RÉGIMEN CAMBIARIO - Salida de divisas / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Síntesis del caso: La sociedad Industrias Horuz S.A.S. en liquidación remitió al exterior, el 29 de octubre de 2014, un cheque por valor de USD 67.000 a través de la empresa de mensajería FedEx, con el fin de atender obligaciones derivadas de operaciones de comercio internacional.
Aunque la operación fue canalizada por el mercado cambiario mediante la correspondiente declaración ante Bancolombia, la empresa no diligenció ni presentó ante la autoridad aduanera el formulario 534, requerido para la salida del país de títulos representativos de divisas por un monto superior a USD 10.000. Extracto: [ ] Según lo previsto en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República tiene dentro de sus funciones, entre otras, regular el régimen cambiario, razón por la cual se expidió la Resolución 21 de 1993, “Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria”, la cual posteriormente fue derogada por la Resolución Externa 8 de 2000, “Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”. [ ] Según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”, es competencia de la DIAN el control y vigilancia de diferentes asuntos, entre ellos, el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011 consagra como facultades de la DIAN, entre otras, la de imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la autoridad tributaria. [ ] Así, se tiene que con fundamento en su facultad de regular el régimen cambiario, en la citada resolución el Banco de la República dispuso como carga a la persona que incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, diligenciar el formulario que para tal efecto señale la autoridad tributaria, es decir, la DIAN.
En cuanto a la potestad que le asiste a la DIAN en materia cambiaria, es de recordar que según el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, es de su competencia el control y vigilancia de diferentes asuntos, entre ellos, el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación. De igual manera, el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011 consagra como facultades de la DIAN, entre otras, la de imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la autoridad tributaria. [ ] En ese orden de ideas, se concluye que la actuación administrativa desplegada en el presente caso por la DIAN, en relación con una presunta infracción al régimen cambiario, constituye una vulneración al artículo 372 constitucional, en la medida que la autoridad tributaria no se está atribuyendo competencias que no le asisten, sino que está actuando en cumplimiento de lo establecido por el Banco de la República en su Resolución Externa 8 de 2000, en lo que tiene que ver con la salida de títulos representativos de divisas por un monto superior a USD$10.000 o su equivalente en otras monedas. [ ] Así, la sanción impuesta por la DIAN en contra de la sociedad demandante se encuentra acorde con lo previsto en el ordenamiento jurídico, en la medida que se incurrió en una infracción al régimen cambiario respecto de la salida del país de títulos representativos de divisas, cuestión que está bajo la vigilancia y control de la DIAN, según lo previsto en los artículos 5 del Decreto 1071 de 1999 y 9 del Decreto 2245 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco República.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la conducta reprochada sí se encuentra tipificada en el régimen sancionatorio cambiario. Señaló que el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República impone la obligación de informar a la autoridad aduanera la salida del país de títulos representativos de divisas por montos superiores a USD 10.000, en el formulario que esta indique.
Precisó que la DIAN actuó dentro del ámbito de sus competencias legales, pues el propio régimen cambiario habilita a la autoridad aduanera para reglamentar el procedimiento y exigir el diligenciamiento del formulario 534. Asimismo, concluyó que la sanción prevista en el numeral 28 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 resulta aplicable y proporcional, y que no se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad ni el debido proceso.
En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia. Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 Demandante: Industrias Horuz S.A.S. en liquidación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Tema: Régimen cambiario / Salida de divisas / competencia de la autoridad tributaria Decisión: Confirma decisión Sentencia: 083 ordinario Acta: 031 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ _ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El 18 de diciembre de 2020, la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN. 1.1. Pretensiones.
La sociedad demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1-90-201-241-003079 de 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se impuso una sanción cambiaria y de la Resolución No. 000794 de 25 de junio de 2020, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el archivo y cierre del expediente OI(35)-2014-2019-00064 y, que la autoridad tributaria se abstenga de realizar los cobros correspondientes a la sanción impuesta en los actos objeto de la demanda.
Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada. Subsidiariamente se solicitó la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos relacionados en párrafos anteriores y, a título de restablecimiento, que se ajuste el cobro de la sanción impuesta a la suma de 100UVT liquidada al momento de la ocurrencia del hecho sancionable. 1.2.
Supuestos fácticos 1.2.1. Se relató en la demanda que en desarrollo de su actividad comercial, la sociedad demandante realizó diversas transacciones de comercio internacional, consistentes en importaciones. 1.2.2. Indicó que con el fin de realizar el pago de las obligaciones adquiridas, la sociedad demandante, mediante la empresa de mensajería FedEx, remitió el cheque No. 55677 por USD 67.000. 1.2.3.
Que la remisión del cheque consta en la guía de transporte 7716 6315 3433 XHZFTA de 29 de octubre de 2014, expedida por FedEx, transportadora que conocía del contenido del envío al anotar como descripción 1 “Checks (completed)”, término que traducido al español significa “cheques completados” o “cheques diligenciados”. 1.2.4. Manifestó que el 29 de octubre de 2014, la sociedad demandante presentó su declaración de cambios ante Bancolombia, bajo el consecutivo No. 99200, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 3º de la DCIN 83 JDBR y al tratarse de operaciones de obligatoria canalización en los términos del artículo 4º del Decreto 1735 de 1993. 1.2.5.
Que mediante requerimiento ordinario de información No. 190-238-423- 456-0998 de 1 de junio de 2018, la autoridad tributaria le solicitó a la sociedad demandante la información y documentos relacionados con la operación cambiaria a través del título representativo de dinero, entre ellos, el formulario 534 relacionado con la declaración de ingreso- salida de títulos representativos de dinero por usuarios diferentes a viajeros. 1.2.6.
Refirió que a través del acto de formulación de cargos No. 1-90-238- 423-301-001933 de 25 de julio de 2019 se propuso sanción cambiaria en contra de la sociedad demandante, por la suma de $46.615.740. 1.2.7. Que por medio de la Resolución No. 1-90-201-241-003079 de 28 de noviembre de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se impuso sanción cambiaria en contra de la sociedad demandante, por la suma de $46.615.740. 1.2.8.
Sostuvo que el 28 de diciembre de 2019, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución citada en el numeral anterior. Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 1.2.9. Que a través de la Resolución No. 000794 de 25 de junio de 2020, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante, confirmándose la decisión recurrida. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1991, el Decreto 2245 de 2011, la Resolución externa No. 08 de 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentara DCIN 83 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República (archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf”).
Manifestó que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, toda vez que se realizó una indebida valoración probatoria y normativa por parte de la entidad demandada. Señaló que el artículo 372 de la Constitución Política establece como autoridad cambiaria a la Junta Directiva del Banco de la República, de ahí que la imposición de una sanción de tipo cambiaria por una política de la DIAN, en este caso la presentación de un formulario que no se encuentra contemplado en la DCIN 83, resulta violatorio de la norma constitucional en cita.
Refirió que el artículo 3º del Decreto 2245 de 2011 no consagra disposición alguna que sancione el hecho de no presentar los formularios o información contenida en la Resolución No. 014 de 2005, por lo que puede afirmarse que la autoridad tributaria “intenta encuadrar el hecho que presume cometió mi poderdante, en una norma que no corresponde”.
Indicó, además, lo siguiente: “Como se puede apreciar, por parte de la DIAN ya se había consolidado una interpretación y se habían propuesto sanciones para este tipo de casos aplicando la sanción residual. Así que intentar aplicarle a mi poderdante otro numeral, el cual desemboca en una sanción casi 20 veces mayor al que se le hubiese propuesto de seguir las directrices que antes había adoptado, es algo que a todas luces resulta violatorio al principio de igualdad”. 2.
De la oposición a la demanda. Una vez notificada del auto admisorio de la demanda, dentro de la oportunidad legal la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN la contestó oponiéndose a sus pretensiones (archivo denominado “06Contestación.pdf”), para lo cual señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2020 y en consideración con lo indicado en la Resolución No. 014 de 2005 de la DIAN, la salida de los Estados Unidos de títulos representativos de divisas por un monto superior a diez mil dólares o su equivalente en otras monedas debe ser declarada ante la autoridad tributaria en la declaración de ingreso- salida de títulos representativos de divisas, formulario 534, en la misma fecha de salida del Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 país, es decir, que éste debió ser diligenciado el 29 de octubre de 2014, lo cual no se hizo, de ahí que se haya impuesto la sanción equivalente al 40% del valor dejado de declarar en operaciones de salida, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 (numeral 28) del Decreto Ley 2245 de 2011.
Expresó que no le asiste razón a la sociedad demandante al afirmar que el artículo 3 (numeral 28) del Decreto 2245 de 2011 solo se refiere al formulario del Banco de la República, pues, dicho numeral remite a otras normas cambiarias como lo son las resoluciones de la DIAN que regulan lo concerniente a la salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos o su equivalente en otra moneda.
Sostuvo que, si bien la sociedad demandante hizo alusión a unos actos administrativos derivados de otros procesos cambiarios en los que se impuso la sanción prevista en el artículo 33 del Decreto 2245 de 2011 y no el numeral 28 del mismo decreto, lo cierto es que en esos casos resulta evidente que los presupuestos jurídicos y de hecho que determinaron para ellos la aplicación de la sanción residual son distintos al asunto de la referencia. Expresó que el procedimiento administrativo que se adelantó en el presente caso y las decisiones adoptadas fueron proferidas por autoridad competente, en cumplimiento de la normativa cambiaria vigente, respetándose los principios de justicia, buena fe y eficiencia. 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda (archivo denominado “11Sentencia.pdf”). Para tal efecto, señaló que la sanción contenida en los actos administrativos cuestionados no se impuso por falta de canalización de la operación de importación en el mercado cambiario porque se hizo por el formulario No. 5, ni por el envío del cheque por intermedio de una empresa de mensajería, sino por no acreditar la presentación de la declaración y/o información aduanera, la cual debía constar en el formulario No. 534 antes de la salida del cheque al exterior.
Refirió que las normas aplicables al caso determinan la existencia de una obligación en cabeza de la sociedad demandante, la cual, previo a remitir el cheque No. 55677 debió presentar la declaración aduanera, a través del formulario No. 534, lo que no ocurrió. Indicó, además, lo siguiente: “Además, se tiene que la conducta de la actora, sí está tipificada como una infracción cambiaria y tiene una sanción contemplada en el Decreto Ley 2245 de 2011, vigente para la época de los hechos, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de acuerdo con el cual el incumplimiento Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 de la obligación de presentar la declaración de aduanas al egresar el título representativo de divisas, tiene una multa del 40% del valor no declarado en operaciones de salida, por lo que la decisión de la DIAN de imponer esta sanción se encuentra conforme a la ley”. 4.
Recurso de apelación. Inconforme con lo decido, la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (archivo denominado “13ApelaciónSentencia.pdf”). Sostuvo que existió una indebida apreciación de la normativa por parte del juzgado de primera instancia, al no desligar el negocio causal del hecho que dio origen al “hecho sancionable”, que en el presente caso es el ingreso o salida de divisas o títulos representativos de divisas por un valor superior a los USD$10.000.
Refirió que la DIAN no podía dar aplicación a la sanción que impuso en su contra, pues, una cosa es el régimen cambiario que se establece por parte del Banco de la República y otra muy distinta son los lineamientos o formularios establecidos por la administración, agregándose que la imposición de una sanción de tipo cambiaria con base en una reglamentación expedida por la DIAN, en este caso, la presentación de un formulario que no se encuentra contenido en la DCIN 83, ni ninguna de las normas que lo adicionen, resulta violatorio del artículo 372 de la Constitución Política, disposición que contempla que “(…) La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley (…)”.
Indicó, además, lo siguiente: “(…) se difiere del criterio adoptado por parte del Juzgado de Conocimiento, pues las transgresiones que pudieren surgir a la Resolución 014 de 2005 no se encuentra tipificadas en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 (…) “Como se puede evidenciar en los citados numerales se hace referencia directa a las resoluciones de la DIAN que dan lugar a sanciones y la sanción aplicable, pero nada se dice de la Resolución 014 de 2005.
Y también es por esto, que supone el suscrito, que la DIAN en escenarios análogos anteriores, optó por la sanción residual, pero no se encuentra debidamente tipificado el hecho sancionable”. 7. Trámite de segunda instancia. El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 28 de noviembre de 2023 (archivo denominado “04AdmiteAPSentencia.pdf”), sin que en la oportunidad legal se presentara intervención alguna.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará su conocimiento. 2. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 3) ibidem. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, se determinará si la no presentación del formulario 534 por parte del contribuyente, al momento de efectuar el pago por cheque de una suma superior a los US 10.000 a un importador en el extranjero, configura una conducta sancionable según la normativa aplicable, esto es, si constituye una infracción cambiaria que dé lugar a la referida sanción por parte de la autoridad tributaria. 4.
Tesis de la Sala. De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la DIAN tiene dentro de sus funciones, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación. Además, la normativa aplicable sanciona la conducta asumida por la sociedad demandante de no diligenciar y entregar a la autoridad tributaria el formulario 534, con ocasión de la salida del país de títulos representativos de divisas en cuantía superior a US 10.000, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.
Marco jurídico y jurisprudencial aplicable. 5.1. Del régimen cambiario en lo relacionado con la salida de divisas. Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 Según lo previsto en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República tiene dentro de sus funciones, entre otras, regular el régimen cambiario, razón por la cual se expidió la Resolución 21 de 1993, “Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria”, la cual posteriormente fue derogada por la Resolución Externa 8 de 2000, “Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”.
El artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, dispone lo siguiente: “Artículo 82. Entrada o salida de divisas y de moneda legal colombiana. (…) “Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$10.000), o su equivalente en otras monedas cualquiera sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
(…) “Parágrafo 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación (…)”.
De otro lado, la Resolución No 00014 de 4 de enero de 2005, “Por medio de la cual se señalan las condiciones y el formulario para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana (…)”, expedida por la DIAN, en su artículo 16º estableció como obligaciones a cargo del declarante de operaciones de salida del país de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, las siguientes: “1.
Diligenciar de manera completa y veraz la correspondiente declaración, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Formulario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para estos efectos mediante solución de carácter general, relacionando los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana sacados del país por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$10.000) o su equivalente en otras monedas.
“2. Firmar el formulario contentivo de la declaración que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para estos efectos mediante resolución de carácter general, y presentarlo ante la autoridad aduanera por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, las de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, antes de la salida del respectivo medio de transporte.
“3. Conservar para efectos de control cambiario la copia de la declaración presentada, por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de la salida de los títulos del país, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 4º, inciso 1, del Decreto Ley 1092 de 1996”.
Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 Posteriormente, se expidió el Decreto 2245 de 2011, “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en cuyo artículo 3 establece las sanciones a imponer cuando se infrinja el régimen cambiario respecto de la operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea competencia de la DIAN, en cuyo numeral 28 consagra: “28.
Por no presentar la declaración señalada por el régimen cambiario al ingresar o sacar del país dinero en efectivo o títulos representativos del mismo de acuerdo con las condiciones previstas en cada caso por las normas cambiarias y sus reglamentaciones, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor dejado de declarar en operaciones de ingreso.
La multa será del cuarenta por ciento (40%) del valor dejado de declarar en operaciones de egreso”. En cuanto al formulario idóneo para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias, en lo atinente al año gravable objeto de discusión en el presente asunto (2014), la DIAN expidió la Resolución No. 63 de 25 de febrero de 2014, “Por la cual se habilitan los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias correspondientes al año 2014”, en cuyo artículo 2º dispuso lo siguiente: “Artículo 2.
Habilitar para el año 2014 los Formularios establecidos por la Resolución 00001 de 5 de enero de 2012, así: (…) “Formulario oficial para la ‘Declaración de Ingreso- Salida de Títulos Representativos de Dinero por Usuarios Diferentes a Viajeros’, Formulario No. 534 (…)”. 5.2. De la competencia de la DIAN. Según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”, es competencia de la DIAN el control y vigilancia de diferentes asuntos, entre ellos, el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011 consagra como facultades de la DIAN, entre otras, la de imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la autoridad tributaria. 6.
Del asunto sub examine. 6.1. Tal como se indicó, la sociedad demandante pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 1-90-201-241-003079 de 28 de noviembre de 2019 y 000794 de 25 de junio de 2020, por medio de las cuales se impuso sanción cambiaria en contra de la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. en liquidación. Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 6.2.
En la sentencia recurrida, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la sociedad demandante incurrió en la infracción contenida en el artículo 3 (numeral 28) del Decreto 2245 de 2011 y, además, refirió que a la DIAN le asistía competencia para proferir dicha decisión. 6.3. En su recurso de apelación, la parte demandante sostuvo, entre otros argumentos, que la imposición de una sanción de tipo cambiaria con base en una reglamentación expedida por la DIAN vulnera el artículo 372 de la Constitución Política. 6.4.
Visto lo anterior y una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante oficio No. 1.90.238.423-056 de 29 de enero de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín remitió ante el Comité Directivo Cargas de Trabajo el informe de apertura de expediente administrativo en contra de la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S., por el hallazgo “No presentó ante la autoridad aduanera la declaración de ingreso- salida de títulos representativos de dinero por usuarios diferentes a viajeros F-534, conforme lo establecido en el artículo 82 de la R.E. 08/2000 JDBR, en concordancia con la Res 014 de 2015 de la DIAN” (págs. 65 y 66 del archivo denominado “06Contestacion.pdf”). - Según respuesta dada por Bancolombia a la División de Gestión de Control de Cambio de la DIAN, se tiene que la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. emitió el cheque No. 55677, por valor de USD $67.000 (págs. 77 a 79 del archivo denominado “06Contestacion.pdf”). - A través de requerimiento ordinario No. 1-90-238-423-456-000998 de 1 de junio de 2018, la autoridad le solicitó a la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. los siguientes documentos (pág. 81 del archivo denominado “06Contestacion.pdf”): “- El formulario 534 Declaración de Ingreso- Salida de Títulos Representativos de Dinero por usuarios diferentes a viajeros.
“- Documentos que evidencian la operación realizada (cheque, declaración de importación, exportación, facturas de venta o compra, contratos, certificaciones, etc.). “- Declaración de cambio (la que corresponda según el tipo de operación). “- Soportes del recibo o del egreso del Título de los Títulos representativos de Divisas del país (guías de la empresa de mensajería especializada, o demás documentos soportes que prueben la fecha de recibo o egreso del Título o de los Títulos del país).
“- En caso de no tener los soportes del recibo o egreso del país de dicho título o títulos, indicar expresamente la fecha de egreso del mismo y el medio de transporte utilizado”. - A través del acto de formulación de cargos No. 1-90-238-423-301-001933 de 25 de julio de 2019 se propuso sanción cambiaria en contra de la sociedad Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 demandante, por la suma de $46.615.740 (pág. 110 del archivo denominado “06Contestacion.pdf”). - Mediante la Resolución No. 003079 de 28 de noviembre de 2019, “Por la cual se impone una sanción cambiaria”, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín impuso a la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. una multa equivalente a $46.615.740, conforme con el artículo 3 (numeral 28) del Decreto 2245 de 2011, por vulneración al artículo 82 de la Resolución Externa número 8 de 2000, y sus modificaciones de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con la Resolución 0014 de 2005 expedida por la DIAN por no presentar la declaración de Ingreso- Salida de títulos representativos de dinero, en el formulario 534 por usuarios diferentes a viajeros, al momento del envío al exterior del título representativo de divisas cheque No. 55677 por valor de USD 67.000 a través de la empresa de mensajería FedEx (págs. 129 a 137 del archivo denominado “06Contestacion.pdf”).
Como fundamento de la decisión, en el citado acto administrativo se consignó lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, esto es, información que reposa en el expediente aportada por el representante legal de la sociedad investigada, se desprende que el título valor representativo de divisas cheque No. 55677 de Bancolombia, a nombre de AMERICAN EXPRESS/ PAYMENTS, por valor de USD67.000 fue enviado por mensajería desde el aeropuerto de Rionegro, bodega 113 carga fase 2, con la guía de transporte FedEX 771663153433 del 29 de octubre de 2014: información que fue verificada por el representante de la sucursal Colombia Federal Expess Corporation, en su comunicado con radicado No. 003E201-016175, en el que informa que no es posible remitir copia del formulario requerido (F- 534) dado que el mismo no fue entregado por el remitente ni requerido por FedEX al no permitirse el transporte de ese tipo de instrumentos negociables.
“Conforme lo establece el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, y en consideración a lo indicado en la Resolución No. 014 de 2005 de la DIAN, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, la salida del país de títulos representativos de divisas por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, deberá ser declarado y presentado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la declaración de ingreso- salida de títulos representativos en divisas, formulario 534, en la misma fecha de salida del país, es decir que debió ser diligenciada el 29 de octubre de 2014, lo cual no se hizo en el presente caso”.
(Negrilla fuera de texto). - El 27 de diciembre de 2019 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 1-90-201-241-003079 de 28 de noviembre de 2019 (págs. 117 a 126 del archivo denominado “06Contestacion.pdf”). Como argumentos de su disenso señaló que en el presente caso la omisión de diligenciar y remitir el formulario 534 ante la DIAN resulta atribuible a la empresa de transporte FedEx, en calidad de mandataria, pues era la que tenía el conocimiento para este tipo de asuntos y, al advertir la ausencia de dicho Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 documento, debió abstenerse de remitir el cheque al exterior y devolverlo a la sociedad demandante.
Arguyó que la declaración de cambio que fue aportada por Bancolombia en sede administrativa corresponde a la definida en el artículo 3 (numeral 28) del Decreto 2245 de 2011, por tanto, la sanción por no presentación de esta no aplicaría, ya que el citado artículo expresamente se refiere a “declaración señalada por el régimen cambiario”, es decir, la contenida en las disposiciones del Banco de la República, y no al formulario 534 de la DIAN.
Indicó, además, lo siguiente: “Sumado a lo anterior, en otras providencias ha indicado que las funciones de la DIAN se limitan al control y vigilancia de las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República, por lo que, nuevamente, dista la posibilidad de que esta entidad tipifique conductas. Es evidente que el acto se encuentra viciado de nulidad, porque sanciona basándose en una conducta no tipificada.
Es decir, la no presentación del formulario no es un hecho sancionable previsto en las normas cambiarias. Por el contrario, son simples disposiciones de la DIAN, las cuales no se enmarcan dentro del régimen cambiario, el cual, se reitera, es definido por el Banco de la República”. - Por medio de la Resolución No. 000794 de 25 de junio de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, la Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la Resolución No. 1-90-201-241-003079 de 28 de noviembre de 2019 (págs. 168 a 185 del archivo denominado “06Contestacion.pdf”).
En la parte motiva del citado acto administrativo se expuso que la sociedad demandante no puede excusarse en el incumplimiento de la presentación del formulario 534, aduciendo que la empresa de mensajería debía percatarse de tal requisito y, por tanto, negar la salida del cheque, toda vez que la Resolución No. 014 de 2005 es clara al advertir que el diligenciamiento, firma y conservación del mismo es responsabilidad del remitente, pues es quien tiene el conocimiento de lo que está enviando y de la cantidad que representa el título valor, para determinar si procede o no su diligenciamiento.
Sostuvo que la sociedad INDUSTRIAS HORUZ S.A.S. hace una interpretación errónea del artículo 3 (numeral 28) del Decreto 2245 de 2011, pues, considera que el numeral citado hace alusión únicamente a la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos, sin tener en cuenta que en dicha disposición se establece de manera inequívoca que tal declaración señalada por el régimen cambiario va sujeta a las condiciones previstas en cada caso por las normas cambiarias y sus reglamentaciones, de tal forma que se hace una remisión a otras normas cambiarias y sus reglamentaciones que para el caso de salida del país de dinero en efectivo y de títulos representativos, es la Resolución Externa 8 de 5 de mayo de 2000, régimen de cambios internacionales de la Junta Directiva del Banco de la República.
Indicó, además, lo siguiente: Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 “De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse entonces que la resolución DIAN 014 de 2005, constituya una violación al principio de tipicidad y por ende al debido proceso, toda vez que la misma no es una modificación al sistema cambiario, como lo afirma la apoderada, sino una remisión normativa que la misma Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República deja en cabeza de la autoridad aduanera para que sea esta quien determine cierto trámite, requisito o procedimiento, a fin de que se configure una infracción cambiaria (…)”. 6.5.
Así, se tiene que en su momento la sociedad demandante, conforme con el giro ordinario de sus negocios, efectuó diversas transacciones de comercio internacional consistentes en importaciones y, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas, remitió al exterior el cheque No. 55677 por USD$67.000, a través de la empresa de mensajería FedEx.
Frente a lo anterior, la DIAN advirtió que la sociedad demandante no había cumplido con la obligación que le asistía de declarar la salida de divisas del país, lo que debía realizarse a través del formulario 534, dispuesto para tal fin. A partir de tal omisión, la autoridad tributaria dio inicio a un procedimiento administrativo, el cual culminó con la expedición de los actos administrativos cuestionados, por medio de los cuales se impuso sanción a la sociedad demandante por la suma de $46.615.740, conforme con el artículo 3 (numeral 28) del Decreto 2245 de 2011, por vulneración al artículo 82 de la Resolución Externa número 8 de 2000. 6.6.
Vale precisar que si bien no es un asunto que fue objeto de debate por la parte demandante, la Sala considera necesario, antes de abordar los reparos expuestos en el recurso promovido, verificar los términos con los que contaba la autoridad tributaria para proferir los actos administrativos cuestionados. En cuanto a la prescripción de la acción sancionatoria dentro del régimen cambiario, el artículo 5 del Decreto 2245 de 2011 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, contempla lo siguiente: “Artículo 5.
Prescripción de la acción sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un acto formulación de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción. (…) “Dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término de respuesta al acto de formulación de cargos deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria o de terminación de la investigación, según sea el caso, previa practica de las pruebas a que hubiere lugar (…)”.
En el presente caso, el hecho constitutivo de la infracción cambiaria tuvo ocurrencia el 29 de octubre de 2014, fecha en la cual la sociedad demandante remitió al exterior el cheque No. 55677 por USD 67.000, mediante la empresa de mensajería FedEx, sin cumplir con la obligación que le asistía de diligenciar el formulario No. 534 ante la DIAN.
Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 De este modo, la autoridad tributaria tenía hasta el 29 de octubre de 2019 para expedir la formulación de cargos, lo cual tuvo ocurrencia el 25 de julio de 2019, a través del acto administrativo No. 1-90-238-423-301-001933, de este modo, no se incumplió con el plazo que tenía la entidad para proferir tal decisión. De igual manera, se tiene que la autoridad tributaria contaba con el término de dos años contados a partir del vencimiento del término de respuesta a la formulación de cargos para proferir la resolución sanción, esto es, hasta el 25 de julio de 2021, sin embargo, dicho acto administrativo fue proferido el 28 de noviembre de 2019, es decir, sin incumplir el plazo establecido en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, se concluye que la actuación administrativa que se adelantó por parte de la DIAN se ajustó a los términos dispuestos para tal fin en el ordenamiento jurídico. 6.7. Visto lo anterior, la Sala procede a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, los cuales se contraen a lo siguiente: (i) indebida aplicación de la normativa por parte del juzgado de primera instancia, (ii) vulneración a lo dispuesto en el artículo 372 de la Constitución Política por la exigencia del Formulario No. 534 y (iii) la no tipificación del hecho sancionable. 6.8.
En su recurso de apelación la sociedad demandante señaló que el juzgado de primera instancia efectuó una indebida apreciación de la normativa cambiaria al no desligar el negocio causal del hecho que dio origen al hecho sancionable. Refirió que estas dos situaciones son escindibles, tan es así que la administración acepta que la canalización de los recursos fue debidamente realizada, pero no, a juicio suyo, la salida de los títulos representativos de divisas.
La Sala no encuentra sustento a lo dicho por la sociedad demandante, pues, al abordar el problema jurídico suscitado en el presente asunto, el juzgado de primera instancia delimitó la controversia a la aplicación de la sanción por parte de la DIAN por no cumplirse con la obligación que le asistía de diligenciar y entregar el formulario 534, aclarando que no estaba en discusión lo relacionado con la canalización de la operación, ni otros aspectos, tal como se advierte del siguiente extracto de la sentencia de primera instancia: “Para este Despacho la sanción que impuso la DIAN, no se impuso por falta de canalización de la operación de importación en el mercado cambiario porque se hizo por el formulario No. 5, ni por el envío del cheque por intermedio de una empresa de mensajería, sino por no acreditar la presentación de la declaración y/o información aduanera, la cual debía constar en el formulario No. 534 antes de la salida del cheque al exterior (…)”.
Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 Así, se insiste, el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia se centró en la procedencia o no de la sanción impuesta por la DIAN dada la omisión de la sociedad demandante de diligenciar el formulario No. 534, relativo a la salida del país de títulos representativos de divisas. Debido a lo anterior, el argumento expuesto por la sociedad demandante no tiene vocación de prosperidad. 6.9.
Otro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tiene que ver con que la imposición de la sanción cambiaria con base en la reglamentación expedida por la DIAN, respecto de la obligatoriedad de diligenciar el formulario No. 534 para el ingreso o salida del país de divisas, vulnera el artículo 372 de la Constitución Política.
Al respecto, es de reiterar que conforme con lo dispuesto en el artículo 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República tiene dentro de sus funciones, entre otras, regular el régimen cambiario, por tal razón, expidió la Resolución 21 de 1993, “Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria”, la que posteriormente fue derogada por la Resolución Externa 8 de 2000, “Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”.
Como se indicó en acápites anteriores, el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 expedida por el Banco de la República, dispuso que las personas que ingresan o saquen del país títulos representativos de divisas por un monto superior a USD$10.000 o su equivalente en otras monedas, deben informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
Así, se tiene que con fundamento en su facultad de regular el régimen cambiario, en la citada resolución el Banco de la República dispuso como carga a la persona que incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, diligenciar el formulario que para tal efecto señale la autoridad tributaria, es decir, la DIAN. En cuanto a la potestad que le asiste a la DIAN en materia cambiaria, es de recordar que según el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, es de su competencia el control y vigilancia de diferentes asuntos, entre ellos, el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación. De igual manera, el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011 consagra como facultades de la DIAN, entre otras, la de imponer la sanción que legalmente corresponda a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la autoridad tributaria.
Por su parte, en lo que respecta a la facultad que le asiste a la DIAN de investigar y sancionar las infracciones al régimen cambiario, el Consejo de Estado1 ha señalado: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 22 de marzo de 2012, expediente: 08001 23 31 000 2007 00400 01.
Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 “Antes de proceder a analizar la legalidad de la sanción impuesta por la DIAN, autoridad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia del comercio exterior, competencia que involucra la potestad de investigar y sancionar las infracciones al régimen de cambios, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 1071 de 1999 (…)”.
En ese orden de ideas, se concluye que la actuación administrativa desplegada en el presente caso por la DIAN, en relación con una presunta infracción al régimen cambiario, constituye una vulneración al artículo 372 constitucional, en la medida que la autoridad tributaria no se está atribuyendo competencias que no le asisten, sino que está actuando en cumplimiento de lo establecido por el Banco de la República en su Resolución Externa 8 de 2000, en lo que tiene que ver con la salida de títulos representativos de divisas por un monto superior a USD$10.000 o su equivalente en otras monedas.
Es de reiterar que el citado artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 contempla que las personas que incurran en la conducta señalada en el párrafo anterior deben diligenciar el formulario que para tal efecto indique la autoridad tributaria. En virtud de lo cual, para el 2014, fecha de ocurrencia de los hechos que acá se discuten, la DIAN expidió la Resolución No. 63 de 25 de febrero de 2014, “Por la cual se habilitan los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias correspondientes al año 2014”, en cuyo artículo 2º dispuso lo siguiente: “Artículo 2.
Habilitar para el año 2014 los Formularios establecidos por la Resolución 00001 de 5 de enero de 2012, así: (…) “Formulario oficial para la ‘Declaración de Ingreso- Salida de Títulos Representativos de Dinero por Usuarios Diferentes a Viajeros’, Formulario No. 534 (…)”. Conforme con lo anterior, teniendo en cuenta que la sociedad demandante, en cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, remitió un cheque al exterior por valor de USD$67.000, se encontraba en la obligación de diligenciar y entregar ante la DIAN el formulario No. 534, lo cual no se realizó, por lo que incurrió en la sanción contenida en el artículo 3 (numeral 28) del Decreto 2245 de 2011.
En un asunto con similitud fáctica al de la referencia, el Consejo de Estado2 señaló lo siguiente: “La normativa transcrita claramente determina la existencia de una obligación por parte de la actora, quien para sacar del país título representativo de divisas, es decir, el cheque incautado, debió presentar la declaración aduanera, la que además se debe presentar en el formulario que éste indique, que para los efectos era el número 534, lo que no ocurrió en este caso (…). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 22 de marzo de 2012, expediente: 08001 23 31 000 2007 00400 01.
Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 “(…) por lo que la conducta de la actora fue irregular, toda vez que no presentó ni mucho menos utilizó el formulario a través del cual le comunicaba a la DIAN, el hecho de la salida del cheque núm. 5371 del Bank of América, como lo expresó el a quo”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, el argumento relativo a la no obligatoriedad de diligenciar el formulario 534, no tiene vocación de prosperidad. 6.10.
Según la sociedad demandante, las transgresiones que pudieren surgir a la Resolución 014 de 2005 no se encuentran tipificadas en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, de ahí que no sea dable imponerle la sanción prevista en el numeral 28 de esta última disposición. Al respecto, contrario con lo manifestado por la sociedad demandante, el no diligenciamiento y presentación del formulario No. 534 ante la DIAN es una conducta que se encuentra tipificada en el Decreto 2245 de 2011, pues, el artículo 3 ibidem consagra que las personas naturales o jurídicas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea competencia de la DIAN, serán sancionadas, precisándose en el numeral 28 lo siguiente: “28.
Por no presentar la declaración señalada por el régimen cambiario al ingresar o sacar del país dinero en efectivo o títulos representativos del mismo de acuerdo con las condiciones previstas en cada caso por las normas cambiarias y sus reglamentaciones, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor dejado de declarar en operaciones de ingreso.
La multa será del cuarenta por ciento (40%) del valor dejado de declarar en operaciones de egreso”. Así, la sanción impuesta por la DIAN en contra de la sociedad demandante se encuentra acorde con lo previsto en el ordenamiento jurídico, en la medida que se incurrió en una infracción al régimen cambiario respecto de la salida del país de títulos representativos de divisas, cuestión que está bajo la vigilancia y control de la DIAN, según lo previsto en los artículos 5 del Decreto 1071 de 1999 y 9 del Decreto 2245 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco República.
Sobre la procedencia de la sanción impuesta por la DIAN a la sociedad demandante, el Consejo de Estado3 ha señalado: “Ahora bien, la conducta de la actora, que como ya se vio si esta tipificada como ilegal, tiene una sanción contemplada en el Decreto Ley 1074 de 1999, vigente para la época de los hechos, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, de acuerdo con el cual el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de aduanas al egresar título representativo de divisas, tiene una multa del 30% del valor no declarado, por lo que la decisión de la DIAN de imponer esta sanción se encuentra conforme a la ley”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 22 de marzo de 2012, expediente: 08001 23 31 000 2007 00400 01.
Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 Es de precisar que si bien la cita jurisprudencial hace alusión al Decreto Ley 1074 de 1999, dicho texto normativo fue derogado por el Decreto 2245 de 2011, aplicable en el presente caso por la fecha de ocurrencia de los hechos, de ahí que, se reitera, la sanción impuesta por la DIAN en los actos administrativos cuestionados se encuentra conforme con lo previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual el argumento expuesto por la sociedad demandante no tiene vocación de prosperidad. 6.11.
Si bien la sociedad actora en su escrito de demanda solicitó como pretensión subsidiaria la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados y a título de restablecimiento del derecho que se redujera la sanción impuesta a la suma de 100 UVT, en el recurso de apelación no hizo mención alguna al respecto. Para tal efecto, es de señalar que en el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido por la entidad demandada, de suerte que los aspectos que no fueron objeto de este se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso y en aplicación del principio de la non reformatio in pejus.
En relación con ello, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos. Constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”4. En ese orden de ideas, dado que en su recurso de apelación la sociedad demandante no hizo alusión a argumento alguno en relación con la pretensión subsidiaria, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 7.
Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas en segunda instancia. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, providencia de 9 de junio de 2010.
Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si las pretensiones, en el caso de la demandante, o la contestación, en caso de la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que el recurso de apelación interpuesto fue debida y ampliamente sustentado con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse confirmado la sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Radicado: 05001 33 33 018 2020 00338 01 Providencia firmada por SAMAI5 Expediente: 05001333301820200033801 5 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx