REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76001-33-33-016-2014-00133-01 M. DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL— POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co DEMANDADO MIGUEL ÁNGEL BOTELLO CARVAJAL andrea25_165@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduría.gov.co ASUNTO: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. AUSENCIA DE CULPA GRAVE.
CONFIRMA SENTENCIA. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1. La Sala decidirá el recurso de apelación presentado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. Que se ordene a Miguel Ángel Botello Carvajal devolver a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el dinero que pagó por la condena impuesta en la sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, en el proceso de Reparación Directa promovido por Javier Ocampo Orrego, decisión modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 15 de julio de 2011, por un valor de $ 33.773.766,14. 2.
Hechos 3. Según la demanda, mediante sentencia del 9 de junio de 2010, el Juzgado 16 Administrativo de Cali ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia Nacional, que pague la suma de $ 20.314.408, por daño emergente y el valor de $ 19.600.00 por lucro cesante, en favor de Javier Ocampo Orrego, por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2005 en el kilómetro 19 de la vía Cali - Jamundí, entre el vehículo de placas KUK-314, conducido por el señor Ocampo Orrego, y el vehículo de placas 41-047, de propiedad de la Policía de Carreteras. 4.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 15 de julio de 2011, en cuanto a que la suma por concepto de lucro cesante debe ser de $ 10.123.400 y no de $ 19.600.000. 5. Expuso que, conforme al reporte de tránsito elaborado por la Policía Nacional, se advierte que Miguel Ángel Botello Carvajal, patrullero de la Policía de Carreteras, al conducir el vehículo oficial, invadió el carril por el que transitaba el señor Javier Ocampo Orrego, en la buseta de servicio público afiliada a Expreso Palmira S.A., lo que ocasionó heridas en sus ocupantes, incapacidad médico legal de veinte días al conductor y daños materiales de ese vehículo. 6.
A través de la Resolución nro. 0323 del 12 de abril de 2012, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de $ 33.773.766, 74, que corresponde al capital más los intereses causados, conforme las sentencias del 9 de junio de 2010 y 15 de julio de 2011, proferidas por el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7.
Refirió que la anterior suma de dinero ($ 33.773.666) fue consignada al señor Wilson Gómez Rendón en la cuenta de ahorros nro. 016000672846 del Banco Davivienda. 3. Fundamentos de derecho de las pretensiones 8. La demandante citó los artículos 21, 62, 903 y 2184 de la Constitución Política y la Ley 678 de 20015. A su juicio, la conducta del patrullero fue gravemente culposa, porque infringió las normas de tránsito, pues incurrió en una maniobra peligrosa, consistente en invadir el carril contrario sin la debida pericia y prudencia que se requiere para conducir un vehículo. 11 Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 2 Artículo 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 3 Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 4 Artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 5 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición».
Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia 4. Contestación de la demanda - Miguel Ángel Botello Carvajal6 9. La curadora ad litem manifestó que, en el informe de tránsito rendido por la Policía Nacional, se consignó que la causa probable del accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2005, en el kilómetro 19, en la vía Cali- Jamundí, fue realizar maniobras peligrosas con vehículo y no por la invasión imprevista del carril, como se afirmó en la demanda. 10.
Dijo que, al revisar el expediente, no se advierte algún reclamo respecto de las posibles lesiones que sufrieron los ocupantes del vehículo de placas KUK-314 ni la incapacidad de veinte días del señor Javier Ocampo Orrego. 11. Expuso que, conforme la Ley 678 de 2001, en este asunto no se evidencia el actuar doloso o gravemente culposo del patrullero, pues, conforme se expuso en el proceso ordinario de Reparación Directa, el accidente ocurrió porque hubo un imprevisto en la carretera, que obligó al demandado invadir el otro carril. 12.
Como excepción propuso: «ausencia de legitimación en la causa por pasiva de mi representado en calidad de curadora ad litem, señor Miguel Ángel Botello Carvajal». 5. Sentencia de primera instancia7 13. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Argumentó que se demostraron los tres primeros requisitos de procedencia de la acción de repetición, esto es: la calidad de agente oficial, la existencia de una condena (en este caso sentencia judicial) y el pago de esa condena por parte del Estado. Sin embargo, en lo que corresponde a la conducta del agente, afirmó que ésta no fue explicada en los hechos de la demanda, pues el solo hecho de conducir un vehículo como actividad peligrosa,no resulta suficiente para repetir contra un servidor público. 14.
Expuso que, al estudiar el daño proveniente de la conducción del vehículo oficial, el Consejo de Estado (2011)8 manifestó que resulta posible sugerir la acción de repetición contra el ex agente del Estado, cuando el proceso de Reparación Directa se hubiere analizado bajo el título de falla en el servicio. 15. Señaló que, en este asunto, en el proceso de Reparación Directa, el informe de tránsito nro. 0178205 del 11 de diciembre de 2005 indicó como causa probable del accidente: «maniobras peligrosas con vehículo», y que Miguel Ángel Botello realizó la maniobra en cuanto un tercer vehículo intentó realizar un giro peligroso, lo que lo obligó a invadir el carril contrario. 6 Folios 1-9, archivo denominado expediente digital, 76ED_EXPEDIENTE_76001333301620140013(.zip), ítem 58 del expediente de primera instancia subido a Samai. 7 Folios 1-15, archivo denominado sentencia de primera instancia, ítem 60 del expediente de primera instancia subido a Samai. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 19001-23-31-000- 1998-05110-01(20328) Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia 16.
Sostuvo que, aunque las sentencias que declararon la responsabilidad extracontractual señalaron una actuación irregular del demandado, esa decisión es previa y distinta a la presente acción, por lo que no puede entenderse que la responsabilidad subjetiva del patrullero esté demostrada, pues, para que proceda una condena, la conducta gravemente culposa debió acreditarse de manera plena en este proceso, al ser un juicio autónomo e independiente. 6.
Apelación9 17. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante sostuvo que la acción de repetición debe analizarse desde la evolución normativa del derecho administrativo. Explicó que, bajo el Decreto 01 de 1984, las entidades públicas debían probar plenamente el dolo o la culpa grave de sus agentes. Posteriormente, en la Ley 678 de 2001, se introdujeron las presunciones de dolo y culpa grave, lo que facilitó la determinación de responsabilidad subjetiva, pero, cuando la conducta no encaje en esas presunciones, corresponde a la entidad realizar un estudio del dolo y la culpa conforme el artículo 63 del Código Civil. 18.
Agregó que la valoración de la conducta del agente estatal también debe considerar las funciones del cargo, según los artículos 610, 12211, 12312 y 12413 de la Constitución. Dijo que el Consejo de Estado (sin especificar) ha reiterado la importancia de evaluar la conducta del servidor público bajo estos mandatos constitucionales al decidir la acción de repetición. 19.
Afirmó que la ausencia de las presunciones de la Ley 678 de 2001 no implica que el funcionario no haya actuado con dolo o culpa grave, pues es deber del juez realizar un análisis autónomo y exhaustivo del comportamiento funcional del agente. 20. En el caso concreto, consideró que existen elementos suficientes para concluir que el patrullero Miguel Ángel Botello Carvajal incurrió en culpa grave, ya que no actuó con la prudencia exigida en la conducción del vehículo oficial y violó la norma de tránsito al invadir el carril del otro vehículo.
Así se consignó en el informe de tránsito cuando se anotó que la causa del accidente fue: maniobras peligrosas con vehículo. 21. Agregó que, por su condición de servidor público, recaía sobre él un deber mayor de cuidado conforme al artículo 6 de la Constitución Política. 9 Folios 1-11, archivo denominado recibe memoriales, ítem 64, del expediente de primera instancia subido a Samai. 10 Ibidem. 11 Artículo 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 12 Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 13 Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia 22. Recordó que la acción de repetición tiene un carácter resarcitorio, disuasivo y retributivo, destinada a que los agentes estatales comprendan las consecuencias patrimoniales de actuar con negligencia grave.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda. 7. Trámite en segunda instancia 23. A través de auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Cali concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 202414. 24.
Por auto del 15 de mayo de 202415, el despacho admitió el recurso de apelación e informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia. 25. Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal16.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Cali. 2. Problema jurídico 27. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá determinar si el pago que realizó la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a Javier Ocampo Orrego, fue causado por una conducta dolosa o gravemente culposa de Miguel Ángel Botello Carvajal, derivada del incumplimiento de las funciones propias de su cargo o si, por el contrario, como lo concluyó la primera instancia, no se acreditaron los elementos subjetivos de responsabilidad exigidos en la Ley 678 de 2001. 3.
Solución del caso 28. La Sala confirmará la providencia recurrida por las siguientes razones: 14 Folios 1 2, archivo denominado expediente digital, primera instancia, auto concede recurso, ítem 66 del expediente subido al sistema Samai. 15 Folios 1-2, archivo denominado auto admite recurso, ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 16 Folio 1, archivo denominado constancia secretarial, ítem 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.
Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia 29. Se tiene bien decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado17 que los requisitos para que proceda una demanda de repetición son: (i) la calidad de agente del Estado del demandado;
(ii) una condena, conciliación, transacción u otra forma de terminación de procesos que finalice con la obligación del Estado de pagar una suma de dinero; (iii) el pago efectivo realizado por el Estado, y (iv) que el agente haya actuado con dolo o culpa grave. 30. En ese orden, pese a que se acreditó que la entidad demandante pagó una suma de dinero proveniente de una orden judicial18, y la calidad de ex funcionario del demandado, no se demostró la existencia de la culpa grave o dolo elementos subjetivos de la responsabilidad. 31.
Para adoptar esa tesis, la Sala analizará: i) los presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración jurisprudencial, y ii) el caso concreto. 3.1. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración jurisprudencial 32. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que: «en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este». 33.
Ese mandato constitucional encuentra su desarrollo en la Ley 678 de 200119. Dicha ley definió la repetición como una acción —hoy medio de control— de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El medio de control también se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado la reparación patrimonial. 34. La norma en cita reguló aspectos sustanciales y procesales del medio de control de repetición. En relación con los aspectos sustanciales, fijó el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio, las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, y consagró algunas presunciones legales en materia de la carga probatoria.
Y, en cuanto a los aspectos procesales, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P. María Adriana Marín, radicación: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535). 18 Sentencias del 9 de junio de 2010 y del 15 de julio de 2011, proferidas por el Juzgado 16 Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición».
Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia 35. Respecto de la existencia de culpa grave o dolo, el Consejo de Estado20 ha dicho que para determinar la existencia de alguno de estos conceptos, el juez no se debe limitar a las definiciones del Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
También es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley. 36. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten21 los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, exagente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado, y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 37.
Se precisa que la no acreditación de los dos primeros requisitos (la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo) tornan improcedente la acción y relevan al juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado. 3.2. Caso concreto 38. Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, se establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo aseguró la entidad demandante a lo largo del proceso judicial. 3.2.1.
La existencia de una condena judicial y el pago 39. Valorados los medios probatorios, se advierte que, en el proceso de Reparación directa radicado bajo el nro. 76001-33-33-016-2007-00316-01, adelantado por Javier Ocampo Orrego contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en sentencia del 9 de junio de 2010, el Juzgado 16 Administrativo de Cali declaró a esa entidad responsable por los daños causados al demandante, en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2005.
En consecuencia, ordenó el pago de $ 20.314.408 por concepto de daño emergente, y de $ 19. 600.000 por concepto de lucro cesante22. 40. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, en el sentido de reconocer, por 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P: Ricardo Hoyos Duque.
Postura reiterada por la Sección Tercera Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2023, expediente: 11001-03-26-000-2018-00026-00 (61078) 21 Sentencia ibidem. 22 Archivo denominado expediente digital- proceso digitalización, índice 58 del expediente de primera instancia subido a Samai. Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 10.123.400 y no $ 19.600.00023. 41.
En relación con la acreditación del pago, el artículo 142 del CPACA dispuso: «Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño». 42.
Sobre el particular, se allegaron los siguientes documentos relevantes: • Cuenta de cobro nro. 026 (sin fecha), presentada por Wilson Gómez Rendón a la Dirección General de la Policía Nacional, por el valor de $ 30.437.808,00, relacionado con el proceso de Reparación Directa, radicado nro. 76001-33-33- 016-2007-00316-01, con el fin de que dicha suma sea consignada en efectivo en la cuenta de ahorros nro. 0160-0067284-6 del Banco Davivienda. • El 12 de abril de 2012, mediante la Resolución nro. 323, la directora administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago en favor de Javier Ocampo Orrego, a través de su apoderado judicial Wilson Gómez Rendón, de la suma de $ 33.773.766,74, valor que corresponde a la condena impuesta en la sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, modificada por del Tribunal Administrativo del Valle, en la sentencia del 15 de julio de 2011 24. • En Oficio nro.
S-2012-137325 /ARDEJ- GUDEJ 2927 del 30 de mayo de 2012, el jefe grupo de ejecución de decisiones judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, informó a Wilson Gómez Rendón, apoderado del señor Javier Ocampo Orrego, que los valores señalados en la Resolución nro. 323 del 12 de abril de 2012, se consignarán en el mes de abril de ese año, además, solicitó que firme el paz y salvo correspondiente25. • Orden de pago presupuestal del 4 de febrero de 2014, consultada en el sistema SIIF Nación de la Policía Nacional, por el valor de $ 33.773.766,74, y a favor del apoderado judicial Wilson Gómez Rendón26. • El 4 de febrero de 2014, la tesorera general de la Policía Nacional certificó que, el 19 de abril de 2012, al señor Wilson Gómez Rendón le fue consignado el 23 Archivo denominado expediente digital- proceso digitalización, índice 58 del expediente de primera instancia subido a Samai. 24 Folios 1-4, Archivo denominado expediente digital- proceso digitalización, índice 58 del expediente de primera instancia subido a Samai. 25 Folio 5, Archivo denominado expediente digital- proceso digitalización, índice 58 del expediente de primera instancia subido a Samai. 26 Folio 7, Archivo denominado expediente digital- proceso digitalización, índice 58 del expediente de primera instancia subido a Samai.
Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia valor de $ 33.341.781.74, en la cuenta de ahorros nro. 016000672846 del Banco Davivienda, relacionado con la Resolución nro. 323 del 12 de abril de 201227. 43.
Así las cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (2021)28, los documentos mencionados son suficientes para demostrar el pago, por lo que quedan acreditados los dos primeros requisitos del medio de control de repetición29. 3.2.2. La condición de agentes o exagentes estatales de los demandados 44. Aunque no se allegó la vinculación del demandado como patrullero de la Policía Nacional, del informe policial de accidentes de tránsito nro. 0178205 del 11 de diciembre de 200530, se advierte que el conductor del vehículo oficial, de placas KUK 314, involucrado en el accidente de tránsito de esa fecha, fue el señor Miguel Botello Carvajal, perteneciente al escuadrón de Policía de Carreteras. 45.
Además, el 18 de junio del 2013, el secretario técnico del Comité de Conciliación de Defensa Judicial de la Policía Nacional certificó que, en sesión del Comité de Conciliación de esa entidad, en agenda nro. 021, se acordó promover la acción de repetición contra el patrullero Miguel Ángel Botello Carvajal, por el capital pagado en la Resolución nro. 323 del 12 de abril de 201231. 46.
Queda claro que, para la época de los hechos, Miguel Ángel Botello Carvajal se desempeñaba como funcionario público de la demandante, circunstancia que habilita seguir con el análisis subjetivo de la conducta imputada. 3.2.3. Culpa grave como causa del daño antijurídico 47. Como sustento de la imputación hecha al demandado, la entidad señaló que el señor Miguel Ángel Botello Carvajal, en su condición patrullero de la Policía Nacional, incumplió los deberes constitucionales y legales en la conducción de un vehículo oficial, pues no contó con la pericia exigida e invadió el carril contrario de otro vehículo, lo que ocasionó el pago de los perjuicios de orden material. 48.
Contrario a lo manifestado por la demandante, para la contraparte, no hubo actuación culposa del señor Miguel Ángel Botello Carvajal, toda vez que no se demostró el actuar doloso o gravemente culposo del referido patrullero, dado que tuvo que invadir el carril contrario por el giro peligroso de otro vehículo. 49. La primera instancia consideró que no se demostró la conducta gravemente culposa del patrullero, pues no se analizó en los hechos de la demanda, y el informe 27 Folio 8, Archivo denominado expediente digital- proceso digitalización, índice 58 del expediente de primera instancia subido a Samai. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, radicación 25000-23-36-000-2014-01521- 01(61215). 29 La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente, y el pago de la indemnización por parte de la entidad pública. 30 Folio 21, archivo denominado expediente digital- proceso de Reparación Directa, índice 58 del expediente de primera instancia subido a Samai. 31 Folio 11, archivo denominado expediente digital- proceso digitalización, índice 58 del expediente de primera instancia subido a Samai.
Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia de tránsito, si bien señaló que la causa probable del accidente fue una maniobra peligrosa del demandado, también se indicó que él hizo esa maniobra por un giro riesgoso de un tercer vehículo.
Agregó que la actuación irregular establecida en la sentencia judicial no acredita la responsabilidad subjetiva, ya que este proceso es autónomo e independiente. 50. Al respecto, el artículo 63 del Código Civil y la jurisprudencia32 tienen determinado que la «culpa» es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Y «culpa grave» es aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. 51. Para demostrar la culpa grave, la demandante aportó el informe de tránsito, la documentación relacionada con el pago de los perjuicios pedidos en el proceso de Reparación Directa, radicado nro. 76001-33-33-016-2007-00316-01, y las sentencias de ese proceso proferidas el 9 de junio de 2010 y el 15 de julio de 2011, por el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 52.
Adviértase que la parte actora trajo al expediente únicamente los documentos que hicieron parte del proceso ordinario, pues, a su juicio, ahí se determinó la actuación irregular del agente. Sin embargo, resulta importante destacar que de ese material probatorio no se logra evidenciar que la conducta del agente hubiere sido grosera o negligente, porque, aunque invadió el carril contrario, en el informe de tránsito referido anteriormente también se consignó que hubo otro vehículo que lo obligó a realizar esa maniobra. 53.
Entonces, aunque se declaró responsable al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los daños causados al vehículo del señor Javier Ocampo Orrego, es no quiere decir que el patrullero hubiese actuado con dolo o culpa grave, y no se advierte con exactitud la supuesta reacción temeraria y/o negligente al momento del accidente, máxime cuando se presentó un obstáculo en la vía. 54.
De esta manera, de las pruebas no se infiere que el demandado hubiere desatendido sus deberes y responsabilidades como conductor del vehículo oficial de placas KUK 314, en el accidente de tránsito del 11 de diciembre de 2005, y que su actuar con dolo o culpa grave hubiere sido la causa del pago que realizó la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a Javier Ocampo Orrego. 55.
Así las cosas, queda claro que el demandado no actuó con culpa grave, como lo dice la entidad, pues: (i) la responsabilidad patrimonial se endilgó al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no se hizo un estudió de fondo a la conducta del agente, y (ii) no se probó la existencia de los presupuestos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (en su versión original antes de la reforma del artículo 40 de la Ley 2195 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 55645.
Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia de 2022, vigente para la época de los hechos)33, para que al demandado se le pueda endilgar una culpa grave. 56. Por todo lo dicho, se concluye que no se probó la imputación realizada en contra de Miguel Ángel Botello Carvajal.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida. 4. Condena en costas 57. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 58.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el medio de control de repetición, el Consejo de Estado34 ha señalado que este tipo de procesos están encaminados a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho (interés público). Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme se expuso en la parte considerativa.
TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, 33 Artículo 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 25 de octubre de 2019 y 22 de noviembre de 2020, M.P. María Adriana Marín, expedientes 05001-23-33-000-2012-00201-01(53132), y 25000-23-36-000-2017-00941-01(66590), respectivamente.
Proceso: 76001-33-33-016-2014-00133-01 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación—Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional Demandado: Miguel Ángel Botello Carvajal Sentencia de segunda instancia Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML