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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300820160042101

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2026-04-06

1 001Demanda NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / SOBRETASA DE GASOLINA - Declaración y pago – Síntesis del caso: La controversia tuvo origen en la sanción impuesta por el Municipio de Itagüí a la Organización Terpel S.A., mediante la Resolución No. 8370 de enero de 2015, por considerar extemporánea la declaración de la sobretasa a la gasolina correspondiente al período gravable de diciembre de 2012.

La administración municipal sostuvo que la declaración solo se tuvo por presentada cuando fue recibida físicamente el 21 de enero de 2013, por fuera del término legal de los dieciocho primeros días del mes siguiente a la causación. Extracto: [ ] De conformidad con las normas citadas, los municipios están autorizados para adoptar, administrar y controlar la sobretasa a la gasolina y ACPM en su jurisdicción, bajo las condiciones establecidas en la ley, entre ellas, la que fue objeto de modificación por la Ley 681 de 2001, correspondiente a la obligación de declarar y pagar «en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación». [ ] Como puede verse, el legislador dispone que la declaración debe presentarse ante la entidad financiera autorizada para ello; no obstante, cuando el ente territorial no tenga convenios con alguna entidad de esa naturaleza, el cumplimiento de la obligación formal en la sobretasa a la gasolina, puede darse de dos formas: i) con la presentación de la declaración o ii) con la remisión de ella por correo certificado a la administración tributaria, actuaciones que deben realizarse dentro del plazo consagrado en la ley. [ ] Por tanto, estima la Sala que, exigir la recepción de la declaración para cumplir la obligación tributaria, sería como obligar al responsable a entregar la declaración en el plazo legal, que es lo mismo a su presentación; por lo que la conjunción disyuntiva carecería de propósito. [ ] Ahora, para definir si se cumplió con la obligación formal en tiempo, se tiene que la norma consagra el plazo de «dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación» para declarar la sobretasa en comento, que para el periodo de diciembre de 2012 sería el 18 de enero de 2013. [ ] Por lo anterior, estima la Sala que, al margen de la discusión sobre la aplicación del art. 10 de la Ley 962, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que se prueba el cumplimiento de la obligación formal de declarar la sobretasa a la gasolina en la forma consagrada en el art. 7 del Decreto 1505 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la nulidad de las resoluciones sancionatorias. La Sala sostuvo que, cuando el ente territorial no tiene convenio con entidades financieras para el recaudo de la sobretasa a la gasolina, el artículo 7 del Decreto 1505 de 2002 permite cumplir la obligación formal mediante la presentación o la remisión de la declaración por correo certificado dentro del plazo legal.

En este contexto, precisó que la remisión se entiende cumplida con el acto de envío y no con la recepción por parte de la administración. Asimismo, consideró que la prueba aportada por la demandante acreditó de manera suficiente la fecha de envío de la declaración y que, en aplicación del principio de buena fe, no era procedente imponer sanción alguna por extemporaneidad.

En consecuencia, confirmó la decisión que anuló los actos administrativos demandados y negó la condena en costas en segunda instancia. 1 001Demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 02 Actor ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Demandado MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Radicado 05001 33 33 008 2016 00421 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 79 de 2026 Temas y Subtemas Sobretasa a la gasolina en el Municipio de Itagüí, declaración y pago.

Decisión Confirma decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por LA ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8370 del 27 de enero de 2014 (siendo realmente año 2015) Por medio del cual se profiere RESOLUCION SANCIÓN contra (sic) ORGANIZACIÓN TERPEL S.A por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($10.857.275), en relación con la declaración de la sobretasa a la gasolina motor presentada por el mes de Diciembre de 2012 en contra de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y se ordene el archivo del expediente. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No 116866 de septiembre 7 de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 8370 del 27 de enero de 2014 (siendo realmente año 2015). 3. Que como consecuencia de las pretensiones anulatorias, o de cualquiera de ellas, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar al pago de obligación alguna a cargo de ORGANIZACIÓN TERPEL S.A a favor de la entidad demandada, con fundamento en los actos administrativos acusados, o cualquiera de ellos. 4.

Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative. 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 2 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Hechos2 Se consigna en la demanda, lo siguiente: - El 25/09/2014 el Municipio de Itagüí profirió pliego de cargos No. 008, proponiendo sanción por extemporaneidad incrementada en un 30%, por concepto de sobretasa de gasolina del mes de diciembre de 2012. - El 30/10/2014 la Organización Terpel S.A. dio respuesta al pliego de cargos. - El 27/01/2015 el Municipio de Itagüí profiere Resolución No. 8370 por la cual se impone sanción de extemporaneidad en la declaración del impuesto de sobretasa a la gasolina del periodo diciembre de 2012, por valor de $10.857.275. - El 27/02/2015 la sociedad interpone recurso de reconsideración que es resuelto en Resolución 116866 del 07/09/2015, confirmando la sanción. Acto administrativo que fue notificado el 15/01/2016. 1.3.- Normas violadas y Concepto de violación La parte actora invoca como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 362 del Acuerdo Municipal No. 030 de 2012, 124 de la Ley 488 de 1998 y 7 decreto 1505 de 2002.

Alega que: - «Al no tener convenio bancario el municipio de Itagüí para el recaudo de la sobretasa a la gasolina se entiende que Terpel cumplió con su obligación al haber remitido la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido -articulo 7 decreto 1505 de 2002“por medio de la cual se reglamenta parcialmente la ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM.» De conformidad con el art. 124 de la ley 488 de 1998 modificado por el art. 6 de la ley 681, el impuesto de sobretasa de gasolina se declara y paga dentro de los primeros 18 días calendario del mes siguiente a su causación; sin embargo, 2 001Demanda Pág. 3 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 3 cuando no se tiene convenio de recaudo de las sobretasas con entidades financieras, como es este caso, la obligación se cumple con la presentación de la declaración por correo certificado en el plazo antes señalado, como lo dispone el art. 7 de decreto 1505 de 2002.

Explica que, para la sobretasa de gasolina causada en diciembre de 2012, se cumplió la obligación mediante la inserción de la declaración en el correo certificado de la empresa de mensajería SERVIENTREGA el 18/01/2013 y el pago en banco realizado por transferencia electrónica del 14/01/2013, por lo que no se incurrió en ninguna extemporaneidad. - Violación al debido proceso por indebida apreciación y valoración de las pruebas presentadas por Terpel S.A. en la actuación administrativa Expone que: …la secretaria de hacienda del municipio de Itagüí, vulneró el derecho de defensa al realizar una indebida valoración de las pruebas aportadas por ORGANIZACIÓN TERPEL en la respuesta al recurso de reconsideración las cuales claramente demuestran la falta de configuración del hecho sancionable, llegando incluso la administración al punto de acomodarlas a sus propios intereses,… … pues no las apreció en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica, toda vez que en el proceso de discusión se aportó la guía de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, identificada con el No 220306085 mediante la cual fue remitida en término, la declaración de sobretasa a la gasolina del periodo de diciembre del año 2012 y en segundo lugar se aportó el certificado de la empresa de mensajería SERVIENTREGA que da fe del contenido de la mencionada guía No 220306085 y los datos contentivos de destino, fecha y lugar de remisión. (…) Indica que, en la guía claramente especifica como lugar de destino el Municipio de Itagüí, que el contenido del sobre es declaración y anexos de la sobretasa a la gasolina para su alistamiento y distribución, que fue enviada el 18 de enero de 2013 y entregado el 21 enero de 2013, tiene sello de recepción de la entidad territorial y en la casilla denominada «DICE CONTENER» esta consignado la sobretasa. 1.3.

Posición de la parte demandada3. El Municipio de Itagüí allega contestación oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 010ContestacionDemanda 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 4 - Luego de mencionar los elementos esenciales de la sobretasa a la gasolina, tanto en la ley como en el estatuto tributario municipal (Acuerdo 30 de 2012) y citar providencia del Consejo de Estado, precisa que la obligación tributaria consta de dos momentos: i) formal, que comprende entre otros, la presentación de declaraciones en debida forma, y ii) sustancial, que consiste en el pago del tributo, y que depende de la primera, esto es, de la autoliquidación privada.

Para el caso concreto, el art. 124 de la Ley 488 de 1998 modificado por el art. 4 de la Ley 681 de 2001 establece dos obligaciones para la sobretasa a la gasolina consistentes en la declaración y pago, que deben cumplirse dentro de los 18 primeros días del mes siguiente a su causación, de lo contrario son sancionados así: sí incumple el pago se aplica los intereses moratorios establecidos en el art. 635 del E.T. y 205 de la norma local, sí omite la declaración en tiempo, se impone sanción del art. 641 y 642 E.T. y 210 y 211 de la norma local, que fue lo sucedido en este caso.

Precisa que la norma impone sanción por la presentación extemporánea de la declaración sin omisiones adicionales, como lo sería la mora en el pago, porque son obligaciones independientes; además el Decreto 1505 de 2002 define dos formas para recibir las declaraciones: i) cuando existe convenio para tal efecto, a través de entidades financieras (Decreto 2653 de 1998) y ii) la presentación o envío de la declaración privada al ente territorial por correo certificado, en los primeros 18 días del mes siguiente a la causación, que es por la que optó el Municipio de Itagüí, y fue incumplida por la Organización Terpel S.A., pues revisada la guía de Servientrega, no hay certeza de lo que se pretende probar en el recurso.

Lo anterior, porque en la casilla destino dice Medellín sin dirección, destinatario vacío, no se especifica documento enviado, la fecha de envío, la entrega plasmada, solo se cuenta que la declaración fue radicada el 21 de enero de 2013, esto es, fuera de los términos legales, por lo que solicita se nieguen las pretensiones. Como excepciones proponer la presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica. 1.4.- De la providencia impugnada.4 4 027SentenciaConcedePretensiones 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 5 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2019 y que es objeto del recurso, accediendo a las pretensiones y condenando en costas a la parte demandada.

En las consideraciones de la providencia, hace referencia a la Ley 488 de 1998, el Decreto 1505 de 2002 y el Acuerdo Municipal 030 de 2012 que regulan la sobretasa a la gasolina, los responsables, la declaración y pago, la administración y control, la extemporaneidad en la presentación de la declaración y corrección de sanciones. En relación con el caso concreto, expone que: Empero, para el Despacho, la entidad demandada inicio un procedimiento sancionatorio sin haber lugar a él, toda vez que la certificación expedida por la empresa de correo SERVIENTREGA es clara al expresar que el documento enviado por la Organización TERPEL S.A. el 18 de enero de 2013, si correspondía a la declaración de la sobretasa a la gasolina.

Igualmente, la guía de entrega es clara al determinar que el documento enviado fue entregado efectivamente en el Municipio de Itagüí el 21 de enero de 2013, lo que de manera clara, precisa y sin lugar a ningún otro tipo de interpretación, prueba que la parte actora presentó a tiempo su declaración. Esto, en el entendido de que según el artículo 7 del Decreto 1505 de 2002, en aquellos eventos en que el ente territorial no tenga convenio con alguna entidad financiera para el recaudo de la sobretasa a la gasolina “se entenderá que el responsable cumplió con su obligación si presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido para declarar y pagar a la entidad territorial.

(…) Así pues, se tiene que la demandante, al haber enviado su declaración de la sobretasa a la gasolina correspondiente al mes de diciembre del año 2012 vía correo postal autorizado el día 18 de enero de 2013, cumplió con el deber que tenía de presentarla o remitirla dentro de los primeros 18 días del mes siguiente a la causación, por lo que no había motivo para imponérsele ningún tipo de sanción o recargo.

Lo anterior, también tiene fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, el cual expresa:

ARTÍCULO

25. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. (…) Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

( )” (Negrillas y subrayas adicionadas). Dicha norma permite que las personas, ya sean naturales o jurídicas, envíen información, documentos o solicitudes por correo postal autorizado a las entidades de la administración pública, las cuales se entienden por presentadas el día del envío. Es de anotar que dicha norma ha sido aplicada por el Consejo de Estado al momento de resolver asuntos de carácter tributario con el fin de contar 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 6 algunos términos… Conforme a lo anterior, para el Despacho es claro que los actos administrativos enjuiciados adolecen de una falsa motivación porque los hechos en que se fundamentan no son totalmente ciertos, aunado a que las normas en que se fundaron no fueron correctamente interpretadas.

De otro lado, citando providencia del Consejo de Estado sobre la falsa motivación, dice que en este caso hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, y como consecuencia absolver a la demandante de toda sanción o recargo. 1.5. De los fundamentos del recurso interpuesto.5 La parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que reitera asuntos mencionados en la contestación de la demanda relacionados con: las etapas del proceso tributario, la facultad dada a los departamentos y municipios para aplicar dichos procedimientos a los impuestos administrados por ellos y que la obligación tributaria consta de dos momentos: i) formal que comprende la inscripción como sujeto pasivo, envío y actualización de información, presentación de declaración, entre otros, y ii) sustancial, que consiste en el pago del tributo, y depende del primer momento, esto es, de la autoliquidación. Indica que, en la sobretasa a la gasolina se deben cumplir estas dos obligaciones dentro de los primeros 18 días calendario del mes siguiente a su causación, de manera independiente, so pena de sanción o causación de intereses de mora.

Como reparo contra la sentencia de primera instancia, alega que: - «el denuncio fue presentado por fuera de los términos legales, situación que quedó plenamente demostrada en las presentes foliaturas, toda vez que, las declaraciones de la sobretasa a la gasolina si bien, fueron introducidas a la empresa de correos certificado el día 17 de abril de 2013 (sic), solo fueron recibidas en la Administración Municipal con posterioridad al día 18 del mismo mes y año, incumpliendo con la normativa que rige el caso, que establece que las mismas deberán ser presentadas dentro de los primeros 18 días calendario, por tal razón, el demandante era acreedor a la sanción por extemporaneidad contemplada en el Estatuto Tributario Municipal, situación que no se discute dentro del plenario, toda vez que, el juez de primera instancia señala como fecha de presentación el momento de inserción en el correo y no el momento de recibo por parte de la Administración Tributaria Municipal.» - Del art. 7 del Decreto 1505 de 2002, citado por el A quo para señalar que el demandante cumplió con su obligación tributaria formal al remitir la declaración 5 Fl. 307 y siguientes del expediente físico. 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 7 dentro del plazo fijado en la ley, dice que: «de ninguna manera puede entenderse que por utilizar esta vía de cumplimiento (correo certificado) se están ALARGANDO o AMPLIANDO LOS TÉRMINOS establecidos para satisfacer la obligación, entre otras cosas porque dicho decreto no tiene la jerarquía normativa para tal fin.

Precisamente por esta razón dice seguidamente y de forma literal “DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO”, esto es, los primeros 18 días del mes siguiente; no dice, por ejemplo, “AUN DESPUÉS DE CUMPLIDO EL PLAZO ESTABLECIDO”.» - Del Decreto 2150 de 1995 modificado por el art. 10 de la Ley 962 de 2005 que consagra la utilización del correo para el envío de información, indica que: - El Municipio ha facilitado la recepción y envío de documentos por correo certificado, «muestra de ello es que la sanción impuesta no se motiva en el hecho de recibir la declaración por parte del contribuyente por medio de correo certificado…» - Del inciso 3º de la norma que dispone: «Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.» Indica el recurrente que este inciso solo aplica para las PETICIONES que ameritan respuesta y no para el cumplimiento de obligaciones frente a la administración. - La jurisprudencia citada por el Juez de primera instancia corresponde a un proceso en el que se debía salvaguardar derechos fundamentales, lo que no sucede en este caso, donde se está frente a un evidente incumplimiento por parte de la Organización de Terpel que tiene pleno conocimiento de su obligación, «lo que se observa es una clara falta a la DEBIDA DILIGENCIA sin que haya logrado demostrar buena fe cualificada y exenta de culpa.» 1.6.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la entidad demandada presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue concedido en audiencia de conciliación judicial celebrada el 13/10/2020 6 y admitido por este Tribunal en proveído del 20 de enero de 2021.7 6 039ActaAudienciaConciliacion 7 003AutoAdmiteRecurso 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 8 Luego se corrió traslado para alegar en auto del 6 de junio de 2023 8, pronunciándose las partes en esta instancia. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. La entidad demandada9 presenta alegatos, reiterando argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante10 en su escrito insiste en que cumplió con la obligación tributaria del mes gravable de diciembre de 2012, pues dado que el Municipio de Itagüí no había establecido convenios con entidades financieras para la presentación de la declaración de la sobretasa a la gasolina, ésta se hizo con la inserción de aquella en el correo certificado el día 18 de enero de 2013, esto es, dentro del término legal, tal como lo certifica la supervisora de control de calidad de Servientrega; además se canceló el gravamen el 14 de enero de 2013.

Señala que la sanción impuesta desconoce el verdadero alcance del art. 7 del Decreto 1505 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, que no es cuando es recibida la declaración sino cuando se inserta en el correo certificado. De otro lado, presenta los siguientes cargos de violación: - LAS RESOLUCIONES No. 8370 DEL 27 DE ENERO DE 2014 Y LA No. 116866 DEL 7 SEPTIEMBRE DE 2015 SON NULAS POR VIOLAR NORMAS SUPERIORES Y ESTAR FALSAMENTE MOTIVADAS.

AL NO TENER CONVENIO BANCARIO EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ PARA EL RECAUDO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA, SE ENTIENDE QUE TERPEL CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN AL HABER REMITIDO LA DECLARACIÓN DEBIDAMENTE DILIGENCIADA POR CORREO CERTIFICADO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 1505 DE 2002 COMPILADO EN EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1073 DE 2015. - «LAS RESOLUCIONES No. 8370 DEL 27 DE ENERO DE 2014 Y LA No. 116866 DEL 7 SEPTIEMBRE DE 2015 SON NULAS POR VIOLAR NORMAS SUPERIORES, PARTICULARMENTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA» por la indebida y arbitraria interpretación de las normas que aplican al caso, cuando se demuestra que la Organización Terpel cumplió con la presentación oportuna de su declaración de la sobretasa a la gasolina.

Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 8 005AutoTrasladoAlegar 9 011AlegatosConclusionMunicipio 10 013AlegatosConclusionDemandante 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 9 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico. Atendiendo a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la presentación de la declaración de la sobretasa a la gasolina a cargo de la Organización de Terpel por el periodo gravable de diciembre de 2012 fue extemporánea. 2.3.

Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en razón a que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; ello, como pasa a explicarse en el desarrollo del caso en concreto. 2.4.- Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.- De la sobretasa a la gasolina.

Su declaración y pago. Sea lo primero indicar que, el estudio de legalidad de los actos administrativos se hace conforme a las normas aplicables al momento de su expedición, que en este caso corresponde a las resoluciones expedidas el 27 de enero y 7 de septiembre de 2015, tal como lo consagra el art. 137 del CPACA. Pues bien, la Ley 488 de 199811 reguló la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM y para el momento en que se expidieron los actos administrativos demandados, establecía: 11 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales.” 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 10 ARTÍCULO 117.12 Autorízase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial.

La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina.

ARTICULO 124. DECLARACION Y PAGO. <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 681 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.

PARAGRAFO 1 o. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

PARAGRAFO 2 o. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

ARTICULO 127. ADMINISTRACION Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto.

Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

PARAGRAFO. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor.

Asimismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2093 de 2021. 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 11 De conformidad con las normas citadas, los municipios están autorizados para adoptar, administrar y controlar la sobretasa a la gasolina y ACPM en su jurisdicción, bajo las condiciones establecidas en la ley, entre ellas, la que fue objeto de modificación por la Ley 681 de 2001, correspondiente a la obligación de declarar y pagar «en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación».

Respecto a la obligación formal de declarar esta sobretasa, el Decreto No. 1505 de 200213 reglamentario de la Ley 681 de 2001, establece: Artículo 7°. Declaraciones en cero. Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales donde tengan operación, se entenderá que tienen operación en aquella entidad territorial en la cual hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de combustible durante los últimos cuatro períodos gravables.

Para el caso de aquellas entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de las sobretasas con entidades financieras se entenderá que el responsable cumplió con su obligación si presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido para declarar y pagar a la entidad territorial.

Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa al ACPM ante la Nación, se entenderá que tienen operación cuando hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de ACPM o sus homologados en cualquier entidad territorial durante los últimos cuatro períodos gravables.

(subraya fuera del texto) Como puede verse, el legislador dispone que la declaración debe presentarse ante la entidad financiera autorizada para ello; no obstante, cuando el ente territorial no tenga convenios con alguna entidad de esa naturaleza, el cumplimiento de la obligación formal en la sobretasa a la gasolina, puede darse de dos formas: i) con la presentación de la declaración o ii) con la remisión de ella por correo certificado a la administración tributaria, actuaciones que deben realizarse dentro del plazo consagrado en la ley.

Obsérvese que la norma consagra una conjunción disyuntiva “o”, que permite la elección del responsable entre dos alternativas para el cumplimiento de su obligación tributaria, y por ello no pueden significar lo mismo. Por tanto, la presentación es el acto formal de entrega de la declaración que hace el responsable en la oficina de la administración tributaria municipal o la autorizada por ella, o el ingreso de aquella en la página web que la entidad 13 Compilado en el Decreto 1073 de 2015 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 12 disponga para el efecto14.

Y, para definir la remisión por correo certificado que consagra el decreto, considera la Sala que debe tenerse en cuenta que, según el diccionario de la real academia española, remitir significa «tr. Enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar.» 15, por ende, deberá entenderse en este caso que, la obligación tributaria formal se cumple con el acto de envío de la declaración, más no con su recepción, porque si ello fuera así, no tendría sentido la distinción contemplada en la norma para estas dos actuaciones.

Por tanto, estima la Sala que, exigir la recepción de la declaración para cumplir la obligación tributaria, sería como obligar al responsable a entregar la declaración en el plazo legal, que es lo mismo a su presentación; por lo que la conjunción disyuntiva carecería de propósito. Ahora, en relación con el manejo de esta sobretasa en el Municipio de Itagüí, se tiene que en ejercicio de la facultad consagrada en la Ley 488 de 1998 y el art. 313 núm. 4 de la Constitución 16, el Concejo Municipal de Itagüí expidió el Acuerdo No. 30 de 201217 adoptándola y regulando su cumplimiento, así:

ARTICULO 125. AUTORIZACION LEGAL. La sobretasa a la gasolina motor y al ACPM en el Municipio de Itagüí, está autorizada por la Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998 y el artículo 55 de la Ley 788 de 2002. (…)

ARTICULO 127. PAGO DE LA SOBRETASA. Los responsables o agentes retenedores deben consignar en las entidades financieras autorizadas por la Administración Municipal, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior. En cuanto a la declaración de esta sobretasa, el Concejo Municipal no consagró una norma especial; sin embargo, en la parte general estableció:

ARTICULO 210. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del 14 https://www.dian.gov.co/impuestos/personas/Renta_Personas_Naturales_AG_2019/Paginas/pre sentacion-de-la-declaracion.aspx, art. 579 y 579-2 del Estatuto Tributario. 15 Tomado de: https://dle.rae.es/remitir?m=form 16 ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 17 Consultado en: https://itagui.gov.co/transparencia/gaceta_oficial chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://itagui.gov.co/uploads/entidad/normativid ad/4588e-acuerdo-nro.-030-de-diciembre-27-de-2012.pdf 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 13 total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el punto veinticinco por ciento (0,25%) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 1.250 UVT cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el período, se aplicará la sanción mínima para cada periodo fiscal de retraso. No habrá lugar a la sanción por extemporaneidad aquí prevista, cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor acredite plenamente hechos constitutivos de fuerza mayor que hayan imposibilitado la presentación oportuna de la declaración. Acorde con lo expuesto, estima la Sala que en el caso del Municipio de Itagüí, la obligación formal se cumple conforme lo dispone el art. 124 de la Ley 488 de 1998 modificado por el artículo 4 de la Ley 681 de 2001, y el art. 7 del Decreto 1505 de 2002. 2.5.- Caso concreto 2.5.1.- De lo probado.

Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos, que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Para lo que interesa al proceso, las partes allegaron la siguiente documentación: - Certificado de existencia y representación legal de la Organización Terpel S.A.18 - Auto No. 008 del 25/09/201419 por el cual se formula pliego de cargos y se plantea sanción por extemporaneidad al contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., por las siguientes razones: 18 001Demanda pág. 19 y ss. 19 CD 2 del Fl. 127 del expediente físico.

Doc. EXPEDIENTE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. pág. 149 y ss. 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 14 - Extemporaneidad en la presentación de la declaración de la sobretasa a la Gasolina que fue radicada bajo el no. 01705 del 21/01/2013, desconociendo el art. 124 de ley 488 de 1998. - Por no liquidar la sanción por extemporaneidad, que debió aplicarse según el art. 210 del Acuerdo 030 de 2012. - Respuesta al pliego de cargos No. 008 de 25/09/2014 20, radicado en el Municipio de Itagüí el 31/10/2014, en la cual se alega que la declaración fue presentada en tiempo, con fundamento en el Decreto 2150 de 1995, 2653 de 1998, ley 962 de 2005 que regulan la utilización de correo electrónico para envío de información. A este documento, anexa entre otros, la declaración de la sobretasa a la gasolina y prueba de entrega21: - Resolución No. 8370 del 27/01/201422 (corresponde al año 2015) que resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO. Imponer la SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD Y SANCIÓN POR CORRECCION DE SANCIONES, al responsable ORGANIZACIÓN TERPEL S.A …por valor de … ($10,857,275) correspondiente a la declaración del mes de diciembre del año 2012 bajo el Radicado 01705 del 21 de enero del 2013, cuantificada así: (…)

ARTICULO SEGUNDO. Informar al responsable ORGANIZACIÓN TERPEL S.A que contra la presente resolución precede el recurso de reconsideración… La entidad cita los art. 124 y 127 de la Ley 488 de 1998, 210 y 213 del Acuerdo 30 de 2012 que consagran la declaración y pago de la sobretasa a la gasolina, la extemporaneidad en la presentación de la declaración y corrección de sanciones.

En la parte considerativa expresa que, el art. 10 de la Ley 962 de 2005 no aplica para las obligaciones tributarias que cuentan con su propia regulación y en ningún caso constituyen peticiones o envío de información; por tanto, «es claro que el plazo para presentar las declaraciones de la sobretasa a la gasolina establecida en la Ley 488 de 1998, que es dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de su causación, se circunscribe a que en ese término la administración tributaria municipal debe tener el denuncio privado presentado por el declarante». 20 CD 2 del Fl. 127 del expediente físico.

Doc. EXPEDIENTE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. pág. 91 y ss. 21 CD 2 del Fl. 127 del expediente físico. Doc. EXPEDIENTE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. pág. 148 22 001Demanda pág. 91 y ss., CD 2 del Fl. 127 del expediente físico. Doc. EXPEDIENTE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. pág. 83 y ss. 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 15 - Recurso de reconsideración23 radicado en el Municipio de Itagüí el día 27/02/2015, en el cual se argumenta que: ✓ «AL NO TENER CONVENIO BANCARIO EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ PARA EL RECAUDO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA, SE ENTIENDE QUE TERPEL CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN AL HABER REMITIDO LA DECLARACIÓN DEBIDAMENTE DILIGENCIADA POR CORREO CERTIFICADO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO -ARTÍCULO 7 DECRETO 1505 DE 2002-"Por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM» Explica que se cumplió lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 1505 de 2002, que establece que: «cuando las entidades territoriales no tienen convenio de recaudo de las sobretasas con entidades financieras se entiende que se cumplió con la obligación si se presenta o remite la declaración por correo certificado dentro del plazo para ello».

Ello, porque consta en la certificación de SERVIENTREGA que la fecha de inserción de la declaración tributaria al correo certificado fue el 18/01/2013 y el pago el 14/01/2013. ✓ «ILEGALIDAD DE LA SANCIÓN TODA VEZ QUE EL INCREMENTO DE LA SANCIÓN FOR EXTEMPORANEIDAD NO PUEDE SER DEL 30% SINO DEL 15%, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 203 ACUERDO 30 DE 2012- ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL» Indica que el Municipio no puede modificar las normas mediante un acto administrativo como el pliego de cargos, cuando el Acuerdo 30 de 2012 incrementa la sanción en un 15% y no en un 30%.

Como anexo a este documento, la demandante menciona: ✓ Certificado de existencia y representación legal de la Organización Terpel S.A. ✓ Copia de la constancia de pago de la sobretasa a la gasolina por el periodo de diciembre de 2012 con fecha del 18/02/201324. ✓ Certificación expedida por SERVIENTREGA donde consta la fecha de recepción y entrega de la declaración de la sobretasa a la gasolina por el periodo de diciembre de 2012.

En este anexo está un documento suscrito por supervisor de SERVIENTREGA el 21/10/2014, dirigido a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., indicando que la guía 22030685 fue 23 001Demanda pág. 74 y ss., CD 2 del Fl. 127 del expediente físico. Doc. EXPEDIENTE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. pág. 15 y ss. 24 001Demanda pág. 87 a 89 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 16 despachada por la empresa el 18/01/2013 y entregada el 21/01/2013, el sobre decía contener la declaración y anexos de la sobretasa a la gasolina.

Se aporta copia de la guía y registros.25 - Resolución No. 116866 del 07/09/201526 por el cual se resuelve el recurso de reconsideración así: Reconsiderar parcialmente la Resolución No. 8370 del 27 de enero de 2014, en cuanto a sostener la sanción por extemporaneidad pero aumentada en un 15% al contribuyente ORGANIZACI6N TERPEL S.A. con NIT 830.095.213-0, por las razones expuestas en la parte motiva.

La entidad consideró que: El Municipio de Itagüí para la fecha de ocurrencia de los hechos, no tenía suscrito convenio con una entidad financiera para el recaudo de la Sobretasa, razón por la cual los contribuyentes podía entregarla directamente en el ente territorial o remitirla dentro de los términos por correo certificado. 25 001Demanda pág. 103 y 104, CD 2 del Fl. 127 del expediente físico.

Doc. EXPEDIENTE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. pág. 79 y 80 26 001Demanda pág. 98 y ss., CD 2 del Fl. 127 del expediente físico. Doc. EXPEDIENTE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. pág. 3 y ss. 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 17 (…) Al analizar la prueba aportada por la ORGANIZACIÓN TELPEL S.A. (sic), se observa que consta de dos partes distintas: en la primera se encuentra la información general del remitente, fecha de envío del documento, y cronológicamente se muestra el recorrido que se surtió desde su entrega a la empresa de correo hasta su llegada a destino, entre los días 18 a 21 de enero de 2013; sin embargo, esta certificación de Servientrega no aporta certeza alguna de lo que se pretende probar en el recurso, ya que en la casilla “destino" se informa MEDELLÍN, en la “dirección de destino” dice SIN DIRECCIÓN, la casilla "destinatario" se encuentra vacía, además no se específica que tipo de documento se está enviando; quiere decir lo anterior, que en el certificado aportado para que obre como prueba, lo único que logra verificarse es que la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. remitió un documento desde Bogotá hacia Medellín (no Itagüí), sin que pueda conocerse a quien se enviaba el documento, su dirección y el contenido, que es la información relevante para el caso que nos ocupa.

En la segunda parte de la certificación, logra observarse que es una guía de correo del mes de enero de 2013 (en la parte superior izquierda no se alcanza a visualizar el día exacto), consta que la remite la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. desde Bogotá, el destinatario es el Municipio de Itagüí y existe un sello de recibido por parte del ente territorial; sin embargo, no puede descifrarse ni la fecha de envío, tampoco la de entrega plasmada en la parte inferior izquierda, ni mucho menos se obtiene certeza sobre la naturaleza del documento remitido, teniendo en cuenta que los contribuyentes de los tributes administrados por el Municipio de Itagüí pueden adelantar una considerable cantidad de trámites que no se limitan a remitir declaraciones.

Como es bien sabido, las decisiones de la administración deben tomarse con base en los hechos que se encuentran probados dentro de un proceso, ya que la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho siempre y cuando sus decisiones sean consecuentes con el material probatorio que posea. En el caso concreto, se tiene que la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasive del Municipio de Itagüí cuenta con la declaración de la sobretasa a la gasolina correspondiente al mes de diciembre de 2012 presentada por la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., la cual fue radicada el 21 de enero de 2013, es decir, por fuera de los términos legales establecidos en la Ley 488 de 1998.

Este acto administrativo fue notificado personalmente el 15 de enero de 2016. - Factura por concepto de sanción sobretasa a la gasolina- Resolución 116866 de 201527. 2.5.2.- Análisis probatorio Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y los cargos presentados en el recurso de apelación, advierte la Sala que la discusión se centra en establecer cuándo se entendería cumplida la obligación de declarar la sobretasa a la gasolina, por parte de la Organización Terpel S.A. 27 CD 2 del Fl. 127 del expediente físico.

Doc. EXPEDIENTE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. pág. 1 y 2 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 18 Sobre este punto, se observa que la administración tributaria del Municipio de Itagüí sustenta la imposición de la sanción en el plazo fijado en la Ley 448 de 1998 modificado por el art. 4 de la ley 678 de 2001, esto es, que la declaración y pago debe realizarse «dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación», y por ello, consideró que: - En el pliego de cargo, la declaración de la sobretasa a la gasolina se presentó el día 21/01/2013, es decir, en forma extemporánea. - En la Resolución 8370 de 2014 (2015), llega a la misma conclusión anterior, pero explica que el término establecido en la Ley 488 de 1998, se refiere a cuando la administración tributaria tiene la declaración privada. - Y en la Resolución 116866 del 2015, reconoce que el Municipio no tenía convenio con entidad financiera para el recaudo de la sobretasa, e insiste que la declaración fue radicada el 21/01/2013; no obstante, hace un análisis de la guía de Servientrega, de la cual concluye que no otorga certeza sobre fecha de envío, direcciones ni documento remitido.

Ahora, con fundamento en la manifestación hecha por el Municipio de Itagüí consistente en que «para la fecha de los hechos, no tenía suscrito convenio con una entidad financiera para el recaudo de la Sobretasa», lo procedente es aplicar el art. 7 del Decreto 1505 de 2002 que como se dijo en acápite anterior, faculta al responsable a cumplir con su obligación formal, presentando la declaración o remitiéndola por correo certificado dentro del plazo legal.

En este caso, la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. alega en sede administrativa y judicial, que remitió en tiempo la declaración de la sobretasa a la gasolina por correo certificado; sin embargo, para el Municipio de Itagüí no está plenamente acreditada tal actuación. Pues bien, revisada la documentación aportada al proceso, en especial la guía No. 220306085 de SERVIENTREGA, por la cual fue remitida la declaración que dio lugar a la sanción, se observa que: Datos Información Fecha 2013.01.1_, no es legible; sin embargo, en la prueba de entrega aparece como ingreso de zona al centro logístico Lago C Bogotá el día 01/18/2013 a las 20:41:16 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 19 Remitente ORG.

TERPEL DIRECCIÓN GRAL Destinatario Itagüí, Municipio de Itagüí Tesorería Dice contener Sobretasa Destinatario recibe de conformidad Obra sello del Municipio de Itagüí con fecha del 21/01/2013 Si bien es cierto que en los registros de la prueba de entrega que diligencia el operador de mensajería no coincide en la ciudad de destino que dice la guía porque señala: Medellín, los demás datos corresponden y también concuerdan con los contenidos en la certificación dada por la Supervisora Sr Control Calidad de SERVIENTERGA, en cuanto al objeto enviado y las fechas de envío y entrega, por lo que no podría la Sala restarle veracidad a la información del envío, más cuando ambas partes reconocen que el Municipio recibió la declaración de la sobretasa el día 21/01/2013, como aparece en el sello impreso en la guía. Es pertinente señalar que, no se observa que el Municipio de Itagüí haya aportado pruebas que desvirtúen la fecha del 18/01/2013 como de envío de la correspondencia pues sólo manifiesta que no es legible en la guía, o que la declaración de la sobretasa a la gasolina a cargo de la demandante por el periodo de diciembre de 2012, se haya radicado en la administración por un medio distinto al correo certificado, para desconocer la prueba que aporta la sociedad responsable.

Al contrario, para la Sala la guía se constituye en la prueba de envío de la declaración y por tanto, tomará en cuenta sus datos por corresponder con los registros y certificados expedidos por SERVIENTREGA. Ahora, para definir si se cumplió con la obligación formal en tiempo, se tiene que la norma consagra el plazo de «dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación» para declarar la sobretasa en comento, que para el periodo de diciembre de 2012 sería el 18 de enero de 2013.

En este caso, estima la Sala que el plazo legal fue cumplido con el acto de remisión por correo certificado en la fecha límite (18/01/2013), como lo dispone el Decreto 1505 de 2002; además, en aplicación del principio de buena fe que rige en materia tributaria, que según la Corte Constitucional consiste en28: 149. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, ese principio constitucional “es entendido, en términos amplios como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas 28 Sentencia C 384 de 2023 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 20 que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma29”.

A su vez, este principio incorpora el valor ético de la confianza y significa que “el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”30. (…) …principio de buena fe aplicable en materia tributaria se encuentra ligada al principio de irretroactividad que, a su vez, apunta a que los efectos de la ley tributaria en el pasado deben ser respetados por la nueva ley porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo 31.

Significa lo anterior que si el contribuyente cumplió los requisitos para obtener beneficios tributarios en el año gravable causado, esa situación no puede ser desconocida por el legislador con regulaciones tributarias que asignen efectos con anterioridad a la vigencia de la ley, salvo que se trate de una disposición más favorable al obligado.

Como ejemplos de su aplicación, se destacan las sentencias C- 083 de 2018 y C-235 de 2019. Si bien la sentencia hace referencia a beneficios tributarios, los mismo aplicaría para el cumplimiento de obligaciones en la que se cuenta con soporte legal y pruebas que acreditar el actuar del responsable. Por último, se discute la aplicación del art. 25 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el art. 10 de la Ley 962 de 2005, que dice:

ARTÍCULO

25. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo. 29Sentencia C-131 de 2004.

M.P. Clara Inés Vargas, reiterada en la Sentencia C-235 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 30 Ibidem. 31 Sentencia C-393 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 21 Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada. Obsérvese que esta norma regula la peticiones e información enviada a entidades públicas, pero no precisa ni se invoca en el proceso una disposición legal que establezca que ésta sea aplicable a las declaraciones tributarias, que tiene una naturaleza distinta, pues contienen información que el contribuyente o responsable brinda al Estado sobre hechos relacionados con la generación del tributo 32, cuya presentación está regulada en normas especiales de orden nacional como el estatuto tributario, o del orden local, esto son las Ordenanzas o Acuerdos.

Por lo anterior, estima la Sala que, al margen de la discusión sobre la aplicación del art. 10 de la Ley 962, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que se prueba el cumplimiento de la obligación formal de declarar la sobretasa a la gasolina en la forma consagrada en el art. 7 del Decreto 1505 de 2002. 3.- Otras decisiones.

Se aceptará la renuncia de poder que hacen los abogados ANDRÉS FELIPE CORREA HERNÁNDEZ y EDWIN DARÍO CEBALLO MURIEL en calidad de apoderados principal y sustituto del Municipio de Itagüí, por cumplir el requisito consagrado en el art. 76 del CGP, tal como consta en documento 014Comunicacion y 017RenunciaPoderAnexo02. 4.- De la condena en costas y agencias en derecho.

En la segunda instancia, el numeral 1° del artículo 365 CGP, prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00234- 01(18371). 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 22 El Consejo de Estado33, con relación a la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo, y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Acorde a lo expuesto, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia, porque no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia de poder que hacen los abogados ANDRÉS FELIPE CORREA HERNÁNDEZ y EDWIN DARÍO CEBALLO MURIEL en calidad de apoderados principal y sustituto del Municipio de Itagüí, por cumplir el requisito consagrado en el art. 76 del CGP.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia según lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03- 15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 008 2016 00421 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 23 QUINTO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Ausente con permiso) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7837d2cb622c9782bb4678be9247178d96d8a93eec8abdcbbd91c9d5d 625625b Documento generado en 06/04/2026 09:49:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica