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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-31-000-2012-00083-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega (En Turno)

Fecha: 2025-10-23

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente en turno Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 23001233100020120008300 Demandante ADY FABIOLA CASTRO CHÁVEZ Y OTROS Demandados ESE CAMU EL AMPARO Y OTROS La Sala decide la solicitud formulada por la apoderada judicial de La Previsora Compañía de Seguros S.A., en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de mayo de 2025.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Tener como probadas las excepciones de inexistencia de la relación de causalidad entre las intervenciones realizadas al paciente y los perjuicios que alega sufrir; cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la Clínica Central OHL y que surgen del contrato suscrito con la EPS y de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución, propuesta por la clínica la Clínica Central OHL Ltda.; y la excepción de inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial propuesta por la E.S.E. Hospital San Jerónimo De Montería, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar a la ESE CAMU El Amparo administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión con ocasión de pérdida de oportunidad de las atenciones recibidas por el señor José Joaquín Castro Tenorio en dicho centro médico, que le restaron posibilidades de vivir, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la ESE CAMU El Amparo a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: (…)

CUARTO: Condenar a la ESE CAMU El Amparo a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las siguientes sumas de dinero a las personas que se indican a continuación: (…)

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenadas al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem.» Acción: Reparación Directa Expediente: No. 23001233100020120008300 Demandante: Ady Fabiola Castro Chávez Y Otros Demandado: ESE CAMU El Amparo Y Otros 2 CO-SC5780-99 La anterior sentencia se notificó el día 6 de agosto de 2025.

Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el día 11 de agosto de 2025, la apoderada judicial de La Previsora Compañía de Seguros S.A. arguye que la Sala resolvió en primera instancia el proceso de referencia, concluyendo que la Clínica Central OHL Ltda., quien llamó en garantía a la parte por ella representada, actuó conforme a la lex artis y los protocolos médicos, y declaró probadas las excepciones relativas a la inexistencia de relación de causalidad, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la ausencia de responsabilidad patrimonial atribuida por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, y en consecuencia manifestó: «Toda vez que no se atribuyó responsabilidad alguna a la Clínica Central OHL Ltda., no ha lugar a pronunciarse sobre la relación legal o contractual existente con la llamada en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia no se incluyó pronunciamiento expreso respecto de la situación jurídica de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pesar de que, en virtud del principio de accesoriedad en el llamamiento en garantía, la suerte de mi representada debía seguir la de la llamada principal, esto es, la Clínica Central OHL Ltda. Esta omisión resulta jurídicamente relevante, pues si bien del contexto se infiere que mi representada debe ser absuelta, la falta de pronunciamiento expreso puede generar dudas sobre el alcance y efectos jurídicos de la decisión, con riesgo de interpretaciones disímiles en su ejecución. Dicho lo anterior, El Código General del Proceso que establece en su artículo 285 que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De igual forma, el artículo 287 prevé: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” En el presente caso, la omisión de pronunciarse de forma expresa sobre LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. constituye un supuesto típico de adición, al tratarse de un extremo de la litis que debía resolverse expresamente.

Asimismo, la falta de precisión en la parte resolutiva genera un motivo de duda que habilita la aclaración, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo.» Por lo anterior, respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal que: 1. Se adicione la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2025, notificada por edicto el 6 de agosto de 2025, para que se disponga de manera expresa la absolución de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en coherencia con lo decidido frente a la Clínica Central OHL Ltda. 2.

Subsidiariamente, solicito que se aclare la sentencia en el sentido de precisar que, en virtud de lo resuelto frente a la Clínica Central OHL Ltda., mi representada queda igualmente exonerada de toda responsabilidad dentro del presente proceso.» Acción: Reparación Directa Expediente: No. 23001233100020120008300 Demandante: Ady Fabiola Castro Chávez Y Otros Demandado: ESE CAMU El Amparo Y Otros 3 CO-SC5780-99 Se advierte que lo pretendido por el demandante corresponde a la adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, toda vez que en el memorial presentado se solicita que la parte resolutiva de dicha providencia disponga de manera expresa la absolución de La Previsora Compañía de Seguros S.A., en coherencia con lo decidido respecto de la Clínica Central OHL Ltda. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Regulación aplicable Corresponde señalar, en primer lugar, que el trámite del presente asunto se surtió bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984; por tanto, las solicitudes formuladas por la apoderada de la llamada en garantía deberán decidirse conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 267 del citado Código, y ante la ausencia de regulación expresa sobre el trámite de aclaración o adición, resulta aplicable por remisión lo previsto en los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al régimen supletorio señalado por la norma citada.

ARTICULO 309 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Acción: Reparación Directa Expediente: No. 23001233100020120008300 Demandante: Ady Fabiola Castro Chávez Y Otros Demandado: ESE CAMU El Amparo Y Otros 4 CO-SC5780-99 Como se lee, entre otras, la aclaración o adición de la sentencia procederá a petición de parte, siempre que se presente dentro del término de ejecutoria.

El artículo 173 del CCA, sobre la notificación de las sentencias, determina lo siguiente: «ARTICULO 173. SENTENCIA. NOTIFICACIÓN. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido » Por su parte, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil a su vez dispone: «ARTÍCULO 323.

NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: La palabra edicto en su parte superior. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.» En el presente caso, la Sala profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2025, la cual fue notificada por edicto N° 005, fijado el 6 de agosto de 2025 y desfijado el 11 del mismo mes y año, conforme se observa en el sistema de gestión judicial SAMAI1.

En consecuencia, la solicitud de adición y/o aclaración presentada por La Previsora Compañía de Seguros S.A. fue radicada dentro del término de ejecutoria, por lo que la Sala entrará a resolver de fondo lo pertinente. 2.2. Caso concreto La sala estima que lo resuelto en la sentencia no ofrece motivo de duda, pues la determinación adoptada en la parte resolutiva es clara y coherente con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

No existe incertidumbre respecto de la situación jurídica de la llamada en garantía, La Previsora Compañía de Seguros S.A., toda vez que en la motivación del fallo se dejó expresamente consignado lo siguiente: “Toda vez que no se atribuyó responsabilidad alguna a la Clínica Central OHL Ltda., no hay lugar a pronunciarse sobre la relación legal o contractual existente con la llamada en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A.” En este contexto, debe recordarse que la llamada en garantía asume la suerte procesal de la parte principal, en virtud del principio de accesoriedad, conforme lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La obligación del garante solo se hace exigible si la parte que lo convoca resulta condenada o afectada en el proceso. En consecuencia, al haber sido exonerada de responsabilidad la entidad demandada — Clínica Central OHL Ltda.—, igual conclusión corresponde respecto de su garante, La Previsora Compañía de Seguros S.A. Por tanto, al encontrarse probadas las excepciones propuestas por la clínica, no procede efectuar pronunciamiento adicional ni 1https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300123/23001233100020120008300/9C7 E44AB163C759A084F349273C281585582E2904200E12A4B1F5A1C0135B981/2 Acción: Reparación Directa Expediente: No. 23001233100020120008300 Demandante: Ady Fabiola Castro Chávez Y Otros Demandado: ESE CAMU El Amparo Y Otros 5 CO-SC5780-99 aclaratorio frente a la compañía aseguradora, en tanto, la decisión resulta clara y coherente con la accesoriedad que caracteriza al llamamiento en garantía. La capacidad para ser parte se refiere a la posibilidad de intervenir como sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, de constituir uno de los dos extremos de la litis — demandante o demandado—.

En este sentido, estos sujetos procesales delimitan el objeto del litigio y la materia sobre la cual recae la decisión judicial, mientras que las demás figuras procesales, como el llamamiento en garantía, tienen carácter accesorio, por depender su procedencia del resultado de la litis principal. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha señalado reiteradamente: «En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.» Así las cosas, tampoco hay lugar a la adición de la sentencia, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta figura procede únicamente cuando la providencia omite resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, según la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

En el presente asunto, la llamada en garantía no constituye un extremo autónomo del litigio, sino una forma de intervención accesoria, subordinada a la suerte del llamante. En consecuencia, al haberse negado las pretensiones formuladas contra la parte demandada principal, no se configuró omisión alguna susceptible de ser corregida mediante sentencia complementaria, toda vez que la situación jurídica de la compañía aseguradora quedó definida con la exoneración de responsabilidad declarada a favor de su asegurada, Clínica Central OHL Ltda. Aunado a lo anterior, se advierte que la parte resolutiva de la sentencia delimitó con claridad la responsabilidad exclusiva de la E.S.E. CAMU El Amparo, sin que exista margen alguno de duda respecto del alcance ni de los efectos jurídicos de la decisión. En consecuencia, la omisión alegada carece de entidad jurídica para sustentar una solicitud de adición o aclaración del fallo.

En virtud de lo expuesto, la Sala se abstendrá de acceder a la solicitud presentada por La Previsora Compañía de Seguros S.A., por cuanto la decisión adoptada mediante sentencia del 29 de mayo de 2025 es suficientemente clara, íntegra y coherente con los fundamentos desarrollados en su parte motiva. En mérito de lo expuesto, se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2020.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01393- 01(1133-18) Acción: Reparación Directa Expediente: No. 23001233100020120008300 Demandante: Ady Fabiola Castro Chávez Y Otros Demandado: ESE CAMU El Amparo Y Otros 6 CO-SC5780-99 III. D I S P O N E:

PRIMERO: Negar la solicitud de adición o aclaración elevada por la apoderada de La Previsora Compañía de Seguros S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada ponente Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado (Impedido3) PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala 001 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 3 Folio 1119 Auto decide impedimento. Expediente digitalizado.23001233100020120008300