TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionadas Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – Salud Total EPS Tema Incapacidades laborales / Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas / Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en primera oportunidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión n. º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) contra la Sentencia de 25 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna.
III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) y Salud Total EPS, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna. 3.
Para tales efectos, solicitó2: 1.1 Tutélense los derechos MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, VIDA DIGNA a favor de VIVIANA DEL CARMEN ALPITT CANO que abierta y frontalmente han sido vulnerados por SALUD TOTAL EPS. 1 Ver Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios 1-2. Archivo «01DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia».
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la entidad accionada SALUD TOTAL EPS que, dentro de un plazo prudencial y perentorio, se realice todos los trámites correspondientes para el reconocimiento y pago de las incapacidades que han sido generadas. 1.3.
Que se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades que se sigan causando a futuro de la señora VIVIANA DEL CARMEN ALPITT CANO, toda vez, que se sigue transgrediendo de forma permanente sus derechos fundamentales, al tener que recurrir varias veces a la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades. 1.4 Y las demás que usted estime conveniente señor juez. 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Manifestó encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud en la entidad prestadora: Salud Total EPS y en Pensiones a Colpensiones, en calidad de trabajadora dependiente. 6. (2) Señaló que padece diversas patologías, entre ellas: hipoacusia derecha, depresión recurrente, trastorno afectivo bipolar, trastornos lumbares con radiculopatía, degeneración del disco intervertebral y fibromialgia.
Como consecuencia de dichas afecciones, los médicos tratantes le han prescrito incapacidades continuas, por lo que se encuentra incapacitada de manera ininterrumpida desde el 3 de enero de 2024 hasta la fecha. 7. (3) El 16 de mayo de 2024, Salud Total EPS emitió concepto de rehabilitación integral a su favor; sin embargo, este fue remitido erróneamente a una entidad distinta, lo que ha implicado que la obligación de pago de las incapacidades continúe en cabeza de la EPS. 8.
(4) Ante la falta de reconocimiento y pago de dichas incapacidades, la actora se ha visto en la necesidad de interponer varias acciones de tutela contra las accionadas, respecto de las prestaciones que se han seguido causando. 3 Folio 1. Archivo «01 DEMANDA». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 9.
(5) En particular, las incapacidades comprendidas entre el 20 de noviembre de 2025 y el 18 de enero de 2026 no han sido reconocidas ni pagadas por la EPS. Aunado a ello, la accionante no percibe salario por parte de su empleador, en razón a la continuidad de sus incapacidades médicas, lo que le impide su reincorporación laboral. 10.
(6) Así las cosas, su situación es especialmente crítica, toda vez que es viuda, carece de ingresos adicionales y depende exclusivamente del pago de las incapacidades, configurándose un riesgo inminente de perjuicio irremediable, más aún al ostentar la condición de trabajadora con estabilidad laboral reforzada. 11. (7) En consecuencia, enfatizó que la actuación de Salud Total EPS ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, al omitir el pago oportuno del subsidio por incapacidad, pese a haberse superado los 180 días y no haberse gestionado correctamente la remisión del concepto de rehabilitación integral al fondo de pensiones. 3.2.
Posición de la parte accionada 3.2.1. Colpensiones4 12. Rindió informe solicitando se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que la acción de tutela no está instituida para dirimir controversias de naturaleza litigiosa o económica, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales, máxime cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 13.
En ese sentido, manifestó que la solicitud elevada por la actora fue atendida mediante oficios del 21 y 30 de enero de 2026, en los cuales se le informó que no resulta procedente el pago de las incapacidades reclamadas a cargo de dicha entidad, toda vez que el período solicitado corresponde a un lapso anterior a los 180 días de incapacidad. 4 Ver Archivo «07InformeColpensiones».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 14.
Precisó, además, que, conforme a la normativa vigente, Colpensiones únicamente es competente para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común a partir del día 180 y hasta el día 540, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la obligación de pago de incapacidades inferiores a dicho término recae en la entidad promotora de salud (EPS). 3.2.2.
Salud Total EPS5 15. Presentó informe solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la accionante cuenta con un concepto de rehabilitación integral emitido el 22 de septiembre de 2025, con pronóstico desfavorable y sin determinación de pérdida de capacidad laboral (PCL). 16. En virtud de lo anterior, se elevó solicitud ante el fondo de pensiones con el fin de establecer si se ha realizado la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora.
En consecuencia, sostuvo que no es procedente el pago de las incapacidades reclamadas, en tanto se requiere la validación por parte de la administradora de fondos de pensiones (AFP), a efectos de determinar si existe una PCL superior al 50%. 17. Finalmente, señaló que, de configurarse una pérdida de capacidad laboral superior a dicho porcentaje, y teniendo en cuenta el concepto de rehabilitación desfavorable, la obligación de pago de las incapacidades recaería en la AFP y no en la EPS. 3.3.
Sentencia de primera instancia 18. Mediante Sentencia de 25 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena resolvió: Primero. DECLARAR que, Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna de la señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, con CC N. º 33.248.289, conforme se explica en la parte motiva. 5 Ver Archivo «08InformeSaludTotal».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Segundo. Como medida de protección, se ORDENA a Salud Total EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconocer y pagar las incapacidades con los números P16073836 y P16396607, correspondientes a los períodos de 20 de noviembre de 2025 a 19 de diciembre de 2025 y 20 de diciembre a 18 de enero de 2026 y hasta que se cumplan los 180 días, así mismo las que se generen a partir del día 541 en adelante por el o los diagnósticos previstos en el concepto desfavorable de rehabilitación días de fecha 22 de septiembre de 2025 hecho a la actora y en trámite ante Colpensiones aquí analizado.
Tercero. DECLARAR que, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en pensión de la señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, con CC N. º 33.248.289, conforme se explica en la parte motiva. Cuarto. Como medida de protección, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, de la actora señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, con CC N. º 33.248.289, lo cual deberá ser comunicado a la accionante en el mismo lapso.
Así mismo, deberá reconocer y pagar las incapacidades que se generen por enfermedad común a partir del día 181 hasta el día 540 por el o los diagnósticos previstos en el concepto desfavorable de rehabilitación días de fecha 22 de septiembre de 2025 hecho a la actora y en trámite ante Colpensiones aquí analizado. Quinto. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a Salud Total EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se les concede para ejecutar la medida de protección, acrediten ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta. 19.
La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: 20. (1) Estableció que no se encuentra probado que la actora perciba ingresos adicionales distintos al auxilio por incapacidad, constituyéndose este en su única fuente de sustento durante el período en el cual se encuentra imposibilitada para laborar. 21. (2) Evidenció que se adeudan las incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 2025 y el 18 de enero de 2026, identificadas con los números P16073836 y P16396607, las cuales no fueron reconocidas ni pagadas, bajo el argumento de corresponder a un lapso inferior a los 180 días.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 22.
(3) Indicó que la expedición de un concepto de rehabilitación integral con pronóstico desfavorable no exonera a la EPS de su obligación de asumir el pago de las incapacidades causadas hasta el día 180. 23. (4) Por otra parte, advirtió que, conforme a la normativa aplicable, una vez Colpensiones recibió el concepto de rehabilitación integral superior a 120 días, emitido el 22 de septiembre de 2025 por Salud Total EPS, con pronóstico no favorable, se encontraba en la obligación de iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, actuación respecto de la cual no se aportó prueba ni se hizo manifestación alguna dentro del trámite de tutela. 24.
(5) Así mismo, se tuvo por demostrado que dicho concepto fue efectivamente remitido a Colpensiones e incluía el diagnóstico R52.2 (dolor crónico), patología que dio lugar a las incapacidades actualmente pendientes de pago. 25. (6) En consecuencia, concluyó que Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales de la actora al no efectuar el pago de las incapacidades correspondientes a un período inferior a los primeros 180 días.
De igual forma, determinó la vulneración del derecho a la seguridad social por parte de Colpensiones, al omitir iniciar el proceso de calificación de invalidez, pese a haber recibido el concepto de rehabilitación integral, o al menos no demostrar lo contrario dentro del proceso. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 26.
El 27 de febrero de 2026, COLPENSIONES impugnó6 y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 27. (1) Las pretensiones elevadas por la actora a través de la acción de tutela desnaturalizan este mecanismo constitucional, en tanto su carácter es subsidiario y residual, y no ha sido precedido del agotamiento de los procedimientos administrativos idóneos para la resolución de la controversia. 28.
(2) Señaló que al verificar el expediente administrativo de la accionante, se evidenció la radicación de la solicitud N. º BZ 2026_606065 del 14 de enero de 2026, mediante la cual se requirió la calificación de pérdida de capacidad laboral. 6 Archivo «15ImpugnacionColpensiones». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 29.
(3) No obstante, indicó que, al validar la documentación aportada, se encontraron inconsistencias, toda vez que la accionante no allegó de manera completa los soportes requeridos, siendo necesaria la presentación de la correspondiente valoración por medicina interna. 30. (4) Precisó que dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento de la actora mediante Oficio N. º 2026 1105377 del 22 de enero de 2026, sin que, a la fecha, se evidencie el cumplimiento del requerimiento dentro del término otorgado. 31.
(5) En consecuencia, la entidad afirmó haber actuado conforme a derecho, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, y reiteró que esta debe agotar los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios antes de acudir a la acción de tutela, la cual solo resulta procedente en ausencia de otros medios de defensa judicial. 32.
A través de auto de 5 de marzo de 20267, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto8 efectuado el 9 de marzo de 2026, se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 33. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia 34. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Archivo «17ConcedeImpugnacion».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «17ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.2.
Problema jurídico 35. La sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta que lo pretendido es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. 36. De superarse el análisis de procedibilidad, deberá establecerse si las entidades accionadas han transgredido los derechos fundamentales alegados, en particular, con ocasión de la negativa o falta de pago de dichas incapacidades. 37.
De manera complementaria, la sala deberá determinar si se configura una vulneración de derechos fundamentales derivada de la omisión en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, específicamente por la falta de remisión o gestión oportuna del expediente ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), así como la documentación faltante. 5.3.
Tesis de la Sala 38. La sala modifica la decisión impugnada al constatar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, derivada del no pago oportuno de las incapacidades médicas y de la falta de diligencia en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar su protección efectiva mediante el ajuste de las órdenes de primera instancia. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 39. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 40. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna; (2) la señora Viviana del Carmen Alpitt Cano es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11.
De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa12, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad13, la sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará entre los párrafos 69 a 73 de esta providencia. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez14 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo.
(artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)15 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 41. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que «(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable»16. 42.
En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen 11 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 15 Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 16 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. 43.
En palabras de la Corte Constitucional: «(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales »17. 44.
De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos». 45.
No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. 46.
Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia.
No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a 17 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos»18 47.
De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
De hecho indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”19. 48. En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional– para desempeñar sus labores.
También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, garantizando condiciones de vida digna. 49. De allí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales20. 5.6.1.
Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades médicas en él Sistema General de Seguridad Social en Salud 50. Las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso, el sistema integral de seguridad social prevé su pago. Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades. 51.
El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica. Expedido el certificado de 18 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017 19 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017 20 Corte Constitucional, Sentencias T- 200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 incapacidad laboral, sus pagos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador21. 52.
En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de 2 días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201322. De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días. 53.
En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150. 54.
En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención. 55. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”23.
En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado. 21 Ley 776 de 2002. 22 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido él accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 23 Sentencia T- 218 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 56.
Cuando el concepto de rehabilitación que reciba la AFP sea desfavorable, le compete a esta realizar de manera inmediata la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que, la recuperación del afiliado es medicamente improbable. 57. En todo caso, el pago de las incapacidades desde el día 181 a 540 le corresponde a los AFP, siempre que esta cuente con el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable24. 58.
Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a la Administradora de Fondos de Pensiones hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. 59. De hecho, mediante Sentencia T-200 de 2017, la Corte Constitucional sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de la siguiente manera: PERIODO ENTIDAD OBLIGADA FUENTE NORMATIVA Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 60.
Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, él origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al sistema general de seguridad social en salud o al sistema general de riesgos laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común25. 5.7.
Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas recaudadas y hechos probados 24 Sentencia T- 246 de 2018. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 61.
(1) La accionante es cotizante activa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo con EPS Salud Total y adscrita a la AFP Colpensiones26. 62. (2) La señora Viviana del Carmen Alpitt Cano cuenta con un diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía especificados de los discos intervertebrales M54.52 lumbago no especificado R52.2 otro dolor crónico. 63.
(3) Con ocasión de su diagnóstico, a la demandante le han emitido las siguientes incapacidades médicas27: Autorización Fecha inicio Fecha fin Días Días acumulados P13784090 02/05/2024 02/09/2024 5 7 P13734724 26/02/2024 27/02/2024 2 2 P13734769 05/03/2024 07/03/2024 3 10 P13734819 08/03/2024 11/03/2024 4 14 P13793156 12/03/2024 18/03/2024 7 21 P13832000 19/03/2024 28/03/2024 10 31 P13793174 30/03/2024 31/03/2024 2 33 P13793195 01/04/2024 10/04/2024 10 43 P13831938 11/04/2024 20/04/2024 10 53 P13802871 22/04/2024 01/05/2024 10 63 P13802887 02/05/2024 05/05/2024 4 67 P13831960 06/05/2024 15/05/2024 10 77 P13784129 16/05/2024 14/06/2024 30 107 P13919658 15/06/2024 14/07/2024 30 137 P14113201 15/07/2024 22/07/2024 8 145 P14063491 23/07/2024 21/08/2024 30 175 P14160790 22/08/2024 31/08/2024 10 185 P14222347 02/09/2024 10/09/2024 9 194 P14222306 11/09/2024 10/10/2024 30 224 P14600413 11/10/2024 09/11/2024 30 254 P14566595 12/11/2024 15/11/2024 4 258 P14566630 16/11/2024 25/11/2024 10 268 P14566697 26/11/2024 24/12/2024 29 297 P14810835 25/12/2024 23/01/2025 30 327 P14810848 24/01/2025 22/02/2025 30 357 P14973254 23/02/2025 24/03/2025 30 387 P15148223 25/03/2025 23/04/2025 30 417 P15185949 24/04/2025 23/05/2025 30 447 P15405113 24/05/2025 22/06/2025 30 477 P15500201 23/06/2025 22/07/2025 30 507 P15618952 23/07/2025 21/08/2025 30 537 P15817134 22/08/2025 20/09/2025 30 567 P15925908 21/09/2025 20/10/2025 30 597 P16073836 21/10/2025 19/11/2025 30 627 P16405807 20/11/2025 19/12/2025 30 657 P16396607 20/12/2025 ACTUALIDAD Pendiente de pago 26 Tal y como se desprende del contenido de la solicitud de tutela, y no fue objeto de contradicción por parte de la accionada y las vinculadas. 27 Ver incapacidades medicas obrantes a folios 27 a 28.
Archivo digital “12InformeSaludTotal20260226”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 64.
(5) Con oficio de 22 de septiembre de 2025, Salud Total EPS comunicó y remitió a Colpensiones concepto de rehabilitación favorable, correspondiente a la señora Alpitt, en relación con su diagnóstico28. 65. (6) Con posterioridad a la decisión de primera instancia, Colpensiones remitió oficio N. º 2026_4169126 de 2 de marzo de 2026, a través del cual informó haber respondido las solicitudes efectuadas mediante los formularios reseñados en el párrafo que antecede29.
Ello, en los siguientes términos: En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se requiere complementar su historia clínica con exámenes adicionales. Dichos insumos corresponden a los solicitados en el documento anexo.
Los documentos solicitados los debe radicar dentro de un mes siguiente al recibo de la presente comunicación, en caso de que dentro de este tiempo no logre reunir la documentación en dicho término usted puede solicitar ante esta entidad una prórroga la cual se otorgará por el mismo plazo inicial. Es importante advertir que en el evento en que lo solicitado no sea allegado en el plazo previsto, Colpensiones dará cierre al trámite por desistimiento tácito, todo lo anterior conforme al artículo 17 de la ley 1755 de 2015.
Para allegar la documentación requerida usted cuenta con canales presenciales Punto de Atención Colpensiones (PAC) o la página web de Colpensiones, trámites en línea trámites web recepción de documentos de medicina laboral link: https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramitesweb/P aginas/RadicarColp/RadicarColpWeb.aspx Para ofrecer una atención más ágil y personalizada, ahora tiene la opción de agendar cita previamente llamando a la línea 6014870305, Así podrá ser atendido en nuestras oficinas de manera más eficiente y sin esperas innecesarias o comuníquese con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 601 489 0909, en Medellín al 605 283 6090, o con la línea gratuita nacional al 01 8000 410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.
Agradecemos su confianza recordándole que estamos para servirle. 28 Ver folio 19. Archivo digital “12InformeSaludTotal20260226”. 29 Folios 1. Archivo digital “M2629123- D13001333300620260002100452965735ContestacionDemanda2026_3_4_102455, en la carpeta “16CumplimientoFallo20260304”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 66.
(8) El citado oficio fue remitido a la accionante mediante correo electrónico, siendo recibida en la dirección de correspondencia suministrada para tal efecto, el 22 de enero de 2026, tal y como se puede constatar con la guía N. º 82407. Así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 5.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 67. En el presente caso, frente a la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, la parte impugnante alegó que la parte accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios eficaces para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo persigue. 68.
Para la sala, tal como fue decidió por el Juez de primera instancia, la acción de tutela sí es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas, teniendo en cuenta que tal y como ha sostenido la Corte Constitucional en repetidas ocasiones: «los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza »30. 69.
Además, no se desvirtuó el dicho de la accionante cuando afirmó que las incapacidades reconocidas constituyen el único sustento para suplir sus necesidades básicas, económicas y las derivadas de su estado de salud. 70. En ese orden, dicho reconocimiento sustituye el salario de la actora durante el tiempo en el cual se encuentra imposibilitada para desempeñar normalmente sus labores. 71.
En consecuencia, la acción de tutela presentada por la señora Viviana del Carmen Alpitt Cano en contra de Salud Total EPS y Colpensiones, se convierte en el medio idóneo, oportuno y eficaz para hacer exigible la prestación económica requerida. 72. Definido lo anterior, la sala realizará el estudio de fondo para identificar cuál es la entidad que debe realizar el pago de incapacidades adeudadas a la accionante entre el 20 de noviembre de 2025 al 19 de diciembre de 2025 y 20 de diciembre de 2025 hasta el 18 de enero de 2026, de conformidad con lo acreditado en el expediente, así: 73.
En efecto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que: 74. (i) La accionante se encuentra incapacitada de manera continua e ininterrumpida desde el 5 de febrero de 202431. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017 31 Ver incapacidades medicas obrantes a folios 27 a 28. Archivo digital “12InformeSaludTotal20260226”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 75.
(ii) Las incapacidades generadas hasta el día 180 fueron canceladas por Salud Total EPS32. Las que se causaron a partir del 27 de agosto de 2024 –día 181– corresponden a Colpensiones, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable. 76. (iii) Se encuentran pendiente por cancelar las incapacidades entre el 20 de noviembre de 2025 al 19 de diciembre de 2025 y 20 de diciembre de 2025 hasta el 18 de enero de 2026, la cuales corresponden a los 657 días en adelante. 77.
Lo anterior permite a la sala concluir que: 78. (1) La entidad obligada a realizar el pago del auxilio reclamado por la accionante es Salud Total EPS, por haberse superado los 540 días continuos de incapacidad; 79. (2) Pese a lo anterior, la entidad se sustrajo de su reconocimiento oportuno; 80. Resulta entonces evidente que Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se ha negado de manera injustificada al pago de las incapacidades superiores a los 540 días, debidamente otorgadas por el médico tratante, tal y como se acreditó en el expediente. 81.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, norma que asignó recursos para el reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones reconocidas a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de las incapacidades derivadas de enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. 82.
En consecuencia, aun cuando la actora cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable, lo cierto es que la EPS se encontraba obligada a asumir inicialmente el pago de dichas incapacidades, sin perjuicio de que, con posterioridad, pueda repetir contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo previsto en el citado artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 32 Ver incapacidades medicas obrantes a folios 27 a 28.
Archivo digital “12InformeSaludTotal20260226”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 83.
Ahora bien, el juez de primera instancia ordenó a Salud Total EPS y a Colpensiones el pago de los subsidios por incapacidad, bajo el entendimiento de que estos se habían generado de manera fraccionada, como si se tratara de períodos cortos comprendidos entre los ciento ochenta (180) y los quinientos cuarenta (540) días. 84. Sin embargo, en el caso concreto se acreditó que la accionante superó ampliamente los seiscientos (600) días continuos de incapacidad médica, situación que determina que la obligación de asumir dichas prestaciones económicas recaiga directamente en la Entidad Promotora de Salud, en los términos expuestos en esta providencia. 85.
En ese orden de ideas, la sala estima necesario modificar la orden impugnada, a fin de precisar que las incapacidades debidamente demostradas en el expediente corresponden a aquellas causadas entre el 20 de noviembre de 2025 y el 19 de diciembre de 2025, así como entre el 20 de diciembre de 2025 y el 18 de enero de 2026 en adelante, es decir, a partir del día 657 de incapacidad en adelante, prestaciones cuyo reconocimiento y pago deberán ser asumidos por Salud Total EPS. 86.
Finalmente, frente a la alegada falta de radicación adecuada de la documentación por parte de la accionante para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se advierte que en el trámite existieron trabas y dilaciones de índole administrativa que obstaculizaron el adelantamiento oportuno de dicho procedimiento, el cual solo fue impulsado de manera efectiva con ocasión del presente proceso constitucional y del fallo de primera instancia. 87.
En ese contexto, resulta necesario garantizar el debido proceso de la actora en la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, atendiendo a las múltiples patologías que padece. 88. En consecuencia, la sala exhortará a la accionante para que remita, en el menor tiempo posible, la documentación requerida por el fondo de pensiones; y, a su vez, dispondrá que, una vez la administradora de pensiones reciba la documentación completa, adelante el trámite de calificación de primera oportunidad con prelación, en los términos previstos por la normativa vigente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 5.8.
Conclusión 89. La sala modificará la decisión impugnada, toda vez que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna de la accionante, como consecuencia del no pago oportuno de las incapacidades médicas reclamadas y de la falta de diligencia en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 90.
En consecuencia, se impone la intervención del juez constitucional para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, mediante la modificación de las órdenes impartidas en primera instancia, orientadas al pago de las incapacidades adeudadas por la entidad prestadora de salud y a la activación del trámite de calificación correspondiente.
VI.– DECISIÓN 91. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de 25 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia. En su lugar, ORDENAR, lo siguiente: Primero. DECLARAR que, Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna de la señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, conforme se explica en la parte motiva.
Segundo. Como medida de protección, se ORDENA a Salud Total EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconocer y pagar las incapacidades con los números P16073836 y P16396607, correspondientes a los períodos de 20 de noviembre de 2025 a 19 de diciembre de 2025 y 20 de diciembre a 18 de enero de 2026.
Tercero. DECLARAR que, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en pensión de la señora Viviana Del Carmen Alpitt Cano, con CC N. º 33.248.289, conforme se explica en la parte motiva. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2026-00021-01 Accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano Accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – Salud Total EPS Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 Cuarto: Exhortar a la accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano, para que, en el menor tiempo posible, radique nuevamente la petición de calificación de pérdida de la capacidad laboral, adjuntando la totalidad de los documentos necesarios para que Colpensiones se pronuncie de fondo.
Quinto: Ordenar a Colpensiones que, dentro del término de los veinte (20) días contados a partir del día siguiente a aquel en que la accionante Viviana Del Carmen Alpitt Cano complemente la solicitud según lo requerido, ofrezca un pronunciamiento de fondo en relación con la calificación de PCL en primera oportunidad. Deberá realizarse dicha actuación en el marco del mismo expediente administrativo ya abierto a la accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala N. º 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado(E)33 33 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI- INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.