Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 680013333013-2018-00175-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333301320180017501 6800123 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARÍA FERNANDA PÉREZ Alvaroortiz10@yahoo.es; edsonabogado@hotmail.com DEMANDADO MUNICIPIO DE PIEDECUESTA notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co andreadelgador25@gmail.com COADYUVANTE DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS piedecuestaballesteros@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMA Confirma decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó reestructuración de la planta del municipio, por falta de competencia del secretario general del municipio para llevarla a cabo.
SENTENCIA No 048 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir en segunda instancia este proceso, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. i.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante Como pretensiones solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto 110 del 02 de noviembre del 2017 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE DEFINE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA”, publicado el 02 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA.
SEGUNDA: Se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto 111 del 03 de noviembre de 2017 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, publicado el 07 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (alcalde municipal).
TERCERA: Se declare la nulidad del Decreto 112 del 07 de noviembre de 2017 POR EL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, publicado el 08 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (alcalde municipal). CUARTA: Se declare la nulidad de la Resolución 228 del 07 de noviembre del 2017 “POR LA CUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, publicado el 08 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (alcalde municipal).
QUINTA: Se declare la nulidad de la Resolución 237 del 07 de noviembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, publicado el 08 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (alcalde municipal). SEXTA: Se declare la nulidad del acto denominado “comunicación de supresión de empleo” con No Consecutivo 1456/ 17 de fecha noviembre 8 de Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2017 expedido por el Secretario General por medio del cual se comunica a mi poderdante la supresión del empleo.
SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior se reconozca a favor de mi poderdante a título de restablecimiento del derecho: a) El reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta de empleos permanente al momento de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría. b) Pagarle el valor de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y en general todos los demás haberes laborales legales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada. c) Pagarle el valor de los aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de aportar al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada. d) Disponer que para todos los efectos legales se considerara que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicio, desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando y hasta cuando fuere reintegrado efectivamente a la entidad demandada. e) Pagarles el valor correspondiente a daños morales causados con la actuación ilegal y arbitraria de la entidad demandada.
OCTAVA. REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO. La entidad demandada pagará al demandante la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto, sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley 446 de julio 8 de 1998.» Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Indicó que mediante la Resolución No 205-P del 23 de junio de 2015 fue vinculada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, nombramiento que se prorrogó con la resolución No 473-P del 23 de diciembre de 2015.
Mediante el Acuerdo No. 017 del 5 de diciembre de 2016 el Concejo municipal de Piedecuesta facultó al alcalde para determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración. Mediante la Resolución 229-G del 01 de noviembre de 2017 se concedió una comisión de servicios al alcalde municipal de Piedecuesta para el día 02 de noviembre del 2017, delegándose la función en el Secretario General, quien como alcalde encargado expidió el Decreto 110 del 02 de noviembre del 2017 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE DEFINE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA”.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Mediante los actos administrativos: Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, Decreto 111 de 2017, Decreto 112 del 7 de noviembre del 2017, las Resoluciones 227, 228 y 237 del 7 de noviembre del 2017, la Resolución 242 del 9 de noviembre del 2017 y el Decreto 120 del 21 de noviembre del 2017, se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta, se estableció la planta de empleos, se crearon unos empleos de carácter transitorio, se estableció el manual de funciones, requisitos y competencias para los empleos de planta del municipio y se incorporaron unos servidores públicos a la planta de empleos.
Como consecuencia de dicha actuación, afirma que se suprimió el cargo que ocupaba, y dada su condición de aforada sindical, mediante la Resolución No 237 del 7 de noviembre de 2017, se le incorporó dentro de los empleos de la planta transitoria, lo que estaría vigente hasta que quedara ejecutoriada la sentencia que autorizara el levantamiento del fuero sindical, o hasta el vencimiento del término de ese fuero.
Los actos administrativos expedidos en virtud del proceso de modernización se fundaron en unos estudios técnicos de rediseño institucional publicados y conocidos solo hasta el día 9 de enero de 2018, es decir, de forma posterior a la expedición de los actos administrativos ya mencionados, lo cual implica que, además de ser actos carentes de la motivación obligatoria, se expidieron por fuera del término de las facultades pro tempore otorgadas por el Concejo Municipal al alcalde, las cuales fenecieron en diciembre de 2017.
Citó como normas violadas los artículos 29, 39, 53, 55, 121, 122, 196, 209, 211, 305, 313, 314 y 315 de la Constitución Política. Los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, los artículos 18, 32.4, 84, 92, 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994, el artículo 3.1 y 3.8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 92 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 2.2.5.9.7 del Decreto 1083 de 2015, el artículo 154 del Decreto 2504 de 1998, el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, los artículos 2.2.5.5.21, 2.2.5.5.22, 2.2.5.5.25, 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 648 de 2017, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 48 de la Ley 734 de 2004.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como concepto de violación adujo que el Decreto 110 de 2017 era nulo por haberse expedido sin competencia porque el Secretario General se atribuyó la condición de alcalde encargado, la cual nunca le fue expresamente otorgada, ni era jurídicamente posible asumirla toda vez que el titular del cargo se encontraba en comisión de servicios al interior del país, la cual no genera vacancia temporal ni definitiva del cargo, y el encargo solo es procedente en caso de vacancia. La condición asignada al Secretario General fue la de delegatario de las funciones del alcalde municipal, lo cual tampoco le confería competencia para expedir el referido acto administrativo, pues la modificación y definición de la estructura de la administración no es una función original o propia del alcalde, sino del concejo municipal y, en la Resolución No. 226 de 2017 no se determinó de manera expresa la delegación de las funciones relacionadas con la reestructuración administrativa, violando de manera flagrante el artículo 10 de la Ley 489 de 1998.
Indicó que los actos administrativos demandados carecen de motivación, toda vez que al momento de su expedición no existía estudio técnico que los soportara, el cual fue publicado en el mes de enero de 2018. En lo que respecta a que los actos se expidieron con infracción de las normas en que debieron fundarse, indicó la ausencia de disponibilidad presupuestal que asegurara el impacto fiscal respectivo.
Aunado a ello, refiere que se vulneraron los derechos de audiencia y de defensa al no permitirse la participación de los empleados públicos y las asociaciones sindicales en la formación de tales actos administrativos. También señaló que se configuró la desviación de poder, porque las razones que tuvo en cuenta la entidad demandada fueron la satisfacción de fines distintos a los de mejorar el servicio.
B. Posición de la parte demandada La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al sostener que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander fueron expedidas conforme al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario vigente, expedidos en debida forma.
De manera puntual frente a la falta de competencia, sostuvo que el alcalde le delegó todas las funciones al secretario general y las excepciones se dejaron expresamente consagradas, por lo que se satisfizo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998.. C. Sentencia apelada El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el decreto 110 de 2017 está viciado por falta de competencia, al considerar que la facultad pro tempore que le fue concedida por el Concejo al alcalde no podía ser delegada al secretario general, en la medida en que la facultad de modificar la estructura de la administración recae en el concejo, de tal modo que el alcalde solo puede delegar las funciones de las cuales es titular.
Con relación a los demás actos administrativos demandados, el juez declaró la consecuente nulidad al considerar que la motivación de estos lo constituyó el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, el cual fue expedido sin competencia. En consecuencia, como restablecimiento del derecho el juez ordenó al municipio de Piedecuesta el reintegro de la señora María Fernanda Pérez, sin solución de continuidad, al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel Asistencial, o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos y, se le pagaran los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro al servicio, descontando cualquier valor que la demandante haya recibido durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 de la Constitución. D. Recurso de apelación Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El municipio de Piedecuesta se opuso a la decisión de primera instancia, para lo cual, como fundamento de defensa, reiteró que el alcalde estaba debidamente autorizado para delegar sus funciones en el secretario general, incluyendo la de suscribir el Decreto 110 de 2017 objeto de reproche, porque el Acuerdo No. 017 de 2016, emitido por el Concejo Municipal, no delegó las funciones de reestructuración del Municipio en el alcalde, sino que lo facultó para ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo de Piedecuesta.
El señor Danny Alexander Ramírez Rojas, en calidad de tercero interviniente, se opuso a la decisión de primera instancia alegando que no debió prosperar el cargo de falta de competencia, porque la Resolución No. 226 de 2017, por medio de la cual se delegó al secretario general las funciones de alcalde, no fue demandada, por lo que se presume su legalidad.
Afirma que la facultad pro tempore otorgada por el concejo municipal de Piedecuesta al alcalde no se realizó a través de la figura de la delegación, sino de la autorización. También adujo que se cumple con el principio de unidad de materia entre lo establecido en la parte considerativa de la Resolución 226 de 2017 y lo dispuesto en la parte resolutiva.
También señaló que la valoración que hizo el despacho sobre los hechos es equivocada, por cuanto desconoce que el Decreto 110 de 2017 no fue proferido por el secretario general como delegatario, sino como alcalde encargado del municipio de Piedecuesta. E. Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problemas jurídicos Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Teniendo en cuenta las discrepancias que ha planteado la parte demandante y el tercero interviniente, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos encaminados a establecer si hay lugar a revocar la sentencia impugnada: P.J.1 ¿Conforme lo dispuesto en la Resolución 226 de 2017, se entendía que el secretario general del municipio de Piedecuesta era competente para definir la estructura de la planta de personal en virtud de la autorización pro tempore que concedió el concejo de Piedecuesta? P.J.2 ¿Para efectos de analizar la legalidad del Decreto 110 de 2017, era necesario que el demandante solicitara la nulidad de la Resolución 226 de 2017? En el evento que haya lugar a confirmar la nulidad de los actos administrativos, corresponderá analizar si el restablecimiento del derecho debe aplicarse el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014.
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) reestructuración de las plantas de personal y ii) competencia para determinar la estructura y modernización de los entes territoriales. Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. G. Tesis La Sala confirmará la sentencia impugnada al concluir que el secretario general del municipio de Piedecuesta no era competente para definir la estructura de la planta de personal, en la medida en que el alcalde solo puede delegar las funciones de las cuales es titular.
Además, para analizar la legalidad del Decreto 110 de 2017, se considera innecesario que se demandara la Resolución 0226 de 2017, porque dicho acto Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander administrativo se presume legal y, en este, no radica el vicio de ilegalidad, sino en la competencia que se atribuyó el secretario general a partir del acto de delegación. Por último, se modificará el restablecimiento del derecho para en su lugar disponer que el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro procederá hasta un plazo máximo de 24 meses, contados desde el momento de la desvinculación. H. Marco normativo. i. De la reestructuración de la planta de personal De acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley.
Para el efecto, le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. En las entidades estatales existen plantas de carácter global y flexible que permiten el movimiento de personal para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y mejorar la prestación del servicio.
En este tipo de plantas de personal se confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de los trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual, en principio, no vulnera preceptos constitucionales. Por tal razón, la Corte Constitucional ha establecido que estas tienen como finalidad garantizar a la Administración “mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden1”. ii.
Causal de nulidad por falta de competencia El cargo de nulidad consagrado en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, referente a la falta de competencia, tiene como finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad, asegurando así el principio de legalidad, dado que las atribuciones que le son conferidas solamente se pueden ejercer en los términos que la Constitución o la ley establezcan.
Lo anterior, por cuanto la falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello. Así las cosas, la mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad que emitió la decisión (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde y (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En este sentido, el H. Consejo de Estado2 ha dicho: «Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal)» (Negrilla fuera de texto).
I. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados 1 Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1996 2 Sentencia del 01 de marzo de 2007. CP. Alberto Arango Mantilla.Exp. 4807-04 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.
Mediante la Resolución No. 0205-P del 23 de junio de 2015, la demandante fue nombrada en provisionalidad en el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 04 del nivel asistencial en el municipio de Piedecuesta. Dicho nombramiento se prorrogó por medio de la Resolución No. 473-9 del 23 de diciembre de 2015. 1.2. El Concejo municipal de Piedecuesta profirió el Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2016, por el cual autorizó al alcalde para ejercer pro tempore las funciones del concejo, para determinar la estructura de la administración municipal. 1.3.
Mediante Resolución No. 0226 de noviembre 1 de 2017, el alcalde Municipal delegó las funciones de «alcalde» al Secretario General de la Administración Municipal el día 02 de noviembre de 2017, con excepción de las delegadas mediante acto administrativo a otros secretarios de despacho y aquellas que por disposición son indelegables y las necesarias para el cumplimiento de la Comisión de Servicios. 1.4.
Mediante el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta. 1.5. Mediante el Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017, se estableció la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta. 1.6. Mediante los Decretos 112 y 120 del 07 de noviembre de 2017 se crean unos empleos de carácter transitorio en la Alcaldía de Piedecuesta. 1.7.
Mediante la Resolución No. 237 del 7 de noviembre de 2017, se incorporan unos servidores a la planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta. 1.8. Mediante Resolución No. 227 del 7 de noviembre de 2017 se establece el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander los empleados de la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta. 1.9.
Mediante Resolución No. 228 del 7 de noviembre de 2017 se distribuye la planta de empleos. 1.10. A través del oficio 1456/17 del 8 de noviembre de 2017, se le comunicó a la demandante la supresión de su empleo y la permanencia en la planta de empleo transitoria. 2. Análisis crítico. Como respuesta al primer interrogante formulado en esta instancia, la Sala confirmará la sentencia apelada, al compartir la tesis del juez de primera instancia relacionada con la falta de competencia del delegatario para modificar la estructura administrativa del municipio, teniendo en cuenta que esa función le fue otorgada expresamente al alcalde en ejercicio de las facultades pro tempore que le solicitó al concejo de Piedecuesta.
La anterior afirmación se realiza con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y bajo el entendido que, la delegación de funciones es viable siempre que se realice por el titular de la función. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional3: «(…) esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro;
(ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia». Por lo tanto, por no ser la reestructuración de la planta de personal una facultad propia del ejercicio del cargo de alcalde municipal, sino que le fue trasladada por el Concejo, no era posible que, a su vez, se entendiera trasladada al secretario 3 Sentencia T-024 de 1996, con criterio reiterado en las sentencias C-496 de 1998, C-561 de 1999, C-727 de 2000 y sentencia C-036 de 2005 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander general, quien fue delegado de manera general para que ejerciera las competencias del alcalde.
En otras palabras, en lo atinente a la modificación de la planta de personal, el alcalde actúa en ejercicio de funciones que le cede el órgano político y administrativo del municipio, por lo que no es posible que las ejerza persona o funcionario distinto, se insiste, porque las facultades que le eran inherentes al Concejo a efecto de determinar la estructura del ente territorial tan solo son delegables en el alcalde municipal.
En este caso, únicamente el alcalde municipal titular del cargo era el facultado para definir la estructura o realizar la reestructuración de la planta de personal, en los estrictos términos del Acuerdo 017 de 2016, y como el Decreto 110 del 02 de noviembre de 2017 fue expedido por el secretario general a quien se le delegaron funciones como alcalde por un único día, es evidente que adolece del vicio de nulidad por falta de competencia. En conclusión, como respuesta al primer planteamiento la Sala considera que el acto de delegación contenido en la Resolución 0226 de 2017 no significaba el ejercicio de las facultade pro tempore que le fueron concedidas al titular del cargo.
En cuanto a los argumentos que planteó el tercero interviniente, se considera innecesario que se demandara la Resolución 0226 de 2017, porque, como bien lo sostiene el recurrente, dicho acto administrativo se presume legal y, en este, no radica el vicio de ilegalidad por el cual el juez de primera instancia inaplicó el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, sino en la competencia que se atribuyó el secretario general a partir del acto de delegación. Debe tenerse en cuenta que, en un sentido general, el alcalde tiene la potestad de transferir las funciones que detenta a sus secretarios, lo cual no está en duda, ni es objeto de discusión en este escenario.
Por el contrario, el reproche en este caso puntualmente radica en la competencia que asumió el delegatario para modificar la estructura de la administración, sin tener en cuenta o desconociendo que esa función constitucionalmente les corresponde a los concejos y que, para el Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander caso puntual, con antelación, el concejo de Piedecuesta se desprendió de esa función constitucional y se la cedió temporalmente al alcalde con la finalidad de que modificara la planta de personal.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al no desvirtuarse el fundamento que tuvo en cuenta el juez para acceder a las pretensiones de la demanda. Se precisa que este criterio ha sido acogido por esta Corporación en recientes pronunciamientos que versan sobre la misma situación4, las cuales han sido objeto de acción de tutela ante el Consejo de Estado, siendo negadas por improcedentes por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional5. 3.
Restablecimiento del derecho. La Sala modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, en lo relativo al restablecimiento del derecho, toda vez que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta precedente establecido en la Sentencia SU 556 de 2014 en el cual se dispuso como regla que la indemnización por retiro injustificado o indebido de una persona que ocupaba o desempeñaba un cargo en provisionalidad, no sería inferior a 6 meses ni superior a 24 meses, considerando que, para ese periodo, se rompe el nexo causal entre la falta de ingresos o su nivel y la desvinculación del servicio6.
En ese orden, teniendo en cuenta que la citada sentencia estableció un margen de discrecionalidad para que el juez lo aplicara, en lo que atañe al caso concreto se estima procedente reconocer como salarios y prestaciones hasta los 24 meses siguientes al retiro del servicio. 4 Sentencia del 15 de febrero de 2024 exp. 680013333010-2018-00138-01 M.P. Iván Fernando Prada Macías.
Sentencia del 14 de julio de 2023, exp. 680013333002 - 2018 - 00196 – 01, M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. Sentencia del 20 de abril de 2023, exp. 680013333005-2018-00133-03 M.P. Julio Edisson Ramos Salazar, entre otras. 5 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 05 de febrero de 2024 exp. 11001-03-15-000-2024-00003-00 M.P. Fredy Ibarra Martínez, dentro del expediente 680013333002-2018-00196-01 6 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias T -085 de 2015, SU-054 de 2015, T-032 de 2016 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En todo caso y conforme la regla establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7, se podrán descontar las sumas de dinero que a título de salarios, prestaciones sociales haya recibido la demandante de otras relaciones de trabajo en el sector público durante ese lapso, r por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario.
En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, para en lugar disponer lo siguiente: «Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al municipio de Piedecuesta a reintegrar a la señora MARÍA FERNANDA PEREZ, al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 04 del nivel Asistencial, o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos, siempre y cuando, el cargo de referencia no haya sido provisto por concurso de mérito.
Así mismo, el municipio de Piedecuesta deberá reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma correspondiente a 24 meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, para lo cual deberá tener en cuenta el último salario devengado por la demandante. En todo caso, se deberán descontar las sumas que hubiere percibido la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo retirada del servicio en virtud de la supresión del cargo».
J. Condena en costas. No se condenará en costas de segunda instancia, en la medida en que no se observa temeridad o mala fe en la actuación de quien resultó vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, recurso extraordinario de unificación de sentencia del 9 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha de fecha 12 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al municipio de Piedecuesta a reintegrar a la señora MARÍA FERNANDA PEREZ, al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 04 del nivel Asistencial, o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos, siempre y cuando, el cargo de referencia no haya sido provisto por concurso de mérito.
Así mismo, el municipio de Piedecuesta deberá reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma correspondiente a 24 meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, para lo cual deberá tener en cuenta el último salario devengado por la demandante. Además, se deberán descontar las sumas que hubiere percibido la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo retirada del servicio en virtud de la supresión del cargo».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme las razones expuestas en la parte motivan.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María Fernanda Pérez Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado No. 680013333013-2018-00175-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Acta de Sala No.027 del 30 de abril del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander