____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250030401 Accionante: Mary Luz Cantero Hoyos Accionada: Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada Fiduciaria La Previsora S.A. contra el fallo de 2 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición ✓ Seguridad social ✓ Debido proceso ✓ Vida Digna ✓ Mínimo Vital 2. Síntesis de los hechos que originan la tutela La señora Mary Luz Cantero Hoyos el 26 de marzo de 2024 presento derecho de petición ante la Secretaria de Educación Departamental, donde solicitó cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. El 18 de abril de 2025 el Departamento de Córdoba dio respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia alegando que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio queda en competencia de la Secretaría de Educación y que se encuentra dándole mediante la realización del proyecto de acto administrativo solicitado en el aplicativo Humano en Línea con el rad.
N°CORDO20241202F5050002265 de fecha 02 de diciembre de 2024. Posteriormente el 29 de mayo de 2025 la accionante radicó un requerimiento de información dirigido a la Secretaría de Educación y al Fondo de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se le informe de manera clara y precisa sobre el cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024.
El 3 de junio de 2025 la Secretaria de Educación respondió el requerimiento manifestando que el 11 de abril de 2025 envió el proyecto de acto administrativo a una nueva aplicación denominada Power Apps para que se surta el trámite correspondiente. Sin embargo, para la accionante no es una respuesta clara y precisa y no le resuelve de fondo sobre lo peticionado.
Agregó que tiene 75 años que es una persona de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad y su delicado estado de salud, y que dependía económicamente en forma exclusiva de su compañero permanente, el señor Marcelino Castro Paternina, quien era el sostén del hogar, por lo que su fallecimiento dejó a la actora sin ningún ingreso más que la pensión de sobreviviente a la que adquiere derecho. 3.
Petición de amparo En el escrito de tutela se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutele derecho fundamental de petición, a la seguridad social, debido proceso, vida digna y mínimo vital, los cuales le están siendo vulnerados por el departamento de Córdoba a la señora Mary Luz Cantero Hoyos. • Se ordene a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, que en el término que usted considere siguientes a la notificación del fallo adelante los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Mary Luz Hoyos Cantero y en el mes siguiente, la incluya en nómina y realice el pago efectivo de la prestación y su retroactivo, reconocido a su favor por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso contencioso administrativo con radicado no. 230013333003202300166, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024. • que se vinculen a esta solicitud a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que coadyuven en la defensa de los intereses de la accionante, pues su vida depende del fallo de esta tutela. • que se compulsen copias de la sentencia de tutela y del expediente, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación en procura de que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 adelanten las investigaciones a las que haya lugar en contra de la Secretaria de Gobierno Departamental de Córdoba. 4.
Conducta de las entidades accionadas La Fiduprevisora S.A. Fiduprevisora S.A. Manifestó que respecto al derecho de petición solicitud presentada por la accionante no han sido radicados en Fiduprevisora si no a la Secretaria de Educación, así como se evidenció en los anexos de la tutela los sellos de recibidos y que no se encontró registro de tal petición en su sistema, pues la accionante no aportó número de radicado ni prueba de notificación. Fiduprevisora reiteró que no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora y concluyó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que afecte los derechos fundamentales incoados por la accionante, en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. La entidad accionada verificó que el trámite correspondiente a la solicitud radicada el 2 de diciembre de 2024 por la señora Mary Luz Cantero Hoyos, en calidad de compañera permanente supérstite del docente fallecido Marcelino Castro Paternina (Q.E.P.D.), se encentraba en curso. Agregó que la petición se presentó por intermedio de apoderada judicial, en cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. Indicó que para darle cumplimiento al fallo el 11 de abril de 2025 la Secretaría de Educación Departamental remitió a la Fiduprevisora S.A. el proyecto del acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional a favor de la accionante, a través de la aplicación Power Apps de Microsoft, que es un nuevo sistema que implemento medio esa entidad desde el 26 de febrero de 2025 para la gestión de trámites especiales como reliquidaciones, ajustes y fallos judiciales.
Manifestó que conforme al Decreto 1272 de 2018 todos los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) requieren la aprobación previa de la Fiduprevisora S.A. y que la Secretaría no puede expedir el acto administrativo definitivo sin la validación. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 Señaló además que el trámite se encuentra actualmente a la espera de la validación y aprobación del proyecto por parte de Fiduprevisora S.A., que es la entidad competente para esa etapa del proceso y así la Secretaría procederá a expedir y notificar el acto administrativo definitivo correspondiente.
Finalmente argumentó que en este caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demora en el trámite no le es imputable, siendo Fiduprevisora S.A. la responsable de validar y aprobar el proyecto enviado, conforme a la jurisprudencia constitucional —en especial, las sentencias T-416 de 1997 y T-519 de 2001— que precisan que no puede concederse la tutela frente a una entidad que no tiene la competencia ni la conducta determinante de la presunta vulneración de derechos fundamentales. 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 2 de septiembre de 2025 amparó los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, vida digna y mínimo vital de la accionante por cuanto encontró acreditado que la señora Mary Luz Cantero Hoyos de 75 años de edad, fue reconocida como compañera permanente supérstite del docente Marcelino Castro Paternina (Q.E.P.D.), en virtud de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se le otorgó el 50% de la pensión de sobreviviente.
Dicha providencia cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2024. También en el fallo menciona que el trámite que debió seguir tanto la entidad territorial como la fiduciaria, conforme a lo dispuesto en los artículos previamente citados del Decreto 1272 de 2018, eral que la entidad territorial contaba con un plazo de un (1) mes a partir de la radicación de la solicitud, es decir, hasta el 26 de abril de 2025, para elaborar el proyecto de acto administrativo mediante el cual se resolviera el requerimiento.
Asimismo, debía remitir dicho proyecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para su revisión. Posteriormente dentro del mes siguiente al recibo del proyecto, esto es el 26 de mayo de 2025, el FOMAG debía emitir su concepto aprobatorio o desaprobatorio, debidamente motivado y remitirlo a la entidad territorial para su conocimiento y trámite correspondiente.
Adujó que, de acuerdo con los documentos aportados por la parte actora, se evidenció que la prestación aún se encontraba en estudio por parte del FOMAG, sin que conste respuesta alguna al respecto siendo el plazo máximo de cuatro (4) meses para resolver la solicitud que venció el 26 de julio de 2025. Concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha incurrido en una vulneración del derecho fundamental de petición y una afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 Por consiguiente, se dispuso ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita una decisión de fondo respecto de la solicitud radicada el 26 de marzo de 2025 bajo el No. CORDO2025ER007429.
Igualmente, se ordenó a la Secretaría de Educación Departamental que, una vez reciba la decisión del Fondo, adelante de manera diligente y oportuna los trámites necesarios para dar cumplimiento efectivo a lo solicitado por la accionante. En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en el término de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, emita decisión frente a la solicitud radicada el 26 de marzo de 2025.
Y previno a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba para que efectuado lo anterior delante de manera oportuna los trámites administrativos que a su instancia deban surtirse dentro de la actuación de reconocimiento pensional iniciada por la accionante. 6. Impugnación La Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primera instancia precisando que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica, trámite administrativo radicado en la Secretaría de Educación departamental, y no un derecho de petición que deba responder Fiduprevisora S.A., entidad encargada únicamente de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque no fue radicado en las instalaciones de ellos.
La entidad accionada a su vez manifestó que no se encontró en el aplicativo interinstitucional la petición a la que se hace referencia y no ha sido recibida por ninguna empresa de mensajería. Agregó que una vez verificado el aplicativo Humano en línea, la prestación registra en validación FOMAG y que dicha entidad quien actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró que no es ente nominador y que solo estudia los proyectos de actos administrativos remitidos por las Secretarías de Educación a nivel nacional.
Por lo anterior, solicita modificar el fallo y declarar improcedente la tutela contra Fiduprevisora S.A., reiterando que no tiene competencia para expedir actos administrativos y que la responsabilidad recae en la Secretaría de Educación. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que, por la dificultad o complejidad de la solicitud la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 3.3.
El derecho de petición para conseguir el cumplimiento de una orden judicial. Si bien el derecho de petición no es la vía propicia para alcanzar el cumplimiento de una decisión judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-241 de 2003, precisó que tal circunstancia no releva a la administración del deber responder dichas peticiones, ello para salvaguardar el núcleo esencial de dicho derecho fundamental.
Ello no significa que mediante petición la administración proceda al cumplimiento inmediato del fallo, por el contrario, el deber de la administración orbita en indicar al peticionario el trámite que se surte o la etapa en que se encuentra el proceso de cumplimiento del fallo. En ese sentido, la referida sentencia indicó: “El punto a considerar en el presente caso, es si se vulneró el derecho fundamental de petición al dejar de resolver una solicitud, cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una orden judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, así lo solicitado sea el cumplimiento de un fallo, informando los trámites administrativos adelantados para acatar la providencia. Sobre el particular ha señalado: “…hay que aclarar que, si bien el actor con la petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Cali buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acción de tutela, el cual es, la protección del derecho de petición que según el actor ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 5 de septiembre de 2001.
No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver. Como se mencionó anteriormente, el plazo para resolver una petición que solo hace relación a asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de señalamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensión de vejez; se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta” Las negrillas son nuestras. 3.4.
Problema Jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 accionante por parte de Fiduprevisora S.A - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba respecto de la solicitud pensional del 26 de marzo de 2025. 3.5.
Análisis y conclusiones En el caso bajo estudio podemos constatar que dentro del expediente se encuentra demostrado que la señora Mary Luz Cantero Hoyos obtuvo sentencia favorable proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y quedo debidamente ejecutoriada el 18 de octubre de 2024 en la que se reconoció su derecho a la pensión de sobreviviente.
Posteriormente, el 26 de marzo de 2025 la accionante solicitó el cumplimiento del fallo, enviando la solicitud a la Secretaría de Educación Departamental, la cual el 18 de abril de 2025 contestó dicha petición argumentando que desde el 11 de abril de 2025 envió el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. pues es la entidad encargada de estudiar y decidir la aprobación o desaprobación del reconocimiento pensional, según lo establece el Decreto 1272 de 2018 que dice lo siguiente: El Decreto 1272 de 2018, establece en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 que: “Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado…”.
En el artículo siguiente dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria (…).” Más adelante establece: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5.
Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.” “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” Atendiendo los apartes normativos transcritos y descendiendo al caso concreto se tiene que la entidad territorial correspondiente dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional por parte de la peticionaria debía elaborar un acto administrativo que resolviera el requerimiento y en ese mismo término subir y remitirlo a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Conforme lo aportado en el informe respuesta dado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, la solicitud de pensión fue radicada en la plataforma Sistema Humano en línea el 26 de marzo de 20251 y el proyecto del acto administrativo de reconocimiento de una sustitución pensional en cumplimiento de sentencia judicial, fue enviado para validación del FOMAG el 11/04/20252.
Luego entonces, hasta este punto la entidad territorial certificada en educación cumplió con la gestión a su cargo. Decantado lo anterior, conforme a la jurisprudencia constitucional relacionada en precedencia, en principio el derecho de petición no es la herramienta jurídica procedente para procurar el cumplimiento de una sentencia judicial, no obstante, para asegurar su núcleo esencial como derecho de rango fundamental, corresponde a las autoridades 1 Demanda pdf pág. 41 CO.01 2 Respuesta Departamento pdf pág. 07 CO.01 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 administrativas informar al peticionario, el estado en que se encuentra su trámite y todo aquello que sea relativo al mismo.
La disconformidad de la Fiduprevisora S.A. consiste en que no se encontró en el aplicativo interinstitucional la petición a la que se hace referencia y que una vez verificado en el aplicativo Humano en línea, la prestación registra en estado de validación liquidación FOMAG, y se muestra claramente que fue radicada y enviada por la entidad territorial el 11 de abril de 2025 así como se evidencia en el siguiente pantallazo: Pues bien, descendiendo al asunto concreto considera la Sala que en efecto Fiduprevisora S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Mary Luz Cantero Hoyos.
Lo anterior como quiera que no se encuentra acreditado en el plenario que la entidad accionada FOMAG hasta la fecha ha emitido una respuesta clara, de fondo y completa frente a la solicitud presentada por la actora el 26 de marzo del 2025 en busca del reconocimiento pensional, el cual han pasado 4 meses sin un pronunciamiento. Cabe resaltar que así Fiduprevisora adujó no haber recibido solicitud alguna, en el expediente quedo evidenciado que la Secretaria de Educación Departamental desde el 11 de abril de 2025 envió el proyecto del acto administrativo de reconocimiento de una sustitución pensional en cumplimiento de sentencia judicial para su respectiva validación. Es importante destacar que el mismo legislador es quien le asigna la competencia o el deber a la sociedad fiduciaria para que imparta su aprobación o desaprobación a los actos administrativos argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, en cuanto a materia pensional se refiere, disponiendo que debe hacerlo dentro del mes siguiente al Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que está obligado a responder en aquello que corresponda al ejercicio de las funciones.
En ese sentido, no hay lugar a revocar el fallo impugnado por cuanto subsiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 2 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Mary Luz Cantero Hoyos. 2.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE