SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820250032501 Accionante: Gary Alberto García Brunal Accionada: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla –EJRLB– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla –EJRLB contra el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería que accedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados El señor Gary Alberto García Brunal promovió acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (EJRLB), la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, correspondiente al IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República. 2.
Petición de amparo Solicita que, mientras se resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante el Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá (rad. 11001-33-35- 018-2025-00167-00), se ordene de manera transitoria: • Su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial. • La habilitación del acceso a la plataforma y los módulos virtuales, en las mismas condiciones que los demás discentes. • La garantía de un término equivalente de tiempo para el desarrollo del curso y sus evaluaciones.
Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300820250032501 Sentencia impugnación tutela. CO-SC5780- Afirma que su exclusión fue injustificada, derivada de irregularidades en la estructuración del examen y falta de motivación en los actos administrativos expedidos. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El actor aprobó las fases I (prueba de conocimientos) y II (verificación de requisitos mínimos) de la Convocatoria 27, proceso que fue abierto por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con el fin de conformar el registro de elegibles para proveer en propiedad cargos de jueces y magistrados de la República.
Dicha convocatoria, denominada Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, tuvo como objetivo seleccionar, mediante concurso de méritos, a los profesionales del derecho con mayores competencias académicas, éticas y técnicas, a través de un proceso de selección por etapas que comprendía pruebas de conocimientos, valoración de requisitos, curso de formación judicial y calificación integral final.
En la fase III (curso de formación judicial) cursó la subfase general, pero obtuvo calificación reprobatoria conforme a la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Recurrió en reposición, resuelta desfavorablemente mediante la Resolución EJR24-1267 del 5 de noviembre de 2024, sin que —a su juicio— existiera motivación adecuada. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en mayo de 2025, con el objeto de obtener la anulación de las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1267 del 5 de noviembre de 2024, así como el restablecimiento de su derecho a continuar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
En esa demanda solicitó medidas cautelares urgentes de suspensión de los efectos de dichos actos, las cuales a la fecha no han sido resueltas. Sostiene que la demora judicial convierte al medio ordinario en inidóneo e ineficaz, debido a que el juez contencioso ordenó escindir o desagregar la demanda inicial presentada por varios participantes, lo que ocasionó la dilación en la resolución de las medidas cautelares.
Esta circunstancia refuerza la procedencia excepcional de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, consistente en quedar definitivamente excluido del curso y de la posibilidad de ser incluido en el registro de elegibles. Destaca que el contrato con la Unión Temporal Formación Judicial 2019 continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que su inclusión no afectaría el cronograma general de la convocatoria. 4.
Conducta de las entidades accionadas a. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, en tanto el accionante ya promovió Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300820250032501 Sentencia impugnación tutela. CO-SC5780- una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.
Señaló que la tutela no puede utilizarse como instancia paralela o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa, ni como mecanismo para revivir etapas ya agotadas en un concurso de méritos. Afirmó que las evaluaciones y resoluciones expedidas se ajustaron a los principios de mérito, objetividad, transparencia y legalidad que rigen la función pública, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 y las directrices de la Escuela Judicial.
Precisó que las calificaciones obtenidas por los discentes provienen de instrumentos técnicos y pedagógicos estandarizados, diseñados con criterios de confiabilidad y validez, y que fueron sometidos a revisión por los comités evaluadores. La entidad explicó que el actor obtuvo una calificación inferior al umbral mínimo establecido para superar la subfase general, razón por la cual fue excluido del curso conforme al reglamento del programa.
Agregó que no se evidenció vulneración al debido proceso, puesto que el accionante fue notificado oportunamente, se le permitió interponer recursos y estos fueron decididos con motivación suficiente. Finalmente, negó la existencia de un perjuicio irremediable, argumentando que el proceso contencioso permite, mediante la solicitud de medidas cautelares de urgencia, evitar cualquier afectación temporal, por lo que la intervención del juez constitucional resultaría improcedente y contraria al principio de subsidiariedad. b. Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Alegó falta de legitimación por pasiva, pues la competencia para administrar y evaluar el curso recae exclusivamente en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” conforme a los artículos 176 y 177 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y al Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que proveen la Escuela Judicial es la entidad competente para organizar y ejecutar los cursos, definir los criterios de evaluación y resolver los recursos interpuestos por los discentes.
En consecuencia, la Unidad no tiene competencia decisoria sobre los resultados obtenidos por los aspirantes ni sobre su eventual inclusión o exclusión en las fases del curso. Explicó que su función se limita a coordinar aspectos administrativos generales del régimen de carrera judicial, como la inscripción, el registro de elegibles y la administración de los listados, pero no interviene en la fase académica ni evaluativa del curso de formación. c. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
Señaló que no tiene funciones relacionadas con la carrera judicial ni con los cursos de formación, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación. d. Unión Temporal Formación Judicial 2019. Afirmó no tener potestades decisorias, ya que actúa únicamente como aliado operativo de la Escuela Judicial. Citó jurisprudencia sobre la Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300820250032501 Sentencia impugnación tutela.
CO-SC5780- falta de legitimación por pasiva (T-1001/2006, T-519/2001, T-278/1998) y pidió su desvinculación. 5. Intervención de terceros vinculados Lorena Pulido. Se opuso al amparo, argumentando que los resultados de la subfase general fueron publicados hace más de un año y que los discentes ya culminaron la subfase especializada.
Considera que la tutela vulnera los principios de subsidiariedad e inmediatez, poniendo en riesgo la continuidad del concurso. - Ángela María Chacón Penagos. Sostuvo que conceder el amparo afectaría el derecho a la igualdad y al mérito de quienes culminaron el curso. Indicó que la fase especializada ya terminó y que la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025 fijó las notas finales.
Resaltó los costos y demoras que implicaría diseñar nuevas evaluaciones, citando una sentencia del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2025-04815-00) que advirtió sobre el impacto institucional de incluir a reprobados al final del proceso. 6. Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de 30 de septiembre de 2025 concedió la tutela como mecanismo transitorio, al verificar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Consideró que: • La jurisdicción contenciosa fue activada, pero aún no ha resuelto las medidas cautelares. • La subfase especializada ya cerró, y si el juez contencioso falla favorablemente, el accionante no podría reanudarla. • La tutela procede de manera transitoria hasta que se decida la medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ordenó a la EJRLB garantizar su inclusión y habilitar la plataforma del curso para permitirle desarrollar las unidades, actividades y evaluaciones en igualdad de condiciones con los demás discentes. 7. Cumplimiento del fallo La EJRLB a través de Oficio EJO25-2771 del 9 de octubre de 2025 informó haber acatado a orden judicial e incluido provisionalmente al actor en la subfase especializada.
Dispuso un cronograma especial de actividades entre octubre de 2025 y julio de 2026, advirtiendo: • La necesidad de estructurar un nuevo banco de preguntas para las evaluaciones. • Un costo estimado de $490.990.857 para el nuevo diseño y aplicación de pruebas. Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300820250032501 Sentencia impugnación tutela.
CO-SC5780- • La ejecución del cronograma sujeta a la vigencia del contrato 221 de 2019 (hasta el 31 de diciembre de 2025) y a la disponibilidad presupuestal posterior. 6. Impugnación La accionada EJRLB - accionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Su inconformidad radica en que la decisión desconoció los principios de autonomía administrativa, legalidad, mérito e igualdad que rigen los concursos públicos de la Rama Judicial.
Argumentó que el juez constitucional excedió sus competencias al ordenar la inclusión provisional del accionante en la subfase especializada, toda vez que dicha medida altera la estructura del concurso y vulnera los derechos de los demás aspirantes que superaron las etapas conforme a las reglas del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019.
Sostuvo que el perjuicio alegado no es irremediable, pues el accionante cuenta con un proceso contencioso en curso y la posibilidad de solicitar medidas cautelares urgentes ante el juez natural. Además, el cumplimiento del fallo implica altos costos económicos y la necesidad de rediseñar el banco de preguntas, afectando la eficiencia institucional.
Advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para reabrir fases ya concluidas de un concurso de méritos, pues ello quebranta la seguridad jurídica y desconoce los principios de igualdad frente a quienes cumplieron oportunamente con los requisitos de evaluación. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia del amparo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce con un procedimiento preferente y sumario, para proteger inmediata y eficazmente los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o particular.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de concursos de méritos, corresponde al juez de tutela debe evaluar en cada situación particular si los medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su intervención excepcional1.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido reglas de 1 Sentencia T-443-22. Corte Constitucional Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300820250032501 Sentencia impugnación tutela. CO-SC5780- procedencia para proteger a las personas que han participado en concursos de méritos en situaciones en las cuales: i) se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;[36] ii) las listas de elegibles están próximas a perder vigencia;[37] iii) el cargo tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la ley;[38] iv) el caso tiene relevancia constitucional por la posible vulneración de otros derechos fundamentales;[39] o v) se involucran sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud, edad o económica a quienes no les puede exigir acudir al proceso ordinario.[40] 3.2.
Problema Jurídico Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de Gary García Brunal presuntamente causada por la entidad accionada EJRLB en el marco del desarrollo del IX Curso de Formación Judicial dentro del concurso de méritos para proveer cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, puntualmente en la aplicación de la subfase general del mismo, la calificación obtenida y la resolución del recurso contra la calificación inicial.
Corresponde entonces a la Sala establecer la procedencia de la acción constitucional en el caso concreto y la competencia para conocer del asunto, como objeciones planteadas por la entidad accionada en su recurso de alzada. En caso de superarse lo anterior, se determinará sí en el asunto planteado, la EJRLB vulneró o no los derechos fundamentales del accionante, por último, en caso de que sea procedente y prospere el amparo solicitado, deberá la Sala examinar las ordenes encaminadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados en las condiciones indicadas por el accionante el su recurso. 3.3.
Análisis del Caso concreto De inicio, la Sala advierte que la controversia gira en torno a establecer si la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (EJRLB) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del señor Gary Alberto García Brunal, al excluirlo de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial – Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, pese a las reclamaciones y recursos que interpuso contra la calificación obtenida en la subfase general y la falta de respuesta suficiente a sus objeciones.
Del acervo probatorio se tiene que el actor participó en el curso concurso de formación judicial para aspirantes a cargos de jueces y magistrados, habiendo sido admitido y evaluado en la subfase general mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, que reportó calificación no aprobatoria. Contra esta decisión interpuso recurso de Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300820250032501 Sentencia impugnación tutela.
CO-SC5780- reposición, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución EJR24-1267 del 5 de noviembre de 2024, sin que —a su juicio— se hubiesen analizado de fondo los argumentos técnicos y jurídicos propuestos. Posteriormente, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con solicitud de medida cautelar urgente de suspensión de los actos cuestionados; sin embargo, dicha solicitud aún no ha sido resuelta, toda vez que el juez natural ordenó desagregar las demandas inicialmente acumuladas por varios discentes, generando una dilación en el trámite y una afectación directa a la oportunidad de protección judicial efectiva.
En este contexto, el Juzgado Octavo Administrativo de Montería, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, concedió la tutela como mecanismo transitorio, al verificar la inminencia de un perjuicio irremediable ante el avance de la subfase especializada y la inactividad del juez contencioso, ordenando la inclusión provisional del accionante y la habilitación de la plataforma virtual en condiciones de igualdad con los demás discentes, mientras se decide la medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contra dicha providencia la EJRLB interpuso impugnación alegando improcedencia del amparo por existencia de otro medio judicial eficaz, desconocimiento del principio de mérito, y alegadas dificultades presupuestales derivadas del cumplimiento de la orden. No obstante, de conformidad con lo acreditado en el expediente —en particular el Oficio EJO25-2771 del 9 de octubre de 2025, mediante el cual la Escuela informó haber cumplido la orden judicial habilitando la plataforma y programando un cronograma especial—, se verifica que el curso aún no ha finalizado y que la administración mantiene la capacidad material de inclusión y evaluación, lo cual refuerza la vigencia del perjuicio alegado.
La Sala reitera la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2022, conforme a la cual la acción de tutela procede excepcionalmente frente a actos administrativos de trámite en concursos de mérito cuando (i) la actuación no ha concluido, (ii) el acto acusado define una situación especial y sustancial que incide en la decisión final, y (iii) se acredita amenaza o vulneración real a un derecho fundamental.
Todos estos presupuestos concurren en el caso analizado: el IX Curso de Formación Judicial aún se encuentra en desarrollo, conforme al cronograma oficial vigente hasta el 31 de diciembre de 2025; la decisión de exclusión impide al actor continuar en el proceso y acceder al registro de elegibles; y la falta de respuesta integral a sus recursos vulnera su derecho al debido proceso administrativo (artículo 80 del CPACA).
En esa medida, la acción de tutela satisface el principio de subsidiariedad, pues el medio contencioso ordinario —aunque existente— no resulta idóneo ni eficaz ante la dilación procesal y la inminente clausura del curso, lo cual haría imposible reparar el daño Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300820250032501 Sentencia impugnación tutela.
CO-SC5780- posteriormente. En consecuencia, la Sala confirmará el amparo concedido, al evidenciar que la EJRLB no analizó en forma integral las objeciones presentadas por el accionante y omitió pronunciarse sobre preguntas y aspectos excluidos judicialmente en casos análogos, configurándose vulneración al debido proceso y al principio de igualdad.
Ahora bien, pese que la Sala comparte el sentir de la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Montería en sentencia 30 de septiembre de 2025 en el sentido que concedió el amparo de manera transitoria, ordenando la inclusión inmediata del actor en la subfase especializada, advierte no especificó plazos equivalentes a los otorgados a los demás discentes.
Igualmente, que en el oficio de cumplimiento EJO25-2771 del 9 de octubre de 2025 se evidencia que la EJRLB programó las actividades académicas en un cronograma distinto y más corto, lo que constituye una diferencia de trato que puede afectar la igualdad material y el derecho al mérito. Razón por la que se considera procedente modificar las órdenes impartidas, disponiendo que la EJRLB deberá garantizar la vinculación de Gary Alberto García Brunal a la subfase especializada y su acceso a la plataforma, módulos, pasantía y evaluaciones, en tiempos equivalentes a los concedidos a los demás participantes, reprogramando las actividades conforme al cronograma especial contenido en el oficio EJO25-2771 y extendiendo los plazos cuando sea necesario para asegurar igualdad material y preparación adecuada.
En consecuencia, este Tribunal considera que las órdenes impartidas por el A quo deben ser modificadas de tal forma que el amparo transitorio asegure de forma efectiva la protección de los derechos que se encuentran conculcados, por lo cual se dispondrá que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla deberá proceder a realizar todas las gestiones tendientes a garantizar la vinculación del señor GARY ALBERTO GARCÍA BRUNAL, en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, para lo cual habilitará la plataforma dispuesta para el efecto y garantizará al accionante el acceso completo y continuo a los diferentes módulos y actividades que integran dicha fase, la cual deberá desarrollarse en tiempos equivalentes a los que le fueron concedidos a los demás discentes para cursar la subfase especializada, para lo cual deberá programar y realizar las evaluaciones correspondientes a todas las unidades (1 a 4), la pasantía virtual y la prueba oral, dentro de un término ampliado, en fechas que garanticen razonablemente la preparación académica del accionante, de manera equivalente a la de sus pares.
Así las cosas, las pruebas deberán reprogramarse atendiendo que los tiempos para el estudio del material y el desarrollo de las unidades se realice en términos de iguales condiciones a las otorgadas a los demás participantes. Esta orden mantendrá vigencia hasta que se materialice de forma efectiva la medida cautelar solicitada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, o a la autoridad judicial contencioso administrativa que le corresponda conocer la demanda de Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300820250032501 Sentencia impugnación tutela.
CO-SC5780- nulidad de los actos demandados que le corresponda asumir su conocimiento conforme se materialice la orden de escindir o desagregar la demanda del actor de la inicial radicada bajo el N radicado 11001-33-35-018-2025-00167-00. En consecuencia, procederá la sala a confirmar el amparo de los derechos fundamentales ordenado en la sentencia de primera instancia y se modificará las órdenes impartidas de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se ampararon de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocados por Gary Alberto García Brunal contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la misma sentencia, y en su lugar ORDENAR a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, representada por su Directora, Gloria Andrea Mahecha Sánchez, o quien haga sus veces, que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a realizar todas las gestiones tendientes a garantizar la vinculación del señor Gary Alberto García Brunal en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, habilitando la plataforma dispuesta y garantizando su acceso completo y continuo a los módulos, unidades (1 a 4), pasantía virtual y evaluación oral, dentro de tiempos equivalentes a los otorgados a los demás discentes, conforme al cronograma especial EJO25-2771, y hasta tanto se materialice de forma efectiva la medida cautelar que se decida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, o a la autoridad judicial contencioso administrativa que le corresponda asumir su conocimiento conforme se materialice la orden de escindir o desagregar la demanda del actor de la inicial radicada bajo el N radicado 11001-33-35- 018-2025-00167-00.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al juzgado de primera instancia, a las partes y al agente del Ministerio Público.
CUARTO: Por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de no ser seleccionada, devuélvase al juzgado de origen.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001333300820250032501 Sentencia impugnación tutela. CO-SC5780- SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE