SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Radicación: 23001233300020240020600 Demandante (s): Vicente Sánchez Mejía y otros Demandado (s): Municipio de Montería y Electricaribe ESP en liquidación Revisada la demanda de la referencia se observa que el título ejecutivo está constituido por una sentencia proferida el 7 de marzo de 2011 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C que revocó la sentencia emitida el 26 de abril de 2007 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de grupo con radicado 23001233100020030065000 promovida por Vicente Sánchez Mejía y otros en contra del Municipio de Montería, Electricaribe ESP en liquidación y otros.
En consecuencia, en aplicación del artículo 152 N 6 del CPACA por conexidad este tribunal es el competente para conocer el asunto. CONSIDERACIONES La sentencia a ejecutar declaró responsables al Municipio de Montería y a Electrocosta S.A, en relación con los daños ocasionados por la indebida liquidación del impuesto alumbrado público y los condena en forma solidaria a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $1.449.564.759 a favor de los integrantes del grupo que se constituyeron como parte en el proceso, y los que lo hagan después en los términos indicados en la parte motiva de la sentencia, así:
PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de 26 de abril de 2007.
SEGUNDO. – DECLÁRASE no ajustadas al ordenamiento jurídico las liquidaciones del tributo de alumbrado público realizadas por ELECTROCOSTA S.A., en las facturas del servicio domiciliario de energía eléctrica prestado a los usuarios de los estratos 5 y 6 y de los sectores Industrial y Comercial expedidas desde el mes de mayo de 2001 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO. – DECLÁRASE RESPONSABLES al MUNICIPIO DE MONTERÍA y a ELECTROCOSTA S.A., en relación con los daños ocasionados por la indebida liquidación del impuesto de alumbrado público, a los cuales SE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA A PAGAR el valor de la indemnización.
CUARTO. – CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MONTERÍA y a ELECTROCOSTA a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001233300020240020600 Libra mandamiento de pago CO-SC5780-99 $1.449.564.759,48, a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso que da lugar a esta sentencia, y a los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva.
La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado en los términos de ley, por el DEFENSOR DEL PUEBLO.
QUINTO. – Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNGASE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el Defensor del Pueblo, con prueba idónea, el valor de la indemnización individual que a cada uno les corresponde, así como el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. – DISPÓNGASE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, quienes no podrán invocar daños extraordinarios o excepcionales a los precisados en el presente proceso.
Para lo cual deberá observarse igualmente lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 ibídem. En consecuencia, LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
SÉPTIMO. – Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b) del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver los dineros que queden a aquel demandado que haya cancelado el monto de la indemnización. Si los dos concurren al pago, la devolución se hará de manera proporcional.
La providencia judicial referida constituye título ejecutivo en los términos del numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso por cuanto contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible derivada de una sentencia ejecutoriada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001233300020240020600 Libra mandamiento de pago CO-SC5780-99 Se encuentra demostrada la ejecutoria de la providencia, conforme obra certificación del 15 de abril de 2024 proferida por el secretario de esta Corporación que señaló la sentencia objeto de cobro quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2011, tal como se encuentra visible en el Edicto de notificación de la sentencia por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado obrante a folio 406 del expediente.
De la orden de librar mandamiento de pago El artículo 422 del Código General del Proceso señala que el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente o en la que considere legal. Para el Despacho se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para proceder a librar mandamiento de pago conforme verificado la obligación contenida en la sentencia judicial cuyo cumplimiento se persigue, se encuentran satisfechos los requisitos formales y sustanciales para su ejecución así: 1.
Sobre la caducidad de la acción ejecutiva El artículo 164 literal k) del CPACA establece un término de 5 años para promover la acción ejecutiva derivada de sentencia judicial. La sentencia base quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2011. El cómputo se interrumpió por virtud del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Montería, culminado el 15 de agosto de 2019.
A partir del 16 de agosto de 2019 se reanudó el término, proyectándose hasta el 26 de agosto de 2024. Debe adicionarse la suspensión general de términos decretada durante la emergencia sanitaria del COVID-19 (108 días, comprendidos entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020), lo que ubica el vencimiento real en el 10 de diciembre de 2024.
En consecuencia, la demanda presentada en noviembre de 2024 se presentó dentro del término legal, no operando la caducidad. 2. Sobre la no exigibilidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad En cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, es preciso señalar que si bien dicha norma dispone que la conciliación extrajudicial constituye un presupuesto obligatorio para la admisión de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, dicha exigencia no resulta aplicable en el presente asunto.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 161 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001233300020240020600 Libra mandamiento de pago CO-SC5780-99 —Ley 1437 de 2011—, el requisito de conciliación es facultativo en los procesos en que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, y el artículo 613 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que no será necesario agotar la conciliación extrajudicial en los procesos ejecutivos, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley especial, entre ellas la citada Ley 1551 de 2012.
No obstante, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente demanda corresponde a una sentencia judicial ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, el 7 de marzo de 2011, mediante la cual se condenó solidariamente al Municipio de Montería y a Electricaribe S.A. E.S.P. al pago de una indemnización colectiva dentro de una acción de grupo, situación que excluye la posibilidad de conciliación. En estos eventos, conforme al artículo 65 numeral 3 de la Ley 472 de 1998 los pagos derivados de condenas colectivas deben canalizarse a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo por lo cual no hay asunto conciliable, dado que la obligación proviene de una decisión con autoridad de cosa juzgada y su cumplimiento respecto a monto, forma, plazo entre otros, se rige por un procedimiento legal específico.
En consecuencia, este Despacho considera que en el caso concreto no resulta exigible el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. 3. Forma de cumplimiento de la condena El título ejecutivo base de recaudo lo constituye una sentencia judicial que expresamente señaló unas reglas para su ejecución y que deberán ser tenidas en cuenta por el administrador del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.
Textualmente se lee: “(…) vale la pena advertir, que de conformidad al daño que le fue imputado a algunos de los demandados (Municipio de Montería y ELECTROCOSTA); así como respecto a la causa petendi del proceso, los miembros del grupo acreditados en tal condición les corresponde como requisito para elevar la reclamación de la indemnización, presentar las facturas en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público, y la respectiva constancia de su pago.
Igual condicionamiento deben cumplir aquellas personas que se crean con derecho a adherirse al grupo, y por ende a lo resuelto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Como consecuencia de lo referido se pueden sintetizar las siguientes reglas para la ejecución de esta sentencia y que deberán ser tenidas en cuenta para este efecto, por el administrador del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos: 1.
Se le pagará a cada uno de los miembros del grupo acreditados en el proceso, y con posterioridad a esta sentencia, el 3% de aquello que se hubiera cancelado cada mes por concepto de alumbrado público, a partir del mes de mayo del 2001. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001233300020240020600 Libra mandamiento de pago CO-SC5780-99 2.
El pago se hará en primer lugar a aquellas personas naturales y jurídicas que se hayan constituido como parte en este proceso y cuya condición resulte acreditada, y luego a los que prueben serlo con posterioridad a esta sentencia. 3. Tanto los miembros del grupo acreditados en el proceso, como quienes lo hagan con posterioridad a esta sentencia, deberán presentar ante el liquidador para recibir su pago: (1) copia del poder conferido a su representante judicial en el presente proceso;
(2) las facturas o copia auténtica de las mismas en las que se haya hecho la liquidación del impuesto de alumbrado público, y; (3) constancia del pago de la tasa de impuesto de alumbrado público consignada en cada una de las facturas presentadas”. La Ley 472 de 1998, creó el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (Art. 70), el cual tiene el carácter de una cuenta especial de la Defensoría del Pueblo, y dispuso en el artículo 65 que la sentencia que reconozca indemnizaciones a través de sentencia judicial en las acciones de grupo debe disponer: “1.
El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley. 3.
El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.
El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.
(…)” Bajo esa línea, si bien las sentencias ejecutoriadas que impongan a las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero prestan mérito ejecutivo para su cobro (art 99 CPACA), en este caso es al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en favor de quien debe entregarse el monto de la indemnización reconocida, y es a quien le asiste el deber y la prerrogativa de recaudar las obligaciones creadas en su favor.
La Resolución 1504 de 2020, por medio de la cual se reorganiza y determina el funcionamiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos en la Defensoría del Pueblo, determinó que el trámite jurídico-administrativo para el cumplimiento de sentencias que involucren al fondo corresponde a la Dirección Nacional de Recursos y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001233300020240020600 Libra mandamiento de pago CO-SC5780-99 Acciones Judiciales, y estableció unos requisitos para el pago de las acciones de grupo, así: “ART. 14.—Requisitos para el pago de las acciones de grupo.
Para el pago de las indemnizaciones reconocidas a través de sentencia judicial en las acciones de grupo, se exigirán los siguientes requisitos: 1. Las solicitudes de pago de las indemnizaciones de las acciones de grupo, deben dirigirse a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 2.
El pago se realiza directamente a los beneficiarios tal y como lo dispone la parte inicial del literal a) del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, para ello el abogado coordinador de la acción de grupo y/o los beneficiarios directamente, deben allegar los siguientes documentos actualizados: ◦ Fotocopia del documento de identidad. ◦ Registro único tributario, RUT. ◦ Formato creación terceros persona jurídica o persona natural según corresponda, suministrado por la entidad. ◦ Certificación de la cuenta bancaria y/o el mecanismo que determine el Ministerio de Hacienda. ◦ Los requisitos ordenados por el juez para el pago respectivo, si así lo hubiese ordenado el despacho judicial.
Una vez obtenido lo anterior, se procede a revisar la documentación aportada, ingresar la información de los beneficiarios al Sistema Integrado de Información Financiero, SIIF- Nación, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizar la respectiva liquidación y proyectar la resolución de pago. Este acto administrativo es sometido a revisión, aprobación y firma de: — El/La funcionario(a) encargado(a) de proyectar las liquidaciones del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. — El/la Director(a) de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales. — El/la subdirector(a) financiero(a). — El/la asesor(a) asignado(a) por la secretaría general. — El/la secretario(a) general.” Concluido el anterior proceso y proferida la resolución de pago será remitida a la Subdirección Financiera de la Defensoría del Pueblo con los respectivos soportes para lo de su competencia y a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de conformidad con el numeral 8º del artículo 16 del Decreto 25 de 2014.” Se concluye entonces que la forma de cumplimiento de la condena se debe regir por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 65 numeral 3 creó el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, al cual corresponde la función de recibir, administrar y pagar las indemnizaciones reconocidas en las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo.
De acuerdo con dicha disposición, el monto de la condena deberá ser entregado al Fondo dentro de los diez 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, siendo esta la única vía legal para canalizar los recursos, de manera que no procede el pago directo a los demandantes ni a sus apoderados. La administración a cargo de la Defensoría garantiza la transparencia y eficacia en la distribución, la cual se realiza conforme a los parámetros fijados en la sentencia, permitiendo incluso la inclusión de personas que no hubiesen intervenido en el proceso pero que acrediten oportunamente su pertenencia al grupo afectado.
Además, el Fondo es el encargado de efectuar la proporcionalización de las sumas entre los beneficiarios, según las reglas de equidad y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001233300020240020600 Libra mandamiento de pago CO-SC5780-99 justicia que establezca el juez, así como de liquidar y pagar los honorarios del abogado coordinador cuando a ello haya lugar, en los términos previstos por la misma ley. 4.
Sobre la reclamación ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos De las pruebas aportadas se verifica que la parte demandante acreditó haber efectuado la reclamación correspondiente ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo.
En efecto, mediante el escrito allegado por el apoderado judicial se acreditó que radicó derecho de petición ante la Defensoría solicitando la certificación de los beneficiarios de la sentencia y la explicación sobre el no pago de la condena. (Ver expd, digital: archivos “11MemorialDemandante.pdf”, junto con su anexo “12Anexo1MemorialDemandante.pdf”) Igualmente se acreditó la interposición de acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, en la cual esta entidad informó que no ha podido efectuar pago alguno porque los condenados (Municipio de Montería y Electricaribe S.A. E.S.P.) no han realizado la consignación de los recursos al Fondo.
(Ver expd, digital: archivos “14MemorialAportaFalloTutela.pdf” y su respectivo “15Anexo1FalloTutela.pdf”, De lo anterior se colige que la parte ejecutante agotó la gestión administrativa de reclamación ante el Fondo, aunado al vencimiento del término legal de 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 sin que las entidades condenadas hayan efectuado voluntariamente el pago de la obligación, circunstancia que habilita la vía ejecutiva para exigir el pago de la condena en los términos de la sentencia que constituye título ejecutivo. 5.
La condena solidaria y la decisión de ejecutar solo al Municipio Aunque el título ejecutivo - sentencia proferida el 7 de marzo de 2011, condenó solidariamente a ambas entidades (Municipio de Montería y Electrocosta S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación), el presente proceso ejecutivo se dirige únicamente contra el Municipio de Montería por cuanto la obligación fue incorporada en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito en los términos de la Ley 550 de 1999 terminado el 15 de agosto de 2019, dejando constancia de que la acreencia permanecía insoluta conforme a la certificación expedida por la Fiduciaria de Occidente y la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en la cual consta que no se ha efectuado el pago de la condena.
En contraste, frente a Electricaribe en liquidación no se acreditó gestión en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001233300020240020600 Libra mandamiento de pago CO-SC5780-99 trámite liquidatorio ni reclamación ante la agente liquidadora. Por tanto, aunque la condena es solidaria, la ejecución se limitará al Municipio de Montería. 6.
Sobre la solicitud de librar mandamiento en favor de los demandantes y la orden de pago expedida al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos Se tiene que la solicitud de ejecución es presentada por Vicente Sánchez Mejía, Jesús Jaime Castro Castro, Arturo Jaraba Ledesma, Gabriel Gómez Botero, Carmelo Montes Negrete, Darío Corena Sotomayor, Oswaldo Silgado Del Castillo, Medardo Rivera Padilla, Marcos Jaik Echeverri, Libardo López Cabrales, William Salleg Taboada Y William Salleg Sofán, en su condición de personas naturales; así como de LOPECA LIMITADA (representada por Libardo José López Cabrales), Grupo Editado S.A (representada por William Salleg Taboada), Compañía Comercializadora Ganadera S.A (representada por Arturo Jaraba Ledesma), Promotora Hotelera de Córdoba Limitada (representada por Marcos Jaik Echeverri), Sociedad Costa Real Limitada (representada por Marcos Jaik Echeverri), Dismedicas del Caribe Limitada (representada por Miguel López Dickson) y Apuestas de Córdoba Limitada (representada por Gregario Becerra Vera), en su condición de personas jurídicas, quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y son beneficiarios de la sentencia judicial.
Pese lo anterior, se advierte que como se dejó expuesto el pago de las indemnizaciones reconocidas a través de sentencia judicial en las acciones de grupo tiene un trámite reglado, esto es a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo. Ello no constituye una alternativa facultativa, sino el único canal legal previsto para canalizar y distribuir las indemnizaciones colectivas reconocidas en las sentencias judiciales.
De esta manera: i) el condenado debe consignar el monto de la condena en dicho Fondo dentro del término legal; ii) la Defensoría, a través de su Subdirección Financiera, administra los recursos y garantiza su manejo transparente; y iii) los beneficiarios reciben las sumas que les correspondan según los parámetros de distribución fijados en la sentencia. Por la razón anterior, en el presente asunto no se ordenará librar mandamiento de pago directamente a los demandantes, sino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, entidad que, conforme a la ley, es la competente para realizar los desembolsos individuales a los integrantes del grupo beneficiario, si bien la sentencia contiene una suma liquida de dinero, ésta corresponde a una indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
De tal modo que los actores miembros del grupo deben acreditar ante la dependencia competente de la Defensoría del Pueblo, con prueba idónea, el valor de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Rad. 23001233300020240020600 Libra mandamiento de pago CO-SC5780-99 indemnización individual que a cada uno le corresponde, así como el cumplimiento de los demás requerimientos establecidos en la sentencia. En tal virtud, este despacho RESUELVE:
PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE MONTERÍA para que dentro de los 5 días siguientes1 a la notificación de este auto pague la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($7.304.187.888,29 M/CTE.), conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2011 más los intereses moratorios a que haya lugar.
El pago deberá efectuarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, según lo previsto en el artículo 65 numeral 3 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente al Municipio de Montería representado legalmente por su alcalde Municipal o quien haga sus veces en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, concediéndole un término de 10 días para proponer excepciones.
TERCERO. NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público.
CUARTO. NOTIFICAR por estado a la parte ejecutante.
QUINTO. Reconocer al abogado Rafael Ignacio Martínez Jaramillo como apoderado de los demandantes en los términos del poder allegado, y teniendo como canal digital para notificaciones judiciales el correo electrónico: serviciosjuridicoseca@electricaribe.co y correspondencia@electricaribe.co Notifíquese y Cúmplase (Firma Electrónica) PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente.
La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 conforme lo establece el artículo 431 del Código General del Proceso.