República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Expediente: 76001-33-33-011-2025-00321-01 Accionante: Sandra Milena Gómez Certuche oscarmarcillo110@hotmail.com Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- mi@unidadvicitmsas.gov.co servicioalciudadano@unidadvicitmas.gov.c o Tema: Acción de tutela-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado/Falta de legitimación por activa en tutela Decisión: modifica parcialmente un numeral de la sentencia Sentencia Tutela: 02 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, por medio de la cual se negó por improcedente el mecanismo de amparo.
I. Demanda (Anexo No. 003, del expediente digital) La señora Sandra Milena Gómez Certuche, actuando a través de apoderado judicial instaura acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV- con el fin de proteger sus derechos al debido proceso, información, dignidad humana, igualdad, reparación integral, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Fundamentó su petición en los siguientes Hechos2: 1 Anexo 11, 013, del expediente digital. 2 Fls. 1-2, ídem. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 2 Primero. Afirma que la actora fue reconocida como víctima del conflicto armado interno el 19 de diciembre de 2018.
Segundo. Indica que el 21 de octubre de 2025, mediante mensaje de texto dirigido al número de celular 318 898 18 18, de propiedad de la señora Ivón Gómez Certuche, hermana de la accionante, el Fondo para la Reparación de las Víctimas le notificó la fecha final del proceso bancario para el desembolso de la indemnización que le fue reconocida, la cual fue fijada para el 7 de noviembre de 2025.
Agrega que, en el mismo mensaje, se le indicó que debía estar atenta a la información relacionada con el pico y cédula, el cual sería comunicado por un funcionario de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV-. Tercero. El 30 de octubre de 2025, la accionante se presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV-, con el propósito de que le fuera entrega la carta de indemnización, documento indispensable para tramitar el cobro de la indemnización ante el Banco Agrario de Colombia.
Cuarto. Los funcionarios de la accionada se abstuvieron de brindarle la información y de hacer entrega de la carta de indemnización, argumentando que no contaba con el documento original de identificación (cédula de ciudadanía). Resalta que el documento de identidad se encuentra actualmente en trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La negativa de la accionada impidió la entrega de la carta de indemnización, la cual contiene información esencial para el cobro de la indemnización, generando así una afectación directa a su derecho a la reparación integral y al acceso efectivo a los recursos económicos reconocidos. Las pretensiones3 de la presente tutela están encaminadas a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, información, dignidad humana, igualdad reparación integral, acceso a la administración de justicia y el mínimo vital.
En consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- realizar la entrega inmediata y efectiva de la carta de indemnización, aceptando la contraseña de la cédula de ciudadanía como documento válido para su identificación. Una vez sea entregada la respectiva carta de indemnización se proceda a efectuar el pago total de la indemnización reconocida, aceptando 3 Fls. 2 y 3, Anexo 03, del expediente digital.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 3 como documento válido de identidad la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. II. Contestación 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las -UARIV-4 manifiesta que si bien la accionante se encuentra reconocida como víctima en el marco de Justicia y Paz y que incluso fue incluida en resoluciones de pago (2022 y 2024), el desembolso de la medida de indemnización que le fue reconocida es necesario que presente la cédula original en formato físico, conforme a lo dispuesto en el contrato interadministrativo vigente con el Banco Agrario de Colombia para ese tipo de trámites.
En virtud a lo anterior, argumenta que no es posible efectuar el pago con la contraseña que le fue expedida a la accionante por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta las normas exigen documento físico y validación biométrica. Por otro lado, manifiesta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, en la medida que otros medios judiciales para solicitar el pago de indemnizaciones concedidas a las personas víctimas del conflicto armado.
En consecuencia, solicita al juez que se declare la improcedencia de la acción, reiterando que la entidad ha respondido de fondo y que no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante. 2.2 Banco Agrario de Colombia- sede Cali III. Providencia impugnada5 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, negó por improcedente el mecanismo de amparo.
Para adoptar la decisión consideró: “En el caso en estudio, la tutela fue interpuesta por un profesional en derecho, quien dice ser apoderado de la señora Sandra Milena Gómez Certuche. Ahora bien, de la revisión del texto del poder, observa el despacho que dicho acto fue otorgado para que inicie y lleve hasta su culminación el trámite de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV), sin que se haya mencionado la finalidad del poder pues de manera general se estableció que se otorga para que presente en su nombre la acción constitucional, amen que no menciona los derechos fundamentales vulnerados, lo cual 4 Anexo 010, del expediente digital 5 Anexo 012, ídem.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 4 deviene en que no se acreditó poder especial que lo faculte para presentar la acción de amparo. Recuérdese que en los términos del artículo 74 del C.G.P, los poderes especiales son aquellos donde los asuntos son “determinados y claramente especificados”, requisito que se acompasa con la posición referenciada de la Corte Constitucional sobre la necesidad de especificidad del poder, que se configura, al precisar la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela, la acción u omisión que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, o que causa el litigio, y la mención de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con la acción de amparo, aspectos puntuales que no se cumplen con el poder allegado, pues reitérese, el poder estaba dirigido de manera general a que inicie y lleve hasta su culminación el trámite de tutela.
Sobre la especificidad o determinación del poder, conviene precisar, que para el caso si bien una de las facultades otorgadas al apoderado es que presente “acciones de tutela”, lo cierto, es que no puede deducirse que dicha facultad contemple la posibilidad de presentar la acción de tutela que nos convoca, dada la amplitud en que fue planteada, pues en ésta cabe cualquier pretensión de protección de algún derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.
En tal medida, si el poder no establece de manera específica los derechos fundamentales que se pretenden proteger y garantizar, ni las actuaciones u omisiones cuestionadas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales objeto de amparo, no puede deducirse que el poder sea especial para la presentación de la demanda de tutela. En consecuencia, la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, dado que no fue allegado poder especial que faculte al profesional en derecho para la representación del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Sin más consideraciones, la demanda de tutela será negada por improcedente, por no cumplir con uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo”. (Negrilla fuera de texto original). Finalmente resolvió: “PRIMERO: Negar la tutela por IMPROCEDENTE, dada la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR esta providencia a las partes por correo electrónico, adjuntando copia de esta providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente tutela dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, REMÍTIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Negrilla texto original) Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 5 IV. Impugnación6 La parte accionante inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, manifestando que la decisión proferida en primera instancia debe ser revocada.
Indica que el poder para interponer acciones de tutela no requiere alguna fórmula sacramental, por ello argumenta que basta la autorización para instaurar la tutela, por tanto, no es necesario ningún otro requisito adicional. Seguidamente alega que la juez de primera instancia al decidir la tutela impuso requisitos que no están señalados en la ley, y por ende se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. Por otro lado, afirma que si bien pudieron existir falencias en el poder la juez de instancia debió requerir para subsanar.
V. Consideraciones 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19917, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionante presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2025. 5.2 Generalidades La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es 6 Anexo 011, del expediente digital. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 6 la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se lee en la norma: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto). De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sostiene la Corte Constitucional8 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho 8 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 7 y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, el material probatorio allegado al plenario y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si el presente mecanismo de amparo constitucional es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia, en especial si se supera el de la “legitimación por activa”.
En caso afirmativo, le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas al no entregar la carta de indemnización para hacer efectivo el desembolso de la medida de indemnización que le fue reconocida la accionante, por no contar con cédula original, conforme a lo dispuesto en el contrato interadministrativo vigente con el Banco Agrario de Colombia para la entrega de dicho beneficio. 5.4 Tesis La Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala constató que, en el asunto sub examine, no se satisfizo el requisito de legitimación por activa, tal como lo concluyó la juez de instancia. En el caso particular no se acreditó que el abogado Oscar Eduardo Marcillo Villota estuviera facultado para actuar como apoderado judicial de la señora Sandra Milena Gómez Certuche, toda vez que no se constató el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para actuar en dichas calidades.
Por esta razón, concluyó que la acción de tutela bajo examen es improcedente. Solo se modificará para señalar que lo procedente en el caso analizado no es negar por improcedente la tutela, sino rechazar por falta de acreditación de los requisitos de procedencia. VI. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular 6.1.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales9. 9 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 8 Frente a la acción de tutela formulada mediante apoderado judicial es válido citar pronunciamiento de la C. Const., Sent. T-292, agos.30/21. M.P. Paola Andrea Menes Mosquera, en la que se indicó: “El apoderamiento judicial.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”10.
La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”11”.
(…) En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”.
(Negrilla fuera de texto original). En anterior oportunidad, la Corte Constitucional en Sent. T-1025, dic.4/06. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, dado que es la misma estructura del memorial poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que12: 10 Sentencia T-531 de 2002. 11 Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 12 Sentencia T-194/12.
M.P Mauricio González Cuervo. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 9 “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Resaltado fuera de texto original).
Llega entonces la Corte Constitucional a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional13. Y en fallo posterior es válido citar la Sent. T-495, nov.11/24. M.P. Juan Carlos Córtes Gonzalez: “(…) La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva)14.
Respecto de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponerla por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimación está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, norma que dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido que, de acudirse al apoderamiento judicial en sede de tutela, deben observarse las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico; (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, salvo en el caso de tutela contra providencia judicial, que sólo se admite el poder especial;
(iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente15. Asimismo, ha considerado que el apoderado judicial requiere poder especial para promover en nombre de otra persona la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. 13 Ídem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2024. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 10 6.2. Resolución de la impugnación En el caso particular el poder que obra en el expediente16 tiene por objeto único y exclusivo la interposición de una acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS- UARIV-, sin hacer mención a la presunta violación alguna garantía fundamental, o acción u omisión de la entidad nombrada.
El poder reza textualmente: En el caso sub examine, lo que reclama la accionante a través de este mecanismo constitucional es que se le tenga en cuenta su contraseña para efectos de obtener el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la entidad accionada. A propósito de dicha pretensión en el memorial poder no existe certeza sobre dicha pretensión, pues, en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho fundamental en especial, ni se menciona la materia o el objeto del mismo, tampoco se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, como lo alega la accionante que el memorial contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder especial otorgado para interponer la presente tutela. 16 Anexo 04, del expediente digital.
Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 11 Si bien el poder suscrito por la señora Sandra Milena Gómez Certuche y su apoderado cuenta con los extremos de la Litis, carece del acto o documento que causa la vulneración y además el derecho fundamental violado.
Nótese que, en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina la tutela, ni las omisiones alegadas dentro del amparo se compaginan con lo señalado en el poder que fue allegado. Entonces la ausencia de tales elementos impide verificar la correspondencia entre la manifestación de voluntad la accionante y la actuación procesal del abogado.
Y la facultad que le fue conferida en el poder anexo podría habilitar al apoderado para presentar cualquier tutela contra la entidad accionada, por diferentes situaciones a la aquí planteada. Como argumentos de autoridad se cita un caso similar al que hoy se estudia C. Const., Sent. T-194, mar.12/12. M.P. Mauricio González Cuervo: El poder judicial que obra en el expediente tiene por objeto único y exclusivo la interposición de una acción de tutela en contra de CAJANAL, debido a la presunta violación del derecho fundamental de petición, por no haber recibido una respuesta oportuna a una solicitud presentada por la accionante.
El poder reza textualmente: “Felicidad Ramírez[…] confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, […] para que en mi nombre y representación inicie y lleven (sic) hasta su culminación ACCIÓN DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL¨ representada por su director y/o gerente general o quien haga sus veces al momento de notificarse de la presente demanda, por violación al Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia por no haber dado respuesta de fondo dentro de los términos legales a la petición realizada en mi nombre.” En el caso sub examine, lo que reclama la peticionaria es el reconocimiento de la sustitución de la pensión de gracia de quien fuera en vida su hermana y no la respuesta a un derecho de petición. A propósito del cual no existe certeza sobre su contenido ni de la solicitud que en él se incorpora, pues, como es posible constatar, en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 12 en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado.
Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado Castaño Oviedo, para representar los intereses de la señora Felicidad Ramírez. Por lo anteriormente expuesto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar en lo pertinente la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la cual confirmó la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declaró improcedente el amparo solicitado”.
En suma, se tiene que no se acreditó el requisito de la legitimación en la causa por activa pretendida por el abogado Oscar Eduardo Marcillo Villota, para representar los intereses de la señora Sandra Milena Gómez Certuche, tal como lo concluyó la juez de instancia en el fallo cuestionado. De ahí que no prospera la impugnación presentada por la parte accionante.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción constitucional, y en este sentido procederá a confirmar la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, pero se modificará solo señalando que lo procedente en el caso analizado no es negar por improcedente la tutela, sino rechazar por falta de acreditación de los requisitos de procedencia. VII.
Decisión En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. Falla: Primero. Modificar parciamente el ordinal primero de la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en los siguientes términos: “PRIMERO: Rechazar la tutela por IMPROCEDENTE, dada la falta de legitimación en la causa por activa”.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-011-2025-00321-01 Sandra Milena Gómez Certuche Vs UARIV y Otro 13 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 06 Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CÓRTEZ (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO