segura de los residentes y transeúntes, remediando la ineficiencia de la recámara de alcantarillado reubicada; (iv) Realizar cualquier otra acción pertinente que conlleve a garantizar de manera efectiva los derechos e intereses colectivos denunciados como vulnerados.
En cuanto a los hechos de la demanda, la parte actora refirió a la problemática desde marzo de 2021, se inició la construcción de un edificio de seis pisos en la Calle 20 # 4-46, bajo la responsabilidad del señor Luis Fernando Castaño Bernal. Durante la obra, se reubicó una recámara domiciliaria de aguas residuales que tenía más de 50 años de antigüedad.
Según los afectados y reportes técnicos, esta nueva recámara quedó mal instalada, sellada con concreto y con una capacidad insuficiente para el nuevo edificio. La mala adecuación de la recámara ha provocado inundaciones constantes (de hasta 20 cm de altura) y humedades severas en las viviendas colindantes, especialmente en la de la señora María Adiela Gómez León. Esto ha generado daños en la estructura de las casas, muebles y enseres.
Explicó que la situación ha creado focos de contaminación y riesgos para la salud pública debido a las aguas negras estancadas, así como peligro de caídas para adultos mayores y niños por el mal estado de los andenes y escaleras de acceso al sector (Carrera 5 con Calle 20). A pesar de múltiples quejas ante la Inspección de Policía, la Secretaría de Planeación y EMPOCALDAS desde el año 2022, y de existir órdenes de policía para reparar los daños, las soluciones definitivas no se han ejecutado ni se ha realizado un seguimiento efectivo al cumplimiento de las mismas.
En atención, a los supuestos fácticos aludidos por la parte actora, y las pretensiones incoadas frente al ente territorial, para que se endilgue responsabilidad. CONSIDERACIONES Frente al asunto que ocupa la atención del Despacho, debe señalarse que las acciones populares han sido instituidas como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, definidos en la Ley 472 de 1998.
Del artículo 9 de la Ley 472 de 1998, referente a la procedencia de la acción popular, se deduce que la demanda puede dirigirse contra una autoridad, contra un particular, o incluso contra ambos. Conforme a los artículos 14 y 15 de la misma Ley, las acciones populares se dirigen contra los particulares o las autoridades cuyas actuaciones u omisiones amenazan, violan o han violado el derecho o interés colectivo, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en tratándose de las primeras y al contencioso administrativo respecto de las segundas.
La Corte Constitucional ha reiterado y clarificado la aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, especialmente en casos donde concurren demandados de naturaleza pública y privada. La jurisprudencia es unánime al señalar que cuando una acción popular se presenta simultáneamente contra entidades públicas y particulares, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El Auto A1754 de 20241 establece una regla de decisión precisa y directamente aplicable a este caso: " Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de una pluralidad de sujetos pasivos, siempre que en la violación o amenaza de los derechos colectivos concurra una persona de naturaleza pública, con sustento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[14]. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, AUTO 1754 DE 2024, Referencia: expediente CJU-5852, Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO De otra parte, la regla de la jurisdicción contenciosa para el conocimiento de las acciones populares se encuentra consagrada en los artículos 152 numeral 16 y 155 numeral 10 del CPACA.
“Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
(…)” Ahora bien, en sentencia del Consejo de Estado2, ha reiterado que la obligación de asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto y alcantarillado es una responsabilidad de los municipios. Esta obligación no es discrecional, sino un mandato derivado directamente de la Constitución y la ley. En apartes destacó: (…) “[…] Bajo esa perspectiva, el anterior recuento normativo permite a la Sala concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es una función a cargo de los Municipios, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Es así como estas entidades territoriales, aun cuando no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se efectuará de manera eficiente, por lo que no asiste razón al recurrente cuando afirma que en tal escenario no tiene responsabilidad, sino que el control y vigilancia de las empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; puesto que olvida que, si bien es cierto, a esa entidad compete tal función en relación con el cumplimiento del marco normativo que regula la materia, ello no significa que las entidades territoriales se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar la prestación de los mismos en su territorio, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según las normas anteriormente citadas.
Por lo anterior, y en atención al deber de colaboración armónica de las entidades involucradas en la prestación de servicios públicos, como fines del Estado Social de Derecho en el cual se erige nuestro país, es procedente para la Sala confirmar la orden emitida por el Juzgador de Primera Instancia, en cuanto que, dentro del ámbito de su competencia como controlador y garante de la prestación indirecta del servicio de alcantarillado, el Municipio debe acompañar a la Empresa en la formulación de estrategias tendientes a la atención de la problemática que sobre este servicio se presenta en el área delimitada en la sentencia objeto del recurso […]”87 (Resaltado fuera del texto original)(…)” En consecuencia, y en virtud de lo señalado en el numeral 10 del artículo 155 del C.P.A.C.A., la presente controversia es competencia de los jueces administrativos en primera instancia, situación que conduce a expresar la existencia de falta de competencia de este Despacho para decidir el litigio planteado.
Por lo tanto, habrá de ordenarse la remisión, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, para que se asuma el conocimiento de este. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.
Consejo Ponente Hernando Sánchez Sánchez- Bogotá D.C. 9 de mayo de 2019, Radicado 17001-23-33-000-2017-00452-01 (AP): nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la falta de competencia conforme a los artículos 155 del C.P.A.C.A., numeral 10, para conocer del proceso promovido en ejercicio de acción popular por Julieth Andrea Palacios Àvila – Personería Municipal de Anserma Caldas, en contra del Municipio Anserma Caldas - Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas – Luís Fernando Castaño Bernal.
SEGUNDO: Por la Secretaría, REMÍTASE el expediente a la mayor brevedad posible, a la oficina judicial de esta ciudad para que la demanda sea repartido entre los Juzgados Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda avocar conocimiento del presente proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, efectúense las anotaciones en el sistema de Justicia SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.