Sentencia de Segunda Instancia, 17001333300420230014203 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jenny Fernanda Ávila Marín Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
Radicación: 17-001-33-33-004-2023-00142-03 Acto judicial: Sentencia 089 Manizales, veinticinco(25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión de la presente fecha. Asunto §01. Síntesis: La demandante pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 21 de julio de 2017.
La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y negó la condena en costas. Las partes apelaron. La Sala modifica la sentencia de primera instancia §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025 proferida por la Señoría del Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Jenny Fernanda Ávila Marín, en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1. §03. Se pretende la nulidad de los actos administrativos: (i) Resolución DESAJMAR23-356 del 17 de abril de 2023. Al igual que la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al 11ED_EXPEDIENTEPRIN_01DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 6. 601Trans.Samai. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 2 Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. §04.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demandante, desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de esta demanda, la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013, para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como empleada en la Rama Judicial, (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc. §05.
En los hechos de la demanda se relató que, la accionante ha ocupado varios cargos en la entidad desde el 21 de julio de 2017. §06. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial, no constitutiva de salario, salvo para “la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. §07.
Como normas violadas se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Nacional, Convenios de la OIT 87, 95, 98, 100 y 111 entre otros. Leyes 4° de 1992, 244 de 1995, 1071 de 2006, 344 de 1996, 1582 de 1998 y 50 de 1990 articulo 99. Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. §08.
Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) La demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucional- cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior, (ii) La bonificación Judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supranacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política, (iii).
Es amplio el precedente jurisprudencial que, del mismo tema, reconoce el factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada. 1.2. La Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial se opuso a las pretensiones2 §09. La entidad se opuso a todas las pretensiones, solicitó la absolución y la declaración de todas las excepciones propuestas. §10.
Propuso las siguientes excepciones. §10.1. De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante: dice que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial por efectos prestacionales, sumado a que los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos y por esta razón la entidad que representa no puede ir en contravía con las disposiciones que regulan el presupuesto en especial con la prohibición contenida en el artículo 71 2 recibe memoriales online / 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondemanda2(.pdf) NroActua 17/ juzgado 601 administrativo transitorio de manizales /samai Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 3 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.8.3.2.1 del decreto 1068 de 2015 que exige entre otras la existencia de certificados de disponibilidad previos que garanticen la apropiación de los gastos y la prohibición de contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible. §10.2.
Integración del litis consorcio necesario: Conforme lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, en este sentido emitió la Ley 4ª de 1992 y otorgó la responsabilidad de regular el régimen salarial de los empleados públicos, al Gobierno Nacional el cual como gestor de los decretos que crearon la bonificación judicial reclamada y, administrador y ordenador del gasto público por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe asistir a este proceso para que responda ante una posible condena que exija el movimiento de tal erogación dineraria. §10.3.
Ausencia de causa petendi: Por mandato expreso de los decretos 383 y 384 del 2013 la bonificación solo es factor salarial para efectos de los aportes a pensión y a salud, por tanto el actuar de la Administración se ciñe al cumplimiento de lo ordenado en la Ley, con el único propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto no es posible producir efectos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia. §10.4.
Prescripción: Conforme lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las “…prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”, en el presente caso, la reclamación administrativa se inició 13 de abril del 2023 por ende prescribieron los periodos reclamados anteriores al 13 de abril del 2020. §10.5.
Innominada: cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA. 1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3 El Juez 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera, de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al reconocer el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada: “… 3 Sentencia 1a. instancia / 32Sentencia1ai_17001333300420230014(.pdf) NroActua 27 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES /SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 4 PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. No así, en lo que tiene que ver con los demás medios de defensa formulados por la demandada, por lo dicho previamente.
SEGUNDO: INAPLICAR, de oficio, por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución n°. DESAJMAR23-356 del 17 de abril de 2023, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 13 de abril de 2020, por prescripción trienal.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación. Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente señalado. El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos: ¿La actuación administrativa demandada debe ser declarada nula por infracción a las normas en las que debía fundarse? ¿La parte demandante tiene derecho a que la bonificación judicial, prevista en el Decreto 383 de 2013, sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales? Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 5 De ser cierta la respuesta anterior, ¿la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus factores prestacionales y salariales? De ser cierta la respuesta anterior, ¿la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus factores prestacionales y salariales? Por último, ¿ha operado la prescripción trienal? (archivo 26Autotrasladoa_17001333300420230014(.pdf) NroActua 20). §11.
El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, si reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado.” §12.
Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios. §13.
Determinó que el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante. §14.
Ante ello se declaró probada parcialmente la excepción prescripción del reconocimiento otorgado en este pronunciamiento, puesto que entre la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, 21 de julio de 2017 (fecha de ingreso a la entidad) y la fecha de presentación de la reclamación administrativa –13 de abril de 2023- transcurrieron más de tres años, por lo que el pago se hará a partir del 13 de abril de 2020. §15.
De esta manera, se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican. 1.4. La apelación de la demandada para que se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial4 §16.
La entidad solicitó que se revoque la sentencia, declarar los medios exceptivos de “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” y “Ausencia de causa petendi” y “Prescripción”. 4 RECIBE MEMORIALES ONLINE / 36_MemorialWeb_Recurso-Rad202300142Apelacio(.pdf) NroActua 30 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES / SAMAI Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 6 §17.
Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por esta reconocido como factor de salario (la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma. §18.
Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. §19.
Indicó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en el Decreto en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto. §20.
Por lo anterior, por expreso mandato legal la Bonificación Judicial, de los Decretos 383 y 384 de2013 constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”. 1.5.
Apelación parte demandante §21. El demandante indicó, que la sentencia de primera instancia determinó que el restablecimiento del derecho debía efectuarse a partir del 13 de abril de 2020, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 13 de abril de 2023, no obstante, la Juez desconoció, que los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta que se levantó la medida mediante el Acuerdo PCSJA20-11567, permitiendo la reanudación a partir del 1 de julio de 2020. §22.
Por lo anterior solicita se modifique el numeral “cuarto” de la sentencia en tanto la prescripción opera desde el 03 de enero de 2020. 1.6. Actuación de segunda instancia5 §23. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante. 5 SAMAI | Proceso Judicial Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 7 Consideraciones 2.1.
Cuestión previa §24. Antes de abordar el fondo del asunto procede esta Sala Dual integrada por los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín y Publio Martín Andrés Patiño Mejía a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño y los Magistrados Jorge Humberto Calle López, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Manuel Zapata Jaimes, quienes integran la Sala Sexta de Decisión y las que le siguen en turno. §25.
Consideran los referidos funcionarios se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Magistrado Procesos propios Procesos parientes Fernando Alberto Álvarez Beltrán N/A Cónyuge Martha Inés Candamil Calle; proceso con radicado 17001333300220250010300, que se tramita en el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales.
Carlos Manuel Zapata Jaimes N/A Conyugue Sonia Cardona Agudelo, 17001-33-33-003- 2025-00146-00 proceso que se encuentra pendiente de ser admitida en el Juzgado Administrativo Transitorio de esta ciudad Jorge Humberto Calle López 05001333303520 240014800 Juez En trámite primera instancia Juzgado Transitorio de Medellín N/A Diana Patricia Hernández Castaño 63001333300520 190031401 (juez y empleada) En trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Quindío. N/A 63001333300220 190039001 (procuradora) En trámite de primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia §26.
Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que, “…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplicarse por vía analógica…”.
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 8 §27. En este orden, se tiene que el artículo 141 del C.P.A.C.A en su numeral 1 prevé como causal de impedimento, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” §28.
Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto N 334 del 2 de diciembre de 2009 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos: “…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, ó en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar” Sobre el trámite respectivo, señala el numeral 3 del artículo 131 del CPACA: “ARTÍCULO 131.
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (Negrilla de la Sala). §29. Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 9 los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. §30.
Así las cosas, las manifestaciones planteadas por la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño y los Magistrados Jorge Humberto Calle López, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Manuel Zapata Jaimes quienes declaran su impedimento, se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, ya que patrimonialmente se obtendrían beneficios en el caso de que eventualmente se fallare a favor de la accionante, y por tanto habría lugar a que se afecte el fuero interno y la imparcialidad de los falladores encargados de este caso. §31.
En otras palabras, se considera por esta Sala que, en efecto, cualquier decisión que se vaya a adoptar en el asunto de la referencia puede afectar la objetividad e imparcialidad que deben gobernar a los Magistrados en el trámite de este proceso, pues se trata de la definición de aspectos salariales de funcionarios de la Rama Judicial. Razón suficiente para aceptar el óbice manifestado por los referidos Magistrados y proceder a resolver sobre el fondo del asunto. §32.
De conformidad con lo anterior, atendiendo que dos de los Magistrados que componen esta Sala se encuentran impedidos para conocer el presente asunto y para integrar el quorum decisorio seria del caso hacerlo con el Magistrado que sigue en turno, doctor Augusto Ramón Chávez Marín. 2.2. Competencia §33. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.3.
Problema Jurídico • ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario, • ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013? • ¿Se aplicó correctamente la prescripción trienal al fijar el restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta la suspensión legal del término prescriptivo ocurrida durante la emergencia sanitaria? Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 10 2.4.
Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salariales. §34. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública. §35.
Mediante la sentencia C-133 de 19936, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos generales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia. §36.
La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»7. §37.
Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»8. §38.
Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»9. §39.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de 6 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ibidem. 8 C. Const., Sent.
C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo. 9 Artículo 1. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 11 los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»10. §40. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar;
II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. §41. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen obedeció al intento para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la otras Ramas del Poder. «[…] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Artículo 15: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. […]». 2.5. De la expresión de inconstitucionalidad §42. El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica; “La Constitución es norma de normas. En todo caso incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. 10 Artículo 2.
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 12 §43. En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten ua clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”11 §44.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada. §45.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T-681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “(i). La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)”12 (ii). La regla formalmente valida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción publica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso13, o, (iii).
En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental14. En otras palabras, ´puede ocurrir también que se este en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales15 §46.
Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2017, mencionó: 11 Sentencia SU-132 de 2013. 12 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 13 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.
Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 14 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010. 15 Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014.
En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 13 “En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando estas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales.
En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquellas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas.
En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos. (…). Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad.
La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio esta en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico.
Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico”. 2.6. Creación de la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial. §47. El literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política asignó al Congreso de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. §48.
Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, la cual, en sus artículos 1° y 2° asignó al Gobierno Nacional, diseñar y fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, respecto de los derechos adquiridos y prohibición de desmejora de los salarios y prestaciones sociales. §49.
Sobre el objeto trazado por el Legislador con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 2013, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 15 de la mencionada ley, señaló: “(…) en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 14 tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país (…)” §50.
Ahora en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.” §51. La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios de la Rama Judicial y empleados de la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, concertando como compromiso “Reconocer el Derecho de los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.” §52.
La bonificación judicial con fundamento en la Ley 4 de 1992, pretendía una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 15 funcionarios y empleados, entre los que se encuentran los de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 14. §53.
El sustento normativo del carácter salarial de la bonificación judicial se encuentra en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que contempló que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. §54.
El Honorable Consejo de Estado, indica “…para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii). Remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii). Constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio; y (iv) ser de carácter retributivo por a labor desarrollada; es decir, que se origine en el marco de una relación laboral (…)16. §55.
En este orden de ideas, es preciso destacar que a través de la Ley 54 de 1962 se adoptó, entre otras, el Convenio 95 del 8 de junio de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, que definió el salarial así: “(…) el termino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método del cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. §56.
Con todo lo anterior, al ser claro que la bonificación judicial creada con el Decreto 0383 de 2013 reúne todos los requisitos que la legislación colombiana ha establecido para el concepto de salario, esto es, que involucra un pago habitual y periódico en contraprestación a los servicios prestados por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, no puede existir motivo alguno para desconocer su carácter salarial.
Aceptar lo contrario sería desatender los principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los limites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política. §57. Sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 6 de abril de 2022 indicó: “Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 de julio de 2019. Radicación: 25000-23-37-000-2012-00011-02 (21026). Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 16 directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual u no por mera liberalidad del empleador.17 2.3 Hechos debidamente acreditados.18 §58.
Mediante Reclamación Administrativa el 13 de abril de 2023, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales el reconocimiento y pago de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional para liquidar la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas por la demandante desde la expedición del referido Decreto y durante su vinculación como empleada de la Rama Judicial, §59.
Se allegaron los siguientes documentos: §60. Resolución DESAJMAR23-356 del 17 de abril de Jenny Fernanda Ávila Marín 2023“Por medio del cual se resuelve un derecho de petición” de y su constancia de notificación. §61. Constancia 0546-2023, Suscrita por el área de Talento Humano. 2.7. Del Caso Concreto §62. La parte demandante acreditó su vinculación a la entidad demandada desde el año 2019. §63.
A la parte demandante le cancelaron la bonificación judicial desde el mismo día de vinculación, pero esta no fue incluida para la liquidación de sus prestaciones. §64. La parte demandante solicita el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial para la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas.
Ello bajo el argumento de que la referida norma desconoce y desborda los parámetros fijados por la Ley 4ª de 1992, y contraria la naturaleza intrínseca de la bonificación judicial, que no es otra que el incremento en la remuneración por labor desempeñada. §65. Por conducto de la normatividad que regula la ley 4ª de 1992, las funciones de ordenación del gasto y pago son descentralizadas, en virtud de la competencia funcional asignada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por tanto, los actos administrativos emitidos por esa Dirección Ejecutiva se apegaron a la norma existente y respetando los derechos al debido proceso, contradicción y doble instancia. Finalmente se sale de sus competencias modificar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, la cual es exclusiva del Congreso de la República a la luz del artículo 150, n° 19, literal e) de la Constitución Política y corresponde al Gobierno Nacional su regulación, es decir fijar los estipendios salariales y prestacionales de esta bonificación judicial. 17 Consejo de Estado.
Sala de Conjueces. Sección Segunda. C.P. Carmen María Anaya de Castellanos. Radicado 76001-23-33-000-2018-00414-01 (0470-2020). 18 EXPEDIENTE DIGITAL / 1ED_01DemandaPoderAnexos(.pdf) NroActua 8 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES / SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 17 §66. Para la Sala, el argumento del apelante no tiene asidero, en atención a lo previsto, en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es que;
“La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. §67. Por tener la misma naturaleza, la aplicación de la bonificación judicial de los empleados, nacida en la misma lucha sindical de finales del año 2012 y concretada en el acta de 6 de noviembre de 2012, no puede ser distinta por el simple hecho de depender de una secuencia numérica siendo esta la única diferencia, esta frontera debe mirarse como invisible y/o transparente, y no debe ser un obstáculo para negarle el beneficio otorgado en esta sentencia, por un simple cambio de cargo, en atención a que, entre otras, por disposición constitucional, la Rama Judicial es un conjunto conformado por el Consejo Superior de Judicatura, los Juzgados y la Fiscalía General de la Nación. §68.
De conformidad con lo discurrido en la presente providencia, que la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se encuentra en primera medida en cabeza del Legislador, esto, a través de leyes marco a las cuales se somete el Gobierno Nacional al momento de ejercer su competencia constitucional en tal campo, lo que significa que, mientras la competencia legislativa recae en el Legislador, la competencia reglamentaria recae en el Ejecutivo. §69.
En ese sentido, la competencia del Ejecutivo encuentra limites en la Constitución Política, los tratados internacionales y la Ley. §70. Por lo expuesto la bonificación judicial creada para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación fue concebida como un mecanismo de nivelación salarial en virtud de las directrices trazadas en la Ley 4ª de 1992, al haberse estatuido como un pago mensual, habitual y periódico, dicha prestación reúne las características para ser concebida como parte integral del salario, de ahí que no pueda descartarse el carácter de factor salarial que ostenta frente a la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por la accionante, y no solo frente a la obligatoriedad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión. §71.
La Sala encuentra demostrado que la accionante percibió la bonificación judicial desde el 21 de julio de 2017 de manera mensual, periódica y habitual como retribución del servicio prestado, sin que hubiese sido tomada como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, se quebrantó sus garantías constitucionales, y los principios de progresividad y primacía de la realidad sobre las formas. §72.
En consecuencia, a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial en su condición de factor salarial, a raíz de la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 2.7.
Prescripción §73. En cuanto a la prescripción, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece: Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 18 “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. §74. Y la prescripción se interrumpe por sólo un lapso igual, desde el simple reclamo, como lo señaló el Consejo de Estado19: “Esto, teniendo en cuenta que el accionante finalizó la relación laboral con el municipio de Unguía el 31 de diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha contaba con tres años para solicitar el reconocimiento de las acreencias laborales, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014, término que se vio interrumpido con la solicitud que elevó el 9 de septiembre de 2013, así, el término se volvió a contabilizar desde ese momento por un lapso igual, lo que significa que contaba hasta el 9 de septiembre de 2016 para presentar la demanda y sólo interpuso la misma hasta el 16 de diciembre de 2016.” §75.
En efecto, los argumentos de la parte demandante no difieren de la sentencia de primera instancia, respecto a la procedencia de la prescripción trienal, sí no, que el despacho omitió aplicar la suspensión legal de términos de prescripción, por la emergencia sanitaria del COVID-19. §76. En cuanto a la prescripción, se tiene que la reclamación administrativa fue presentada el 13 de abril de 2023, razón por la cual, en principio, el término trienal previsto en la normativa aplicable permitiría el reconocimiento de acreencias causadas con posterioridad al 13 de abril de 2020. §77.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, la cual operó desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la reanudación de los términos judiciales, esto es, el 1 de julio de 2020. §78.
En ese sentido, durante dicho lapso el término de prescripción no transcurrió, por lo que el cómputo de este debe efectuarse excluyendo dicho periodo de suspensión, reanudándose a partir del día siguiente al levantamiento de esta. §79. En consecuencia, al ajustar el término prescriptivo con base en dicha regla, se tiene que el restablecimiento del derecho debe comprender las acreencias causadas desde el 13 de abril de 2020, en el equivalente al tiempo durante el cual se encontró suspendido el término, lo que ubica el límite temporal del reconocimiento, hasta el 03 de enero de 2020. §80.
De conformidad con lo expuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión se abstendrá de condenar 19 CE. Sección segunda, subsección A. Sent. abr. 2/2020. MP Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 11001-03-15- 000-2020-00424-01(AC Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 19 en costas a esta instancia, como quiera que no observe que esté probada la cusación de las mismas. §81.
En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en lo que hubiere incurrido la parte demandante en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas en segunda instancia, por concepto de agencias en derecho. §82.
Por lo considerado se modificará el numeral “cuarto” de la sentencia proferida en primera instancia. §83. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley; Sentencia PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las manifestaciones de impedimento presentadas por la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño y los Magistrados Jorge Humberto Calle López, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del trámite de segunda instancia del medio de control de la referencia.
SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral “cuarto” de la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Manizales del veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora JENNY FERNANDA ÁVILA MARÍN contra la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, el cual quedará así. (…)
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, hasta el 03 de enero de 2020, por prescripción trienal.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación. Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00142-00 20 Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.”
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.