1 Archivo digital, «07SentenciaTutelaa.pdf». 1 Folios 3-4, Archivo Digital «01Demanda.pdf». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Derecho de petición – Solicitud de realización de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Guzmán Cavadia, en contra de la Sentencia proferida el 25 de febrero de 20261, mediante la cual el Juzgado séptimo administrativo del circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte accionante; 3.2.
Posición de la parte accionada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Luis Alberto Guzmán Cavadia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra La Previsora S.A., con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, la vida digna, la seguridad social, la igualdad, mínimo vital.
Para tales efectos, solicitó2: «Que se ordene a la aseguradora S E G U R O S PREVISORA S.A., dar trámite inmediato a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL). 5.2. Que, en caso de objeción, se ordene a la aseguradora acudir directamente a la Junta Regional de Invalidez, asumiendo todos los gastos del trámite. 5.3.
Que se ordene expresamente no descontar el valor del trámite de la Junta de Invalidez de la indemnización final que se reconozca al accionante. 5.4. Que se le garantice al accionante su derecho a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad». 1 Archivo digital, «07SentenciaTutelaa.pdf». 2 Folios 3-4, Archivo Digital «01Demanda.pdf».
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 3.
La parte accionante relató, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El 5 de agosto de 2025, sufrió un accidente de tránsito, resultando con lesiones considerables. Dicho accidente fue cubierto por la póliza de SOAT del vehículo involucrado, cuya aseguradora fue la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 5. (2) Relató que la entidad accionada le informo que, para acceder a una eventual indemnización por secuelas derivadas del accidente, le era indispensable obtener un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) que fuera dado por una autoridad competente, pudiendo esta ser, la misma Aseguradora en primera oportunidad o, en su defecto, la junta regional de calificación de invalidez. 6.
(3) Esbozó que, ante la inactividad de la aseguradora para realizar dicho dictamen, elevo solicitud formal ante la misma para que realizara la calificación de PCL o, en su defecto, lo remitiera ante la junta regional de calificación de invalidez. 7. (4) Adujo que la aseguradora se ha negado a efectuar directamente la calificación acerca de la PCL y, tampoco ha tramitado su remisión ante la junta regional de calificación de invalidez, alegándole que los honorarios deben ser asumidos por el solicitante o su representante.
Manifestó que ello vulnera principios constitucionales y en especial por su condición de especial protección por ser víctima de accidente de tránsito. 8. (5) Por otro lado, relató que la negativa de la aseguradora lo priva del acceso efectivo a una indemnización por secuelas permanentes derivadas del accidente, vulnerando gravemente el derecho a la salud, seguridad social y la reparación integral. 3.2.
Posición de la parte accionada 9. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó e indicó en su informe4: 3 Folio 1, Archivo Digital «01Demanda.pdf». 4 Archivo Digital «06InformeTutelaPrevisoraCompañiaSeguros (3).pdf» Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 10.
(1) Indicó, que era importante señalar, que se tuviera dentro del presente asunto la naturaleza jurídica de la compañía accionada, siendo esta una sociedad de economía mixta; Informó que todos los trámites, que tengan posibles erogaciones económicas deben surtirse con base a un procedimiento administrativo, para evitar afectaciones a las finanzas públicas, por tanto, no es potestativo hacer excepciones o tratos diferenciados, dado que todo tramite se debe ceñir con apego al ordenamiento jurídico. 11.
(2) Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto debido a hecho superado, y en consecuencia desvincularlo del trámite de tutela; Todo ello con fundamento en que cuando desaparece la conducta -acción u omisión- que dio lugar a la presentación de la acción de tutela, se configura “la carencia actual de objeto por hecho superado”. 12.
(3) Relató de igual forma que: «En el presente caso, las circunstancias que originaron la acción constitucional promovida por el accionante han sido debidamente subsanadas, tal como se evidencia en la comunicación oficial emitida con fecha 18 de febrero de 2026 Por lo tanto, ha cesado cualquier vulneración al derecho fundamental alegado, careciendo en consecuencia la acción de tutela de objeto actual para prosperar»5. 13.
En consecuencia, a todo ello manifestó, que, dado que la compañía de seguros ha respondido adecuadamente el derecho de petición formulado por el accionante, no se requería orden judicial, para garantizar el derecho fundamental invocado. 14. De igual forma subsidiariamente, solicitó en el presente tramite de tutela, que, de no configurarse la mencionada carencia actual del objeto por hecho superado, se negaran las pretensiones del accionante, considerando que la entidad ha cumplido oportunamente la obligación de dar respuesta a la petición hecha por el solicitante, satisfaciendo plenamente el derecho fundamental alegado por aquel. 5 Folio 3, Archivo Digital «06InformeTutelaPrevisoraCompañiaSeguros (3).pdf» Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 15.
(4) Explicó que, en relación con la competencia y alcance de sus responsabilidades en materia de SOAT, y de acuerdo con la solicitud hecha por el accionante con respecto del pago de honorarios a la junta regional de calificación de invalidez para la correspondiente valoración de PCL del mismo. Fundamenta bajo la normativa vigente del artículo 41 de la ley 100 de 1993 la cual les faculta a las aseguradoras para realizar la calificación de PCL en una primera oportunidad. 16.
(5) Finalmente, explicó que ha ejercido adecuadamente su función como calificador de primera instancia, brindando una respuesta favorable a lo solicitado por el accionante. Esto constituye a su parecer claramente un hecho superado por la comunicación dada el día 18 de febrero de 2026, dirigido al accionante por medio de correo electrónico, informándole el dictamen de PCL emitido por la compañía. 3.3.
Sentencia de primera instancia 17. Mediante Sentencia de 25 de febrero de 20266, el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela en amparo de los derechos fundamentales salud, vida digna, integridad física, seguridad social, igualdad y mínimo vital invocados por el accionante, con fundamento en que no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una situación que revista tal gravedad o que ponga a la accionante en situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional. 18.
Al respecto el a quo, esbozó que el accionante en el escrito de tutela manifestó ser una persona de escasos recursos económicos que no pueda sufragar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y pero no allegó ante esa instancia prueba de ello siquiera sumaria, ni describió su contexto familiar u obligaciones. 19.
Asimismo, manifestó que existe una vía idónea (acción ordinaria) que aún no ha sido agotada, para perseguir la supuesta obligación de la aseguradora para cancelar los gastos por concepto de honorarios ante la junta regional de calificación de invalidez, lo cual no satisface el requisito de subsidiariedad. 6 Archivo Digital «07SentenciaTutelaa.pdf».
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 20.
De igual forma, en cuanto al accionante le fue practicado dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad por la aseguradora, a través de dictamen No. 11433891481802202614 de 18 de febrero de 2026 determinando una PCL de 18,06%, dicho dictamen fue notificado al accionante en la misma fecha por vía correo electrónico. 3.4.
Impugnación 21. La parte accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando estar en desacuerdo con la decisión tomada por el a quo7. Con fundamento en las siguientes razones: 22. (1) Error en la valoración del mínimo vital; (2) Desconocimiento del carácter constitucional del SOAT; (3) La impugnación no es un lujo, es una garantía;
(4) Error en la exigencia probatoria sobre vulnerabilidad; (5) Desproporción y barrera de acceso; (6) El fallo desconoce el principio de protección a víctimas de accidentes de tránsito. 23. En ese orden, solicitó revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, y en consecuencia, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la reparación integral;
De igual modo, ordenar a Seguros Previsora S.A. para que asuma los honorarios correspondientes ante la junta regional de calificación de invalidez para garantizar la revisión del dictamen. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 7 Archivo Digital «09ImpugnaciónTutelaAccionante.pdf».
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 5.1.
Competencia 25. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20158 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 20219) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico de instancia 26. La Sala deberá establecer, en el caso concreto, si la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo judicial de defensa ordinario; o si por el contrario, la parte actora carece de recursos para sufragar los gastos de honorarios para la calificación de perdida de capacidad laboral, resultando necesario declarar la procedencia excepcional. 27.
En igual sentido, la Sala deberá determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la respuesta emitida en el trámite de tutela por parte de la entidad accionada. 5.3. Tesis de la Sala 28. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que la parte actora no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral, resultando necesario declarar la procedencia excepcional. 29.
Si embargo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto los anexos aportados en el informe dado por la entidad accionada, se acreditó el cumplimiento de la petición inicial de calificación en primera oportunidad por el asegurado, siendo una respuesta de fondo y clara a lo solicitado. 8 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 30. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: luego analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicables a la acción de tutela frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral y la Reiteración de jurisprudencia respecto a la figura jurídica denominada: la carencia actual del objeto por hecho superado (5.5.), y, posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen 31. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad: Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. 32.
Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5.5.2.
Sobre el pago de honorarios a JRCI 33. Por regla general, El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así: “Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”. 34.
Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso: “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.
Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. 35. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 36.
En suma, se ha establecido que las aseguradoras también pueden asumir el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad social y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio. 37.
La regulación actual establece que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por las entidades del sistema de seguridad social, sin que el solicitante deba asumir esta carga, salvo en los casos en que el reembolso esté garantizado por el reconocimiento de una prestación económica. 38. Finalmente, con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social. 5.5.3.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 39. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están pueden estar siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido. 40.
En relación con esta figura, la Corte Constitucional11 ha reiterado que la misma hace referencia a situaciones que extinguen el objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: «(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo», de tal manera que cualquier orden de protección proferida por el juez constitucional dentro del marco de esta caería en el vacío. 41.
Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado: 11 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 «(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.
( ).» 42. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas y hechos relevantes recaudados. Al expediente se allegó documentos correspondientes a: 43. (1) Derecho de petición y constancia de envió por correo electrónico a la entidad accionada12, en el referido solicitó el ser remitido a la valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional de Invalidez Calificación de Invalidez de Bolívar, con los honorarios a cargo de la compañía aseguradora. 44.
Manifestó en la demanda la imposibilidad económica para asumir los honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido, para acceder a la indemnización contenida en póliza de Seguro Obligatorio -SOAT- de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito. 45. (2) Historia clínica y certificaciones medicas aportados por el accionante13, 46.
(3) Respuesta dada al derecho de petición presentado por el accionante ante la compañía de seguros La Previsora S.A., en ella dio cuenta la referida entidad del procedimiento a seguir por el solicitante para obtener el beneficio de indemnización por incapacidad permanente; le informó que debían ser aportados en todos los casos, entre otros documentos para ello, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, tal como lo señala el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 en su artículo 2.6.1.4.3.1, numeral 2. 12 Folios 1-5, Archivo Digital «02Anexos.pdf» 13 Folios 6-10, Archivo Digital «02Anexos.pdf» Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 47.
De tal modo, lo anterior, relató que, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral en una primera oportunidad. 48. (4) El apoderado de la parte accionada en informe anexo «formulario para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional»14, dicho dictamen se notificó por medio de correo electrónico al accionante.
En el documento enviado, se evidencia la existencia de un dictamen de calificación de PCL del señor Luis Alberto Guzmán Cadavia, el cual fue elaborado por operador «Proascol» autorizado por la entidad aseguradora. 49. (5) En el dictamen dado se manifiesta, el haberse realizado valoración integral de las historias clínicas y demás certificaciones medicas aportadas por el accionante;
Asimismo, que el referido dictamen cumplía con los criterios definidos en el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, (Decreto 1507 de 2014), frente a las secuelas funcionales derivadas de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito. 50. La entidad emisora del dictamen de calificación es La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, el porcentaje de la referida calificación de PCL fue de un 18,06%.
Los fundamentos técnico-médicos tenidos en cuenta para asignar el porcentaje de Pérdida de Capacidad, manifestaron soportarse en las valoraciones registradas por médicos tratantes en la historia clínica. 51. (6) La Previsora S. A Compañía de Seguros, informó al accionante que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en dicha valoración, podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 52. La parte accionante solicita se ordene a la entidad accionada a la calificación en primera oportunidad para pérdida de capacidad laboral; sin embargo, el juez de primera instancia considero que existe la improcedencia del caso en concreto, al no existir pruebas que acrediten su falta de capacidad para sufragar los gastos. 14 Folios 27-36, Archivo Digital «06InformeTutelaPrevisoraCompañiaSeguros (3).pdf» Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 53.
Previo a realizar un estudio de fondo, la Sala deberá determinar si existe o no procedencia de la acción de tutela para solicitar la calificación en primera oportunidad para pérdida de capacidad laboral o el pago de honorarios ante la junta regional de invalidez. 54. Legitimación en la causa. El señor Luis Alberto Guzman Cavadia, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales. 55.
Por su parte, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., está legitimada por pasiva, por ser la entidad responsable del contrato de SOAT vinculado a la motocicleta en la que ocurrió el accidente. 56. A pesar de su naturaleza privada, la aseguradora ejerce una función de interés público, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, lo que justifica su sujeción al control de tutela en el marco de una relación contractual asimétrica que coloca a los asegurados en una situación de indefensión. 57.
En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 58. Finalmente, respecto al requisito de subsidiariedad, si bien los conflictos derivados de un contrato de seguro, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, dado que el Código General del Proceso prevé mecanismos específicos para ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela en ciertos escenarios. 59.
En particular, se ha aceptado su uso cuando: (1) existe una grave afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de especial protección constitucional, como aquellas con pérdida considerable de su capacidad laboral y sin ingresos suficientes para garantizar su subsistencia; y, (2) la aseguradora incumple sus obligaciones contractuales de manera injustificada, a pesar de existir una demostración clara e inequívoca del derecho reclamado, generando el riesgo de un proceso ejecutivo contra el reclamante.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 60.
En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que el actor acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT. La regulación aplicable se encuentra en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 y las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre contenidas en el Código de Comercio. 61.
Aunque, en principio, la vía judicial ordinaria sería el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, en el caso concreto dicho procedimiento no resulta eficaz, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 62. Dado el contexto particular del solicitante, la acción de tutela se configura como la única alternativa viable para garantizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales. 63.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-044 de 2025, determinó que una de las excepciones que permite el estudio de la solicitud relacionada con la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la insuficiencia económica del accionante para sufragar dichos honorarios. 64. Así mismo, precisó que, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez constitucional para establecer esa eventual falta de capacidad económica, este puede verificar información ante distintas entidades, tales como el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de constatar la existencia de bienes inmuebles a nombre del accionante, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 65.
Al respecto, la Sala atendiendo las facultades oficiosas del Juez Constitucional, consultó la página en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), encontrándose lo siguiente: Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 66.
Igualmente, verificando la consulta de índice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, se pudo constatar que el señor Luis Alberto Guzman Cavadia, no cuenta con bienes a su nombre, por lo que se evidencia su falta de capacidad socioeconómica. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 67.
Lo anterior permite tener por superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) el accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral; (2) Su condición de vulnerabilidad socioeconómica impide que pueda asumir los costos del trámite ante la junta de calificación de invalidez, porque se verifica su régimen subsidiado en salud y la falta de bienes a su nombre;
(3) La negativa de la aseguradora de cubrir este trámite obstaculiza el acceso a prestaciones económicas esenciales, lo que puede afectar su mínimo vital; y, (4) El mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que el accionante necesita una solución inmediata para garantizar su estabilidad económica. 68.
La Sala comprobó que el señor Luis Alberto Guzman Cavadia se encuentra afiliado al régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ni tampoco cuenta con bienes a su nombre, atendiendo a la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro. 69. Lo anterior demuestra que el señor Guzman Cavadia tiene una imposibilidad económica para sufragar los gastos de calificación por perdida de capacidad laboral en primera oportunidad, por lo que deberá hacerse un estudio excepcional de la acción de tutela, de conformidad con la sentencia T-044 de 2025. 70.
Ahora bien, verificado el expediente se acreditó que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las actuaciones administrativas adelantadas durante y después del trámite de primera instancia satisficieron las pretensiones del accionante. Esta Sala concluye que dicha figura es aplicable por las siguientes razones: 71.
(i) Se evidenció en el informe rendido por la entidad accionada, que dio respuesta de fondo a la solicitud formal hecha por el accionante para obtener dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, la misma solicitud fue respondida mediante el envío por medio habilitado de correo electrónico del accionado, en el que ponía en su conocimiento el dictamen en primera oportunidad denominado «formulario para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional».
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 72.
(ii) El referido dictamen fue comunicado y no fue recurrido en ningún momento por la parte accionante. La tasación porcentual de la pérdida de capacidad laboral fue del 18,06%; y emitido por la autoridad competente y bajo los parámetros definidos en el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, (Decreto 1507 de 2014), frente a las secuelas funcionales derivadas de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito. 73.
(iii) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos cuando el hecho que dio origen a la posible afectación o amenaza del derecho fundamental ha sido superado por medio de acciones, no medidas por orden judicial, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. 74.
(iv) Al evidenciar, que la entidad accionada realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, dentro del trámite de tutela, sin mediar orden judicial, para esta Sala se superaron los hechos que permitieron la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, debiéndose señalar en la parte resolutiva de esta providencia. 75.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de honorarios ante la junta regional de invalidez, en el expediente no se evidencia recurso presentado por el señor Guzman Cavadia frente al dictamen proferido por la aseguradora, por lo que esta Sala no puede dar orden de amparo sobre un hecho que no ha ocurrido y que aun cuando han transcurrido un termino razonable, no se evidencia dentro del acervo probatorio un recurso pendiente por resolver. 5.7.
Conclusión: 76. De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas, la sala revocará la sentencia impugnada y ordenar la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2026-00035-01 Accionante Luis Alberto Guzmán Cavadia Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 VI.– DECISIÓN 77.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo del circuito de Cartagena, y en consecuencia, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.