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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301320190029701

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2026-04-17

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Prueba de la convivencia en el evento de varias compañeras permanentes / CONFLICTO ENTRE PRESUNTOS BENEFICIARIOS DEL CAUSANTE - De los compañeros(as) permanentes – Síntesis del caso: La controversia se originó con ocasión del fallecimiento del docente pensionado J.R.M.M, ocurrido el 22 de junio de 2018, quien en vida había sido beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tras su muerte, dos mujeres reclamaron la sustitución pensional en calidad de compañeras permanentes: L.M.V.M. y M.H.M.V.. Extracto: […] Dentro del Sistema de Seguridad Social, la muerte constituye una contingencia que se protege a través de la figura de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, vista como una prestación que persigue amparar al grupo familiar del afiliado, ante su ausencia repentina y el apoyo económico brindado por el mismo, de tal modo que, su deceso no represente una alteración de las condiciones dignas de dichos miembros por la pérdida de los recursos con los cuales se sostenían. [ ] Conforme a lo expresado, la diferencia consiste en que la pensión de sobrevivientes la perciben los beneficiarios del afiliado fallecido que, no tiene la condición de pensionado y no cumple con los requisitos legales para hacerlo.

En cambio, la sustitución pensional es un escenario contrario a ello, pues se reconoce a los beneficiarios del causante que al momento del deceso cumplía con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ya sea que la estuviera disfrutando, o no. [ ] No obstante, la interpretación relacionada con el cómputo del término de cinco (5) años de convivencia exigido para el acceso a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, no debe corresponder necesariamente a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo cual encuentra respaldo en la reciente y reiterada jurisprudencia de las altas cortes, según las cuales el requisito temporal de convivencia puede haberse satisfecho en cualquier momento, siempre que se acredite que el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho fue real, efectiva y demostrable, lo cual deberá evaluarse conforme las circunstancias particulares de cada caso. [ ] En ese orden de ideas, con ocasión de la protección constitucional que la Constitución reconoce a la familia, sin importar la naturaleza del vínculo a través del cual se conforma, es menester reconocer la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones.

Así las cosas, de la jurisprudencia nacional también se concluye que se hace imprescindible la convivencia con las compañeras permanentes al momento del fallecimiento del causante para que sea titular del derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. […] Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el presente caso se encuentra acreditada la condición de compañera permanente de la señora Vergara Mazo, así como la coexistencia de una relación simultánea con la señora María Helena Molina, lo que impone el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma compartida y proporcional al tiempo de convivencia. NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado.

Consideró que la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no se limita a la cohabitación física, sino que comprende el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y la vocación de permanencia, elementos que sí se acreditaron en este caso respecto de ambas compañeras permanentes. El Tribunal precisó que el requisito de cinco años de convivencia puede cumplirse en cualquier momento y que, ante la demostración de convivencia simultánea, la sustitución pensional debe distribuirse en proporción al tiempo efectivamente convivido.

En consecuencia, ordenó reconocer la prestación de forma compartida entre las dos beneficiarias, garantizando los principios de igualdad, dignidad humana y protección integral de la familia. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, abril diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 013 2019 00297 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE LUZ MABEL VERGARA MAZO DEMANDADO Departamento de Antioquia y María Helena Molina Velásquez TEMA Reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente bajo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 / Prueba de la convivencia en el evento de varias compañeras permanentes DECISIÓN Revoca sentencia – Concede parcialmente las pretensiones SENTENCIA N° 060 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ MABEL VERGARA MAZO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MARÍA HELENA MOLINA VELÁSQUEZ, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita en la demanda declarar la nulidad parcial de la Resolución Núm. 2018060367528 del 8 de noviembre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la sustitución de pensión de jubilación causada por el fallecimiento del docente José Roviro Monsalve Ceballos a favor de la señora María Helena Molina Velásquez en calidad de compañera permanente y Andrés Roviro Monsalve Vergara en calidad de hijo y se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% a favor de la señora Molina Velásquez hasta que la demandante, señora Luz Mabel Vergara Mazo manifestara su falta de interés en el reconocimiento de esta prestación o hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asiste el derecho. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 3 A título de restablecimiento del derecho, se solicita reconocer y pagar a favor de la señora Luz Mabel Vergara Mazo la sustitución de pensión de jubilación por la muerte de José Roviro Monsalve Ceballos, en calidad de compañera permanente, a partir del 23 de junio de 2018, con los respectivos intereses a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS Se expuso en la demanda que, el señor José Roviro Monsalve Ceballos falleció el 22 de junio de 2018 y era pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la Resolución Núm. 65901 del 28 de mayo de 2014. Sostuvo que el señor Monsalve Ceballos convivió con la señora Luz Mabel Vergara Mazo desde 1994 hasta el 22 de junio de 2018, fecha en la que aquel falleció. Precisó que desde 1994 hasta el año 2008 la convivencia fue exclusiva con la demandante y a partir de ese momento hasta la fecha de su fallecimiento, el señor José Roviro Monsalve convivía simultáneamente con la señora María Helena Molina Velásquez.

Manifestó que, el 17 de diciembre de 2018 la actora en calidad de compañera permanente y representante legal del menor de edad Andrés Roviro Monsalve Vergara, y la señora María Helena Molina Velásquez también como compañera permanente, solicitaron a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia la sustitución pensional por el fallecimiento de José Roviro Monsalve Ceballos.

Expuso que mediante Resolución Núm. 2018060367528 del 8 de noviembre de 2018 se reconoció la sustitución de la pensión a partir del 23 de junio de 2018, distribuida en un 50% para la señora María Helena Molina Velásquez en calidad de compañera permanente y el otro 50% a favor de Andrés Roviro Monsalve Vergara en calidad de hijo menor de edad.

Sin embargo, en esa oportunidad se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% a favor de MARIA HELENA MOLINA VELÁSQUEZ hasta que la justicia ordinaria decida a quien le asiste el derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 4 La parte actora estimó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48,53 y 58 de la Constitución Política, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo acusado vulneró derechos como la igualdad, el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, pues la demandante quedó desprotegida al depender única y exclusivamente de la pensión de su compañero permanente.

Aseguró que, si la demandada interpretase correctamente la norma que establece el derecho de la sustitución de pensión en casos de convivencia simultánea, hubiese otorgado la pensión a ambas solicitantes, en proporción al tiempo de convivencia con cada una de ellas. Citó la sentencia T-018 de 2014, en la que la Corte Constitucional abordó el tema de la sustitución pensional cuando existe convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes y se hace una sinopsis de la evolución que ha tenido el tratamiento de la sustitución pensional en estos casos.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La señora MARÍA HELENA MOLINA VELÁSQUEZ a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Informó que tuvo una relación exclusiva, estable y pública con José Roviro Monsalve Ceballos desde el 18 de marzo de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 22 de junio de 2018 y si bien, el señor Monsalve Ceballos convivió con la demandante, esa relación sentimental finalizó definitivamente en el año 2007.

Expuso que fue ella quien acompañó al señor Monsalve Ceballos durante el tratamiento de su enfermedad, se hizo cargo de los gastos referentes al sepelio y asumió las deudas de este. Propuso como excepciones de fondo: (i) temeridad y mala fe de la demandante y (ii) cobro de lo no debido. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA indicó que el debate jurídico se centra en establecer quién tiene el derecho a la sustitución de la pensión correspondiente al señor José Roviro Monsalve Ceballos, por lo que esa entidad territorial atenderá lo que se decida en el presente proceso.

Formuló como excepciones de fondo la legalidad del acto administrativo expedido por el Departamento de Antioquia y falta de legitimación en la causa por pasiva. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 5 La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tras referirse a las normas que establecen la sustitución pensional para el personal docente, indicó que la existencia del derecho debe ser determinada por la jurisdicción y recordó que la carga de la prueba, recae en la parte demandante pues es ella quien debe acreditar los supuestos fácticos y jurídicos para el reconocimiento del derecho.

Presentó como excepciones: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas, (iii) prescripción, (vi) compensación, (v) sostenibilidad financiera. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Efectuó una exposición y análisis de la prueba testimonial practicada en el proceso, y señaló que del material probatorio es claro que la señora María Helena Molina Velásquez demostró plena convivencia con el causante José Roviro Monsalve Ceballos desde el año 2008 y hasta el año 2018, pues no solo acreditó estar a su lado en el momento del fallecimiento, sino haber compartido vivienda de manera permanente durante este lapso, tratos relativos a los de una pareja, ayuda mutua, compromiso y solidaridad, circunstancia que es admitida por todos los testigos, incluso por la parte demandante.

Concluyó de las diferentes pruebas aportadas, que el señor José Roviro Monsalve Ceballos inició con la demandante señora Luz Mabel Vergara Mazo una relación sentimental y convivieron bajo la figura de unión marital de hecho de manera ininterrumpida desde el año 1994 hasta 2008, y que tuvieron dos hijos; agregó que desde ese año (2008) hasta su fallecimiento el 22 de junio de 2018 el causante convivió y mantuvo una relación sentimental con la señora María Helena Molina Velásquez, no obstante, continuó apoyando económicamente a la señora Luz Mabel y a sus hijos para solventar todos los gastos, a quien visitaba con frecuencia y en algunas ocasiones se quedaba allí a su cuidado cuando tomaba, ya que era alcohólico.

Consideró que, a pesar de que la parte actora asegure que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, las declaraciones de los testigos no dan cuenta de tratos propios de una pareja sentimental, ni la conformación de una vida 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 6 en común y convivencia plena y permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Monsalve Ceballos, pues se limitaron a manifestar que éste continuó brindando apoyo económico a su ex pareja e hijos, incluso, mantuvo la afiliación de la señora Mabel ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no aportaron información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la comunidad de vida, pero no entregaron elementos sobre una relación con vocación de estabilidad y permanencia de la unión. Adujo que, a su juicio las visitas y llamadas frecuentes a la residencia y compartir algunos alimentos, como lo señalaron los testigos de la parte actora, no son suficientes para demostrar la continuidad en la convivencia con la señora Luz Mabel, máxime cuando tenían hijos en común y estos vivían con su madre.

Sostuvo que, no se demostró el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar, como quiera que los testimonios permiten inferir que como consecuencia de los problemas de alcoholismo que presentaba José Roviro Monsalve, en algunas ocasiones y por un tiempo que no fue precisado, permanecía en la residencia de la señora Luz Mabel y sus hijos y ésta en ese periodo lo cuidaba y apoyaba, pero luego de recuperarse regresaba al lado de la señora María Helena Molina.

Aseguró que, las pruebas no demuestran que el vínculo afectivo como pareja entre la demandante y el señor José Roviro haya permanecido de manera ininterrumpida entre el año 2008 y la fecha de su fallecimiento, ni que a pesar de la relación sentimental que sostenía con la señora María Helena Molina su relación de pareja haya perdurado en el tiempo.

Advirtió que, para conceder una sustitución pensional se debe demostrar la convivencia real, constante y permanente entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, lo que implica además del apoyo económico, una vida en común, situación que no ocurrió en este caso, pues durante los últimos años de vida el señor José Roviro Monsalve Ceballos convivió de manera continua, estable y permanente con la señora María Helena Molina Velásquez quien acreditó apoyo mutuo, auxilio, convivencia efectiva y vida en común al momento del fallecimiento del causante.

En consecuencia, negó las pretensiones al considerar que no se logró demostrar la convivencia simultanea con la señora Luz Mabel Vergara Mazo. Por último, no condenó en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 7 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y se concedan las pretensiones, declarando que a la señora Luz Mabel Vergara Mazo le asiste derecho para obtener un porcentaje de la pensión de sobrevivencia, en proporción a su tiempo de convivencia con el causante, José Roviro Monsalve Ceballos.

Señaló que, contrario a lo que concluyó la juez de primera instancia, lo que se logra extraer de las declaraciones de los testigos es la ausencia total de los elementos de ayuda mutua, compromiso y solidaridad por parte de la señora María Helena Molina Velásquez hacia el causante José Roviro Monsalve Ceballos, pues tal como lo expusieron las testigos Angélica Monsalve Vergara, Rosalba Vásquez Barrera y María Auxilio Monsalve Mazo, cuando aquel comenzaba a tomar licor era la señora Luz Mabel Vergara Mazo quien lo atendía y le proveía los cuidados y era en este hogar en el que buscaba refugio.

Expuso unas consideraciones respecto de la relación sostenida con la actora y el causante, señalando que el señor José Roviro Monsalve Ceballos, después de haber convivido por espacio de 15 años con la señora Luz Mabel Vergara Mazo buscó nuevas sensaciones al iniciar una nueva relación con la señora María Helena Molina Velásquez; pero, sin romper definitivamente el vínculo marital con su primera compañera permanente, Luz Mabel Vergara Mazo, en la que encontraba el apoyo y cuidados que su nueva pareja no le prodigaba.

Consideró que, el señor José Roviro Monsalve Ceballos victimizó, de alguna manera, a su compañera permanente de toda la vida, cuando después de que ella dedicó toda su vida a los cuidados de él y de sus hijos, aquel decide que quiere irse a iniciar un nuevo romance con María Helena Molina Velásquez, pero, sin renunciar a sus cuidados cuando más los necesitaba, es decir, en las temporadas en las que se dedicaba a tomar licor.

Indicó que, el comportamiento de buscar cobijo y protección, de una parte y de brindarlo, de la otra parte, solo se da entre una pareja, bien sea casada o con un vínculo marital muy fuerte y arraigado, que no ha sido roto por la aparición de una nueva persona, y se cuestiona las razones por las cuales si el señor José Roviro Monsalve Ceballos tenía una relación exclusiva con la señora María Helena Molina Velásquez, como se concluye en el fallo apelado, esta no le brindaba ayuda y solidaridad, no solo en sus épocas de lucidez, sino también en sus épocas de recaída en el alcoholismo. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 8 Aseguró que, la sentencia apelada, re victimiza a la señora Luz Mabel Vergara Mazo, por no haber compartido con el causante sus mejores momentos, sino, los peores (sus épocas de recaída en el alcohol), por lo que debería reconocerse que por su dedicación ayuda incondicional, compromiso y solidaridad, Luz Mabel Vergara Mazo tiene derecho a gozar de un porcentaje de la pensión de sobrevivencia, en proporción al tiempo de convivencia. Sostuvo que, las conclusiones abordadas en la sentencia de primera instancia, respecto de que solo tiene derecho a recibir la pensión la compañera permanente que compartió los mejores momentos con el causante, mientras que la de los peores no lo tiene, violenta la dignidad de la mujer y va en contra de los principios que gobiernan la pensión de sobrevivencia que se aducen en la misma sentencia, tales como que, su fin primordial “consiste en satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa”.

Indicó que, en este caso la compañera permanente que quedó totalmente desprotegida fue la señora Luz Mabel Vergara Mazo, quien nunca ha estado vinculada laboralmente, no ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tal vez porque dio por sentado que su compañero permanente estaría siempre ahí para proveerle todo lo necesario.

Respecto del argumento expuesto en la sentencia recurrida, según el cual la demandante no se hizo parte en la sucesión del causante, adujo que, existen dos regímenes que regulan las situaciones de la compañera permanente frente a la muerte de su compañero; el primero es el régimen de familia y el segundo es el régimen pensional. En el primero, para que sea procedente la declaración de la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, con el correspondiente derecho a la liquidación de una sociedad patrimonial y por tanto a intervenir en la sucesión del causante, se requiere que la convivencia sea exclusiva y singular; en el segundo, que es el que ahora no ocupa, el régimen pensional, contempla la posibilidad de que la pensión sea distribuida entre dos compañeras permanentes, en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas; esto explica la postura de la señora Luz Mabel Vergara Mazo en la sucesión del causante José Roviro Monsalve Ceballos, pues a tener plena consciencia de que la convivencia de los últimos años no había sido singular, no inició un proceso en tal sentido, esto indica que su comportamiento ha sido leal y consecuente con la realidad en las diferentes materias y no que, no considere no cumplir con los 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 9 requisitos para pedir y obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente del causante José Roviro Monsalve Ceballos.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinar si en este caso la señora Luz Mabel Vergara Mazo acreditó los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor José Roviro Monsalve Ceballos, en calidad de compañera permanente; para dichos efectos se deberá determinar si, conforme con la prueba obrante en el plenario, se demostró por la demandante que cumplió con el tiempo exigido de convivencia previo al deceso del causante, en el escenario en el cual existe otra compañera permanente, a quien le fue reconocido el derecho pensional mediante el acto acusado.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO.

2.1. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – RECONOCIMIENTO BAJO LA LEY 100 DE 1993. Dentro del Sistema de Seguridad Social, la muerte constituye una contingencia que se protege a través de la figura de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, vista como una prestación que persigue amparar al grupo familiar del afiliado, ante su ausencia repentina y el apoyo económico brindado por el mismo, de tal modo que, su deceso no represente una alteración de las condiciones dignas de dichos miembros por la pérdida de los recursos con los cuales se sostenían.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

En este sentido, en lo que tiene que ver con la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia T-001 del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), manifestó lo siguiente: 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 10 “Específicamente, frente a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha indicado que aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha.

Ambos conceptos han sido analizados por esta Corte al desarrollar lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 2019 se indicó: “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.

Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”. ( ) En ese sentido, y teniendo en cuenta las particulares del caso que hoy se analiza, es claro que el supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustitución pensional, por lo que en adelante, cuando se haga alusión a la pensión de sobreviviente, deberá entenderse que se refiere a la sustitución”.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes.

“(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Subraya fuera del texto original). 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 11 Considera la Sala necesario establecer la diferencia existente en las nociones de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional1 ha expuesto que: “…5. El derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos 5.1. Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración, la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza…” (Negrilla del texto) Conforme a lo expresado, la diferencia consiste en que la pensión de sobrevivientes la perciben los beneficiarios del afiliado fallecido que, no tiene la condición de pensionado y no cumple con los requisitos legales para hacerlo.

En cambio, la sustitución pensional es un escenario contrario a ello, pues se reconoce a los beneficiarios del causante que al momento del deceso cumplía con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ya sea que la estuviera disfrutando, o no. En este caso, el señor José Roviro Monsalve Ceballos se encontraba pensionado mediante la Resolución 065901 del 28 de mayo de 2014, expedida por la Gobernación de Antioquia, motivo por el cual se aborda un análisis bajo el contexto de la sustitución pensional; de igual forma, y como quiera que el mismo falleció el 22 de junio de 20182, las normas que regulan la prestación social en mención son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así las cosas, tenemos que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, pues esta nueva norma adicionó la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que 1 Sentencia T-205/17 del 4 de abril de dos mil diecisiete (2017).

M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Ver Registro Civil de Defunción, Fl.22 Expediente Físico. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 12 fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

De esta forma, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos y beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional dispone: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 13 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”

2.1.1. DE LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE – INTERPRETACIÓN DESDE LA JURISPRUDENCIA SOBRE EL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA. A partir de la Ley 54 de 1990 se define la unión marital de hecho como la relación forjada entre una pareja que, sin el vínculo del matrimonio, decide hacer vida en común, señalándose que los integrantes de dicha unión se denominan compañeros permanentes.

De lo anterior se desprende que, el estatus de compañero (a) permanente no tiene una causación o nacimiento jurídico, como es el caso del matrimonio cuyo vínculo está soportado en escritura pública que sirve de prueba para el mismo, sino que surge a partir de las circunstancias fácticas de una pareja que decide convivir y compartir mesa, techo y lecho, por lo que para tenerla por acreditada es necesario que se demuestren tales aspectos subjetivos.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia indicó: “En otras palabras, la condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.

Se deriva entonces, tal condición, de esa convivencia establecida de manera responsable con miras a integrar una familia y que existe según la Sala, cuando entre los miembros de la pareja estén 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 14 presentes el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia” (CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560).

Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.

Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.”3 Por último, en lo concerniente al requisito de convivencia exigido para que el cónyuge o compañero permanente supérstite adquiera la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se tiene que el mismo consiste en demostrar una convivencia con el causante por espacio de 5 años continuos anteriores a su deceso.

No obstante, la interpretación relacionada con el cómputo del término de cinco (5) años de convivencia exigido para el acceso a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, no debe corresponder necesariamente a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo cual encuentra respaldo en la reciente y reiterada jurisprudencia de las altas cortes, según las cuales el requisito temporal de convivencia puede haberse satisfecho en cualquier momento, siempre que se acredite que el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho fue real, efectiva y demostrable, lo cual deberá evaluarse conforme las circunstancias particulares de cada caso.

Al respecto, la Corte Constitucional en la SU 149 de 2021 indicó “que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5524-2016, Radicación n.° 59750, sentencia del 27 de abril de 2016, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 15 Ahora bien, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha desarrollado ampliamente el concepto de convivencia y los elementos que lo identifican.

Al respecto, se observa que el Consejo de Estado ha señalado: “Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. (…) Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.”4 (Negrillas de la Sala) Lo anterior es reiterado por la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia del 27 de enero de 2022, en la que pone de presente que la interpretación de dicho concepto es pacífica entre los Altos Tribunales: “Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar.

Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia32 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)” En lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Corporación también ha señalado que: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018), C.P.: William Hernández Gómez 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 16 la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia (…)”.5 Así mismo, en la Sentencia T-290 de 2025, la Corte Constitucional recordó que, mediante la C-1094 de 2003, declaró la exequibilidad del requisito de los cinco años de convivencia exigidos por el legislador y manifestó que “En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4950-2020 sostuvo que “la Corte.

Ha explicado que en los casos de cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente y, aun sin la existencia de compañera permanente, la convivencia durante al menos 5 años se puede dar en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma se cumple el propósito de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó a la edificación del derecho pensional del causante.

A manera de ejemplo, en proveído CSJ SL21019-2017”.

2.1.2. CONFLICTO ENTRE PRESUNTOS BENEFICIARIOS DEL CAUSANTE: COMPAÑEROS(AS) PERMANENTES. La jurisprudencia nacional ha abordado ampliamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en situaciones de convivencia simultánea entre el causante y su cónyuge, por un lado, y su compañera o compañero permanente, por el otro; o cuando no existiendo convivencia con la cónyuge –sólo con la compañera permanente- continúa vigente la relación de apoyo afectivo y moral con la cónyuge.

Debido a lo anterior, la ley ha adoptado nuevas fórmulas de reconocimiento pensional que han sido objeto de análisis de constitucionalidad por la Corte Constitucional y también ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. Se ha establecido que cuando el causante ha tenido vida común con 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de enero de 2022, Radicado: 880012333300020180052 01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 17 una compañera permanente, pero aún sigue su vínculo marital vigente, se debe valorar lo relacionado con el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte a efectos del reconocimiento de la pensión. Además, es necesario tener en cuenta la dependencia económica de los potenciales beneficiarios.

La ley ha evolucionado en este aspecto en aras de proteger a la familia, la igualdad y la realidad sobre las formas. Es en esta línea que mediante la Ley 797 de 2003 se modificó la norma general, quedando los siguientes supuestos de sustitución pensional, que hacen parte del desarrollo legislativo para la protección de la familia independiente de los vínculos formales: - Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite con “vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” - Cuando coexista compañero o compañera permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta, en cuyo caso se divide en proporción al tiempo de convivencia. - Cuando exista convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento entre un cónyuge y una compañera, debe darse de manera equitativa. - Cuando no exista convivencia simultánea, se mantiene la unión conyugal, pero hay separación de hecho, se divide en proporción al tiempo convivido con el causante siempre que la compañera acredite los 5 años de convivencia antes del fallecimiento y con la cónyuge exista sociedad conyugal vigente.

El desarrollo jurisprudencial también ha evolucionado en garantía de los derechos del núcleo familiar afectado y se han establecido diferentes hipótesis al respecto. En sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional señaló como principios que rigen el acceso a la pensión de sobrevivientes: “Por su parte, esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 18 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes]” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C- 389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”.

De allí que la Corte haya declarado la exequibilidad de las disposiciones legislativas, señalando que en casos de convivencia simultánea “además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido” (C-1035 de 2008), que en casos que no exista convivencia simultánea, tanto compañera como cónyuge pueden reclamar la pensión siempre que la cónyuge separada de hecho tenga sociedad conyugal vigente (C515 de 2019).

En ese orden de ideas, con ocasión de la protección que la Constitución reconoce a la familia, sin importar la naturaleza del vínculo a través del cual se conforma, es menester reconocer la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones, acudiendo a principios de dignidad humana, equidad y justicia material. Este criterio jurisprudencial, ha ido avanzando hacia una protección del grupo familiar, admitiendo a la luz de los mismos mandatos superiores de protección a la familia, igualdad y el derecho fundamental a la seguridad social, el reconocimiento simultáneo de dos compañeras permanentes como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos que la situación material evidenciare que efectivamente se presentó dicha circunstancia de convivencia simultánea durante cinco años ininterrumpidos y hasta el momento del fallecimiento del causante.

Es decir, que las dos compañeras permanentes hubieran asistido simultáneamente al causante en condiciones de apoyo afectivo y moral, hasta su 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 19 deceso; y ellas a su vez hayan recibido de parte del causante y hasta el momento de su deceso, apoyo económico, material y afectivo; en esas condiciones, las dos tendrían derecho de manera concurrente a ser reconocidas como beneficiarias de la prestación de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, con ocasión de la protección constitucional que la Constitución reconoce a la familia, sin importar la naturaleza del vínculo a través del cual se conforma, es menester reconocer la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones. Así las cosas, de la jurisprudencia nacional también se concluye que se hace imprescindible la convivencia con las compañeras permanentes al momento del fallecimiento del causante para que sea titular del derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Las pruebas obrantes en el proceso, aportadas por las partes y que sirven de sustento a la decisión a adoptar, son las siguientes: 3.1. Documental: • Registro Civil de Defunción de José Roviro Monsalve Ceballos, donde consta que falleció el 22 de junio de 2018. • Resolución Núm. 065901 del 28 de mayo de 2014 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes a favor de José Roviro Monsalve Ceballos, como docente Nacional -SF. • Resolución Núm. 2018060367528 del 8 de noviembre de 2018 por la cual se reconoció y ordenó el pago de la sustitución de pensión de jubilación causada por el fallecimiento del docente Nacional José Roviro Monsalve Ceballos. • Copia de Escritura Pública Núm. 632 del 26 de septiembre de 2018 correspondiente a la sucesión del señor Roviro Monsalve, mediante la cual se procedió a rehacer la liquidación de herencia efectuada por Escritura Pública Núm. 511 del 2 de agosto de 2018, en la que intervinieron como herederos Andrés Roviro y Angelica Monsalve Vergara, en calidad de hijos del causante. • Certificación de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde figura como beneficiaria la señora Luz Mabel Vergara Mazo en calidad de cónyuge o compañera permanente, expedida el 12 de febrero de 2019 • Acta de declaración con fines extraprocesales rendida por las señoras Sol María Sánchez de Pulgarín y Luz Mariela Mazo Correa. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 20 • Oficio del 8 de junio de 2019, dirigido a la señora Luz Mabel Vergara y otros, mediante el cual la Cooperativa de Yarumal da respuesta a solicitud de acuerdo de pago. • Soporte de pago realizado por la señora Luz Mabel Vergara y sus hijos al abogado Alberto Adolfo Pulgarín Correa por la suma de $14.000.000. • Copia de historia clínica de José Roviro Monsalve, donde se incluye la atención correspondiente al 22 de junio de 2018 fecha de su fallecimiento, en la que se indica que fue llevado a urgencias por su esposa y un amigo. • Copia de letras de cambio y cuentas de cobro, por obligaciones contraídas por el señor José Roviro Monsalve. • Factura de venta a nombre de la señora María Helena Molina por concepto de servicios funerarios prestados al señor José Roviro Monsalve, por valor de $2.657.000. 3.2.

Interrogatorio de parte. En audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de abril de 2022, se practicó el interrogatorio de la demandante, señora Luz Mabel Vergara Mazo. 3.3. Testimonial. Se escuchó el testimonio de las siguientes personas: 3.3.1. A solicitud de la parte demandante: • Angelica Monsalve Vergara. • Rosalba Vásquez Barrera. • María Auxilio Monsalve Mazo 3.3.2.

A solicitud de la parte demandada: • Albeiro de Jesús Villegas Rivera. • Leidy Viviana Molina Molina. • María Berenice Álvarez. • María Alejandra Orozco Cortes

4. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en torno a determinar si la demandante, señora Luz Mabel Vergara Mazo acreditó los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor José Roviro Monsalve Ceballos, en calidad de compañera permanente; para dichos efectos se deberá determinar sí, 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 21 conforme con la prueba obrante en el plenario, se demostró por la demandante que cumplió con el tiempo exigido de convivencia previo al deceso del causante, en el escenario en el cual existe otra reclamante en igual calidad, a quien le fue reconocido el derecho pensional mediante el acto acusado, esto es, la señora María Helena Molina Velásquez.

En este caso, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, las declaraciones de los testigos no dan cuenta de tratos propios de una pareja sentimental, ni la conformación de una vida en común y convivencia plena y permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Monsalve Ceballos, ni aportaron información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la comunidad de vida, ni allegaron mayores detalles respecto al conocimiento que tenían de su relación que sirvan de sustento para confirmar la vocación de estabilidad y permanencia de la unión. La parte actora, formuló recurso de apelación en contra de dicha sentencia, y adujo que el señor José Roviro Monsalve Ceballos convivió por espacio de 15 años con la señora Luz Mabel Vergara Mazo, y pese a sostener luego de ello una nueva relación con la señora María Helena Molina Velásquez, nunca rompió definitivamente el vínculo marital con su primera compañera permanente, en la que encontraba el apoyo y cuidados que su nueva pareja no le prodigaba, por lo que la actora tiene derecho a gozar de un porcentaje de la pensión de sobrevivencia, en proporción al tiempo de convivencia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003—, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, el compañero o compañera permanente que demuestre haber convivido con el causante por un término no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Sin embargo, desde acápites precedentes expuestos en esta providencia, la Sala puso de presente que sobre tal exigencia obra jurisprudencia reciente y reiterada sobre que, el término de cinco (5) años de convivencia exigido para el acceso a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, no debe corresponder necesariamente a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, en tanto, puede haberse satisfecho en cualquier momento, siempre que se acredite que el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho fue real, efectiva y demostrable. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 22 Al respecto, se observa que el Consejo de Estado ha señalado: “Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. (…) Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.”6 (Negrillas de la Sala) Lo anterior es reiterado por la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia del 27 de enero de 2022, en la que pone de presente que la interpretación de dicho concepto es pacífica entre los Altos Tribunales: “Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar.

Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia32 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)” En lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Corporación también ha señalado que: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018), C.P.: William Hernández Gómez 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 23 grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia (…)”.7 (Negrillas de la Sala) De esta forma, resulta claro que el requisito de los cinco (5) años de convivencia no exige que estos se ubiquen necesariamente dentro del período inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.

En el presente asunto, de acuerdo con la prueba recaudada, existen elementos suficientes para considerar que entre la señora Luz Mabel Vergara Mazo y el señor José Roviro Monsalve Ceballos existió una relación ininterrumpida de pareja, compañeros permanentes, por espacio de 14 años, ocurrida entre 1994 y 2008, de la cual procrearon dos hijos, los señores Angélica y Andrés Robiro Monsalve Vergara; y contrario a lo considerado por la Juez de Primera Instancia, sí se acreditó que, a pesar de que el causante a partir del año 2008 inició una relación con la docente María Helena Molina Velásquez, su vinculo de pareja, apoyo conjunto, ayuda mutua y acompañamiento emocional, continuó con la demandante señora Luz Mabel, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos, practicadas dentro del proceso.

Así lo declararon los señores Angélica Monsalve Vergara, Rosalba Vásquez y María Auxilio Monsalve, quienes determinaron los extremos del tiempo de relación exclusiva de 14 años como compañeros permanentes, y agregaron que desde el año 2008 el causante, señor José Roviro Monsalve Ceballos sostuvo una relación concomitante con la señora María Helena Molina Velásquez; aseguraron que el señor Monsalve Ceballos nunca dejó de sostener económicamente el hogar construido con la actora Luz Mabel Vergara Mazo, por el que adquirieron la vivienda en la que residían, y continuó aportando para el sostenimiento económico de la misma ya que ella era ama de casa.

De igual forma, se destaca de las declaraciones que, se mantuvieron lazos afectivos y emocionales estables entre la demandante y el causante, en tanto, el señor José Roviro Monsalve Ceballos tenía problemas con el alcohol y en las épocas en las que tenía largas recaídas de 8 a 15 días, la señora Luz Mabel se 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de enero de 2022, Radicado: 880012333300020180052 01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 24 encargaba de sus cuidados, alimentación y atención ya que en tal período residía por completo en su casa.

Se tiene que, la señora Luz Mabel Vergara Mazo en el interrogatorio de parte rendido, aseguró que convivió con el señor Monsalve Ceballos en calidad de compañeros permanentes desde 1994 a 2018 momento en el cual el mismo falleció. Así mismo, admitió que desde el año 2008 convivía con la docente Maria Helena Molina, por lo que mantuvo una relación concomitante con ambas, ya que el señor José Roviro no se fue de su casa, la visitaba todos los días, incluso en su tiempo laboral como docente cuando salía del colegio; agregó que, cuando tomaba (pues era alcohólico), se iba una o dos semanas para su casa, saludaba a los niños, y contaba con sus elementos personales como ropa, pues nunca se fue.

Informó que el señor Monsalve a pesar de que convivía con la otra señora, siempre apoyó la crianza de sus hijos así como el sostenimiento de su hogar “como si no se hubiera ido”; informó que ella no trabajaba y dependía económicamente de él. Señaló que, representó a su hijo en la sucesión del señor José Roviro, y a sus 18 años se encargó del resto de trámites advirtiendo que todavía estudia.

Precisó que en dicho asunto no se presentó como beneficiaria, debido a que muchas personas le decían que “no le correspondía eso”, y porque la otra pareja del causante llevaba 10 años con él, pero para la pensión le fue informado que sí tenía derecho porque ambas señoras estaban con el causante. La testigo Angélica Monsalve Vergara que para la época de su declaración tenía 24 años (2022), declaró que era hija de la demandante y el causante, y sostuvo que sus padres convivieron como una pareja exclusiva hasta el 2008, año en el que el señor José Roviro inició otra relación con la señora María Helena, y desde entonces convivía con ambas.

Indicó que, vivían cerca del colegio donde laboraba su padre, y en sus descansos iba a la casa, en especial los días que tomaba, lo cual podía extenderse hasta por 15 días, tiempo en el cual se quedaba en la casa. Mencionó que, su padre atendía las necesidades del hogar hasta que falleció, y expuso que tiene un hermano de 18 años. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 25 Reiteró que, su padre se encargaba de los gastos de su madre Mabel y de los gastos de todos los miembros de su casa, y a pesar de que empezó una nueva relación siempre estuvo pendiente de Mabel en todo, no dejó de socorrerla; de igual forma ésta figuraba como su beneficiaria afiliada en la EPS en calidad de compañera permanente, lo cual no cambió a pesar de sostener una relación con María Elena.

Detalló que, mientras sus padres convivieron exclusivamente, adquirieron la casa donde viven, y la escritura aparecía a nombre de la demandante y el causante. Indicó que, llevaron a cabo el trámite de sucesión de su padre cuando éste falleció, tramite en el que intervinieron como beneficiarios su hermano y la declarante, precisando que no intervino su madre ya que el abogado que hizo la sucesión dijo que no se podía porque había dos compañeras.

La testigo Rosalba Vásquez, aseguró que la demandante señora María Helena Molina Velásquez Convivio con el señor José Roviro Monsalve Ceballos desde 1994 hasta el 2018; agregó que desde el año 2008 convivía con ella y la señora Maria Helena, de la que desconoce su apellido; mencionó que, a pesar de ello, el nunca se alejó de la casa de Mabel, iba todos los días, mercaba, pagaba servicios, le daba a sus hijos todo lo que necesitaban lo mismo que a Mabel.

Indicó que, en época de vacaciones subía todos los días a la casa. Cuando trabajaba subía en las horas de descanso, llamaba en la mañana y noche. Sostuvo que el señor José Roviro era una persona alcohólica, y la época en que se embriagaba duraba entre 8 a 15 días, y cuando él estaba en ese estado la otra señora no lo permitía en su casa y se lo mandaba a su amiga Mabel, así ella lo cuidaba y atendía en sus necesidades.

Precisó que, ella era vecina de los señores María Helena y José Roviro cuando ellos empezaron a convivir en el 1994, y que luego en el año 1995 se fue a vivir a Medellín, pero siempre ha mantenido comunicación diaria con la demandante y llegaba a la casa de ellos, allá se hospeda cada que llega al municipio de Yarumal (donde residen), y por ello puede dar fe de todo lo que afirma.

Agregó que la señora Vergara Mazo, estaba pendiente de su comida, de los niños, le ayudaba en todo. Indicó que la señora Mabel no ha trabajado, siempre dependió del señor José Roviro, y durante su relación adquirieron la casa donde viven, que era una herencia por parte de la señora Mabel y él le compró los derechos a los hermanos de ésta, y la casa estaba a nombre de los dos.

Agregó que, el causante tenía 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 26 como afiliada a Luz Mabel como beneficiara en la EPS, desde que empezaron a vivir juntos hasta que el señor falleció, y aseguró que no hubo una separación definitiva pues el señor Monsalve Ceballos iba todos los días a la casa, siempre subía sea trabajando o en vacaciones, asumía todos los gastos de la casa, los de sus hijos y los de la señora Mabel.

Manifestó que, sabe quién es Maria Helena, que es profesora en un colegio en Yarumal. La testigo María Auxilio Monsalve Mazo aseguró que distingue a la señora Luz Mabel Vergara y a María Helena como las dos señoras del señor José Roviro; mencionó que doña Mabel convivió con él desde 1994 hasta el año 2018 en que falleció; precisó que, desde el 2008 entró doña María Helena a ser “la segunda en la relación de ellos dos”, y aseguró que lo sabe porque su hermana vive en el segundo piso de doña Mabel y ella las visitaba mucho, además su hermana es casada con un hermano de doña Mabel entonces comparten en familia las reuniones.

Indicó en su declaración que hasta el 2008 la señora Mabel convivía exclusivamente con José Roviro bajo el mismo techo, de ahí en adelante él se fue a vivir con doña María Helena, pero cuando él tenía sus problemas de alcohol buscaba a doña Mabel, y ella era quien lo cuidaba siempre. Sostuvo que, el señor José Roviro se encargaba de todo en la casa, pagaba servicios, mercaba, en navidades les compraba la ropa, todo para Mabel y para los niños, y precisó que, lo que notó cuando don Roviro empezó a vivir con María Helena es que ya no estaba de lleno con doña Mabel, pero de resto en lo que corresponde a atenciones, “él seguía atendiendo a Mabel y los niños en todo y los fines de semana cuando se emborrachaba siempre corría para donde Mabel, incluso muchas veces doña María Helena le mandaba la ropa para que se cambiara y todo”.

De esta forma, analizando las mencionadas declaraciones de parte y testimonios, la Sala encuentra que la señora Luz Mabel Vergara Mazo convivió con el causante José Roviro Monsalve Ceballos durante 14 años (1994–2008) de forma exclusiva; Posteriormente, desde 2008 hasta el fallecimiento (2018), existió una convivencia simultánea con la segunda compañera María Helena Molina.

Así mismo, se demostró que, a pesar de haberse iniciado una nueva relación entre el señor José Roviro Monsalve Ceballos y María Helena Molina, se mantuvo 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 27 una dependencia económica, apoyo mutuo y permanencia del vínculo afectivo y familiar con la señora Luz Mabel Vergara Mazo.

Se precisa por la Sala que, los testigos Albeiro de Jesús Villegas Rivera, Leidy Viviana Molina Molina, María Berenice Álvarez y María Alejandra Orozco Cortes, solicitados por la demandada, se limitaron a acreditar la convivencia con la señora María Helena Molina, no obstante, no desvirtuaron la relación simultánea con la demandante. Recuerda la Sala que, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la finalidad del requisito de convivencia es proteger a quien efectivamente conformó un núcleo familiar con el causante, evitando relaciones meramente ocasionales, por lo que la misma implica no solo cohabitación, sino apoyo espiritual, económico y vida en común. En este sentido, las declaraciones de la hija común entre la demandante y el causante, de testigos cercanos y de la propia demandante, dan cuenta de una relación real, estable y con vocación de permanencia, incluso durante la etapa de coexistencia. A juicio de la Sala, no era dable en este caso exigir una convivencia exclusiva y continua entre la demandante y el señor José Roviro hasta su muerte, ni mucho menos desconocer la convivencia simultánea ya expuesta, sostenida con la señora María Helena Molina, lo que llevó a desestimar la prueba relevante sobre apoyo y dependencia, por lo que la decisión a adoptar conduce a una distribución proporcional de la sustitución pensional.

Como se desarrolló en acápites precedentes, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ante la existencia de cónyuge y compañera permanente supérstites, la pensión de sobrevivientes debe reconocerse a proporción del tiempo convivido, siempre que se acredite un mínimo de 5 años de convivencia que, para el caso de la cónyuge, puede ser en cualquier tiempo.

No obstante, la Sala evidencia que en este caso tanto la demandante señora Luz Mabel Vergara Mazo (compañera inicial del causante), como la demandada María Helena Molina (segunda compañera del causante), ostentan la calidad de compañeras permanentes; pese a ello, los preceptos y lineamientos legales y jurisprudenciales que determinan una interpretación equitativa de los derechos prestacionales entre la cónyuge y compañera permanente que sostienen 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 28 convivencia simultánea con el causante pensionado, deben ser aplicados a juicio de esta Sala de Decisión en este caso en forma análoga para dichas partes.

Al respecto en la Sentencia de Unificación SU-297 de 20218, la Corte Constitucional reitera las reglas jurisprudenciales que se han sentado en dicho sentido y que, incluso, se aplican para las pensiones de sobrevivencia causadas con anterioridad a la modificación que introduce la Ley 797 de 2003, las cuales son: “Reglas En el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional Subreglas Subregla 1: El artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.

Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Subregla 2b: Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Subregla 2c: Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.” La Sala estima necesario recordar que la pensión de sobrevivientes no constituye una prestación de carácter meramente formal o conmutativo, sino que responde a una finalidad constitucional específica, cual es la protección del núcleo familiar del causante frente a la contingencia derivada de su fallecimiento.

En efecto, dicha prestación tiene por objeto amparar a quienes dependían económica y materialmente del afiliado o pensionado, garantizando la continuidad de las condiciones mínimas de subsistencia que aquel proveía en 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 297 del 3 de septiembre de 2021, M.P.: Alberto Rojas Ríos 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 29 vida, en desarrollo de los principios de dignidad humana, solidaridad y protección integral de la familia.

Así las cosas, el hecho de que la demandante hubiera asumido un rol de cuidado —particularmente en momentos de enfermedad o afectación como el alcoholismo del causante— no desvirtúa la existencia del vínculo, sino que, por el contrario, evidencia la persistencia de deberes de solidaridad propios de una relación de pareja. Adicionalmente, se encuentra acreditado que la señora Luz Mabel Vergara Mazo desempeñaba labores propias del hogar y dependía económicamente del causante, quien asumía la manutención del núcleo familiar, circunstancia que la ubica dentro del ámbito de protección que la pensión de sobrevivientes pretende salvaguardar.

En consecuencia, excluir a la demandante del reconocimiento prestacional con fundamento en apreciaciones como las expuestas en la sentencia de primera instancia implica desconocer la finalidad misma de la prestación, así como los mandatos superiores de protección a la familia en sus diversas formas de conformación. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el presente caso se encuentra acreditada la condición de compañera permanente de la señora Vergara Mazo, así como la coexistencia de una relación simultánea con la señora María Helena Molina, lo que impone el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma compartida y proporcional al tiempo de convivencia. Distribución proporcional de la pensión. En este caso, se encuentra que, a través de la Resolución Núm. 2018060367528 del 8 de noviembre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, se dispuso reconocer y ordenar el pago de la sustitución pensional de jubilación causada por el fallecimiento del señor José Roviro Monsalve Ceballos, por la suma de $1.885.794, distribuida así: - En favor de la señora María Helena Molina Velásquez en calidad de compañera permanente, en un 50%. - En favor de Luz Mabel Vergara Mazo en calidad de representante legal de Andrés Roviro Monsalve Vergara hijo menor del causante en un 50% (Fls. 28 y ss.

Expediente Físico). 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 30 De acuerdo con la declaración rendida por la señora Angélica Monsalve Vergara, hermana del señor Andrés Roviro Monsalve Vergara, éste para la época en que rindió dicha diligencia (año 2022) ya contaba con 18 años; no obstante, no obra una prueba conducente que logre corroborar o verificar tal circunstancia, motivo por el cual la Sala señalará la forma en que la sustitución pensional será distribuida en el evento en que a la fecha se acredite que dicho beneficiario aún se encuentra realizando estudios y en el escenario en el que ya haya finalizado los mismos.

Lo anterior por cuanto mientras mantenga el derecho el señor Andrés Roviro Monsalve Vergara conserva su cuota, y cuando cese, su porcentaje se redistribuye entre las beneficiarias. Se tiene acreditado que, la señora Luz Mabel Vergara Mazo convivió con el señor José Roviro Monsalve Ceballos por espacio de 14 años (entre 1994 y 2008). Por su parte, se acreditó que el mencionado causante convivió con la señora Maria Helena Molina Velásquez por espacio de 10 años (entre 2008 y 2018).

De esta forma, el tiempo total de convivencia corresponde a 24 años. a) En el escenario en el cual el hijo del causante mantenga el derecho, la sustitución pensional se debe distribuir de la siguiente manera: • 50% para el señor Andrés Roviro Monsalve Vergara. • 50% para las compañeras, distribuido así: - En favor de la señora Luz Mabel Vergara Mazo el 29,16% - En favor de la señora María Helena Molina Velásquez el 20.83%. b) Cuando cese el derecho de Andrés Roviro Monsalve Vergara: • En favor de la señora Luz Mabel Vergara Mazo el 58.33% • En favor de la señora Maria Helena Molina Velásquez el 41.67%.

Indexación. Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de la condena impuesta, se ajustarán en su valor con base en la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 31 pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.

Se advierte que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, esta fórmula deberá aplicarse separadamente, mes por mes, con base en el índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Intereses de Mora. La mora en el pago de acreencias en virtud de derechos relacionados con la seguridad social, parte del supuesto en el cual existe una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del deudor de reconocerlos, y como quiera que en este caso dichas característica se obtienen con la ejecutoria de la presente providencia judicial que ordena su pago, no hay lugar al reconocimiento de los intereses de mora a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretendidos.

Decisión. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia recurrida, para en su lugar conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los términos ya expuestos.

5. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

El Consejo de Estado, en materia de condena en costas señaló: “Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 32 d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

(…) g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público”9.

(Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, la condena en costas obedece a un criterio objetivo valorativo que tiene en cuenta, entre otros asuntos, la acreditación de haberse causado las mismas en el proceso, se puede disponer de la fijación de agencias en derecho y dependerá de la posición en la que se encuentren los sujetos procesales.

En este caso en particular, encuentra la Sala que, en el trámite administrativo del reconocimiento de la sustitución pensional, hubo conflicto por parte de las compañeras permanentes del causante, razón por la cual decidió la entidad demandada suspender su reconocimiento hasta tanto se decidiera vía judicial, por lo que considera pertinente la Sala no condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Luz Mabel Vergara Mazo contra el Departamento de Antioquia y María Helena Molina Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia del veintiuno (21) de enero de 2021. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 33 SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Núm. 2018060367528 del 8 de noviembre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de jubilación causada por el fallecimiento del docente José Roviro Monsalve Ceballos, quien en vida se identificaba con la C.C. 15.319.003 de Yarumal (Antioquia), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual será distribuida bajo los siguientes parámetros: a) En el escenario en el cual el hijo del causante Andrés Roviro Monsalve Vergara mantenga el derecho por certificado de estudios, la sustitución pensional se debe distribuir de la siguiente manera: • 50% para el señor Andrés Roviro Monsalve Vergara. • 50% para las compañeras, distribuido así: - En favor de la señora Luz Mabel Vergara Mazo el 29,16% - En favor de la señora Maria Helena Molina Velásquez el 20.83%. b) Cuando cese el derecho de Andrés Roviro Monsalve Vergara la sustitución pensional se debe distribuir de la siguiente manera: • En favor de la señora Luz Mabel Vergara Mazo el 58.33%. • En favor de la señora Maria Helena Molina Velásquez el 41.67%.

Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NO CONDENAR EN COSTAS.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S 013 2019 00297-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- 34 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ