____________________________________________________________________ SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920250027001 Accionante (s): Jaime Hernando Lindo Espitia Accionada (s): Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y Salud Total Eps.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el doctor Jaime Hernando Lindo Espitia contra la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería del 25 de agosto de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela promovida para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y Salud Total EPS; este Tribunal Administrativo revocará la decisión y en su lugar concederá el amparo solicitado.
II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Derecho de defensa ✓ Debido proceso ✓ Mínimo Vital 2. Solicitud de amparo El accionante pretende se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la Resolución DESAJMOR22-1336 de 1° de agosto de 2022 que ordenó reintegro de lo pagado por licencia de paternidad, así como los actos posteriores de cobro coactivo y embargo.
Pide suspender las medidas que afectan su salario y se adopten las necesarias para restablecer sus derechos. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante narró que el 26 de noviembre de 2021 le nació una hija y originó el reconocimiento de su licencia remunerada de paternidad el 13 de diciembre de 2021 por parte del Tribunal Superior de Montería. Para hacerla efectiva allegó el 4 de enero de 2022 a la Dirección Ejecutiva Seccional el registro civil de nacimiento de su menor hija, con el fin Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 de adelantar el trámite de recobro ante Salud Total EPS.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Montería lo requirió los días 5 y 25 de enero de 2022, vía correo electrónico, para que allegara la historia clínica y la cédula de la madre, conforme al Memorando DEAJRH16-5786. La Dirección Seccional radicó la solicitud ante la EPS el 2 de febrero de 2022, pero el accionante afirmó que para esa fecha ya había vencido el plazo legal para radicarla.
Informó que Salud Total EPS el 16 de febrero de 2022 negó el pago de la licencia exclusivamente por extemporaneidad, comunicación que, según alegó, no le fue trasladada ni puesta en conocimiento. Con el fin de esclarecer las causas del retraso del trámite presentó un derecho de petición solicitando información y copia de documentos a la Dirección Seccional respecto al reconocimiento y pago de su licencia de paternidad, manifestando que solo obtuvo la entrega de un cuadro de datos y una cita a reunión, sin constancia de la respuesta de la EPS.
Posteriormente, el 1 de agosto de 2022, a través de la Resolución DESAJMOR22-1336, la Dirección Seccional ordenó al accionante reintegrar las sumas canceladas, argumentando que no había aportado la historia clínica y la cédula de la madre, es decir, por la presentación incompleta de la documentación. El actor interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, los cuales fueron negados por la administración en noviembre de 2022.
El 18 de abril de 2024 la administración inició un proceso de cobro coactivo en su contra por las sumas adeudadas, ante la ausencia de reintegro de los dineros cancelados durante su licencia, y en el marco de dicho proceso de ejecución, el 20 de mayo de 2024 la Dirección expidió la Resolución DESAJMOGCC24-971 que libró mandamiento de pago.
Asumiendo el actor que la falta de reembolso de la EPS correspondía a la ausencia de los documentos que no aportó (epicrisis y cédula de la gestante) el 25 de noviembre de 2024 suscribió el Acuerdo de Pago No. DESAJMOGCC24-2066 con la accionada, por valor de $6.560.481, pagaderos en 36 cuotas de $242.262. No obstante, en el año 2025, mediante Oficio DESAJMOGCC25-137 del 31 de enero se le notificó el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito; posteriormente, a través de la Resolución DESAJMOGCC25-281 del 21 de febrero se declaró formalmente dicho incumplimiento; y finalmente, mediante la Resolución DESAJMOGCC25-900 del 14 de mayo se decretó el embargo de su salario por valor de $ 2.187.000 mensuales.
A través de un derecho de petición radicado el 2 de febrero de 2025 el actor solicitó la certificación de la radicación y copia de la respuesta de la EPS, y el 20 de febrero de ese mismo año la Dirección le entregó copia del oficio de la EPS de 16 de febrero de 2022, en el cual se evidenciaba que la verdadera causa de la negativa había sido la extemporaneidad.
Sobre estos hechos, el actor indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 optó por construir un relato que ocultó la realidad, colocándolo como responsable del fracaso del recobro por no haber entregado documentos adicionales, como la historia clínica de la madre, requisitos que, según estimó, no estaban contemplados en la ley ni eran exigidos por la EPS para dicho trámite.
Finalmente, sostuvo que ante la persistencia del embargo y la afectación de su mínimo vital y el de su familia, interpuso la presente acción de tutela. 4. Pronunciamiento de las entidades accionadas La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que el actor no allegó todos los documentos exigidos para el trámite, como la historia clínica de la madre, y que, pese a los requerimientos efectuados en enero de 2022, no se obtuvo respuesta.
Indicó que la radicación ante la EPS se realizó con documentos incompletos y que la negativa obedeció a esa omisión. Asimismo, sostuvo que no hubo ocultamiento de información porque el actor fue citado a reunión en marzo de 2022 y, más adelante, en 2025, recibió documentación. Con base en lo anterior, defendió la legalidad de los actos administrativos proferidos, del cobro coactivo y del embargo decretado.
Por su parte, Salud Total EPS reconoció que la solicitud de pago fue radicada el 2 de febrero de 2022 y, en consecuencia, resultaba extemporánea frente al término legal de treinta días. Señaló que la negativa obedeció exclusivamente a la presentación tardía del registro civil y no a la falta de documentos adicionales. Por esta razón, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la responsabilidad correspondía al empleador y no a la EPS. 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 25 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o incluso el proceso laboral, para controvertir los actos administrativos cuestionados.
Agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que el amparo no era procedente en este escenario. El despacho entendió que lo pretendido era reabrir el debate sobre los requisitos para el reconocimiento de la licencia de paternidad o controvertir actuaciones propias del cobro coactivo, lo cual debía ventilarse por las vías ordinarias y no mediante la acción constitucional. 6.
Impugnación El doctor Jaime Hernando Lindo Espitia presentó escrito de impugnación el 29 de agosto de 2025 en el cual expuso su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Señaló, en primer lugar, que el fallo desconoció el verdadero problema jurídico, pues no se trataba de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 cuestionar los requisitos de la licencia ni las actuaciones propias del cobro coactivo, sino de establecer el ocultamiento de la causa real de la negativa por parte de la administración. En segundo lugar, advirtió que la caducidad de la acción contenciosa no le era imputable, ya que solo conoció en marzo de 2025 la comunicación de la EPS en la que constaba la extemporaneidad de la radicación. En tercer lugar, indicó que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al no valorar pruebas que acreditaban la afectación grave de su mínimo vital, tales como el embargo de su salario, la cancelación de su matrícula académica y las deudas escolares.
Finalmente, sostuvo que la providencia impugnada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que reconoce la procedencia excepcional de la tutela frente a actos administrativos que vulneran el debido proceso y el derecho de defensa. El juez de primera instancia declaró la acción de tutela improcedente al estimar que existían medios judiciales ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el proceso laboral, y que no se acreditaba un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
Procedencia excepcional de la tutela frente a actos administrativos La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la tutela frente a actos administrativos que vulneran el derecho de defensa y el debido proceso. En la SU-961 de 1999 la Corte resaltó que la tutela procede contra actos administrativos que desconocen gravemente derechos fundamentales, incluso como mecanismo principal, cuando los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces.
En esa decisión se resaltó que el desconocimiento de garantías como la notificación, la motivación o la posibilidad de contradicción configura una violación del debido proceso que amerita la intervención del juez constitucional. En la sentencia C-620 de 2015 enfatizó que el debido proceso y el derecho de defensa deben respetarse en toda actuación administrativa, no solo en la judicial.
Destacó que su núcleo esencial comprende la notificación oportuna, la posibilidad real de contradicción y de aportar pruebas, así como la motivación suficiente de los actos. Agregó que, si en la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 ejecución de actos de la administración se vulneran derechos, procede la acción de tutela como recurso residual.
De manera reciente en la Sentencia SU-277 de 2025, la Corte Constitucional analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el contexto de la intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud contra la EPS Sanitas.
La Corte recordó que la tutela, por su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando, aun existiendo, este no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. En el caso concreto, si bien los actores contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante los medios de control ordinarios, la Sala concluyó que estos resultaban ineficaces para conjurar de manera oportuna la afectación alegada, dada la gravedad e inmediatez de las consecuencias derivadas del proceso administrativo adelantado - acto de intervención. Por ello, el alto tribunal precisó que el análisis de la subsidiariedad no puede limitarse a constatar la existencia formal de otro medio judicial, sino que exige verificar su efectividad real frente a las circunstancias del caso, de modo que el juez constitucional debe valorar si dicho medio brinda una protección material y oportuna de los derechos invocados.
En consecuencia, la Corte determinó que la tutela era procedente como mecanismo principal, por cuanto los procesos contenciosos, aunque idóneos en abstracto, no ofrecían una respuesta eficaz para evitar la consumación del daño. Una vez establecida la procedencia, la Corte examinó el fondo del asunto y enfatizó que el debido proceso administrativo constituye un límite esencial al ejercicio del poder público y una garantía sustantiva de los administrados frente a la actuación estatal.
Su finalidad, precisó, es asegurar que toda decisión de la administración se adopte con apego a la ley, observando los principios de imparcialidad, proporcionalidad, razonabilidad y, especialmente, garantizando el derecho de defensa y contradicción de los afectados. En este caso, la omisión de considerar dichos mandatos, sumada a la ausencia de un procedimiento administrativo regular, a la falta de motivación suficiente y al desconocimiento del derecho de contradicción, configuró un defecto sustantivo y procedimental que comprometió el derecho al debido proceso de la entidad afectada y de sus accionistas.
La Corte concluyó que la autoridad administrativa actuó de manera arbitraria y contraria al principio de legalidad, vulnerando derechos fundamentales cuya protección inmediata justificaba la intervención del juez de tutela. En consecuencia, revocó las decisiones de instancia, amparó los derechos vulnerados y dejó sin efectos las resoluciones de intervención expedidas, reiterando que la tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos cuando los medios judiciales ordinarios no resultan eficaces y que el debido proceso administrativo constituye un límite inquebrantable al ejercicio del poder estatal.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 3.3. Problema jurídico Determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela resulta improcedente por existir mecanismos ordinarios para cuestionar los actos administrativos relacionados, o si, por el contrario, es procedente de manera excepcional conforme a las reglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para los casos que se advierte la posible configuración de violaciones al debido proceso y al derecho de defensa en la expedición de tales actos.
Establecido lo anterior, la Sala deberá estimar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso del doctor Jaime Hernando Lindo Espitia, al ocultar la verdadera causa de la negativa de la EPS al recobro de la licencia de paternidad (extemporaneidad), fundamentando en cambio el recobro en la supuesta falta de documentos, lo que habría impedido al accionante ejercer una defensa efectiva frente al acto administrativo y los posteriores actos de cobro coactivo. 3.4.
Análisis y conclusiones ➢ De las pruebas allegadas al proceso. Sobre la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Administración judicial - Seccional Montería se advierte que: • El 26 de noviembre de 2021 nació la hija del señor Jaime Hernando Lindo Espitia, hecho que dio origen a su derecho a la licencia remunerada de paternidad y que constituye el punto de partida de las actuaciones administrativas posteriores.
El 13 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería le concedió formalmente la licencia de paternidad. • El 4 de enero de 2022 el señor Jaime Lindo allegó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería el registro civil de nacimiento de su hija, con el fin de que se tramitara el recobro ante Salud Total EPS.
Días después, los 5 y 25 de enero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional lo requirió por correo electrónico para que aportara documentos adicionales conforme al Memorando DEAJRH16-5786, particularmente la historia clínica y la cédula de la madre. El accionante sostiene que, para esas fechas, ya había vencido el término legal de treinta días para radicar la solicitud de reconocimiento de la licencia. • El 2 de febrero de 2022 la Dirección Seccional radicó la solicitud de reconocimiento de la licencia de paternidad ante la EPS, fuera del plazo legal.
El 16 de febrero de 2022, Salud Total EPS expidió comunicación dirigida a la Dirección Seccional negando el pago exclusivamente por extemporaneidad en la radicación, comunicación que no fue Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 trasladada al accionante. • En marzo de 2022, el señor Jaime Lindo presentó derecho de petición solicitando acceso a la información y copia de los documentos del trámite, pero la Dirección Ejecutiva se limitó a entregarle un cuadro de datos y posteriormente lo citó a reunión, sin acta ni constancia de entrega de la respuesta de la EPS. • El 1 de agosto de 2022 la Dirección Seccional expidió la Resolución DESAJMOR22- 1336 en la cual ordenó el reintegro de lo pagado por concepto de licencia de paternidad, argumentando que el servidor judicial no allegó la historia clínica de la madre ni los demás documentos exigidos en el Memorando DEAJRH16-5786, razón por la cual, según la administración, la EPS negó el reconocimiento.
Contra este acto, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto negativamente mediante Resolución DESAJMOR22-1511 de octubre de 2022, en la que la Dirección Seccional reiteró que la negativa obedecía a la falta de documentos y confirmó la orden de reintegro. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazó el recurso de apelación por improcedente mediante Resolución No. 8175 de 17 de noviembre de 2023, notificada en marzo de 2024, señalando que dicho recurso no era procedente frente a la decisión de reintegro y reafirmando que la negativa se fundaba en la ausencia de documentos exigidos al servidor judicial, por lo que confirmó en todos sus términos la obligación de reintegro impuesta al accionante. • El 18 de abril de 2024 se inició proceso de cobro coactivo en contra del accionante, con base en la Resolución de reintegro, y se profirió mandamiento de pago mediante Resolución DESAJMOGCC24-971 del 20 de mayo de 2024.
Frente a ello el accionante presentó excepciones y no prosperaron, se siguió adelante con la ejecución. Para evitar medidas más gravosas, como embargos y reportes negativos, en diciembre de 2024 el señor Lindo suscribió, bajo la convicción de que la negativa obedecía a falta de documento suscribió el Acuerdo de Pago No. DESAJMOGCC24-2066 por $6.560.481, pactando 36 cuotas mensuales de $242.262 pesos. • El 31 de enero de 2025, la Oficina de Cobro Coactivo remitió oficio de incumplimiento del acuerdo de pago (DESAJMOGCC25-137), y el 21 de febrero de 2025 se declaró formalmente el incumplimiento mediante Resolución DESAJMOGCC25-281.
Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, se decretó el embargo de su salario mediante Resolución DESAJMOGCC25-900, ordenando descontar $2.187.000 mensuales, medida comunicada al área de Talento Humano. • En paralelo, el 2 de febrero de 2025 el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional certificar la fecha de radicación y entregar copia de la respuesta de la EPS.
Solo hasta Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 el 20 de marzo de 2025 la entidad le entregó la copia del correo de Salud Total del 16 de febrero de 2022, donde se evidenció que la verdadera causa de la negativa fue exclusivamente la extemporaneidad. Finalmente, en agosto de 2025, ante la persistencia del embargo y la grave afectación de su mínimo vital y el de su núcleo familiar, el señor Jaime Hernando Lindo interpuso la presente acción de tutela. ➢ Análisis de la procedibilidad de la acción de tutela frente al proceso administrativo adelantado: De conformidad con el lineamiento jurisprudencial de a Corte Constitucional traído a colación como referente para el estudio del caso concreto, la Sala procede a verificar los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo frente a actos administrativos que presuntamente vulneran el derecho de defensa y el debido proceso: (i) Vulneración clara de derechos fundamentales (debido proceso y defensa).
Se constata una afectación directa al núcleo del debido proceso, por cuanto la administración fundamentó sus actos de reintegro en la supuesta falta de documentos (historia clínica y cédula de la madre), omitiendo trasladar al actor la comunicación de la EPS del 16 de febrero de 2022 que señalaba como causa real la extemporaneidad. Está probado que la EPS Salud Total negó el pago de la licencia de paternidad por extemporaneidad (16/02/2022).
Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional fundamentó la Resolución DESAJMOR22-1336 de 2022 y la Resolución DESAJMOR22-1511 de 2022 en la supuesta falta de historia clínica, y más tarde la Resolución 8175 de 2023 rechazó la apelación insistiendo en esa misma causal. En ninguno de estos actos administrativos se trasladó al actor la comunicación de la EPS que señalaba la verdadera razón de la negativa, y no obra en el expediente prueba alguna aportada por la Dirección Ejecutiva que demuestre lo contrario.
Este contraste entre lo resuelto por la EPS y lo argumentado por la administración revela un vicio de motivación y un ocultamiento de información esencial que privó al actor de ejercer defensa efectiva y de impugnar la decisión en sede contenciosa con base en la causa real. Esta omisión impidió que el administrado conociera, comprendiera y controvirtiera los verdaderos fundamentos del acto, constituyendo un vicio de motivación y un ocultamiento de información esencial que lesionó su derecho de defensa.
(ii) Idoneidad y eficacia del medio ordinario en el caso concreto. Los actos administrativos que constituyen la génesis de la controversia y que deberían enjuiciarse en sede contenciosa corresponden a la Resolución DESAJMOR22-1336 de 2022 y la Resolución DESAJMOR22-1511 de 2022, mediante las cuales se ordenó y Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 confirmó el reintegro de lo pagado por la licencia de paternidad con fundamento en la supuesta falta de documentos.
No obstante, el actor solo tuvo conocimiento de la verdadera razón de la negativa —la extemporaneidad en la radicación— en marzo de 2025, cuando la Dirección Seccional finalmente le entregó copia de la respuesta emitida por la EPS el 16 de febrero de 2022. Para ese momento la acción de nulidad y restablecimiento ya había caducado, razón por la cual el medio de control ordinario resultaba inidóneo, no por negligencia del ciudadano, sino por la conducta de la administración. (iii) Perjuicio irremediable y afectación del mínimo vital.
Actualmente, el salario del accionante se encuentra embargado por valor de $2.187.000 mensuales, afectando gravemente su mínimo vital y el de sus hijas menores. Esta circunstancia configura un perjuicio irremediable, que refuerza la procedencia de la tutela como mecanismo principal de protección. Lo anterior quedó acreditado con las pruebas obrantes en el expediente, tales como las copias de la Resolución DESAJMOGCC25-900 del 14 de mayo de 2025 que decretó el embargo, las constancias de Talento Humano sobre los descuentos efectuados a su salario, así como los documentos allegados por el actor que demuestran las obligaciones familiares y educativas insatisfechas a raíz de la medida cautelar.
(iv) Origen administrativo de la vulneración que impidió el acceso oportuno a la jurisdicción. La lesión proviene de la conducta de la administración: a) Radicación extemporánea ante la EPS; b) Ausencia de traslado al actor de la respuesta del 16 de febrero de 2022; y c) Expedición de las Resoluciones DESAJMOR22-1336 y DESAJMOR22-1511 con una causal distinta a la real.
Estas actuaciones impidieron al accionante estructurar una demanda contenciosa idónea y dentro de término. Se resalta que previo al adelantamiento del cobro coactivo por parte de la administración, destinado a recuperar los dineros cuyo reintegro se perseguía, el actor suscribió un acuerdo de pago en noviembre de 2024 bajo la creencia invencible de que la negativa de la EPS obedecía a su falta de documentos.
Dicha convicción, derivada del ocultamiento administrativo, vició su consentimiento, pues de haber conocido la verdad (radicación extemporánea atribuible a la entidad), no habría aceptado el reintegro. Este acuerdo sirvió de base para el embargo posterior, pues junto con los actos administrativos de reintegro constituyó el título ejecutivo que permitió adelantar el proceso de recaudo de los dineros vía jurisdicción coactiva, trámite en el cual se expidieron actos como el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución DESAJMOGCC24-971 de 20 de mayo de 2024, la Resolución DESAJMOGCC25-137 de 31 de enero de 2025 que notificó el incumplimiento del acuerdo, la Resolución DESAJMOGCC25-281 de 21 de febrero de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 2025 que declaró el incumplimiento y la Resolución DESAJMOGCC25-900 de 14 de mayo de 2025 que decretó el embargo, del cual se desprendieron las medidas cautelares de embargo sobre el salario del actor, de allí que todos la actuación posterior a los actos administrativos de reintegro de la licencia pagada se encuentren con viciados en su legalidad.
(V) Ausencia de negligencia del accionante. El expediente refleja diligencia del actor: aportó el registro civil el 4 de enero de 2022, atendió requerimientos, presentó derecho de petición en marzo de 2022, interpuso reposición y apelación, solicitó certificaciones el 2 de febrero de 2025 y, una vez conoció la causa real, promovió la tutela.
La suscripción del acuerdo de pago el 25 de noviembre de 2024 se hizo bajo una creencia invencible inducida por la administración, lo cual vicia su consentimiento y descarta negligencia. ➢ Conclusiones: En primer lugar, se encuentran satisfechos los cinco criterios jurisprudenciales de procedencia de la tutela: hay vulneración clara del debido proceso; el medio ordinario es inidóneo e ineficaz en el caso concreto; existe perjuicio irremediable y la caducidad no es imputable al actor; la lesión proviene de la actuación administrativa que obstaculizó el acceso a la jurisdicción; y no se evidencia negligencia del accionante.
Por tanto, la acción de tutela procede excepcionalmente y el amparo resulta necesario para restablecer de manera inmediata los derechos del actor. En segundo lugar, también se concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional afectó el derecho al debido proceso y defensa del señor Jaime Hernando Lindo Espitia al ocultar la verdadera causa de la negativa de la EPS, motivar indebidamente el acto administrativo de recobro y trasladarle una carga injustificada que le impedía disfrutar del derecho a la licencia de paternidad, derecho social de origen laboral que debe garantizar el empleador a través de la correspondiente afiliación a la EPS o directamente cuando la negativa no es atribuible al trabajador.
La actuación de la administración, tanto por el ocultamiento de la información como por las presiones del recobro, llevó al padre beneficiario de la licencia a suscribir con su consentimiento viciado por el error un acuerdo para reintegrar lo pagado por este concepto, cuyo incumplimiento derivó en embargo de su salario y afectación del mínimo vital.
En consecuencia, conforme lo aquí concluido, procede amparar los derechos invocados y ordenar dejar sin efecto los actos administrativos de reintegro de dineros pagados a título de licencia de paternidad, el acuerdo de pago suscrito por las partes producto de la presunta obligación, los actos administrativos expedidos en el marco del proceso de cobro coactivo y las medidas cautelares de embargo dictadas dentro de dicho trámite, disponiendo además el reintegro de la totalidad de los dineros retenidos bajo ese Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 concepto por la administración. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Hernando Lindo Espitia.
En su lugar:
SEGUNDO. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital del señor Jaime Hernando Lindo Espitia.
TERCERO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a: a) Dejar sin efectos los siguientes actos administrativos: • Las Resoluciones DESAJMOR22-1336 de 1° de agosto de 2022, DESAJMOR22- 1511 de octubre de 2022 y 8175 de 17 de noviembre de 2023 que corresponden al procedimiento administrativo de reintegro de lo pagado por concepto de licencia de paternidad, aclarando que allí se ordenó, confirmó y se rechazaron los recursos interpuestos. • Los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo identificados como: La Resolución DESAJMOGCC24-971 de 20 de mayo de 2024 que profirió el mandamiento de pago; la Resolución DESAJMOGCC24-2066 de 25 de noviembre de 2024 que formalizó el acuerdo de pago; la Resolución DESAJMOGCC25-137 de 31 de enero de 2025 que notificó el incumplimiento del acuerdo; la Resolución DESAJMOGCC25-281 de 21 de febrero de 2025 que declaró dicho incumplimiento; y la Resolución DESAJMOGCC25-900 de 14 de mayo de 2025 que decretó el embargo, del cual se desprendieron las medidas cautelares de embargo sobre el salario del actor. b) Ordenar el Levantamiento inmediato de las medidas de embargo que recaen sobre el salario del accionante.
Procurando el reintegro de los dineros capturados a título de garantía producto de la medida cautelar señalada. c) Adelantar las actuaciones administrativas necesarias para reestablecer la situación jurídica del accionante, en términos de respeto por el debido proceso y defensa en Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020240027001 CO-SC5780-99 cuanto el adelantamiento del proceso administrativo que corresponda para resolver efectivamente la situación administrativa del reconocimiento y pago de la licencia de paternidad encausada.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de SALUD TOTAL EPS QUINTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Con Salvamento de Voto)