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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2026-00139-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2026-05-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333300120260013901 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ ACCIONADOS ALCALDÍA DE MANIZALES Y CONTRALORÍA DE MANIZALES ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 121 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. El señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Manizales – Oficina de Control Interno, la Oficina de Servicios Administrativos y la Contraloría General del Municipio de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la información pública y participación y control ciudadano. 2.

Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, manifestó que el 4 de enero de 2026 radicó ante la Alcaldía de Manizales el derecho de petición identificado con el No. E-CO-2026-79, mediante el cual solicitó información relacionada con el inventario de bienes existentes en la Unidad de Protección Animal (UPA), así como la identificación de los funcionarios responsables de su custodia, con el propósito de ejercer control ciudadano, fiscal y disciplinario sobre el manejo de bienes públicos. 3.

Indicó que la Oficina de Bienes y Servicios de la Alcaldía de Manizales dio respuesta a la solicitud y remitió información que, en su criterio, evidenciaba irregularidades en la administración de los bienes, tales como la asignación de más de cien bienes a un mismo funcionario, la existencia de bienes a cargo de contratistas y la inexistencia de bajas de bienes durante la vigencia 2025, pese a las inconsistencias advertidas en la distribución y control de los mismos. 4.

Señaló que, con ocasión de dichas inconsistencias, presentó derechos de petición ante la Contraloría General del Municipio de Manizales, la Personería Municipal y la Procuraduría Regional, mediante los cuales solicitó la realización de una verificación física de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal, incluyendo el contraste entre el inventario documental y la existencia material de los bienes, así como el levantamiento de registro fotográfico individual y la verificación de la legalidad en la asignación de bienes a contratistas. 5.

Expuso que, mediante oficio CGMM-RS-2026-00000030 del 13 de enero de 2026, la Contraloría Municipal informó que no adelantaba actuación alguna y solicitó precisar si existía una situación anómala que ameritara intervención. 6. Posteriormente, mediante respuesta CGMM-RS-2026-00000097 del 3 de febrero de 2026, dicha entidad se abstuvo de realizar verificación, argumentando la inexistencia de daño patrimonial probado.

Añadió que, mediante oficio CGMM-RS- 2026-00000187 del 23 de febrero de 2026, la Contraloría reiteró su negativa y trasladó el asunto a la Oficina de Control Interno. 7. Afirmó que el 16 de febrero de 2026 presentó un nuevo derecho de petición ante la Alcaldía de Manizales, radicado bajo el No. E-CO-2026-4590, dirigido a la Oficina de Control Interno, en el que solicitó, entre otros aspectos, la realización de una verificación física presencial de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal; la identificación individual de cada bien mediante código de inventario, número de serie, ubicación física, estado actual, responsable de custodia y registro fotográfico; la verificación de la legalidad de la asignación de bienes a contratistas; la remisión de los soportes administrativos correspondientes; la elaboración de un informe técnico de control interno; la programación de la diligencia de verificación dentro de un plazo determinado; y la posibilidad de acompañar la diligencia en calidad de observador. 8.

Sostuvo que la Oficina de Control Interno respondió que la auditoría realizada había arrojado hallazgos administrativos con presunta incidencia fiscal, los cuales habían sido remitidos a la Contraloría, encontrándose en curso una actuación de fiscalización. Sin embargo, señaló que interpuso réplica frente a dicha respuesta, reiterando que su solicitud no pretendía la determinación de responsabilidad fiscal, sino la verificación física de los bienes inventariados. 9.

Indicó igualmente que la réplica fue contestada mediante oficio S-CO-DA-UCI- 2026-8391 del 9 de marzo de 2026, por medio del cual la Oficina de Control Interno informó que remitió la petición a la Secretaría de Servicios Administrativos, sin pronunciarse de fondo respecto de los puntos planteados. 10. Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había obtenido respuesta de fondo, clara, completa y congruente respecto de la solicitud de verificación física de los bienes inventariados. 11.

Añadió que existían bienes provenientes de donaciones que no figuraban asignados a ningún responsable ni contaban con trazabilidad administrativa clara dentro del inventario institucional, mencionando particularmente un sistema de calefacción donado en el año 2021, respecto del cual no se acreditó su incorporación formal al inventario ni la asignación de responsable de custodia. 12.

Asimismo, expuso que la administración reconoció no contar con un procedimiento o manual formal que regulara la recepción e incorporación de donaciones al inventario institucional, situación que, en su criterio, evidenciaba debilidades estructurales en los mecanismos de control, registro y custodia de bienes públicos. 13. Agregó que las entidades accionadas incurrieron en conductas evasivas consistentes en remisiones, respuestas genéricas y argumentos sobre competencias, sin resolver concretamente las solicitudes formuladas. 14.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Manizales – Oficina de Control Interno y Oficina de Servicios Administrativos emitir respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a las peticiones formuladas; realizar la verificación física de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal; verificar la legalidad de la asignación de bienes a contratistas y remitir los soportes respectivos; elaborar y remitir informe técnico de control interno; informar las actuaciones adelantadas por la Contraloría Municipal frente a los hallazgos advertidos; activar las actuaciones disciplinarias, fiscales y administrativas correspondientes en caso de evidenciar inconsistencias; informar sobre eventuales bajas de bienes; comunicar la programación de la diligencia de verificación física; permitir el acompañamiento del peticionario como observador; e identificar los bienes que no contaran con responsable de custodia asignado.

(2 002)1 I.II Pronunciamientos de los sujetos procesales vinculados. 15. La Unidad de Control Interno de la Alcaldía de Manizales, mediante oficio S-CO- DA-UCI-2026-8391 del 9 de marzo de 2026, suscrito por la Directora Administrativa ANGÉLICA JOHANA CRUZ VALENCIA, dio respuesta al escrito presentado por el accionante relacionado con los bienes muebles ubicados en la Unidad de Protección Animal – UPA. 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI 16.

En dicha comunicación, la entidad manifestó que había recibido el oficio CGMM- RS-2026-00000098 proveniente de la Contraloría General de Manizales, mediante el cual ese ente de control remitió por competencia el escrito presentado por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ, relacionado con los mismos hechos objeto de análisis. Indicó que, en respuesta a dicha remisión, la dependencia había emitido el oficio S-CO-DA-UCI-2026-4590. 17.

Expuso igualmente que, dentro del ámbito de sus competencias, adelantó un proceso de auditoría interna cuyo objeto comprendió los procesos y procedimientos relacionados con los inventarios de bienes muebles de la administración municipal, entre ellos los bienes referidos por el accionante. 18. Señaló que dicha auditoría arrojó hallazgos con presunta incidencia fiscal, respecto de los cuales se suscribió un plan de mejoramiento y se efectuó remisión a la Contraloría General del Municipio de Manizales. 19.

Añadió que, como consecuencia de la remisión realizada al ente de control, se adelantó una actuación especial de fiscalización, respecto de la cual existía informe definitivo que no evidenció hallazgos de carácter fiscal, aunque sí observaciones de calidad administrativa, razón por la cual la Secretaría de Servicios Administrativos se encontraba suscribiendo un plan de mejoramiento que sería objeto de acompañamiento por parte de la Oficina de Control Interno. 20.

Asimismo, la entidad accionada manifestó que, mediante oficio S-CO-DA-UCI- 2026-8383 del 17 de marzo de 2026, remitió a la Secretaría de Servicios Administrativos la petición elevada por el accionante, por considerar que algunos de los puntos planteados debían ser atendidos por dicha dependencia, con el fin de que se brindara respuesta puntual a los requerimientos formulados. 21.

Por su parte, en el oficio de remisión S-CO-DA-UCI-2026-8383, dirigido al Secretario de Servicios Administrativos, la Directora Administrativa de la Unidad de Control Interno señaló que la petición presentada por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ se fundamentaba en el manejo otorgado a los bienes muebles ubicados en la Unidad de Protección Animal – UPA de la Secretaría de Medio Ambiente, motivo por el cual remitía el asunto para el trámite correspondiente, al estimar que lo relacionado con inventarios constituía un tema adelantado por dicha Secretaría. (6 y 7 006 y 007) 22.

La Contraloría General del Municipio de Manizales, no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. I.III. Sentencia de primera instancia. 23. Mediante sentencia No. 133 del 21 de abril de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la acción de tutela promovida por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ contra el Municipio de Manizales y la Contraloría General de la República.

Por lo anterior resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada Jorge Harley Cifuentes Vásquez en contra de la Alcaldía de Manizales y la Contraloría General de la República.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 199 cuentan con el término 3 días para impugnar la decisión y que, dicho término comenzará a contarse pasados 2 días del envío del mensaje de notificación, según las voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 24. El juzgado formuló como problema jurídico determinar si existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Harley Cifuentes Vásquez.

Para resolver dicho interrogante, desarrolló consideraciones jurisprudenciales relacionadas con el núcleo esencial del derecho de petición y la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 25. Al abordar el caso concreto, el despacho consideró acreditado que la petición radicada el 4 de enero de 2026 fue contestada mediante oficio S-CO-SSA-UGA-OBS- 2026-411 del 9 de enero de 2026.

Igualmente, indicó que el accionante acudió posteriormente ante los entes de control, los cuales informaron que no existía mérito para adelantar investigación contra el ente territorial. 26. No obstante, el juez de primera instancia sostuvo que el accionante no aportó prueba de la petición que afirmó haber radicado el 16 de febrero de 2026 bajo el consecutivo E-CO-2026-4590, pese a que mediante Auto No. 463 del 10 de abril de 2026 se le requirió expresamente para allegar la totalidad de los documentos de petición y sus respectivas constancias de radicación. 27.

Sobre el particular, el despacho consideró que, aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no eximía a las partes de cumplir con la carga mínima de acreditar probatoriamente los hechos alegados. 28. Con fundamento en ello, concluyó que la discusión debía centrarse únicamente en la petición presentada el 4 de marzo de 2026 denominada “Réplica Oficio S-CO-DA- UCI-2026-4590”.

En relación con esta última, señaló que la Alcaldía de Manizales dio respuesta mediante oficio S-CO-SSA-UGA-OBS-2026-12189, documento en el cual, a juicio del despacho, se resolvieron de manera clara, concreta y de fondo las solicitudes formuladas por el actor, aun cuando la respuesta no hubiera accedido exactamente a lo pretendido por el peticionario. 29.

Finalmente, el juzgado consideró que las demás pretensiones de la acción de tutela estaban orientadas a obtener órdenes relacionadas con el ejercicio de funciones propias de las entidades accionadas y no con la protección inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar satisfechas las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo. 30.

Con base en las anteriores consideraciones, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ contra la Alcaldía de Manizales y la Contraloría General de la República. (8 011) I.IV. Impugnación 31.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ interpuso recurso de impugnación contra la Sentencia No. 133 del 21 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. 32. Como fundamento del recurso, sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en error al analizar la acción constitucional exclusivamente desde la existencia formal de respuestas a los derechos de petición, sin efectuar un estudio integral sobre la ausencia de una respuesta de fondo, verificable y material frente a las solicitudes formuladas. 33.

Indicó que la acción de tutela no se sustentó en la inexistencia de respuesta, sino en la falta de una contestación clara, congruente, debidamente soportada y emitida por autoridad competente. 34. Manifestó que el despacho judicial concluyó erradamente que las entidades accionadas habían emitido respuesta efectiva al derecho de petición, pese a que, según afirmó, no se valoró integralmente el pronunciamiento mediante el cual cuestionó las respuestas allegadas por las entidades accionadas. 35.

En particular, señaló que no existía prueba de notificación previa de la verificación física, no se aportó constancia del envío o recepción de dicha comunicación, no se allegó registro fotográfico individual de los bienes y tampoco se garantizó trazabilidad ni correspondencia verificable entre el inventario documental y la existencia física de los bienes. 36.

Adujo igualmente que el fallo confundió la existencia de una respuesta formal con la satisfacción material del derecho fundamental de petición. En ese sentido, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debía ser clara, completa, congruente, de fondo y verificable, requisitos que, en su criterio, no se cumplieron, dado que la entidad accionada se limitó a afirmar la realización de una verificación física sin aportar los elementos expresamente solicitados, particularmente el registro fotográfico individual, la acreditación de la notificación, la trazabilidad documental y la verificación de la asignación de bienes. 37.

Asimismo, afirmó que el juzgado declaró la existencia de un hecho superado sin que se hubiera acreditado el cumplimiento efectivo de lo solicitado. Señaló que, para la configuración de dicha figura, resultaba indispensable que la vulneración del derecho fundamental cesara materialmente, circunstancia que, a su juicio, no ocurrió, pues no se allegó registro fotográfico individual de los bienes, no se acreditó la notificación previa de la actuación, no se garantizó la trazabilidad de los bienes ni se emitió respuesta integral frente a la petición elevada. 38.

Indicó además que las afirmaciones efectuadas por la entidad accionada respecto de la realización de actuaciones de verificación y de la correspondiente notificación carecían de soporte documental dentro del expediente. Precisó que no existía constancia de notificación al accionante ni a los entes de control, ni documentos que permitieran verificar la trazabilidad de la supuesta verificación física adelantada. 39.

Añadió que, en materia de derecho de petición, no bastaba la simple afirmación de haber actuado, sino que era indispensable demostrar de manera verificable el cumplimiento de lo solicitado. 40. Igualmente, resaltó que la Contraloría General Manizales no emitió pronunciamiento alguno dentro de la acción constitucional, pese a que en el escrito de tutela se solicitó que informara de manera clara, documentada y verificable las actuaciones adelantadas frente a los hallazgos remitidos por la Oficina de Control Interno. 41.

Señaló que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre dicha ausencia de respuesta y no analizó aspectos relacionados con la falta de control interinstitucional y de información respecto de las actuaciones desplegadas por los entes de control. 42. De igual manera, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de pronunciamiento presentado el 15 de abril de 2026 frente a las respuestas allegadas por las entidades accionadas, en el cual sostuvo que la respuesta emitida por la administración municipal no satisfizo el derecho fundamental de petición, por cuanto no constituyó una contestación de fondo, clara, completa ni congruente frente a la solicitud elevada, limitándose a exponer actuaciones generales y afirmaciones que, en su criterio, no resolvieron el objeto concreto de la petición. 43.

En dicho memorial, señaló que la entidad accionada afirmó haber realizado una verificación física los días 8, 9 y 10 de abril de 2026, actuación que, según indicó, no fue informada previamente al peticionario pese a que había solicitado expresamente la indicación de fecha, hora y programación de la diligencia. Agregó que no existía prueba documental de la supuesta notificación ni constancia de comunicación a los entes de control mencionados en la solicitud inicial. 44.

Asimismo, manifestó que la actuación adelantada coincidió temporalmente con la admisión de la acción de tutela, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba que no se trató de una respuesta oportuna al derecho de petición, sino de una actuación posterior a la interposición del mecanismo constitucional. 45. Igualmente, sostuvo que la información suministrada por la administración no cumplía con los elementos mínimos requeridos, pues no se allegó registro fotográfico individual de los bienes, no se acreditó correspondencia verificable entre inventario documental y existencia física, ni se garantizó la trazabilidad individual e identificación plena de los bienes. 46.

Añadió que persistía la existencia de bienes sin responsable de custodia claramente asignado y bienes provenientes de donaciones sin soporte administrativo suficiente. En particular, indicó que no se resolvió de fondo la solicitud relacionada con la verificación de la legalidad y soporte administrativo de la asignación de bienes institucionales al señor JUAN CAMILO MARÍN VERA, respecto de quien se había solicitado copia de actas de entrega, soportes administrativos y cláusulas contractuales relacionadas con la custodia de bienes públicos. 47.

Igualmente, sostuvo que existió una fragmentación del trámite administrativo, en tanto la Oficina de Control Interno remitió la petición a la Secretaría de Servicios Administrativos sin que esta última emitiera respuesta formal, clara, congruente y oportuna frente a las solicitudes formuladas. Añadió que la administración introdujo argumentos relacionados con la inexistencia de denuncias o pérdidas de bienes, pese a que el objeto de la petición correspondía a la verificación física de los bienes inventariados y no a la determinación de responsabilidades fiscales. 48.

Finalmente, señaló que la entidad accionada no acreditó trazabilidad documental de las actuaciones adelantadas ni allegó soportes de las comunicaciones que afirmó haber realizado. Añadió que la propia información suministrada por la administración evidenciaba la existencia de un número considerable de bienes asignados a un mismo responsable, circunstancia que motivó la solicitud de verificación física detallada y que, en su criterio, impedía garantizar un adecuado control, custodia y seguimiento de los bienes públicos. 49.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición. Asimismo, pidió ordenar a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo, clara, completa, congruente y verificable respecto de las solicitudes formuladas; allegar los soportes documentales correspondientes, particularmente constancias de notificación, registros fotográficos individuales, documentos de trazabilidad y soportes de asignación y custodia de bienes; y ordenar a la Contraloría General de la República pronunciarse de fondo sobre las actuaciones adelantadas frente a los hallazgos reportados.

(10 013) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 50. Corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía de Manizales —a través de la Oficina de Control Interno y la Secretaría de Servicios Administrativos y la Contraloría del municipio de Manizales— vulneraron el derecho fundamental de petición del señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ, así como sus derechos al acceso a la información pública, al debido proceso administrativo y al control ciudadano, al emitir respuestas que el accionante considera, no verificables y carentes de resolución material de fondo respecto de las solicitudes relacionadas con la verificación física de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal (UPA), particularmente en lo relativo a la trazabilidad documental, registro fotográfico individual, identificación de responsables de custodia, soporte administrativo de asignación de bienes y publicidad de las actuaciones adelantadas. 51.

Asimismo, deberá establecerse si, en el caso concreto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo concluyó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, subsiste la presunta vulneración alegada por el accionante, en razón a que las actuaciones y respuestas suministradas por las entidades accionadas no habrían satisfecho de manera clara, completa, congruente, verificable y material el contenido de las solicitudes elevadas mediante derecho de petición. II.II.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales

52. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. 53. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;

(ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable;

(iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. 54.

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 55.

El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad 56.

Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio. 57. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela fue promovida con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, ante la alegada ausencia de respuestas claras, completas, congruentes y verificables respecto de las solicitudes formuladas por el actor relacionadas con la verificación física, trazabilidad y custodia de bienes públicos adscritos a la Unidad de Protección Animal (UPA) del Municipio de Manizales. 58.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y preferente para la protección inmediata del derecho 2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. fundamental de petición, en razón a que el ordenamiento jurídico no prevé un medio judicial ordinario específico, célere y eficaz encaminado a obtener una respuesta pronta, de fondo y materialmente suficiente frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas.

En consecuencia, tratándose de controversias relacionadas con la eventual vulneración de dicho derecho fundamental, el requisito de subsidiariedad se entiende satisfecho. 59. De igual forma, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable y proporcional respecto de las actuaciones administrativas cuestionadas y de las respuestas emitidas por las entidades accionadas, sin que se advierta una inactividad injustificada por parte del accionante que desvirtúe la necesidad de intervención del juez constitucional. 60.

En ese orden, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta formalmente procedente para analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ.

61. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. 62. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 63.

Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así: 64. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial. 65. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado.

Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela. 66. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.4 67.

Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».5 68.

En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.

69. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición fue catalogado por la Constitución Política de Colombia como un derecho fundamental a través del artículo 23. Dicho artículo consta del siguiente tenor:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá́ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 70. Dicho artículo fue desarrollado por el legislador a través del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicho artículo es el 13 que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Dicho norma consta del siguiente tenor: ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 71.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución 4 Sentencia SU-522 de 2019 5 Sentencia T-017 de 2020 Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante el, entre otras actuaciones, se podrá́ solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 72.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. De igual manera, se ha estipulado los términos en que deben ser resueltas las diferentes peticiones que el ordenamiento jurídico dispone.

De igual manera la Corte Constitucional a través de la sentencia T - 161 de 2011 ha esgrimido la importancia de una respuesta completa y suficiente: “Una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 73.

Respecto a esta prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia T- 077 de 2018 expuso lo siguiente: "En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ir) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (di) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo formulas evasivas o elusivas!" 74.

En consecuencia, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, impone a las autoridades no solo el deber de recibir y tramitar las solicitudes que les sean presentadas por cualquier medio idóneo, sino también la obligación correlativa de emitir una respuesta oportuna, clara, precisa, completa y de fondo, que guarde estricta correspondencia con lo pedido y aborde integralmente los aspectos fácticos y jurídicos planteados.

II.III. Caso concreto 75. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: (i) Obra acreditado en el expediente que el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ presentó el 4 de febrero de 2026 derecho de petición ante la Alcaldía de Manizales, radicado bajo el consecutivo E-CO-2026-79, mediante el cual solicitó información relacionada con el inventario de bienes existentes en la Unidad de Protección Animal (UPA), así como la identificación de los funcionarios responsables de su custodia.

(2 002) (ii) Se encuentra probado que la Oficina de Bienes y Servicios de la Alcaldía de Manizales emitió respuesta a dicha solicitud, suministrando información relacionada con el inventario de bienes adscritos a la Unidad de Protección Animal, circunstancia a partir de la cual el accionante manifestó advertir presuntas inconsistencias en la asignación, control y custodia de dichos elementos.

(2 002) (iii) Igualmente, se acreditó que el accionante presentó solicitudes posteriores ante la Contraloría General del Municipio de Manizales, la Personería Municipal y la Procuraduría Regional, requiriendo la realización de una verificación física presencial de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal, incluyendo contraste entre inventario documental y existencia material, levantamiento de registro fotográfico individual y verificación de la legalidad de la asignación de bienes a contratistas.

(2 002) (iv) Asimismo, se encuentra acreditado que la Contraloría General del Municipio de Manizales emitió los oficios CGMM-RS-2026-00000030 del 13 de enero de 2026, CGMM-RS-2026-00000097 del 3 de febrero de 2026 y CGMM-RS-2026- 00000187 del 23 de febrero de 2026, mediante los cuales informó que no adelantaba actuación alguna relacionada con los hechos puestos en conocimiento por el accionante y posteriormente remitió el asunto a la Oficina de Control Interno. (2 002) (v) Se acreditó que el accionante presentó el 16 de febrero de 2026 un nuevo derecho de petición dirigido a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Manizales, radicado bajo el No. E-CO-2026-4590, mediante el cual solicitó la realización de una verificación física presencial de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal, la identificación individual de cada bien, la verificación de la legalidad de la asignación de bienes a contratistas, la remisión de soportes administrativos y la elaboración de un informe técnico de control interno, entre otros aspectos.

(2 002) (vi) La Oficina de Control Interno informó al accionante que había adelantado auditoría interna relacionada con los inventarios de bienes muebles de la administración municipal y que dicha actuación arrojó hallazgos con presunta incidencia fiscal, los cuales fueron remitidos a la Contraloría General del Municipio de Manizales.

Asimismo, indicó que existía actuación especial de fiscalización respecto de dichos hallazgos y que la Secretaría de Servicios Administrativos suscribiría un plan de mejoramiento. (6 006) (vii) También se encuentra probado que, mediante oficio S-CO-DA-UCI-2026-8383 del 17 de marzo de 2026, la Oficina de Control Interno remitió a la Secretaría de Servicios Administrativos la petición elevada por el accionante, al considerar que algunos de los aspectos relacionados con inventarios debían ser atendidos por dicha dependencia. (6 006) (viii) El accionante presentó escrito de pronunciamiento el 15 de abril de 2026 frente a las respuestas allegadas por las entidades accionadas, manifestando que estas no satisfacían el derecho fundamental de petición por no constituir respuestas de fondo, claras, completas ni congruentes respecto de las solicitudes formuladas.

(7 009) (ix) En dicho memorial, el accionante afirmó que la entidad accionada manifestó haber realizado una verificación física los días 8, 9 y 10 de abril de 2026; sin embargo, sostuvo que no existía prueba documental de notificación previa al peticionario ni a los entes de control respecto de la programación de dicha actuación. Igualmente, señaló que no se allegó registro fotográfico individual de los bienes ni soportes que permitieran verificar la trazabilidad de la supuesta verificación física adelantada.

(7 009) (x) En dicho escrito el accionante cuestionó particularmente la ausencia de correspondencia verificable entre el inventario documental y la existencia física de los bienes, la falta de identificación individual y trazabilidad plena de los elementos inventariados, así como la persistencia de bienes sin responsable de custodia claramente asignado y bienes provenientes de donaciones sin soporte administrativo suficiente.

(7 009) (xi) Igualmente, obra en el proceso que el accionante solicitó información específica relacionada con la legalidad y soporte administrativo de la asignación de bienes institucionales al señor JUAN CAMILO MARÍN VERA, incluyendo copia de actas de entrega, soportes administrativos y cláusulas contractuales relacionadas con la custodia de bienes públicos.

(2 002) (xii) En esta misma comunicación el accionante manifestó inconformidad frente a la remisión interna de la petición entre dependencias administrativas, al considerar que existió fragmentación del trámite administrativo, en tanto una dependencia remitió la solicitud y otra adelantó actuaciones sin emitir respuesta integral, clara y verificable frente a lo solicitado.

(2 002) (xiii) Mediante sentencia No. 133 del 21 de abril de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las entidades accionadas habían emitido respuestas de fondo respecto de las solicitudes formuladas por el accionante. (8 011) (xiv) Finalmente, se encuentra acreditado que el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ interpuso recurso de impugnación contra la referida providencia, argumentando que la vulneración del derecho fundamental de petición persistía, dado que las respuestas suministradas por las entidades accionadas no resolvieron materialmente los aspectos sustanciales solicitados ni allegaron soportes documentales verificables respecto de las actuaciones afirmadas por la administración. (10 013) 76.

Corresponde a la Sala determinar si las respuestas emitidas por las entidades accionadas satisficieron materialmente el derecho fundamental de petición invocado por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ o si, por el contrario, las actuaciones desplegadas por la administración resultaron insuficientes, evasivas o carentes de verificabilidad respecto de los aspectos concretamente solicitados por el actor en relación con la verificación física, trazabilidad y custodia de los bienes adscritos a la Unidad de Protección Animal (UPA) del Municipio de Manizales. 77.

Como punto de partida, la Sala advierte que el análisis efectuado por el juez de primera instancia se estructuró fundamentalmente a partir de la constatación formal de la existencia de respuestas administrativas emitidas por las entidades accionadas. Bajo dicha perspectiva, el a quo concluyó que la administración había satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición y, en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 78.

No obstante, para esta Corporación, tal aproximación resulta insuficiente desde la óptica constitucional del derecho fundamental de petición, en tanto reduce el examen judicial a la mera existencia material de oficios o comunicaciones administrativas, sin verificar si las respuestas emitidas resolvieron efectivamente, de manera clara, completa, congruente y verificable, el contenido sustancial de las solicitudes formuladas por el accionante. 79.

En efecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia T – 173 de 2025 ha sostenido de manera reiterada que el derecho de petición no se satisface con la simple emisión formal de una respuesta. La garantía constitucional exige que la contestación recaiga materialmente sobre lo solicitado, sea comprensible, congruente con el objeto de la petición y permita al ciudadano conocer de manera cierta y verificable la posición de la administración frente a los asuntos planteados.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las respuestas evasivas, aparentes, ambiguas o meramente formales desconocen el núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 80. Bajo ese entendido, la Sala observa que el accionante no fundamentó la acción constitucional exclusivamente en la ausencia absoluta de respuesta por parte de la administración. Por el contrario, su inconformidad se dirigió específicamente contra la insuficiencia material de las contestaciones emitidas, la ausencia de soportes documentales verificables, la falta de trazabilidad administrativa, la fragmentación del trámite entre distintas dependencias y la imposibilidad de corroborar las actuaciones que la administración afirmó haber adelantado. 81.

En el expediente obra acreditado que el actor solicitó expresamente: (i) verificación física presencial de los bienes inventariados; (ii) identificación individual de cada elemento; (iii) trazabilidad documental; (iv) soportes administrativos de custodia y asignación; (v) registro fotográfico individual; (vi) constancias de notificación; y (vii) documentación verificable que permitiera establecer correspondencia entre el inventario documental y la existencia material de los bienes.

Tales requerimientos no pueden entenderse como simples inquietudes accesorias o marginales, sino como elementos sustanciales del objeto mismo de la petición elevada. 82. Frente a ello, las entidades accionadas manifestaron haber adelantado actuaciones de auditoría, verificación física y control interno relacionadas con los inventarios de bienes muebles de la administración municipal.

Sin embargo, la Sala advierte que dentro del expediente no obran elementos documentales suficientes que permitan verificar integralmente varios de los aspectos concretamente requeridos por el accionante. 83. Particularmente, no se evidencia soporte documental robusto respecto de: (i) la notificación previa al peticionario sobre la programación de las diligencias de verificación física;

(ii) la comunicación de dichas actuaciones a los entes de control mencionados por el actor; (iii) la trazabilidad documental entre inventario y existencia física ni (iv) la identificación verificable de responsables de custodia. 84. En consecuencia, el debate constitucional planteado en el presente asunto no podía resolverse únicamente a partir de la pregunta relativa a si existió o no una respuesta administrativa. 85.

El verdadero problema jurídico consiste en determinar si la respuesta emitida por las entidades accionadas resolvió materialmente, y con suficiente verificabilidad, los aspectos expresamente requeridos por el peticionario. Y frente a dicho interrogante, la Sala encuentra que las respuestas suministradas resultaron parciales respecto de varios puntos sustanciales de la solicitud elevada. 86.

La Sala considera especialmente relevante el componente de verificabilidad exigido por el accionante. En un Estado Social de Derecho, el ejercicio del derecho de petición adquiere particular relevancia cuando se orienta a facilitar mecanismos de control ciudadano sobre la administración pública y el manejo de bienes estatales. 87. En tales eventos, la respuesta administrativa no puede agotarse en afirmaciones genéricas sobre la realización de actuaciones internas, sino que debe suministrar información suficientemente clara, documentada y verificable que permita al ciudadano comprender y corroborar las actuaciones adelantadas por la autoridad pública. 88.

Frente a la solicitud relacionada con el levantamiento y remisión de registro fotográfico individualizado de cada uno de los bienes inventariados, la Sala considera pertinente precisar que el derecho fundamental de petición no impone a la administración la obligación de producir, procesar, sistematizar o elaborar información nueva que no repose previamente en sus archivos o bases documentales en la forma específicamente requerida por el peticionario. 89.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-173 de 2025, reiteró que los sujetos obligados no tienen prima facie el deber de procesar, correlacionar o tratar la información pública en los términos indicados por quien la solicita, debiendo únicamente suministrar aquella información que efectivamente exista dentro de sus competencias y registros institucionales.

Dicho concepto consta del siguiente tenor: Los sujetos obligados no tienen prima facie un deber de procesar, correlacionar o tratar la información pública que poseen en los términos que le indique la persona que solicita el acceso a la información. Es decir, el sujeto obligado debe entregar la información pública que tiene sin procesamiento alguno, a menos de que, en el marco de sus competencias, tenga la obligación de someterla a un tratamiento o proceso particular ( ) 90.

Así, dado que dentro del régimen legal de inventarios no existe obligación normativa expresa de contar con registro fotográfico individualizado de cada bien mueble, acceder a lo solicitado implicaría imponer a la administración una carga operativa, técnica y administrativa desproporcionada que desborda el alcance propio del derecho de petición. 91.

Lo anterior no impide que el accionante, si considera que existen presuntas irregularidades relacionadas con la custodia, asignación o existencia material de los bienes públicos, pueda acudir formalmente ante los órganos de control competentes mediante la presentación de las denuncias fiscales, disciplinarias o administrativas a que haya lugar. 92.

En dichos escenarios sí podrán surtirse las etapas procesales correspondientes, incluyendo la práctica y solicitud de pruebas, inspecciones, verificaciones técnicas y demás actuaciones investigativas orientadas a establecer la eventual ocurrencia de irregularidades y recaudar los elementos materiales de convicción que resulten pertinentes para esclarecer los hechos puestos en conocimiento de las autoridades competentes. 93.

Lo anterior no significa, que la administración se encuentre obligada a acceder irrestrictamente a todas las exigencias formuladas por el peticionario, ni que el derecho de petición pueda transformarse en un mecanismo para dirigir o sustituir las competencias constitucionales y legales de los órganos de control. La tutela no constituye una vía para ordenar auditorías integrales, dirigir investigaciones fiscales o disciplinarias, determinar responsabilidades administrativas ni imponer la forma específica en que las entidades deben ejercer sus competencias funcionales. 94.

En efecto, varias de las pretensiones formuladas por el accionante desbordan el ámbito propio del derecho fundamental de petición, particularmente aquellas encaminadas a obtener órdenes judiciales dirigidas a imponer investigaciones, activar actuaciones sancionatorias, definir responsabilidades fiscales o disciplinarias, o intervenir directamente en la autonomía funcional de los órganos de control.

Tales materias corresponden a competencias específicas de autoridades administrativas y de control cuya dirección no puede ser asumida por el juez constitucional a través de la acción de tutela. 95. No obstante, lo anterior no exonera a las entidades accionadas del deber constitucional de emitir una respuesta integral, clara, congruente y verificable frente a los aspectos que sí hacen parte del contenido legítimo del derecho de petición ejercido por el actor. 96.

Aunado a ello, la Sala advierte otro aspecto particularmente problemático en el trámite adelantado por la administración: la fragmentación administrativa de la respuesta. En efecto, del material probatorio se desprende que la Oficina de Control Interno remitió la solicitud a la Secretaría de Servicios Administrativos; posteriormente se informó sobre auditorías, hallazgos y actuaciones de fiscalización; sin embargo, no se evidencia la existencia de una respuesta institucional integral y unificada que resolviera de manera articulada y definitiva los distintos puntos planteados por el peticionario. 97.

En el caso concreto, la sucesiva remisión entre dependencias, aunada a la ausencia de una respuesta consolidada y verificable frente a aspectos esenciales de la solicitud, terminó generando incertidumbre respecto de qué autoridad asumió efectivamente la responsabilidad de resolver integralmente la petición elevada por el accionante. 98.

Igualmente, la Sala considera que tampoco resultaba procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos efectuados por el juez de primera instancia. La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha figura únicamente se configura cuando la vulneración alegada cesa de manera real, integral y efectiva durante el trámite constitucional, de forma tal que desaparezca completamente la necesidad de protección judicial. 99.

En el asunto sub examine, persisten controversias sustanciales relacionadas con la suficiencia material de las respuestas emitidas, la acreditación documental de las actuaciones realizadas por la administración y la verificabilidad de varios de los aspectos expresamente requeridos por el actor. Por consiguiente, no puede afirmarse válidamente que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición hubiese desaparecido de manera plena e integral.

En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ, exclusivamente en lo relacionado con el deber del municipio de Manizales por intermedio de la Secretaria de Servicios Administrativos y la Oficina de Control Interno, de emitir una respuesta integral, clara, congruente a la solicitud realizada por el accionante, respecto de los siguientes puntos incluidos en su derecho de petición: i) suministrar los soportes documentales existentes relacionados con las actuaciones de verificación física adelantadas respecto de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal (UPA) y ii) copia de la información disponible respecto de bienes cuyo ingreso al inventario institucional provenga de donaciones u otras formas de incorporación patrimonial. 100.

De igual manera, la Sala negará las demás pretensiones encaminadas a ordenar investigaciones fiscales o disciplinarias, disponer auditorías obligatorias, dirigir actuaciones propias de los órganos de control o intervenir en competencias funcionales atribuidas constitucional y legalmente a otras autoridades administrativas. 101. Finalmente, se desvinculará del presente tramite constitucional a la Contraloría del Municipio de Manizales, por cuanto se encuentra acreditado que mediante CGMM- RS-2026-00000097 del 3 de febrero de 2026, dicha entidad dio respuesta al actor, en la que le informaba que se abstuvo de realizar verificación, argumentando la inexistencia de daño patrimonial probado y que posteriormente por medio del oficio CGMM-RS-2026-00000187 del 23 de febrero de 2026, dio trasladó el asunto a la Oficina de Control Interno, para lo de su competencia. III.

CONCLUSIÓN 102. En síntesis, la Sala concluye que, si bien las entidades accionadas emitieron respuestas formales frente a las solicitudes elevadas por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ, aquellas no resolvieron de manera integral, clara y congruente varios de los aspectos sustanciales planteados por el peticionario. 103. En consecuencia, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el juez de primera instancia, razón por la cual se impone revocar la decisión impugnada y conceder el amparo del derecho fundamental de petición, exclusivamente respecto del deber de emitir una respuesta complementaria y suficientemente verificable frente a los puntos aún no resueltos materialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ contra la Alcaldía de Manizales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ, exclusivamente en lo relacionado con el deber de las entidades accionadas de emitir una respuesta integral, clara, congruente, suficiente y verificable frente a los aspectos concretamente solicitados por el accionante.

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía de Manizales que, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emitan y notifiquen al accionante una respuesta unificada y definitiva, en la cual se pronuncien de fondo, de manera clara y documentalmente verificable, sobre: i) los soportes documentales existentes relacionados con las actuaciones de verificación física adelantadas respecto de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal (UPA); ii) la información disponible respecto de bienes cuyo ingreso al inventario institucional provenga de donaciones u otras formas de incorporación patrimonial.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, en particular aquellas encaminadas a ordenar investigaciones fiscales o disciplinarias, disponer auditorías obligatorias, imponer actuaciones de control fiscal o intervenir en competencias constitucional y legalmente atribuidas a otras autoridades administrativas y órganos de control.

QUINTO. DESVINCULAR a la Contraloría del Municipio de Manizales, del presente trámite constitucional, de conformidad con expuesto en la parte motiva.

SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

SÉPTIMO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados. Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN