Pág. 1 de 13 Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia nro. 001 RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS aleja212@gmail.com; fundacionlibertad02@gmail.com; ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL desajclnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co; galdesajvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co; adonain.tapasco@fiscalia.gov.co; NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co; deval.notificacion@policia.gov.co; luis.hernandez3124@correo.policia.gov.co; TEMA: Privación injusta de la libertad / medida de aseguramiento Ley 906 de 2004 DECISIÓN: Confirma la que niega MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Confirma la sentencia. 2. La medida de aseguramiento impuesta al señor Gonzalo Chávez Moreno se fundamentó en una inferencia razonable respecto de su presunta autoría o participación en el delito de receptación y cumplió con las exigencias del artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones. 3. Gonzalo Chávez Moreno y otros acudieron al medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 4.
Como consecuencia, se ordene la reparación de los perjuicios morales y materiales para cada uno de los demandantes. II.II Hechos relevantes 5. El señor Gonzalo Chávez Moreno fue detenido el 17 de enero de 2015 por agentes de la Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN, con fundamento en una llamada telefónica anónima. 6. La captura se dio en el inmueble ubicado en la calle 58 # 25-56.
Allí el demandante estaba a cargo del local y los agentes de la SIJIN manifestaron haber encontrado una gran cantidad de piezas de vehículos de distintas marcas y documentos y elementos relacionados con 8 denuncias formuladas por diferentes ciudadanos. También ubicaron una camioneta marca Willis con el motor regrabado. RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 2 de 13 Pág. 2 de 13 7.
Al demandante se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva intramural el 18 de enero de 2015 y el 27 de diciembre de 2016 se le concedió la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el numeral 6 del artículo 317 del CPP. 8. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021 el señor Chávez Moreno fue absuelto porque la Fiscalía no presentó argumentos y pruebas que lo relacionaran con el delito de receptación. II.III Contestación de la demanda 9.
La Rama Judicial contestó. 10. El delito por el que se procesó al señor Gonzalo Chávez Moreno fue el de encubrimiento por receptación y aunque la sentencia fue favorable al investigado, su detención se fundamentó el indicios, elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada y entregada al juez de garantías. 11. El presente asunto debe analizarse bajo la responsabilidad subjetiva de falla en el servicio y en esa medida establecer si la privación de la libertad fue injusta y antijurídica, fundamentada en una actuación inapropiada, irrazonable desproporcionada o arbitraria. 12.
Propuso las excepciones de: ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva: en caso de acreditarse los elementos de la responsabilidad esta debe recaer en la Fiscalía General de la Nación como entidad independiente de la Rama Judicial. ➢ Causal eximente de responsabilidad – hecho de un tercero: fue el proceder de los agentes de la Sijin el que provocó la imposición de la medida de aseguramiento. ➢ Inexistencia de nexo causal: el juez de control de garantías no determina culpabilidad o ausencia de responsabilidad, sino elementos indiciarios traídos por la Fiscalía General de la Nación, es en esta última que recae la carga de la prueba. ➢ Inexistencia de perjuicios o indebida acreditación de perjuicios: ante la inexistencia del daño no hay lugar a resarcir los perjuicios. 13.
La Policía Nacional contestó. 14. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva tras considerar que el daño fue causado por la Fiscalía General de la Nación al no presentar las pruebas necesarias para vincular al demandante con el delito endilgado y por la Rama Judicial, por lo que, no se le puede condenar por ello. 15. El demandante fue capturado por denuncia anónima y puesto a disposición de la Fiscalía 99 Seccional URI dentro de los términos de ley, sin extralimitación o inconsistencias en el ejercicio de sus funciones. 16.
La responsabilidad debe analizarse a la luz de la falla en el servicio, además, la medida restrictiva de la libertad fue adoptada conforme con la legislación aplicable y por funcionario competente. La Policía Nacional solo podría responder si se demuestra que hubo alguna irregularidad en su actuación. 17. Formuló las excepciones de: caducidad; y falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.
La Fiscalía General de la Nación contestó. 19. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no hay error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración. RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 3 de 13 Pág. 3 de 13 20.
Sin embargo, si se llega a acceder a las pretensiones, los perjuicios morales deben tasarse con fundamento en el precedente del Consejo de Estado; y no es posible acceder a loa materiales porque no están demostrados. 21. Formuló las excepciones que denominó: ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad actuó en cumplimiento del deber legal y el juez de control de garantía impuso la medida de aseguramiento porque tenía los elementos probatorios suficientes para considerar que el señor Gonzalo Chávez Moreno se encontraba incurso en el delito de receptación, los cuales estaban conformados por información de fuente humana, captura en flagrancia e incautación de vehículo automotor regrabado. ➢ La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, pero, esa solicitud no obliga al juez a accederla. ➢ Ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación: la entidad, en ejercicio de la titularidad de la acción penal, propendió por evitar que los presuntos infractores pudieran obstruir la justicia o representar un peligro para la sociedad. ➢ Inexistencia del nexo de causalidad: como no está demostrada la falla en el servicio tampoco existe daño y, por tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Gonzalo Chávez Moreno estaba obligado a soportar la investigación penal porque existían indicios graves en su contra. II.IV Sentencia de primera instancia 22. El juzgado negó las pretensiones de la demanda. 23. El daño está demostrado porque el demandante principal estuvo privado de la libertad del 15 de enero de 2015 al 19 de diciembre de 2016. 24.
En cuanto a la imputación del daño concluyó que el demandante no cumplió con su carga de probar que la medida de aseguramiento no fue razonable y proporcional, pues como antecedentes fueron aportadas las actas de las audiencias preliminares y copia de la sentencia absolutoria, pero no las pruebas tenidas en cuenta para imponer la medida de aseguramiento ni los audios de dichas audiencias.
II.V Recursos de apelación 25. La parte actora apeló. 26. El juez erró en el juicio de imputación del daño, el cual debió efectuar a partir del análisis completo del expediente penal, con el fin de determinar si la medida fue proporcional, razonable y conforme a derecho. 27. El análisis efectuado por la juez y la Fiscalía durante la audiencia de la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en que, el señor Chávez Moreno representaba un peligro para la sociedad, de conformidad con las anotaciones del sistema SPOA, pese a que, el ciudadano no contaba con antecedentes penales. 28.
La inferencia razonable fue asumida con fundamento en los documentos y elementos encontrados en el taller, pero no se realizó una exposición clara de la existencia de otros elementos que justificara la imposición de la medida. No se cumplió con el estándar constitucional de inferencia razonable. 29. El señor Gonzalo Chávez Moreno se dedicaba a la reparación de vehículos, actividad lícita que justifica la existencia de autopartes y elementos mecánicos en su lugar de trabajo, no había vehículos hurtados ni se confirmó una conexión entre las partes halladas y el hecho punible.
RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 4 de 13 Pág. 4 de 13 30. La sentencia apelada omite profundizar en los elementos que revelan la desproporcionalidad y la falta de sustento en la medida. Su captura se produjo a través de un procedimiento irregular que se ejecutó inicialmente como allanamiento y luego presentado como ingreso a establecimiento comercial. 31.
En el audio correspondiente a la audiencia de legalización de captura la defensa precisó con claridad que, no existe inferencia razonable para sustentar la medida de aseguramiento; no se acreditaron los elementos básicos de la receptación y el silencio del proceso no puede interpretarse en su contra ni sustituir los deberes probatorios de la Fiscalía. 32.
El régimen subjetivo no es el único criterio de imputación; el demandante soportó 704 días de detención preventiva por una acusación que nunca fue probada, por lo que, se habilita la aplicación el régimen objetivo de daño especial. 33. «El fallo hace un análisis desbalanceado de la prueba, exigiendo al demandante acreditar una falla estructural del Estado, mientras omite que, en los casos de privación injusta, es la administración quien debe demostrar que su actuación fue razonable y necesaria a la luz de los hechos.
La carga probatoria no puede trasladarse al ciudadano, quien ya fue exonerado en el proceso penal y no está obligado a soportar un sacrificio desproporcionado». II.VI Actuaciones en segunda instancia 34. Mediante auto nro. 655 del 8 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 35. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali. III.II Problema Jurídico a resolver 36.
¿El daño, entendido como la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante fue antijurídico y si, como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes? III.III Tesis de la Sala 37. La Sala sostendrá como tesis que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Gonzalo Chávez Moreno estuvo fundamentada en una inferencia razonable respeto de su presunta autoría o participación en el delito de receptación y cumplió con las exigencias del artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
III.IV Régimen de responsabilidad del Estado 38. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 39. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido. • Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 5 de 13 Pág. 5 de 13 40.
La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico. 41. En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial. 42.
Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter «injusto» de la detención o el «error de la autoridad judicial» debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención. 43. Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales. 44.
Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. 45. La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no 1. 46.
Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 2. 1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.
Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.
(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que, en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;
(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) 2 Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 6 de 13 Pág. 6 de 13 47.
En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo 3. 48. En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo 4. 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2 201.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.
Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.
En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).
Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros. 3 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 4 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 7 de 13 Pág. 7 de 13 49.
Ahora bien, la Ley 906 de 2004 en su artículo 308, exige para imponer una detención preventiva, una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga, mientras que su art. 7 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal. 50.
Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso. 51.
Así, insiste la Sala, en que hoy en día, no es admisible la tesis según la cual para probar la antijuridicidad del daño basta con acreditar «que se estuvo detenido dentro de una actuación judicial y posteriormente, y por ausencia de mérito procesal, se le desvinculó de la actuación penal» 5. 52. Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad; y en ese sentido la sentencia absolutoria es insuficiente para que surja el deber de indemnizar los perjuicios que se reclaman. 53.
La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 2020 6, en sede de reparación directa, allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico. 54. Si no se prueba la antijuridicidad del daño, lo procedente es negar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo. «Esta Subsección definió la metodología de análisis en Sentencia de 4 de junio de 2019 7.
Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cual se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o de ser el caso, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado».
III.V Caso concreto 55. La Sala no acoge la solicitud del apelante relacionada con el análisis del asunto a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, este es excepcional y solo procede cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, condiciones que no se reúnen en el presente asunto. 56. Lo anterior en atención a que, el demandante fue absuelto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, no por falta certeza en cuanto a la existencia del hecho o atipicidad objetiva, sino porque la Fiscalía no cumplió con la carga de probar que las piezas de autopartes encontradas en el taller eran hurtadas; las pruebas para fallar fueron las mismas que se allegaron para imponer la medida, cuando la norma exige que para condenar se llegue al convencimiento más allá de toda duda razonable, requisito que no se cumplió. ✓ De las pruebas allegadas al plenario persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 5 CORREA VARGAS, Rodolfo.
Responsabilidad extracontractual del estado: análisis sistemático. Bogotá, Leyer, 2012, p.194. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001-23-31-000-2002- 04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros 7 Consejo de estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 8 de 13 Pág. 8 de 13 57. Con la demanda la parte actora allegó un enlace para consultar el expediente 76001 6000 19 32 2015 0185300 y de allí se citan las pruebas relevantes: - Audio de la diligencia que se instaló el 18 de enero de 2015 y en la que se agotó: audiencia preliminar con solicitud de control de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Gonzalo Chávez Moreno. Juzgado 16 Penal con Función de Control de Garantías de Cali.
Para justificar la captura y pedir su legalización la Fiscalía leyó el informe que rindió la Policía Judicial y en el que se relata que, el 17 de enero de 2015 en la vivienda ubicada en la calle 58 No., 25-56 de Cali fue capturado el demandante como probable auto por el delito de receptación. Ese día se recibió una llamada anónima al Grupo de Automotores de la Sijin en donde se informó que, en esa vivienda había una camioneta de estacas color rojo que ha realizado varios viajes con autopartes, al parecer, de vehículos hurtados y describió a la persona que la conduce.
Al llegar al inmueble se observa un taller de mecánica sin razón social, en su interior una persona que coincide con la descripción dada en la llamada allí estaba la camioneta cargada con autopartes como lo dijo la fuente humana y más autopartes al interior del inmueble. El señor que estaba en el lugar se identificó como Gonzalo Chávez Moreno. Se le indagó por la procedencia de las autopartes encontradas, pero él no supo dar razón. A algunas de ellas se les había borrado los sistemas de identificación y tenían su color alterado.
También había en el lugar pertenencias de diferentes personas y al verificar la información se pudo establecer que, algunas de ellas habían sido víctimas del hurto de sus vehículos. Entre esos elementos están un estuche de SOAT expedido a la señora Torres Muñoz Nancy a quien se le llamó y ella informó que en el año 2014 le hurtaron un vehículo de marca Hyundai color rojo y procedió a describirlo; también había un facturero con el nombre de Lina María Acosta, se tomó contado con ella y manifestó que el 29 de noviembre de 2014 le fue hurtado su vehículo de marca Hyundai Atos y lo describió. Factura de la empresa de telecomunicaciones Une a nombre el señor Ruiz Solis Julián Eduardo y al consultar en el sistema SPOA él aparece como denunciante por el hurto de un vehículo Chevrolet Sail, información corroborada con llamada telefónica sostenida con él. Documentos relacionados con el señor Pedro Pablo Moreno quien reconoció que su vehículo de marca Nissan fue hurtado.
Manual de garantía de mantenimiento de una motocicleta marca Honda a nombre de la señora María Elena Gallego Castillo, al comunicarse con ella informa que, el 29 de diciembre de 2014 se le hurtó el caro Chevrolet Spark color rojo y que allí estaba el manual del usuario de su motocicleta marca Honda. Entre otros. Con estas pruebas se captura al señor Gonzalo Chávez Moreno en flagrancia por el delito de receptación, como se niega a firmar el acta de derechos del capturado y de incautación de los elementos se graba el procedimiento.
Destacó que, el personal de la Sijin ingresó al lugar abierto al público y allí encontró el vehículo y las autopartes a la vista de todos los ciudadanos. Las personas identificadas en las pruebas y documentos encontrados en el inmueble fueron entrevistadas y de esas entrevistas se dejó reporte. Coincidió en que todos fueron víctima de hurto de vehículo durante el año anterior y presentaron la correspondiente denuncia. Al finalizar su intervención, la Fiscalía puso a disposición las pruebas recaudadas, documentos y fotografías.
El abogado de la defensa alegó que, la interceptación de la Sijin se efectuó cuando el establecimiento de comercio ya se encontraba cerrado, advirtió irregularidad en este procedimiento. No hubo consentimiento para practicar la diligencia y autorizar el ingreso. No había flagrancia, la camioneta estaba adentro del establecimiento, ya era la 1:00pm y el procesado estaba a punto de salir.
El procesado paga arriendo en ese local para actividades de lámina y pintura, por lo que, los elementos encontrados son lícitos, es material utilizado para desarrollar su actividad. No está acreditado que las autopartes encontradas sean de procedencia ilícitas. La Juez resolvió. Respecto de la legalización de la captura en modalidad de flagrancia. Al capturado lo sorprendieron en el taller en donde trabaja y allá se encontró autopartes sin una justificación válida acerca de su procedencia; el lugar y la persona capturada coinciden con la descripción dada por la fuente humana; según las fotografías allegadas allí había un «basurero» en donde se encontró la información de las personas que fueron identificadas como víctimas de hurto y el capturado tampoco supo explicar el porqué de la existencia de ese material en su taller.
Efectuó una relación de las pruebas puestas en su conocimiento. La actuación desplegada para su captura está amparada por la excepción al requisito de orden emitida por la Fiscalía para efectuar registro y allanamiento porque no había una expectativa razonable de intimidad, pues en este caso los objetos estaban a plena vista y en un establecimiento abierto al público.
La captura se fundamentó en razones objetivas, por motivos fundados, y el procedimiento fue el adecuado. Declaró legal la captura. La Fiscalía imputó el delito de receptación, precisó que no le imputa el delito de hurto, sino la receptación porque los elementos, al parecer, de origen ilícito estaban en su poder. RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 9 de 13 Pág. 9 de 13 Y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.
Hay inferencia razonable que permite establecer que el imputado puede ser autor o participe de la conducta que se investiga, sumado a los análisis que se efectuó para concluir que la captura fue en flagrancia, los cuales permiten establecer que, muy probablemente es el autor de la conducta de receptación, pues se encontró en su poder partes de vehículos hurtados y documentos pertenecientes a las víctimas del delito de hurto a vehículos. la libertad del imputado constituye un peligro para la sociedad y es altamente probable que no comparezca al proceso, en esta etapa se hace un diagnóstico, no hay certeza absoluta, este diagnóstico arranca en la gravedad de la conducta, lo es porque con esta conducta – receptación – se permite o se facilita la comisión de otros delitos, como el hurto; es un delito de carácter pluriofensivo, se afecta el patrimonio de las víctimas y con la receptación se hace imposible recuperarlos; se afecta la fe pública, pues estas autopartes empiezan a comercializarse y son adquiridas por personas de buena fe, es decir que, se afectan varios bienes jurídicos tutelados; de las pruebas recaudadas se han identificado por lo menos 8 víctimas, pero, en el curso de la investigación pueden aparecer nueva víctimas; es altamente probable que esta persona no obra en solitario sino que tiene relación con otras personas implicadas en otros delitos, como el hurto, es decir, que se puede vincular con organizaciones criminales.
Debido a la gravedad y modalidad de la conducta y al daño que económico ocasionado es altamente que el imputado no comparezca a proceso – riesgo de fuga. Además, la pena prevista para el delito de receptación supera los 4 años de prisión. La Juez impuso la medida de aseguramiento de detención intramural a quien se le imputa el delito d receptación. Esta decisión corresponde a un análisis de responsabilidad del implicado, pues ello le corresponde al juez de conocimiento.
Esta medida es preventiva y no sancionatorio y tiene unos requisitos de carácter subjetivo. Con el material probatorio y evidencia física traído por la Fiscalía es dable inferir de manera razonable que el señor Gonzalo Chávez Moreno puede ser el autor o participe de la conducta endilgada, según el informe del Grupo de la Dijin Automotores Sijin.
Relacionó las pruebas ya anotadas – autopartes y documentos correspondientes a personas que aparecen como víctimas de hurto y entrevistas con las víctimas -. Se cumple con los presupuestos por las siguientes razones: Medida necesaria para evitar la obstrucción a la justicia: el elemento material probatorio y la evidencia física están bajo custodia de la Fiscalía, por lo que, realmente para le imputado es difícil destruirlos u ocultarlos.
Peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima: para este requisito es suficiente la gravedad de la conducta. La conducta es grave, se atentó contra la fe pública, la justicia, la economía nacional; estas conductas son cometidas por bandas criminales y los vehículos o sus partes son llevados incluso a otros países, es decir que, se trata de un delito pluriofensivo.
La modalidad de la conducta es dolosa porque el imputado es consciente de la ilicitud de la conducta. Que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia: para ello se debe tener en cuenta la pena impuesta que, en este caso es superior al límite previsto por la Ley. La pena mínima prevista en la ley excede los 4 años allí previstos.
El imputado tiene dos registros SPOA uno por un delito similar al que ahora se investiga y otro por falsedad en documento público. La gravedad del daño causado: fueron varios los vehículos reportados como hurtados y que coinciden con los documentos encontrados en el taller en donde laboral el señor Chávez Moreno. - Auto del 29 de mayo de 2015 que confirma en segunda instancia la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento. - Informe de investigador de campo en el que se relacionan las fotografías tomadas durante la diligencia de captura, algunas de ellas son: RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 10 de 13 Pág. 10 de 13 - Audiencia de libertad por vencimiento de términos instalada el 27 de diciembre de 2016.
La juez precisó que, el señor Gonzalo Chávez Moreno fue capturado el 18 de enero de 2015, ese día se practicaron los actos urgentes – legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento -, contabilizó los términos y ordenó la libertad por su vencimiento. - Boleta de libertad por vencimiento de término nro. 1008 del 28 de diciembre de 2016. - Sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que absolvió al señor Gonzalo Chávez Moreno por el delito de receptación. Las pruebas relacionadas en la sentencia son las mismas que se presentaron en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y los testimonios de tres integrantes de la Policía Nacional – Sijin.
Con el este material el juez concluye que, aunque la forma en que fueron encontradas las autopartes da la apariencia de tener un origen ilícito, esto no se demostró. No se demostró el origen ilícito de la camioneta marca Willis, color rojo, con motor regrabado y como las autopartes encontradas tenían su número de identificación cortado con acetileno, borrados o pintados, era necesario aportar otras pruebas para identificar a qué vehículo pertenecía, pero, ello no fue acreditado, es decir que, la Fiscalía no demostró que los elementos encontrados tengan su origen en un delito. ✓ El daño 58.
De las pruebas obrantes en el proceso se logra extraer que, el demandante estuvo privado de la libertad del 18 de enero de 2015 al 28 de diciembre de 2016, es decir, casi dos años. ✓ Imputación RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 11 de 13 Pág. 11 de 13 59.
Se procede a analizar si la medida atendió a los requisitos del artículo 308 del Código de procedimiento Penal que se concretan en: - Una inferencia razonable sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se investiga; - Que sea necesaria para evitar que el investigado obstruya la justicia; - Que constituya un peligro para la sociedad o la víctima; y - Para garantizar su comparecencia al proceso. 60.
Para analizar estas condiciones respecto del caso puntual es importante tener en cuenta que, el delito por el cual fue investigado el demandante está tipificado de la siguiente manera: «Artículo 447. Receptación El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad». 61.
Para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la juez de conocimiento precisó que, se trata de una medida preventiva y no sancionatoria y que, con el material probatorio arrimado al plenario hasta ese momento procesal, era dable inferir de manera razonable que el procesado podía ser autor o partícipe de la conducta endilgada. 62.
La Sala se encuentra de acuerdo con ese planteamiento. El delito por el cual se investigó al señor Chávez Moreno se configura cuando sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible la persona adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito. 63. Es decir que, para que se configure el delito de receptación no es necesario que el autor participe de la conducta ilícita por la cual se consiguió el bien mueble o inmueble, sino que, basta con que, de alguna manera, lo tenga en su poder y lo convierta modifique y transfiera. 64.
En estos términos, el hecho de que en el lugar de trabajo del demandante – taller – se encontrara un sinnúmero de autopartes imposibles de identificar porque sus números habían sido borrados o alterados; algunos elementos propios para efectuar dichas modificaciones – químicos y herramientas –; y, sobre todo, documentos pertenecientes a sujetos que aparecen como víctimas de hurto de vehículos; permitieron inferir de manera razonable al juez penal que, el demandante podría ser autor o participe del delito porque, al parecer, estaba alterando bienes muebles de origen ilícito para comercializarlos.
Se recuerda que en esta etapa no se endilga responsabilidad penal. 65. La medida se considera necesaria para evitar que el investigado obstruya la justicia y garantizar su comparecencia la proceso, porque el procesado tenía antecedentes penales por un delito similar y, como lo sustentó el fiscal, el delito de receptación, por lo general, involucra a otras personas y otras actuaciones ilícitas, por lo que, permitir su libertad podría poner en riesgo la posibilidad de conseguir otras pruebas e incluso determinar otros responsables y delitos.
RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 12 de 13 Pág. 12 de 13 66. Además, el artículo 312 de la Ley 906 de 2004 señala que el riesgo de no comparecencia debe analizarse a la luz de la gravedad y modalidad de la conducta y de la pena imponible. 67.
Frente a estos factores la Sala encuentra consenso con los argumentos expuestos por la Fiscalía y acogidos por la juez penal. El impacto que tiene este delito en la sociedad es importante, es un flagelo que afecta a todo el conglomerado, pues como ya se dijo, no se trata solamente de modificar y comercializar bienes de procedencia ilícita, sino que ello estimula la ocurrencia de otros delitos a través de los cuales se consiguen esos bienes.
Es un círculo vicioso, si hay alguien que los venda y alguien que los compre, se incentiva el hurto o las actividades ilícitas a través de las cuales se obtienen. 68. Además, el artículo 313 del mismo cuerpo normativo prevé que, satisfechos los requisitos generales de procedencia de la medida, para establecer que esta debe imponerse en establecimiento carcelario, es importante considerar que el mínimo de la pena previsto en la ley sea de cuatro (4) años, requisito satisfecho, pues para delito la pena oscila entre los 4 y los 12 años de prisión. 69.
Entonces, si bien, como lo alegó el apelante, el juez de primera instancia no analizó en su totalidad el material probatorio arrimado al plenario, al revisar las pruebas aportadas con la demanda en su integridad, no prosperan los argumentos del recurso porque se evidencia que, la privación de la libertad no fue injusta. 70. Ahora bien, la parte actora también alega que, la captura se produjo a través de un procedimiento irregular que se ejecutó inicialmente como allanamiento y luego presentado como ingreso a establecimiento comercial.
La Sala no tiene competencia para pronunciarse respecto de la forma en que se dio la captura, pues es una discusión propia del proceso penal y que fue allí agotada en primera y segunda instancia. 71. Además, no es determinante para establecer si la privación de la libertad fue injusta, pues esta devino de la imposición de la medida de aseguramiento que ya fue analizada. 72.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero, por las consideraciones expuestas. III.VI Condena en costas 73. De acuerdo con el criterio acogido por esta Sala se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable del recurso de apelación siempre que exista intervención de la parte contraria y se estimarán las agencias en derecho en atención al artículo 5 del Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 o el que lo sustituya. 74.
Sin embargo, comoquiera que, no existió intervención de la parte actora en segunda instancia, la Sala se abstiene de condenar en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 118 del 4 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pero, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente. RADICACIÓN: 76001 33 33 009 2023 00186 01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: GONZALO CHÁVEZ MORENO Y OTROS ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 13 de 13 Pág. 13 de 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente