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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333008-2022-00162-02

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-05-02

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7, índice SAMAI, archivo 2, link one drive, archivos 1 y

7. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333008-2022-00162-02 DEMANDANTE Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com DEMANDADO Rodolfo Elberto Cornejo González nevamu12@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Acción de lesividad nulidad del acto administrativo que efectúo el reconocimiento de pensión de vejez.

Beneficiarios régimen de transición. Aplicación del Decreto 758 de 1990. IBL conforme a las reglas señaladas en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Pensiones2 formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de i) la Resolución GNR 219766 del 16 de junio de 2014 y ii) la Resolución GNR 398657 del 12 de noviembre de 2014 a través de las cuales reconoció y reajustó una pensión de vejez a favor del señor Rodolfo Elberto Cornejo González.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERO. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. GNR 219766 del 16 de junio de 2014, por la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a RODOLFO ELBERTO CORNEJO GONZALEZ, identificado con CC No. 13,828,033, en cuantía de $1,360,777 a partir del 04 de diciembre de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, toda vez que se le reconocieron valores superiores a lo debido.

SEGUNDO. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. GNR No. 398657 del 12 de noviembre de 2014, por la cual Colpensiones reliquida el monto de la mesada pensional en un valor de $1,361,518 a partir del 04 de diciembre de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, toda vez que se le reconocieron valores superiores a lo debido.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor RODOLFO ELBERTO CORNEJO GONZALEZ, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de reconocimiento de una pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.

CUARTO. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en exceso, a la demandada.

QUINTO. Se condene en costas a la parte demandada» (sic en todo el texto) 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 16 de junio de 2014, a través de Resolución GNR 219766, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor Rodolfo Elberto Cornejo González por la suma de $1.360.777 a partir del 4 de diciembre de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. ii) El 12 de noviembre de 2014, mediante Resolución GNR 398657 COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Cornejo González y ordenó reajustar el monto de la mesada pensional en un valor de $1.361.518 a partir del 4 de diciembre de 2013. 2 En adelante COLPENSIONES.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) El 11 de mayo de 2015, a través de Resolución VPB 41923 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y resolvió confirmar en su totalidad la Resolución GNR 21976 del 16 de junio de 2014. iv) El 15 de julio de 2021, el señor Cornejo González solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor. v) En consecuencia, COLPENSIONES realizó un estudio del expediente del afiliado, en el que advirtió que se encontraba acreditado a) que el señor Cornejo González nació el 4 de diciembre de 1953 y, por tanto, para la fecha contaba con 68 años de edad y b) el total de 11,294 días laborados que corresponden a 1,613 semanas. vi) Al efectuar las operaciones aritméticas se evidenció una disminución en la mesada pensional respecto de la reconocida mediante las Resoluciones GNR 219766 del 16 de junio de 2014 y GNR. 398657 del 12 de noviembre de 2014, motivo por el cual se concluyó que el valor para el año 2022 era de $1.929.515 y no la que se registra en nómina de $1.943.539.00, disminución que obedece al cambio en el IBL tenido en cuenta inicialmente. vii) El reconocimiento pensional reconocido es contrario a derecho, en razón a que la liquidación se realizó de manera errada en atención al cambio en el IBL, razón por la que si bien el señor Cornejo González actualmente devenga una mesada en cuantía de $1,943,539.00, debería devengar una mesada de $1,929,515, lo que ocasiona un perjuicio a la administración de los recursos del régimen de primera media con prestación definida administrados por COLPENSIONES. viii) El 17 de febrero de 2022, mediante auto de pruebas APSUB 421, COLPENSIONES solicitó al señor Elberto Cornejo el consentimiento para revocar parcialmente las Resoluciones GNR 219766 del 16 de junio de 2014 y GNR 398657 del 12 de noviembre de 2014 sin que hubiese existido pronunciamiento por parte del demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que el acto administrativo adolece de nulidad, conforme a las siguientes razones: i) El acto demandado no se ajusta a los preceptos legales que regulan la materia, toda vez que vulnera de forma directa las normas en que debería fundarse. ii) El reconocimiento pensional realizado al señor Cornejo González no se ajustó a derecho, en razón a que al no cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, se liquidó y canceló una mesada pensional superior a la que en Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander derecho corresponde, lo que genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos. iii) La liquidación efectuada en los actos administrativos demandados resultó errada en atención al cambio en el IBL tenido en cuenta, motivo por el cual pese a que el señor Cornejo González percibe una mesada de $1,943,539.00, realmente debería devengar $1,929,515, circunstancia que evidencia el perjuicio patrimonial causado a la administración. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El señor Rodolfo Elberto Cornejo González no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 28 de junio de 2024, resolvió: «PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a la parte demandante, toda vez que no se acreditaron causadas a favor de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso». En lo correspondiente al fondo del asunto, la decisión se sustentó en los siguientes argumentos: i) Se encuentra probado que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado en los actos administrados enjuiciados no transgrede ninguna de las reglas propias del principio de sostenibilidad financiera en materia pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución. ii) Al señor Cornejo González no se le reconoció su pensión a partir de un régimen especial o exceptuado, toda vez que el Decreto 758 de 1990 no ostenta esas características; además, la cuantía de la mesada no se calculó sobre factores diferentes a los empleados para estimar el valor de sus cotizaciones ni sobre aportes que no haya efectuado. iii) Se constató que el señor Rodolfo Elberto Cornejo González sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990 dado que reunía la edad y el número de semanas mínimos establecidos en el artículo 12 de dicha norma y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición. Además, es pertinente señalar que no se trata de una mesada que supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iv) La parte demandante no puede acudir a la sostenibilidad financiera del sistema pensional para negar el reconocimiento de una pensión para quien 3 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 32 índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander reúne todos los requisitos legales para obtenerla. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante4 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el nuevo estudio realizado se evidenció que las semanas efectivamente cotizadas por el señor Cornejo González eran 1.613, circunstancia que incide notoriamente en el monto de la mesada pensional, en razón a que el valor inicialmente reconocido fue de $1.361.518, actualizado a 2022 alcanza a la suma de $1.943.539, mientras que con la variación mencionada del IBL, para el año 2022 la mesada debería corresponder a $1.929.515. ii) El cálculo para determinar el ingreso base de liquidación se efectuó con el promedio de los últimos 10 años, por ser más favorable, para lo cual exclusivamente se tienen en cuenta las semanas cotizadas con exclusividad al ISS. iii) Si bien, es cierto que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante la administración pública, dicho postulado no es absoluto, puesto que para exonerarse del deber de reparar daños y/o devolver dineros recibidos sin justa causa, el receptor debe demostrar que la buena fe alegada corresponde a una buena fe calificada, es decir, exenta de culpa, situación que no fue demostrada por el demandado dentro del presente proceso. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Por auto del 19 de noviembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante No se presentaron. 1.6.2. Parte demandada No se presentaron. 1.6.3.

Concepto del agente del Ministerio Público: 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 34 índice SAMAI. 5 Expediente digital, actuación 7 índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander No se presentaron. 2.

Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia 2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Asunto previo Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En lo atinente a la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución: «i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA6 y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA),7 oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada»8 6 «ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 7 10 «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 8 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.

Rad. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.

A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, mediante la cual se establece un término de caducidad respecto de las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico. Lo anterior, dado que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 año «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «[…] TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS.

Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». En ese orden de ideas, se tiene que en el caso concreto COLPENSIONES solicita la nulidad de las Resoluciones GNR 219766 del 16 de junio de 2014 y GNR 398657 del 12 de noviembre de 2014 a través de las cuales reconoció y reajustó una pensión de vejez a favor del señor Rodolfo Elberto Cornejo González, esto es, de actos administrativos proferidos 8 años antes de la fecha de la presentación de la demanda, motivo por el cual resulta necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del segundo inciso del mencionado artículo que ordena el estudio del nuevo término de caducidad incluso respecto de los procesos en curso, la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha adoptado de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander una postura uniforme.

Mientras la Subsección A9 ha aplicado la norma conforme a lo dispuesto por el legislador y, por ende, ha declarado la caducidad de la acción en los casos en que se ha superado el nuevo plazo de cinco años, la Subsección B10 ha optado por inaplicarla, al considerar inconstitucional la expresión «y que estén en curso». Según esta última, la aplicación retroactiva de la disposición modifica intempestivamente las reglas procesales que rigen el litigio, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En ese orden de ideas, si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, pese a que por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que la Ley 153 de 1887 en su artículo 4011 reconoció la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, por tanto, determinó una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 83.12 Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991; por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 9 Consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del 23 de octubre de 2024, radicación: 27001 23 33 000 2019 00070 01 (2216–2024). 10 Consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 (6098-2022). 11 «Artículo 40.

Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» 12 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».

Corte Constitucional, sentencia T- 502 de 2002. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c), del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 30 de junio de 2022, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno, motivo por el cual se adopta la postura planteada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 219766 del 16 de junio de 2014 y GNR 398657 del 12 de noviembre de 2014 proferidas por COLPENSIONES a través de las cuales se reconoció y reajustó una pensión de vejez a favor del señor Rodolfo Elberto Cornejo González de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el régimen de transición pensional o, si por el contrario, los actos administrativos enjuiciados conservan su presunción de legalidad.

En caso de que se declare la nulidad de las decisiones contentivas de ese reconocimiento corresponderá examinar si se logra desvirtuar la presunción de buena fe respecto del actuar del señor Cornejo González y, por tanto, si es dable condenarlo a reintegrar las sumas recibidas. 2.4. Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En desarrollo de este mandato el legislador, mediante la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley; además, en aras de proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior a ella, estableció en Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander su artículo 36 ibidem un régimen de transición como forma de protección a sus garantías fundamentales.

El Decreto Reglamentario 758 de 1990 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 «[p]or el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte» determinó para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: «Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) (sic) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. […] Artículo 20.

Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […] II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 ° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: Número Semanas $Inv. P. Total %Inv. P. absoluta % Gran Inv Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ». 2.4.1.

Sobre el ingreso base de liquidación La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201813 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» Ahora bien, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, en razón a que también se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, que aplicaba para quienes acumularon: i) 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer; y ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

En similar sentido se pronunció esa Subsección14 al analizar un caso de contornos similares al señalar: «[…] Empero, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en las 100 últimas semanas cotizadas conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto dicha norma solo es verificable respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio cotizado y monto para determinar la prestación, pues 13 Sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2016-01958-01(3833-19). 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1000 75 81 87 75 1050 78 84 90 78 1100 81 87 90 81 1150 84 90 90 84 1200 87 90 90 87 1250 o más 90 90 90 90 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; de manera que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]». 2.4.1.

De la buena fe El artículo 83 de la carta política, previó lo siguiente: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» La Corte Constitucional,15señaló que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, puesto que el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros esta se presuma.

Por ese motivo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. De conformidad al artículo 83 Superior, la Corte Constitucional16 advirtió que el principio de buena fe implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y que ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».17 En relación a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,18refirió: «[…] La entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados». 15 Ver sentencia C-840 de 2001. 16 Ver Sentencia C-071 de 2004. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 20 de mayo de 2010, radicado 25000-23-25-000-2002-13188-01. 18 consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Adicionalmente, esa Sección en sentencia posterior19estableció que «no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana [ ]».

Sobre el particular, el Consejo de Estado,20 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», puesto que no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente dado que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

En virtud a lo expuesto, se tiene que el literal c) del ordinal 1 del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]».

Este postulado tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido recursos de erario por ese concepto como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración.21 2.5. Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.5.1.

El 16 de junio de 2014, mediante Resolución GNR 219766 COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor Rodolfo Elberto Cornejo González en atención a la solicitud radicada 2013-8700766 del 4 de diciembre de 2013. 22 En razón a que se acreditó que el señor Cornejo González tenía más de 60 años de edad (nació el 4 de diciembre de 1953) y 1.591 semanas de cotización, se efectúo el reconocimiento conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos y cuantías: 19Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 1 de julio de 2022, radicado: 52001-23-33-000-2013-00010-02. 20Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 1 de septiembre de 2014, radicado: 25000-23-25-000-2011-00609-02. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2013- 00231-03. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, link one drive, archivos 2, folios 35 a 40.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Que el señor CORNEJO GONZALEZ RODOLFO ELBERTO, identificado con CC No. 13, 828,033, solicita el 4 de diciembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2013_8700766.

Que obra acción de tutela en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado 2014-156, amparando el derecho de petición de fecha 04 de diciembre de 2013, el cual se entenderá resuelto con la presente resolución […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,138 días laborados, correspondientes a 1,591 semanas.

Que nació el 4 de diciembre de 1953 y actualmente cuenta con 60 años de edad. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1, 511,974 x 90.00 = $1, 360,777 Nombre Fecha status Fecha Efect VALOR IBL1 VALOR IBL2 %IBL Valor pensión mensual Acep 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003 4.11.2013 4.11.2013 1.511.974.00 1.469.031.00 73.22 1.128.544.00 NO Pensión de vejez Decreto 758 de 1990 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HOMBRE 4.11.2013 4.11.2023 1.511.974.00 1.469.031.00 90.00 1.387.176.00 SI Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 11138 1.360.777.00 Valor mesada 4 de diciembre de 2013: $1.360.777 2014: $1.387.177 2.5.2.

El 12 de noviembre de 2014, mediante Resolución GNR 398657 COLPENSIONES resuelvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Cornejo González y resolvió modificar la Resolución GNR 219766 del 16 de junio de 2014, de la siguiente manera: 23 «Que mediante Resolución No. GNR 219766 del 16 de junio de 2014, esta entidad reconoció pensión de vejez al señor (a) CORNEJO GONZALEZ RODOLFO ELBERTO, identificado (a) con CC No. 13,828,033, a partir del 04 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $1,360,777,00.

Que la anterior Resolución se notificó 14 de julio de 2014, y el Doctor (a) MOJICA CORREA MARIA EUGENIA encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2014_6049364, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: se re liquide la pensión de vejez con toda la historia laboral y aplicar 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, link one drive, archivos 2, folios 41 a 49 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el IBL más favorable y ordenar el reintegro de los aportes en salud que le fueron descontados en la Resolución recurrida […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,140 días laborados, correspondientes a 1,591 semanas.

Que nació el 4 de diciembre de 1953 y actualmente cuenta con 60 años de edad […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,512,798 x 90.00 = $1,361,518 Nombre Fecha status Fecha Efect VALOR IBL1 VALOR IBL2 %IBL Valor pensión mensual Acep 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003 4.11.2013 4.11.2013 1.512.798 1.469.252.00 73.22 1.129.160.00 NO Pensión de vejez Decreto 758 de 1990 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HOMBRE 4.11.2013 4.11.2023 1.512.798 1.469.252.00 90.00 1.387.931.00 SI Como se evidencia en el gráfico anterior una vez realizada la reliquidación de la prestación con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral del señor CORNEJO GONZALEZ RODOLFO ELBERTO, se observa que le resulta más favorable el Ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio otorgándole a la luz del Decreto 758 de 1990 un IBL del 90% y una mesada pensional en cuantía de $1,387,931,00.

Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 11140 1.361.518.00 2.5.3. El 11 de mayo de 2015, mediante Resolución VPB 41923, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 219766 del 16 de junio de 2014 y resolvió confirmar la decisión en todas sus partes.24 2.5.4.

El 7 de abril de 2020, mediante Resolución SUB 89706 COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez presentada por el señor Cornejo 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, link one drive, archivos 2, folios 50 a 57. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander González el 9 de marzo de 2020 bajo el radicado 2020_3253188, en los siguientes términos:25 «Que a efectos de liquidar la prestación se tomó el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la misma.

Que el porcentaje de IBL obedece al monto máximo de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior al que actualmente se encuentra percibiendo el solicitante, el cual a 2020 asciende a la suma de $1,810,967.00; por lo cual se niega la reliquidación pensional solicitada […]» 2.5.5.

El 17 de febrero de 2022, mediante auto de pruebas APSUB 421 COLPENSIONES requirió al señor Cornejo González para que emitiera su consentimiento para revocar parcialmente las resoluciones GNR 219766 del 16 de junio de 2014 y GNR 398657 del 12 de noviembre de 2014 por ser contrarias a derecho de acuerdo a lo encontrado en la reliquidación efectuada y señaló lo siguiente:26 «Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,501,881 x 90.00% = $1,351,693 SON: UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el(la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre Fecha status Fecha Efect %IBL Valor pensión mensual Valor pensión actual Acep 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003 4.11.2013 4.11.2013 74.73 1.122.356.00 1.602.541.00 NO Pensión de vejez Decreto 758 de 1990 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HOMBRE 4.11.2013 4.11.2023 90.00 1.351.697.00 1.929.515.00 SI Que como se observa de lo anterior, la reliquidación no arrojó valores a favor de la solicitante, toda vez que el valor arrojado es inferior al que está percibiendo en la actualidad, motivo por el cual no es procedente la reliquidación de la pensión de otorgada.

Que de acuerdo a lo anterior las Resoluciónes GNR 219766 del 16 de junio de 2014 que reconoce la pensión de vejez y la GNR No. 398657 del 12 de noviembre de 2014 que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor del señor CORNEJO GONZALEZ RODOLFO ELBERTO, ya identificado(a) no se encuentra ajustada a derecho. 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, link one drive, archivos 2, folios 58 a 65. 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, link one drive, archivos 2, folios 7 a 12.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado de $1,929,515 actualizado a 2022 es inferior al inicialmente reconocido, y que actualizado en la nómina actual corresponde a la suma de $1,943,539.00, en consecuencia se procede a negar la reliquidación de la prestación. Que se realiza requerimiento interno No. 2021_11591781 a la Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral dando respuesta el 27 de enero de 2022 en donde se establece que: “(…) en atención a su solicitud y una vez comparada la hoja de liquidación adjunta versus la Hlu, nos permitimos informar que de acuerdo con el análisis y verificación realizada a lo expuesto por parte del área funcional en el tema de redondeos de IBC en el segmento de RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR, se da respuesta en los siguientes términos: 1.

Frente al tema normativo existen los decretos 1406 de 1999 y 1990 de 2016 que establecen las reglas de aproximación que se deben aplicar a los IBCs, cotizaciones, intereses moratorios y FSP. 2. La última actualización realizada a la función técnica que tiene la lógica de estas aproximaciones es del 7 de junio de 2017. 3. Esta función mencionada en el numeral anterior hace parte del proceso de imputación de pagos. 4.

En el momento en que se realice algún proceso de reimputación de pagos, en la historia laboral de los afiliados que hagan parte de este reproceso se verá reflejado la aplicación de esta normatividad. 5.La causa por la cual se mencionan cambios en dos momentos anteriores es por ejemplo IBC $ 1.855.487 de los ciclos 200104 y 200105, sin aproximaciones (ver hoja de liquidación adjunta) y el IBC $ $1.855.000 de los ciclos 200104 y 200105, con aproximaciones (ver Hlu RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR) es el resultado de un proceso de reimputación de pagos que invoca la función de aproximaciones y genera estos cambios en la historia laboral. 6.

La consulta por si sola de historias laborales no afectan el proceso de aproximaciones, ya que estas consultan la información con base en el último proceso de imputación de pagos que se haya realizado […]. 2.5.6. El 19 de mayo de 2022, COLPENSIONES emitió el reporte de semanas cotizadas del señor Rodolfo Elberto Cornejo González, en el cual se indicó que el beneficiario acumuló un total de 1.613,43 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1975 y el 31 de diciembre de 2013 todas en el sector privado.27 2.6.

Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado. En ese sentido, resulta pertinente precisar que se encuentra acreditado que COLPENSIONES efectuó el reconocimiento pensional a favor del señor Rodolfo Elberto Cornejo González de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, en tanto el demandado cumplía los requisitos establecidos en el artículo 12 ibidem, puesto que para la fecha tenía más de 60 años de edad y tenía un total de 1.613,43 semanas cotizadas, lo que permitió 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, link one drive, archivos 2, folios 62 a 70.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que la determinación del monto de la mesada pensional correspondiera al 90% del salario mensual de base según lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 20 del mencionado decreto, sobre el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento por serle más favorable.

Ahora bien, la Sala observa que COLPENSIONES sustenta la presunta nulidad de los actos administrativos demandados en la divergencia que se advirtió en el auto de pruebas APSUB 421 proferido el 17 de febrero de 2022 respecto del cálculo del ingreso base de liquidación, la cual se originó en el cómputo de algunas aproximaciones en los periodos de cotización, lo que presuntamente da lugar a la disminución del valor del IBL respecto del que fue aplicado por la entidad en los actos demandados y, para ello, señaló como ejemplo que el IBL de los ciclos 2001-04 y 2001-05 con aproximaciones resulta una suma de $1.855.487 y sin esta corresponde a una cifra de $1.855.000, motivo por el cual dada la función de aproximaciones se ocasionó un cambio en la historia laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala avizora que el fundamento de la divergencia referida en el mencionado auto de pruebas APSUB 421 proferido el 17 de febrero de 2022 no tiene la virtualidad de afectar la determinación del ingreso base de liquidación del demandado, toda vez que la presunta disminución se justifica en la suma correspondiente a los meses abril y mayo de 2001 — ciclos 200104 y 200105 — y el promedio de los salarios o rentas para calcular el IBL, en el caso del señor Cornejo Gonzáles, debe calcularse sobre los 10 años anteriores a la consolidación del estatus pensional el cual abarca, esto es, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas emitido el 19 de mayo de 2022, el periodo comprendido desde el 4 de diciembre de 2003 y hasta el 4 de diciembre de 2013.

Luego, la entidad demandante reconoció la pensión de vejez del señor Cornejo González con base en los preceptos del Decreto 758 de 1990 en cuanto a la verificación de requisitos para consolidar el estatus jurídico correspondiente, así como respecto del monto o tasa de reemplazo a aplicar y, además, determinó el IBL específico para esta prestación de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, surge con nitidez que el derecho fue concedido en un 90% del promedio de factores salariales objeto de cotización durante los últimos 10 años de servicio. Aunado a lo anterior, la Sala observa que le asiste razón al a quo al advertir que ni en el reporte de semanas cotizadas actualizado ni en los demás actos administrativos aportados dentro del expediente administrativo, existen elementos que permitan probar de manera suficiente que durante el periodo que sirve de base para la determinación del IBL del señor Cornejo González, esto es, el comprendido entre los años 2003 a 2013, se hubiese presentado algún proceso de reimputación de pagos en la historia laboral que diera lugar a modificar el ingreso base de cotización en atención a la función de aproximaciones que expuso como causante de la variación del IBL.

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES no allegó al plenario elemento de convicción que permita comprobar el presunto error aritmético que se alega como fundamento de la disminución del IBL, motivo por el cual se avizora la ausencia Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de sustento fáctico y probatorio de las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito.

Bajo este hilo conductor, se concluye que las decisiones administrativas cuestionadas no adolecen de nulidad comoquiera que la aplicación del Decreto 758 de 1990 se efectuó en debida forma, vale decir, en lo relativo a la verificación de requisitos como la edad y el tiempo de servicio cotizado, al igual que la tasa de reemplazo aplicable y no frente al período y factores computables para calcular el IBL sobre el cual se reconoció la prestación. Lo anterior, en la medida en que de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición se someten a las previsiones regulatorias anteriores a la Ley 100 de 1993, con excepción de lo previsto en el artículo 36, inciso 3 ibidem.

De conformidad con lo expuesto y sin necesidad de mayores elucubraciones, en razón a que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos enjuiciados, se confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala se releva de efectuar el estudio respecto al segundo literal del problema jurídico en lo atinente a la procedencia del reintegro de las sumas recibidas. 2.7.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de mayo de 202328 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones 28 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento.

En igual sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 202329 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en segunda instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala concluye que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos enjuiciados por cuanto se comprobó que el reconocimiento pensional a favor del señor Cornejo González se efectúo de conformidad al Decreto 758 de 1990 en lo relativo a la verificación de requisitos como la edad y el tiempo de servicio cotizado, al igual que la tasa de reemplazo aplicable y, además, determinó el IBL específico en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual fue concedido en un 90% del promedio de factores salariales objeto de cotización por parte del demandado durante los últimos 10 años de servicio, sin que se hubiese comprobado un error en el cálculo realizado.

Aunado a lo anterior, se inaplicará por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]» prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «[…] y que estén en curso […]» prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: COLPENSIONES Demandado: Rodolfo Elberto Cornejo González Radicado: 680013333008-2022-00162-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Segundo. Confirmar la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en contra del señor Rodolfo Elberto Cornejo González.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 40 de 2024 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado