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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2022-00597-03

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-12-01

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consulta de Incidente Desacato Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300720220059703 Accionante: Jesús Gabriel Negrete Martínez Accionada: Alcaldía Municipal de Momil – Empresa Surtigas – Empresa Aqualia S.A. – Empresa Afinia SA I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta del auto de 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, a través del cual se sancionó por desacato con multa de 5 SMMLV al Dr. Efren José Puche Carrascal alcalde del municipio de Momil, por incumplir la orden judicial contenida en la providencia de 20 de febrero de 2023, proferida dentro de la acción de cumplimiento de la referencia; este Tribunal Administrativo revocará la decisión. II.

ANTECEDENTES La acción de cumplimiento El accionante promovió acción de cumplimiento contra el municipio de Momil por ser renuente al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1506 del 10 de enero de 2012, reglamentada por la Resolución 180592 de 2012, en lo relacionado con el reconocimiento del subsidio excepcional a los damnificados por la calamidad pública decretada en dicho municipio.

Mediante providencia de 20 de febrero del 2023 este Tribunal revocó la sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que negó la acción de cumplimiento, y en su lugar dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde del municipio de Momil que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con el deber que le impone la Ley 1506 del 10 de enero de 2012, reglamentada por la Resolución 180592 de 2012, y demás concordantes, para lo cual deberá adoptar, iniciar y realizar de manera prioritaria el procedimiento necesario y omitido para la ejecución del reconocimiento del subsidio excepcional, incluyendo lo relacionado con el registro de damnificados, sin que en ningún caso, exceda el plazo restante previsto en el artículo 4º de la Resolución 180592 de 2012 para la aplicación del subsidio excepcional.

TERCERO: ORDENAR a las empresas SURTIGAS, AQUALIA S.A y AFINIA S.A., en virtud del principio el principio sistémico de la gestión del riesgo de desastres, que presten la debida colaboración disposición y participación activa en el reconocimiento del subsidio excepcional sobre la base del ámbito de sus competencias y responsabilidades sobre la base del ámbito de sus competencias y responsabilidades.

Tribunal Administrativo de Córdoba Consulta Incidente de Desacato Radicación: 23001333300720220059703 CO-SC5780-99 El incidente de desacato  El 5 de febrero de 2025 el accionante presenta solicitud de desacato por incumplimiento a las ordenes impartidas en el fallo de cumplimiento1.  Mediante auto de 28 de marzo de 2025, el juzgado ordenó requerir al señor Efrén José Puche Carrascal alcalde municipal de Momil - Córdoba, al señor Santiago Mejía Medina, Gerente General de Empresa Surtigas o quien haga sus veces, al señor Santiago Lafuente Pérez-Lucas, Gerente General de Aqualia S.A. E.S.P, y al señor Ricardo José Arango Restrepo Gerente General de Afinia, para que informaran en el término de 2 días si dieron cumplimiento al fallo dictado en el proceso, en caso negativo explicaran las razones por las que no lo han acatado.  El juzgado por auto del 23 de mayo de 2025 admitió el incidente de desacato y corrió traslado por 3 días al doctor Efrén José Puche Carrascal alcalde municipal de Momil - Córdoba, para que contestara, solicitara o aportara pruebas.  El 21 de octubre de 2025 el juzgado profirió decisión sancionatoria en contra del doctor Efrén José Puche Carrascal alcalde municipal de Momil, dando lugar a la imposición de sanción por desacato con multa de 5 SMLMV, por no demostrar haber dado cumplimento al fallo de 20 de febrero de 2023.

Consideró que pese a que ha estado realizando gestiones en caminadas a dar cumplimiento a la orden impartida, ya que se evidencia que desde el 12 de agosto de la presente anualidad no se ha vuelto a desplegar actuación alguna por parte del municipio de Momil que lleve a deducir que la orden impuesta esté próxima a ser cumplida, pues tal como lo manifestó el ente territorial a través del Secretario de Desarrollo Económico, Ambiental, Turístico y Prevención de Desastres, las empresas prestadoras de servicios públicos han cumplido y ejecutado las obligaciones, competencias y responsabilidades con lo que a ellas respecta para el reconocimiento del subsidio excepcional y por ende frente a ellas no existe incumplimiento algún a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado por el artículo 29 inciso final de la Ley 393 de 1997 le corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta en el trámite de las acciones de cumplimiento. 3.2. Jurisprudencia relativa al grado jurisdiccional de consulta en el incidente desacato en las acciones de cumplimiento.

La Ley 393 de 1997 en cuanto al acatamiento de orden proferida dentro de la acción de cumplimiento y el desacato frente a la misma, consagra: “Artículo 29. Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro 1 Expediente digital C01PrimeraInstancia – pdf 50 Tribunal Administrativo de Córdoba Consulta Incidente de Desacato Radicación: 23001333300720220059703 CO-SC5780-99 de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.

La acción de cumplimiento es procedente cuando lo que se busca es la aplicabilidad de un mandato específico y determinado tal como lo plantea la Corte Constitucional en la sentencia SU077-2018: “La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.” Así las cosas, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de acción de cumplimiento, puede ser sancionado por desacato, cuya decisión deberá tomarse mediante trámite incidental previsto en el artículo 129 del CGP.

Ahora bien, la figura del desacato ha sido entendida como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias constitucionales proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T - 086 de 2003 señaló: “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.

Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato”. 3.3.

Análisis del caso en concreto En el presente asunto la orden impartida en el fallo proferido el 20 de febrero de 2023 dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, ordenó al Alcalde del municipio de Momil que cumpliera con el deber que le impone la Ley 1506 del 10 de enero de 2012, reglamentada por la Resolución 180592 de 2012, y demás concordantes, para lo cual debería adoptar, iniciar y realizar de manera prioritaria el procedimiento necesario y omitido para la ejecución del reconocimiento del subsidio excepcional, incluyendo lo relacionado con el registro de damnificados, sin que en ningún caso, exceda el plazo restante previsto en el artículo 4º de la Resolución 180592 de 2012 para la aplicación del subsidio excepcional.

Tribunal Administrativo de Córdoba Consulta Incidente de Desacato Radicación: 23001333300720220059703 CO-SC5780-99 Sin embargo, el juzgado profiere decisión sancionatoria porque el alcalde pese a que ha estado realizando gestiones en caminadas a dar cumplimiento a la orden impartida, se evidencia que desde el 12 de agosto de la presente anualidad no se ha vuelto a desplegar actuación alguna por parte del municipio de Momil que lleve a deducir que la orden impuesta esté próxima a ser cumplida, pues tal como lo manifestó el ente territorial a través del Secretario de Desarrollo Económico, Ambiental, Turístico y Prevención de Desastres, las empresas prestadoras de servicios públicos han cumplido y ejecutado las obligaciones, competencias y responsabilidades con lo que a ellas respecta para el reconocimiento del subsidio excepcional y por ende frente a ellas no existe incumplimiento algún a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En el trámite incidental el apoderado del sancionado en respuesta al requerimiento señaló que han existido situaciones externas que han impendido cumplir a cabalidad con dicha sentencia y solicita se le permita seguir realizando las actuaciones administrativas correspondientes, para lograr a la mayor brevedad posible el cumplimiento del fallo en el marco de la acción de cumplimiento2.

Posteriormente aporta acta del primer consejo municipal para la gestión del riesgo de desastres que se realizó el 1° de abril de 2025 con el objetivo de tomar decisiones con respecto al subsidio excepcional para personas damnificadas de la ola invernal del 2022 teniendo en cuenta la acción de cumplimiento presentada contra el municipio de Momil bajo el radicado 2022-5973.

El 28 de abril del 2025 el municipio de Momil informa al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que las empresas Aqualia y Afinia cumplieron con el envío de sus respectivas bases de datos de usuarios, en los términos acordados y que en los próximos 15 días, estarían extendiendo una invitación formal a dichas empresas para que participaran en una reunión de coordinación, con el fin de construir conjuntamente un formulario de caracterización que permita identificar de manera precisa a la población afectada, y facilitar así el diseño de estrategias de atención más eficaces y focalizadas4.

Luego aporta acta de mesa de trabajo realizada el 5 de agosto de 2025, cuyo objetivo fue elaborar un formato o ficha técnica a utilizar en censo que adelantará la alcaldía Municipal con el fin de recolectar y consolidar información de usuarios de servicios públicos domiciliarios afectados por inundaciones y que son objetos de subsidio excepcional, en el marco de la orden judicial emitida en la sentencia de acción de cumplimiento radicado 23001333300720220059701, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba5.

Posteriormente allega acta de reunión adelantada el 11 de agosto de 2025 para realizar la caracterización de las personas damnificadas por la ola inverna 2022 para dar cumplimiento a la acción de cumplimiento con radicado 230013333007202200597016. Aportó acta de mesa de trabajo interinstitucional para la elaboración del formato de censo realizada el 12 de agosto de 20257. 2 Expediente digital C01PrimeraInstancia – pdf 54 3 Expediente digital C01PrimeraInstancia – pdf 55 4 Expediente digital C01PrimeraInstancia – pdf 59 5 Expediente digital C01PrimeraInstancia – pdf 62 6 Expediente digital C01PrimeraInstancia – pdf 63 7 Expediente digital C01PrimeraInstancia – pdf 64 Tribunal Administrativo de Córdoba Consulta Incidente de Desacato Radicación: 23001333300720220059703 CO-SC5780-99 Finalmente, luego de proferida la decisión sancionatoria, el apoderado del sancionado allega memorial en el cual manifiesta su oposición a dicha sanción. Argumenta que son conscientes que los fallos judiciales ejecutoriados son de cumplimiento obligatorio; prueba de ello es que desde el momento en que se vinculó al señor alade Efrén Puche, se han realizado múltiples actuaciones, tales como comités, mesas de trabajo y censo entre otros.

La administración, por el contrario, ha adelantado acciones, para cumplir el fallo, aunque sea de manera progresiva. En otras palabras, el auto presenta deficiencias en la valoración de las gestiones realizadas por el municipio. Aunque el juzgado evidenció diligencia procesal, no ponderó los avances ni la ausencia de dolo. Que sus actuaciones demuestran con pruebas que el formato de encuesta se reestructuro, que se hicieron las encuestas, que se adelantó además de comité de gestión de riesgo, las mesas de trabajo y que tenemos una hoja de ruta fijada para el cumplimiento de la sentencia8. documental: Teniendo en cuenta que en el desacato la conducta debe analizarse desde el punto de vista objetivo (incumplimiento del fallo) y desde el punto de vista subjetivo (negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión), no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, por lo que debe comprobarse que efectivamente y sin ninguna justificación el encargado es renuente a cumplir con lo ordenado en el fallo.

Conforme a lo anterior, es evidente que la orden dada en el fallo proferido dentro de la acción de la acción de cumplimento no se ha realizado, pero no puede desconocerse que el alcalde ha adelantado acciones positivas para lograr su cumplimento De otro lado, tampoco puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, en este asunto no se evidencia renuencia por parte del sancionado a cumplir con lo ordenado en el fallo.

Si bien el incidente de desacato es un instrumento con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho para hacer cumplir un fallo, es preciso destacar que desde que se emitió el fallo denunciado como desobedecido ha transcurrido más de un año, y desde el punto de vista subjetivo la responsabilidad de quienes han dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, pero en el sub-lite las personas que representan a las autoridades a quienes está dirigido el mandato judicial han variado en el tiempo, y las acciones realizadas u omitidas deben valorarse frente a lo llevado a cabo en el período de gobierno del alcalde actual, pero en este momento no es posible predicar frente a él negligencia o renuencia para cumplir la orden judicial denunciada como desobedecida.

Bajo este contexto la Sala considera que no se reúnen los presupuestos para que proceda el desacato, aunque desde una mirada objetiva la sentencia no se ha cumplido, no se encuentra configurado el elemento subjetivo para sancionar por desacato su incumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en Sala Primera de Decisión 8 Expediente digital C01PrimeraInstancia – pdf 66 Tribunal Administrativo de Córdoba Consulta Incidente de Desacato Radicación: 23001333300720220059703 CO-SC5780-99 RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería que sancionó por desacato con multa de cinco (5) SMLMV, al doctor Efrén José Puche Carrascal en su condición de alcalde del municipio de Momil - Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE