REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 04 RADICACION: 760001-33-33-004-2025-00301-01 ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO PEÑA RAMIREZ juridico@consultoresbilbao.com ACCIONADO: COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co VINCULADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA- FUNDA LIANZA conciliacionfundalianza@gmail.com TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL- IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1.OBJETO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte actora, contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 2.
ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA2 El señor Gustavo Peña Ramírez interpuso acción de tutela contra Colpensiones y como vinculado el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva- Funda Lianza, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital y vida digna. 1 Ver en el índice 00009 de Samai primera instancia. 2 Ver archivo 3 en el índice 0003 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 2 2.2 HECHOS - Que el señor Gustavo Peña Ramírez es pensionado afiliado a Colpensiones. - Que debido a su situación económica, se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme los artículos 531 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 modificados por la Ley 2445 de 2025 con el fin de negociar sus deudas y proteger su mínimo vital. - Que el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva remitió el día 8 de agosto de 2025 a Colpensiones, oficio de aceptación de la solicitud de insolvencia, solicitando la suspensión de las deducciones o embargos sobre la mesada pensional, conforme lo dispone el artículo 545 numeral 1° del CGP. - Que desde el día 12 de agosto de 2025, Funda Lianza Efectiva remitió a Colpensiones, solicitud reiterada del cese de los descuentos deducidos a la mesada pensional del actor, no obstante, la accionada no dio respuesta y continuó practicando el embargo sobre su mesada pensional. 2.3 PRETENSIONES Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital, y en consecuencia que se ordene a Colpensiones suspender de inmediato toda deducción, embargo o descuento sobre la mesada pensional del accionante, en cumplimiento de la ley de insolvencia. De igual manera, solicita se ordene a Colpensiones hacer la devolución de los dineros deducidos sobre su mesada pensional, desde el momento de la aceptación del acta de insolvencia del Centro de Conciliación Funda Lianza Efectiva.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA COLPENSIONES3 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó en primer lugar que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, en el entendido de que toda controversia que se suscite dentro del contexto del sistema de seguridad social entre afiliado, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. 3 Ver en el índice 0006 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 3 Aduce que la petición del 12 de agosto de 2025 fue remitido por un medio no oficial, esto es, al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, mismo que no es un canal autorizado para la radicación de solicitudes que eleve la ciudadanía en general, máxime que en tratándose de solicitudes como la aquí pretendida, deben ser radicadas en los puntos de atención al ciudadano PAC, pues estas requieren de unas validaciones para evitar suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Explicó que mediante su página web se han informado los canales digitales para recepcionar solicitudes, y como la petición fue radicada en un canal no autorizado, no se puede advertir vulneración de derecho fundamental alguno. Que conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 1527 de 2012, modificada por la Ley 1902 de 2018, la entidad esta facultada para hacer los descuentos sobre las mesadas pensionales, que de manera hayan sido autorizados, y girarlos a la entidad operadora de libranza, sin que sea de su competencia, declarar extinta la obligación o resolver conflictos entre deudor y acreedor.
CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA- FUNDA LIANZA Guardó silencio. 4. PROVIDENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela. Fundamentó su decisión en la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión principal de suspender los descuentos sobre la mesada pensional.
El despacho consideró que el accionante debió acudir ante el juez civil ordinario, quien ostenta la competencia para dirimir las controversias que se susciten durante el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme lo establecen los artículos 538 al 561 de la Ley 1564 de 2012 y específicamente el artículo 534 del Código General del Proceso.
El a quo señaló que el actor no acreditó haber comparecido previamente ante dicha instancia judicial para reclamar el cumplimiento de la orden de suspensión de descuentos proferida por el Centro de Conciliación, incumpliendo así su deber de diligencia procesal antes de acudir a la vía constitucional. Adicionalmente, concluyó que no se evidenció perjuicio irremediable alguno que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela, citando jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió un caso de similares características en el mismo sentido. 4 Ver en el índice 00007 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 4 En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, determinó que no se configuraba legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante no presentó directamente ninguna solicitud ante Colpensiones.
El despacho precisó que la comunicación remitida por el Centro de Conciliación Alianza Efectiva el 12 de agosto de 2025 se circunscribió estrictamente a lo previsto en el artículo 548 de la Ley 2445 de 2025, constituyendo un acto meramente informativo dentro del procedimiento de insolvencia y no una petición formulada en nombre del actor.
El a quo enfatizó que el conciliador carece de facultades para interponer solicitudes, requerimientos o actuaciones sustantivas en favor de los intervinientes, pues su rol se limita a ser neutral e imparcial según lo dispone el artículo 537 de la mencionada ley. El juez recalcó la distinción conceptual entre "comunicación" —entendida como hacer partícipe de información— y "petición" —definida como la acción de solicitar algo—, concluyendo que no podía convalidarse la primera como si fuera la segunda sin desbordar las competencias legales del conciliador.
El despacho fundamentó además su decisión en la jurisprudencia constitucional que establece que únicamente el titular del derecho de petición está legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración, conforme a las sentencias T-817 de 2002 y T-682 de 2017. El juez consideró que, siendo el señor Peña Ramírez el directamente afectado, éste no había presentado ninguna solicitud formal ante Colpensiones, buscando en cambio beneficiarse de actuaciones realizadas por terceros en cumplimiento de disposiciones legales específicas del procedimiento de insolvencia. Adicionalmente, observó que el Centro de Conciliación, pese a haber sido vinculado al proceso y debidamente notificado, guardó silencio y no coadyuvó la tutela presentada por el actor, lo cual evidenciaba que cualquier intento de actuar en su nombre implicaría proteger derechos fundamentales en cuerpo ajeno, situación que la ley expresamente no permite según la sentencia SU-150 de 2021 citada en la providencia. Finalmente, señaló que, en gracia de discusión y aun considerando que la comunicación del Centro de Conciliación pudiera interpretarse como una petición en nombre del actor, subsistía la falta de legitimación por activa dado el silencio del centro conciliador en el trámite de tutela.
El despacho concluyó que correspondía al actor ejercer directamente sus derechos sin que terceros pudieran suplir su iniciativa procesal o sustantiva, garantizando así la observancia de los principios de autonomía y representación personal en la protección de derechos fundamentales. Por estas razones, el a quo declaró improcedente la acción constitucional tanto por la falta de subsidiariedad respecto de la pretensión de suspensión de descuentos como por la ausencia de legitimación en la causa por activa en relación con la presunta vulneración del derecho de petición. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 5 5.
IMPUGNACIÓN5 La parte accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación. Alegó que el a quo incurrió en error al negar la legitimación en la causa por activa frente al derecho de petición, bajo una interpretación excesivamente formalista que desconoció el contenido material de este derecho fundamental.
Argumentó que la comunicación remitida por el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva el 12 de agosto de 2025 constituyó materialmente un ejercicio del derecho de petición, toda vez que contenía una solicitud concreta dirigida a Colpensiones para que suspendiera los descuentos sobre su mesada pensional en cumplimiento de los artículos 545 y 548 del Código General del Proceso.
Sostuvo que el Centro de Conciliación actuó por mandato legal en su beneficio directo como deudor en insolvencia, y que la comunicación se emitió precisamente en el marco de su expediente individual, refiriéndose exclusivamente a su pensión y descuentos, por lo que él era el titular del derecho fundamental afectado por la falta de respuesta.
El apelante consideró que pretender que no pudiera acudir a la tutela por no haber firmado personalmente el correo, cuando la comunicación se emitió en su trámite de insolvencia y en cumplimiento de la ley, equivalía a sacrificar la protección del derecho fundamental en aras de un formalismo incompatible con los artículos 2 y 86 de la Constitución. Manifestó su inconformidad con el desconocimiento que hizo el juez del deber legal del Centro de Conciliación de notificar y de que dicha notificación se realizó en debida forma.
Argumentó que la propia sentencia reconoció que el conciliador aceptó la solicitud de negociación de deudas y que comunicó dicha aceptación a Colpensiones conforme al artículo 548 del Código General del Proceso, obrando constancia de envío al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Señaló que la estructura del procedimiento de insolvencia estaba diseñada para que fuera el operador de insolvencia quien centralizara la comunicación, precisamente para garantizar uniformidad, seguridad jurídica y economía procesal, sin que existiera en la norma un deber paralelo del deudor de radicar personalmente la aceptación ante cada pagador.
Consideró que no era jurídicamente aceptable desplazar al deudor la carga de corregir o repetir comunicaciones que por mandato legal realizaba el Centro de Conciliación, ni que se legitimara que Colpensiones ignorara la comunicación alegando que el correo no era el canal autorizado, cuando se trataba de un buzón institucional y cuando la ley de petición imponía el deber de remitir internamente las solicitudes que llegaran a dependencias distintas de la competente.
En su tercer cargo, el impugnante cuestionó el desconocimiento del deber de Colpensiones de dar respuesta de fondo independientemente 5 Ver en el índice 00009 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 6 del canal utilizado, señalando que el fallo acogió la tesis de la entidad según la cual la utilización del correo de notificaciones judiciales la eximía de responder.
Argumentó que esta posición contradecía el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, que consagraba el derecho fundamental de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, así como la regla según la cual cuando una petición se presentaba ante una oficina que no era la competente, la autoridad debía remitirla internamente e informar al ciudadano, sin que la consecuencia del uso de un canal no idóneo fuera la desaparición del deber de responder.
Sostuvo que Colpensiones no podía convertir su propia organización interna en una barrera para el ejercicio del derecho de petición, menos aún frente a un pensionado en situación de especial vulnerabilidad, y que al haber recibido el mensaje en su buzón institucional, la entidad tuvo conocimiento formal de la apertura del trámite de insolvencia y de la solicitud de suspensión, quedando obligada a remitir internamente la comunicación al área competente y dar respuesta de fondo con fundamento jurídico.
Finalmente, el apelante manifestó su inconformidad con la aplicación del requisito de subsidiariedad, argumentando que en materia de derecho de petición la tutela era el mecanismo específico, idóneo y principal de protección, tal como lo reconoció el propio fallo al señalar que no existía otro mecanismo judicial para amparar este derecho fundamental.
El recurrente consideró que declarar improcedente la tutela también respecto del derecho de petición bajo el argumento de falta de legitimación activa lo dejaba sin ningún mecanismo para obtener una respuesta clara y de fondo sobre la comunicación remitida por el Centro de Conciliación. Adicionalmente, enfatizó que su situación como pensionado sometido a descuentos en su mesada exigía un análisis reforzado, toda vez que la pensión constituía en la práctica su único ingreso regular y los descuentos continuados sin coordinación con el trámite de insolvencia podían comprometer seriamente su mínimo vital, por lo que la falta de respuesta de Colpensiones no era una omisión inocua sino que bloqueaba la finalidad del trámite de insolvencia y mantenía un estado de incertidumbre incompatible con la protección reforzada que la Constitución reconocía a las personas de la tercera edad. 6.
CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19916, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 7 como quiera que la parte actora presentó impugnación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 6.2 Problema jurídico La Sala deberá establecer si se configura la vulneración al derecho de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al no dar trámite a la solicitud de suspensión de descuentos de nómina remitida por el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva- Funda Lianza a través de operadora de insolvencia, el 12 de agosto de 2025.
Previo a analizar lo anterior se revisará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 6.3 Tesis La Sala de Decisión confirmará la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo dada la falta de legitimación en la causa por activa y la subsidiariedad, para perseguir la protección de los derechos fundamentales del actor, puesto que dicha solicitud debe ser conocida dentro del trámite de insolvencia en curso.
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.1 Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 7 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 8 7.2 Sobre el derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución establece8 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El marco legal este derecho constitucional se encuentra regulado actualmente por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, del 1 de julio de 2015, indicando la posibilidad de que toda persona pueda presentar peticiones9 respetuosas a las autoridades y estableciendo un término para que las autoridades resuelvan dichas Solitudes.
Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201710, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa11; (ii) a la menor brevedad posible12; y (iii) notificar la decisión al interesado, la cual debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo pedido13, explicando sus alcances así: i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta14.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta, la cual debe ser (i) pronta y 8 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales 9 Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 10 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 13 Sentencia T-682 de 2017. 14 Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017.
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 9 oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito. 7.3 Sobre el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante como proceso judicial.
El Código General del Proceso establece el trámite mediante el cual las personas naturales no comerciantes pueden negociar sus deudas, convalidar los acuerdos privados con sus acreedores y liquidar su patrimonio: “Artículo 531. Procedencia. A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá: 1.
Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3. Liquidar su patrimonio.” El artículo 533 ibidem establece que son competentes los centros de conciliación y las notarías del domicilio del deudor para adelantar el procedimiento de negociación de deudas y la eventual celebración del acuerdo: “Artículo 533.
Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas.
Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación. Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 10 Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante.” (Subrayado de la Sala) De igual manera, el artículo 534 dispone que las controversias suscitadas al interior del trámite en comento, será conocidas por la jurisdicción ordinaria civil: “Artículo 534.
Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.” (Subrayado de la Sala) Hasta aquí, se puede concluir entonces, que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, constituye un verdadero proceso judicial, pues si bien en su primera etapa intervienen los centros de conciliación y las notarías, el mismo se encuentra regulado por el Código General del Proceso, integrado al sistema de administración de justicia, sometido al control eventual de la jurisdicción ordinaria civil y bajo las reglas del debido proceso.
En su fase inicial, el trámite tiene una naturaleza conciliatoria y negocial ante los centros de conciliación y notarías, sin embargo, esta se constituye en una etapa previa a una decisión judicial- segunda fase-, toda vez que en los eventos en que fracase la negociación de deudas o haya incumplimiento del acuerdo, el asunto debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria civil, explícitamente ante el juez civil municipal, quien asume el trámite para adelantar la liquidación del patrimonio del deudor.
Así mismo, el artículo 543 ibidem establece que una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos para la solicitud de negociación de deudas y se paguen las expensas, se aceptará la solicitud y se dará inicio al procedimiento de negociación. Ahora, el artículo 545 del mismo compendio, establece los efectos de la aceptación de la solicitud de la persona natural no comerciante al trámite de insolvencia, así: “Artículo 545.
Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 11 estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. 2.
No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. 3.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. 4.
El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. 5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 6.
El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud.
Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.” Lo anterior indica que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, deriva en una serie de consecuencias jurídicas que solo devienen de un proceso judicial y no de las gestiones adelantadas ante los centros de conciliación y notarías, como es la suspensión de procesos ejecutivos en curso, la imposibilidad de iniciar nuevos procesos ejecutivos y de la jurisdicción coactiva, una razón más para entender que se está ante un verdadero proceso judicial. 7.4 Carácter subsidiario de la acción de tutela En virtud del numeral 1 del artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa 15 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 12 debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
La Corte Constitucional ha enfatizado reiteradamente en el carácter excepcional de la acción de tutela y en su procedencia subsidiaria, bajo el entendido que su viabilidad está supeditada a la ausencia de mecanismos ordinarios de defensa o, en su defecto, a la comprobación de la existencia de un perjuicio irremediable16. Sobre este principio de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando haya un proceso judicial en curso y no se hayan agotado las instancias ordinarias dentro del mismo, la Corte Constitucional17 ha indicado: “(…) La sentencia SU-599 de 1999[207] manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se formularon de manera extemporánea o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Por tal razón, el amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor[208].
En ese sentido, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que están al alcance del actor, en especial cuando el proceso judicial está en curso, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocada puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal fin por la legislación[209].
En la sentencia T-113 de 2013[210], este Tribunal manifestó que el análisis del requisito de subsidiariedad puede hacerse a partir de dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. En este último evento la intervención del juez de tutela está, en principio, restringida, pues el amparo constitucional no es un mecanismo procedimental alternativo o paralelo.
Sin embargo, puede ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales. Esta Corporación en sentencia T-211 de 2013[211], reiteró que las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal específico, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, específicamente de las garantías del debido proceso.
En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el 16 Corte Constitucional, sentencia T- 160 de 2023. 17 Ver SU-041 de 2018. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 13 proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectar el debido proceso de ese extremo de la litis.”
8. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Gustavo Peña Ramírez actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital y vida digna, por la omisión de Colpensiones en dar respuesta a la solicitud del 12 de agosto de 2025.
Revisado el proceso se encuentra que el 8 de agosto de 2025, el señor Gustavo Peña Ramírez fue admitido dentro del trámite de negociación de deudas- artículo 543 de la Ley 2445 de 2025 ante el Centro de Conciliación Alianza Efectiva. En virtud de ello, la operadora judicial en insolvencia remitió a Colpensiones el 12 de agosto de de 2025: “SOLICITUD CESE DE DESCUENTOS DE LIBRANZA- TRAMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS…”:18 18 Ver archivo 1 Anexos en el índice 00003 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 14 De lo anterior se tiene que dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante la operadora judicial en insolvencia requirió a Colpensiones para que suspendiera los descuentos de nómina por concepto de libranza del accionante.
La entidad accionada en su contestación, aduce que no ha recibido solicitud alguna en este sentido, ante los canales oficiales dispuestos para ello, toda vez que explica que como se dijo en la demanda, la petición fue enviada al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, mismo que es exclusivo para notificaciones judiciales y no para radicar requerimientos y peticiones.
El juzgado de instancia declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al encontrar que en primer lugar no se cumplía con el requisitos de la subsidiariedad, toda vez que el accionante debió acudir ante el juez civil ordinario, quien ostenta la competencia para dirimir las controversias que se susciten durante el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme lo establecen los artículos Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 15 538 al 561 de la Ley 1564 de 2012 y específicamente el artículo 534 del Código General del Proceso, sin que se haya probado que agotó esta instancia. Por otro lado, en cuanto al derecho de petición, consideró que el actor no contaba con legitimación por activa para reclamar, toda vez que la solicitud fue remitida por el Centro de Conciliación Alianza Efectiva y se circunscribió estrictamente a lo previsto en el artículo 548 de la Ley 2445 de 2025, constituyendo un acto meramente informativo dentro del procedimiento de insolvencia y no una petición formulada en nombre del actor.
Inconforme con la decisión anterior, el actor radicó escrito de impugnación, indicando que el a quo incurrió en error al negar la legitimación en la causa por activa frente al derecho de petición, bajo una interpretación excesivamente formalista que desconoció el contenido material de este derecho fundamental. Argumentó que la comunicación remitida por el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva el 12 de agosto de 2025 constituyó materialmente un ejercicio del derecho de petición, toda vez que contenía una solicitud concreta dirigida a Colpensiones para que suspendiera los descuentos sobre su mesada pensional en cumplimiento de los artículos 545 y 548 del Código General del Proceso.
Consideró que la petición si fue remitida a través de un canal oficial y por ende Colpensiones debía darle trámite, así mismo considera que en cuanto a la subsidiariedad, la tutela si es el mecanismo idóneo para reclamar sobre el derecho de petición. Para resolver, encuentra la Sala en primer lugar, que partiendo del análisis efectuado previamente, el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, regulado en la Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso-, constituye un proceso judicial, razón por la cual, las controversias suscitadas al interior de dicho trámite, deben ser ventiladas ante el mismo, máxime que como el proceso se encuentra en curso y no ha concluido, le está restringido al juez constitucional, emitir decisión alguna al respecto, máxime que se haya demostrado la posible configuración de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el señor Gustavo Peña Ramírez no ha demostrado que haya hecho el reclamo aquí pretendido, ante el operador judicial en insolvencia, y menos ante el juez civil municipal competente, así como tampoco se invocó y mucho menos se demostró, la posible configuración de un perjuicio irremediable, para que proceda el amparo constitucional, así pues, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, regulado bajo la Ley 1564 de 2012, para reclamar a Colpensiones, el incumplimiento a la solicitud de suspensión de los descuentos de su mesada pensional por haber sido aceptado en dicho proceso judicial.
Ahora, en cuanto a la legitimación por activa frente al derecho de petición invocado como transgredido, no es menos cierto que de la Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 16 revisión de los documentos aportados con la presente acción de tutela no se observa que el hoy accionante haya solicitado de manera directa o a través de su apoderado a Colpensiones que suspenda los descuentos de libranza o que diera respuesta a la petición elevada por la operadora judicial de insolvencia el 12 de agosto de 2025, sin embargo, más allá de ese formalismo, lo cierto es que tal solicitud debe ser elevada al interior del proceso que se encuentra en curso, por lo que el juez constitucional carece de competencia para resolver al respecto, toda vez que hacer un pronunciamiento de fondo, implica desplazar al juez ordinario.
A similar decisión arribó esta Sala de Decisión en providencia No. 81 del 6 de mayo de 202519, en donde se dijo: “(…) Ahora bien, si en gracia de discusión se cumpliera con el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala considera que en el presente caso la acción de tutela, mecanismo excepcional de protección constitucional, no es procedente para analizar lo pretendido por el accionante, pues el interesado podía solicitarle al Operador Judicial en Insolvencia, a través de los mecanismos establecidos en la ley, que ejerciera las actuaciones pertinentes para lograr que Colpensiones cesara los descuentos por nómina en virtud del proceso de insolvencia. (…)” Finalmente, se debe acotar que, las reglas del derecho fundamental de petición no pueden aplicarse cuando se requiere el cumplimiento de una función jurisdiccional, pues estas se ejecutan en virtud de los trámites y procedimientos fijados en la ley, tal como sucede en el caso particular (tramite de insolvencia de persona natural no comerciante).
Frente a este tema la Corte Constitucional ha señalado “Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”20. 19 Radicación No. 76001-33-33-007-2025-00064-01. 20 Sentencia T–311 de 2013.
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 17 Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 9.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No.07 (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ