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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320250027201

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-02-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital – Clínica General del Norte Tema Traslado docente por riesgo a la salud / Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral – Docente Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide impugnación presentada por la accionada, Distrito de Cartagena contra sentencia de 3 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales de vida digna, salud y seguridad social.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Astrid Camacho García, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, con el propósito de amparar sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. 3.

Para ello, solicitó1: 1. Sírvase de TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE SALUD, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, deprecados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA y el FOMAG. 2. Ruego a usted, ordenar al accionado SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA, proceda a materializar Traslado Por Fuerza Mayor, por Motivos de Salud, o en su defecto proceda a emitir acto administrativo de dicho traslado. 3.

Ruego a usted, ordenar al accionado FOMAG – MAGISTERIO, que califique mi pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, a la que tengo derecho. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 1 Folio 6-7, Archivo digital, “02Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Folio 1-6, Archivo digital “02Demanda”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(1) Es docente oficial del Distrito de Cartagena desde agosto de 2016, adscrita a la Institución Educativa de Tierra Bomba, ubicada en la Isla de Tierra Bomba (Bolívar), desempeñándome en el área de idioma extranjero – inglés en el nivel de bachillerato. 6. (2) Para cumplir con sus funciones laborales, tiene que trasladarse diariamente en lancha desde Cartagena hasta la Isla de Tierra Bomba, desplazamientos que implican aproximadamente una hora diaria entre ida y regreso. 7.

(3) Dichos trayectos en lancha suponen un esfuerzo físico permanente, consistente en subir y bajar de la embarcación —muchas veces saltando— y soportar en la zona lumbar la vibración constante del motor y el impacto de las olas contra la lancha. Esta situación se ha mantenido ininterrumpidamente a lo largo de los años de vinculación laboral. 8.

(4) Como consecuencia de las condiciones de desplazamiento y trabajo, señaló que ha desarrollado múltiples afectaciones de salud, entre ellas: osteoartrosis, rotura crónica del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, lesión de meniscos, lesión horizontal del menisco lateral, lesión del manguito rotador, desgarro del supraespinoso y dolor lumbar crónico. 9.

(5) En razón de sus padecimientos, fue valorada por APREHESI GROUP (IPS adscrita al FOMAG), entidad que en octubre de 2024 emitió un reporte de análisis de puesto de trabajo, en el cual identificó y concluyó la existencia de diversos factores de riesgo a los que se encuentra expuesta en la Institución Educativa de Tierra Bomba. 10.

(6) Adicionalmente, la institución educativa cambió de ubicación por deterioro estructural, trasladándose a una zona elevada de difícil acceso, que exige ascender por una loma rocosa para ingresar al plantel. 11. (7) El 26 de marzo de 2025 sufrió una caída mientras se desplazaba hacia la nueva sede de la institución, lo que generó incapacidades médicas ininterrumpidas hasta la fecha, evidenciando la gravedad y persistencia de mis limitaciones funcionales. 12.

(8) El 17 de junio de 2025, la Clínica General del Norte (IPS adscrita al FOMAG) emitió Dictamen de Junta Médica Laboral, en el cual el comité científico concluyó que, por sus padecimientos de salud, debía ser trasladada a otra institución educativa que no implicara riesgo para su integridad física. 13. (9) En atención a lo anterior, el 9 de julio de 2025 presento petición formal ante la Secretaría de Educación de Cartagena solicitando traslado por fuerza mayor por motivos de salud, solicitud radicada bajo el No. CTG2025ER010919.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 14.

(10) Mediante comunicación del 31 de julio de 2025, la Secretaría de Educación de Cartagena informó que accedía a su solicitud de traslado por fuerza mayor por razones de salud, comprometiéndose a expedir el correspondiente acto administrativo. No obstante, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional la entidad no ha expedido la resolución de traslado. 15.

(11) Indicó que la citada omisión vulneró su derecho fundamental a la salud, toda vez que, dadas sus patologías médicas y las condiciones geográficas de acceso a la institución, su permanencia en la I.E. de Tierra Bomba resulta incompatible con sus condiciones médicas. 16. (12) Señaló que el FOMAG también vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, porque a pesar de superar los 180 días de incapacidad médica continua, no ha emitido concepto de rehabilitación ni dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL). 17.

(13) El 22 de octubre de 2025, solicitó formalmente al FOMAG la calificación de su pérdida de capacidad laboral, petición que fue negada bajo el argumento de que presento múltiples diagnósticos y que, por tal razón, no era posible realizar la calificación. 3.2. Posición de la parte accionada 18. (1) La sociedad Aprehsi Group S.A.S.3 solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no incurrido en conducta que implique la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

También indicó que no existe un nexo de causalidad entre la conducta de Aprehsi Group S.A.S. y la situación particular del accionante que configure una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. 19. (2) La Clínica General del Norte4 rindió informe solicitando denegar la acción de tutela respecto de su entidad, por no existir vulneración de derechos fundamentales, por cuanto lo solicitado por la actora se encuentra por fuera de las esferas de su competencia. 20.

Advirtió que la actora Astrid Camacho García cuenta con junta médica realizada el día 17 de junio de 2025, con participación de la especialidad de ortopedia. 3 Archivo digital “05InformeAprehsiGroupSAS”. 4 Archivo digital “06InformeClinicaGeneraldelNorte”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 21.

Por último, manifestó que frente a las solicitudes elevadas por la parte actora, no es la autoridad competente para atender ni resolver lo requerido, por cuanto las mismas exceden a las funciones legales y operativas, correspondiendo su análisis y decisión a la Secretaría de Educación de Cartagena, entidad que, de conformidad con el marco normativo vigente, posee la competencia para pronunciarse sobre los asuntos planteados. 22.

(3) La Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena5 indicó que el pasado 31 de julio de 2025, dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante y fue notificada a su correo electrónico: nanis_7@hotmail.es. Por ello, resaltó que no existe vulneración al derecho fundamental de petición ni al debido proceso, porque se superaron las razones que determinaron la solicitud. 3.3.

Fallo de primera instancia 23. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 20256, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la señora Astrid Camacho García, vulnerados por la Secretaría de Educación del distrito de Cartagena y la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación del distrito de Cartagena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia resuelva de manera integral la solicitud de traslado presentada por la señora Astrid Camacho García, de acuerdo con las consideraciones señaladas en esta providencia. Para ello, la entidad deberá (i) identificar y valorar todos los elementos probatorios, incluyendo las historias clínicas y concepto médicos que evidencian las afectaciones de salud de la actora;

(ii) priorizar la existencia de vacantes, atendiendo la situación particular de la señora Astrid Camacho y teniendo en cuenta las opciones de traslado propuestas en su solicitud, y (iii) evitar la imposición de cualquier barrera administrativa o dilación injustificada en el trámite efectivo de la solicitud de la accionante.

TERCERO: Ordenar a la Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos para que la señora Astrid Camacho García sea calificada conforme a los lineamientos legales del Decreto 1655 de 2015, los criterios técnicos – científicos dispuestos en el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y demás normas concordantes y Complementarias.

Para el cumplimiento de la orden, Fiduprevisora S.A. podrá solicitar a su red de prestadores de servicios de salud, tales como la Clínica General del Norte, las historias clínicas de la demandante para hacer de manera idónea el procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral. 5 Archivo digital “07InformeSed”. 6 Archivo digital, “10Sentencia.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 24.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: 25. (1) Realizó un análisis constitucional de procedencia de la acción de tutela y consideró que, aunque existían vías ordinarias para discutir tanto el traslado docente como la calificación de pérdida de capacidad laboral, estas no resultaban idóneas ni eficaces en el caso concreto debido a la situación de vulnerabilidad de la accionante. 26.

Destacó que se trataba de una mujer de 56 años, docente activa en el sistema de seguridad social, con un deterioro funcional progresivo y con una cirugía pendiente, circunstancias que la convertían en sujeto de especial protección constitucional. Por ello, estimó que la tutela cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la vulneración alegada era actual y persistente. 27.

(2) En relación con el traslado docente, considero que la Secretaría de Educación actuó de manera deficiente y contraria a los derechos fundamentales. A juicio del a-quo, la entidad no efectuó un análisis integral de la situación médica de la docente ni valoró adecuadamente las pruebas y recomendaciones clínicas que evidenciaban la necesidad de reubicarla en un lugar de fácil acceso. 28.

Además, criticó que la Secretaría se limitara a afirmar que estaba adelantando trámites administrativos sin expedir un acto definitivo, lo cual mantuvo a la accionante en una incertidumbre laboral injustificada que agravó su estado de salud. Desde esta perspectiva, el juez reprochó la falta de priorización de vacantes y la imposición de barreras administrativas incompatibles con el deber estatal de protección reforzada. 29.

(3) Frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, señaló que Fiduprevisora desconoció el procedimiento reglado en el Decreto 1655 de 2015 al no ordenar la valoración médico-laboral una vez superados los plazos de incapacidad, lo que constituyó una omisión grave imputable a la entidad. El juez de primera instancia fue crítico al considerar que la negativa basada en un supuesto “pronóstico de recuperación” no tenía sustento normativo y configuraba una barrera injustificada para el acceso a la seguridad social. 30.

En ese sentido, enfatizó que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho autónomo de los afiliados al sistema y un presupuesto para la protección del mínimo vital, por lo que su dilación o negativa vulnera directamente derechos fundamentales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 31. El Distrito de Cartagena7 impugnó la sentencia de primera instancia sin presentar argumento alguno. 32. A través de auto de 12 de diciembre de 20258, se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de 15 de diciembre de 20259 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 33. Revisado el expediente, la Sala no observa vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 34. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 5.2.

Problema jurídico 35. (1) Identificar si se cumplen o no, los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para el traslado docente de la señora Astrid Camacho García. 36. Para ello, se determinará si la petición de traslado está justificada, atendiendo: (i) las condiciones de salud de la actora y (ii) las circunstancias modales en las que el tutelante desarrolla sus funciones. 37.

(2) Establecer si el FOMAG, a través de su prestadora de salud, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora, al no realizar los trámites médicos y administrativos para la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 7 Archivo digital, “12Impugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “14AutoConcedeImpugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.3.

Tesis de la Sala 38. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque tanto la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena como el FOMAG vulneraron los derechos fundamentales de la señora Astrid Camacho García, la primera por no emitir una decisión oportuna, clara y definitiva sobre su solicitud de traslado por razones de salud pese a existir recomendaciones médicas y riesgos acreditados en su lugar de trabajo; y la segunda, por omitir la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral aun cuando se superaron los plazos legales de incapacidad, prolongando injustificadamente la incertidumbre sobre su situación médica, laboral y prestacional. 39.

En igual sentido, se ADICIONARÁ al ordinal primero de la sentencia de primera instancia para amparar oficiosamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 40. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); luego se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.7.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.). 5.5.

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 41. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) ésta se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) la accionante es titular de los derechos violados, por lo cual, está acreditada su legitimación en la causa por activa.

De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de garantías relacionadas con la derecho a la salud y seguridad social; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Generalidades de la acción de tutela TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 42.

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En tal caso, se constituye como la más clara expresión del Estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 5.6.2.

Breve reseña normativa y jurisprudencial sobre el traslado docente 43. El traslado en materia docente es una expresión del ius variandi, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como: «la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce en sus trabajadores»12. 44.

En tal virtud, se hará recuento normativo, de las disposiciones que se han expedido y que tienen relación con el asunto objeto de análisis: 45. En el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», se definieron varios criterios habilitantes del traslado: (1) cuando la autoridad lo considere para la debida prestación del servicio;

(2) razones de seguridad; y (3) solicitud propia. 46. Luego, el artículo 22 de La Ley 715 de 200113, reglamentado por el Decreto 520 de 201014, estipuló 3 supuestos de procedencia del traslado extraordinario: a) necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, para garantizar su continuidad; b) para proteger la salud del docente, con apoyo en concepto médico del comité de medicina laboral; y c) necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, previa por recomendación del consejo directivo. 47.

Los supuestos de traslados contenidos en el Decreto 520 de 2010, fueron ratificados en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» 15. 12 Sentencia T-002 de 2025. 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". 14 “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docente”. 15 Reza textualmente la norma: “ARTÍCULO 2.4.5.1.5.

Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 48.

La Corte Constitucional ha dicho que las mencionadas causales no son taxativas, y afirmó: «cuando la autoridad limita la procedencia extraordinaria de los traslados a las causales ( ) y no toma en consideración otro tipo de circunstancias que claramente representan una afectación de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar, se incurriría en uso desproporcionado de la facultad del ius variandi»16. 49.

En esa línea, el Alto Tribunal ha considera procedente el traslado cuando: (i) se presenten situaciones de vulnerabilidad o urgencia que justifiquen la decisión como medida para impedir daño desproporcionado a las garantías constitucionales del docente o su núcleo familiar; (ii) la negativa sin analizarse correctamente las circunstancias personales y familiares del docente, configuren abuso del ius variandi17. 50.

Dijo la Corte: «de acuerdo con lo anterior, la respuesta que no atienda las particularidades del caso cuando, por ejemplo, resulta probado un contexto de especial vulnerabilidad generado por razones de salud o el posible rompimiento de los vínculos familiares, podría vulnerar los derechos fundamentales del docente al que no se le puede someter a surtir el procedimiento ordinario porque resultaría desproporcionado»18. 51.

Ahora bien, el artículo 22 de La Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto 520 de 2010, identificó como una causal de justificación del traslado, a la necesidad de resguardar la salud del docente, pero con soporte en dictamen médico. Ello, fue replicado en el Decreto 1075 de 201519. 52. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional expresó que el traslado procede, en un contexto especial de vulnerabilidad generado por razones de salud20. 5.6.3.

Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen 53. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2.

Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”. 16 Ver T-002 de 2025, en la cual se citan las sentencias T-316 de 2016 y T-495 de 2023. 17 T-002 de 2025. 18 Ibidem. 19 Artículo 2.4.5.1.5 20 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 EPS, determinar en una primera oportunidad de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. 54.

Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual también decidirá en un término de 5 días. 55.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, tanto las entidades de previsión y seguridad social como los afiliadores: están facultados para solicitar la revisión de la calificación del estado de invalidez. Concretamente, en lo que tiene que ver con el primer escenario, la misma norma dispone que es posible que la entidad realice el aludido proceso cada (3) años, mediante la expedición de un nuevo dictamen que permitirá ratificar, modificar o dejar sin efectos aquella valoración de la pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para liquidar la pensión que disfruta su beneficiario y así proceder a la suspensión, disminución o aumento de esta, si hay lugar a ello. 56.

Cuando esto ocurre, es decir, cuando la entidad solicita la revisión del estado de invalidez, el pensionado cuenta con un plazo de (3) meses –contados a partir de la fecha de la solicitud– para someterse a la respectiva valoración, so pena de que se suspenda el pago de la prestación, salvo que la no presentación responda a una situación de fuerza mayor.

Así mismo, la referida disposición normativa establece que si luego de 12 meses, desde que tuvo lugar la solicitud, el titular de la pensión no se presenta o no permite el examen, la prestación en mención prescribirá, caso en el cual, para readquirir el derecho, el interesado que afirme que su invalidez subsiste deberá asumir el costo de la realización de un nuevo dictamen. 57.

La Corte Constitucional ha precisado que no se trata de un recurso adicional o una tercera instancia respecto del trámite inicial. Ello es así, por cuanto implica adelantar un nuevo procedimiento que seguirá las mismas reglas y etapas del primer dictamen que se practicó para conceder la prestación. Esta figura se concreta, entonces, en la necesidad de hacerle un seguimiento periódico a la evolución del estado de salud de la persona que es titular de una pensión de este tipo.

Mediante este proceso se persigue, específicamente, detectar y verificar si han acontecido cambios determinantes en la condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue reconocida. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 58.

En cuanto a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por general cuenta con una reglamentación especial en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, y le compete al Ministerio de Educación Nacional establecer el Manual de Calificación de Invalidez y la tabla de enfermedades laborales para los docentes activos; igualmente establecerá la implementación de los programas de salud ocupacional, hoy denominado seguridad y salud en el trabajo. 59.

Por tanto, se expidió el Decreto 1655 de 2015, el cual adicionó el Decreto único Reglamentario del Sector Educación Decreto 1655 de 2015 y en él se reglamentó la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al FNPSM; en este Decreto se establece, entre otros aspectos, la determinación del origen de la enfermedad o accidente laboral, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez o la incapacidad permanente, su fecha de estructuración y la revisión de la pensión de invalidez. 60.

La sección 7 del Decreto 1655 de 2015 establece un procedimiento para el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral, al cual deben ceñirse los prestadores del servicio de salud para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un educador activo y establecer si puede continuar desempeñando su función como docente o directivo docente o, por el contrario, debe tramitar el reconocimiento y pago de una indemnización o de la pensión de invalidez. 5.7.

Análisis del caso concreto. 5.7.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 61. La jueza de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la señora Astrid Camacho García, al considerar que fueron vulnerados tanto por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena como por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, al omitir adoptar decisiones oportunas y ajustadas al marco constitucional y legal aplicable frente a su situación médica y laboral. 62.

Inconforme con dicha decisión, el Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación presentó recurso de impugnación; sin embargo, no expuso argumentos concretos que controvirtieran las consideraciones del fallo de primera instancia ni los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el amparo concedido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 63.

No obstante, lo anterior, la Sala, en ejercicio de sus facultades oficiosas y de revisión integral del caso, procederá a realizar un análisis completo de los puntos abordados en la sentencia impugnada. Para tal efecto, en primer lugar, examinará lo relativo al traslado docente por razones de salud y, en segundo término, evaluará lo concerniente a la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por la accionante. 5.7.1.1.

Sobre la falta de requisitos para trasladar al docente en razón de su salud 64. El examen del traslado docente por razones de salud obliga a la Sala a ponderar la potestad organizativa de la administración educativa (ius variandi) frente al deber constitucional de protección reforzada de trabajadores en situación de vulnerabilidad médica. 65.

En este caso, el análisis debe centrarse en determinar si la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena ejerció dicha facultad dentro de los límites constitucionales o si, por el contrario, incurrió en una omisión que desconoció los derechos fundamentales de la docente. 66. Resulta relevante valorar si la ausencia de una decisión administrativa definitiva sobre la solicitud de traslado, pese a la existencia de recomendaciones médicas que advertían la necesidad de ubicar a la accionante en un lugar de fácil acceso, constituye una dilación injustificada que afectó desproporcionadamente su salud, su vida digna y su estabilidad laboral, máxime cuando su permanencia en la Institución Educativa de Tierra Bomba implicaba riesgos adicionales para su integridad física. 67.

En el caso se encuentra probado que: 68. (i) La tutelante ha sido diagnosticado con osteoartrosis, trastorno de meniscos y de ligamento trasversales de rodilla, síndrome de manguito rotatorio, escoliosis sacrolumbar y traumatismo de musculo y tendones, por lo que sigue un tratamiento médico constante, incluyendo la toma de medicamentos. 69.

Lo anterior, teniendo en cuenta su historia clínica reciente de junio de 202521, expedida por la Clínica General del Norte que da cuenta de los diagnósticos padecidos por la actora, asimismo, se encuentra en controles de ortopedia y medico laboral. 21 Ver folio 13, demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 70.

El mencionado diagnóstico ocasionó que el medico laboral22 determinara lo siguiente: 71. (ii) los informes médicos, han recomendado expresamente, entre otras medidas, la reubicación laboral del tutelante para mejorar su estado de salud, lo que puede evidenciarse en las diferentes citas con medico laboral, específicamente el 15 de septiembre de 202523, le es requerida una orden de junta para reubicación o traslado, dada a sus múltiples patologías. 22 Teniendo en cuenta consulta de 10 de junio de 2025, ver folio 15, archivo digital “0Demanda” 23 Folios 50 al 51, archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 72.

Además, se realizó análisis del puesto de trabajo de la señora Astrid Camacho García en calidad de docente de la Institución Educativa de Tierra Bomba por parte del Grupo Aprehsi24, estableciendo diferentes conclusiones, entre ellas, «dentro de sus desplazamientos hay exposición a vibración, segmentada global o cuerpo entero al desplazarse por transporte acuático, y a pie por terreno irregular y en mal estado rocoso para llegar a la institución y desplazamiento entre aulas de clase distantes ya que es un colegio a campo abierto, lo que exacerba diariamente el dolor en rodilla». 73.

(iii) La accionante ha solicitado a la Secretaría de Educación de Cartagena el cambio de lugar de trabajo. Sin embargo, la accionada ha respondido con dilaciones, «se encuentra realizando los trámites administrativos pertinentes para efectuar su traslado por razones de salud de la Institución Educativa Tierra Bomba a otra Institución Educativa». 74.

(iv) la accionada, a pesar de las constantes solicitudes del accionante y recomendaciones médicas, no ha realizado ninguna actuación tendiente a materializar el traslado del docente., aun cuando mediante oficio del 31 de julio de 2025 señalo que debido a las recomendaciones del médico laboral resultaba necesario el traslado de la señora Camacho García de la Institución Educativa donde labora para tener menos factores de riesgo o agravantes para su enfermedad. 24 Folios 118 a 137, archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 75.

La Sala considera que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al omitir un análisis integral y fundamentado de su solicitud de traslado. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los traslados extraordinarios por razones de salud son una medida esencial para proteger los derechos fundamentales de los docentes25. 76.

En este contexto, la omisión por parte de la Secretaría de Educación de Cartagena en atender de manera adecuada las recomendaciones médicas representa un incumplimiento de los deberes como empleadora y de sus obligaciones como entidad estatal de garantizar al actor un entorno laboral digno, seguro y saludable. 77. La Corte Constitucional ha señalado que el ius variandi otorga a la administración la potestad de modificar las condiciones laborales de los docentes.

No obstante, su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente cuando se encuentran en una situación de vulnerabilidad por razones de salud26. En este caso, las dilaciones y las contradicciones en la actuación de la Secretaría de Educación evidencian una falta de oportunidad y eficacia en la toma de decisiones respecto a la solicitud de traslado presentado por la actora, afectando su salud. 78.

Además, la falta de acción oportuna para implementar las recomendaciones médicas afecta el derecho al debido proceso, el cual incluye garantías como la toma de decisiones libres de dilaciones injustificadas y con respeto a las formas previstas en el ordenamiento jurídico27. La respuesta incompleta de la entidad, basada en las supuestas gestiones, sin priorizar de manera integral la situación especial de vulnerabilidad del accionante. 79.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que confirmará la decisión de primera instancia y ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena emitir una respuesta completa, clara, motivada y definitiva frente a la solicitud de traslado presentada por la señora Astrid Camacho García, en la cual se indique expresamente si el traslado procede y señale una fecha cierta y concreta para su materialización. 80.

Lo anterior, con el fin de evitar que el trámite continúe dilatándose injustificadamente y se prolongue la exposición de la docente a factores de riesgo que comprometen su salud e integridad física. La administración no puede limitarse a anunciar gestiones en curso, sino que debe adoptar una decisión oportuna, fundada en las recomendaciones médicas y en la situación particular de vulnerabilidad de la accionante, garantizando así sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso administrativo. 25 ver sentencia T-352 de 2014 26 Ver sentencia R-536 de 2024 27 Ver sentencia T-007 de 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 81.

En esa misma línea, para la Sala resulta necesario amparar oficiosamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo, con el propósito de que se garantice el procedimiento por parte de la entidad accionada para culminar el trámite de traslado de la actora. Por ello, deberá adicionarse el amparo determinado en el ordinal primero de la sentencia de primera instancia. 5.7.1.2.

De la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por la accionante. 82. En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, el análisis de la Sala debe abordar el alcance de las obligaciones legales del FOMAG– Fiduprevisora cuando el afiliado ha superado los términos de incapacidad previstos en el Decreto 1655 de 2015.

La controversia compromete el núcleo del derecho fundamental a la seguridad social, pues la práctica oportuna del dictamen de pérdida de capacidad laboral es presupuesto indispensable para definir la situación médica, laboral y prestacional del trabajador. 83. En este contexto, corresponde evaluar críticamente si la negativa de la entidad, sustentada en un supuesto “pronóstico de recuperación”, se ajusta al marco normativo aplicable o si, por el contrario, configuró una barrera injustificada que impidió a la accionante acceder a una valoración médico- laboral integral y oportuna a la que tenía derecho tras haber acumulado presuntamente más de 132 días de incapacidad continua. 84.

Al respecto, para determinar si la parte actora cumple con los términos de incapacidad previstos por el Decreto 1655 de 2015, la Sala se permite recordar que le corresponde al prestador de servicio de salud realizar la valoración médico laboral28. donde se determine el grado de pérdida de la capacidad laboral y expedir el correspondiente dictamen, una vez transcurridos 110 días desde el inicio de la incapacidad. 85.

La señora Astrid Camacho García presentó incapacidades desde el 26 de marzo de 2025 hasta el 14 de noviembre del mismo año, así: Registro Folio Contingencia Fecha inicial Fecha final Días Diagnóstico 102424 83 Enfermedad común 26/03/2025 28/03/2025 3 S800 106501 84 Enfermedad común 31/03/2025 02/04/2025 3 S800 109941 86 Enfermedad común 03/04/2025 05/04/2025 3 T140 113495 87 Enfermedad común 07/04/2025 08/04/2025 2 S800 115651 88 Enfermedad común 09/04/2025 11/04/2025 3 M255 124787 89 Enfermedad común 23/04/2025 25/04/2025 3 M255 134858 91 Enfermedad común 26/04/2025 26/04/2025 1 M255 134862 90 Enfermedad común 06/05/2025 07/05/2025 2 M545 28 Ver artículo 2.4.4.3.7.5 del Decreto 1655 de 2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 142204 92 Enfermedad común 14/05/2025 16/05/2025 3 M624 151341 93 Enfermedad común 22/05/2025 21/05/2025 2 K529 156895 95 Enfermedad común 28/05/2025 02/06/2025 6 M255 162548 96 Enfermedad común 04/06/2025 09/06/2025 6 M179 168431 97 Enfermedad común 10/06/2025 13/06/2025 4 M238 178993 99 Enfermedad común 16/06/2025 16/06/2025 1 M159 175712 98 Enfermedad común 17/06/2025 20/06/2025 4 M545 182526 100 Enfermedad común 21/06/2025 20/07/2025 30 M751 197813 101 Enfermedad común 21/07/2025 25/07/2025 5 M232 203500 102 Enfermedad común 28/07/2025 01/08/2025 5 M232 210026 103 Enfermedad común 04/08/2025 06/08/2025 3 M545 215017 104 Enfermedad común 11/08/2025 19/08/2025 9 M751 224643 105 Enfermedad común 20/08/2025 18/09/2025 30 M751 258518 106 Enfermedad común 22/09/2025 24/09/2025 3 M233 262533 108 Enfermedad común 25/09/2025 26/09/2025 2 M255 262412 107 Enfermedad común 29/09/2025 01/10/2025 3 K296 269643 109 Enfermedad común 03/10/2025 07/10/2025 5 M238 275264 110 Enfermedad común 08/10/2025 10/10/2025 3 R529 283947 111 Enfermedad común 21/10/2025 22/10/2025 2 M545 293049 112 Enfermedad común 27/10/2025 29/10/2025 3 M236 294251 113 Enfermedad común 04/11/2025 06/11/2025 3 M255 304564 115 Enfermedad común 10/11/2025 11/11/2025 2 R101 304569 114 Enfermedad común 12/11/2025 14/11/2025 3 M233 TOTAL: 157 86.

Verificada la relación de incapacidades obrante en el expediente, se desprende que tanto el Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG, incurrieron en una omisión que vulneró los derechos fundamentales de la señora Astrid Camacho García, toda vez que, habiendo transcurrido más de ciento diez (110) días de incapacidad, el prestador de servicios de salud tenía el deber de realizar la valoración médico laboral y expedir el dictamen correspondiente. 87.

No obstante, aun cuando se superaron los ciento cincuenta (150) días de incapacidad continua, dicha calificación no fue practicada, desconociéndose el procedimiento legal aplicable y prolongándose injustificadamente la incertidumbre sobre la situación médica y laboral de la accionante. 88. La Sala recuerda que el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral se vulnera cuando las entidades obligadas omiten la valoración médico-laboral, no actualizan la información de salud del afiliado o incurren en demoras injustificadas.

En el presente caso, la no realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, pese a haberse superado los 150 días de incapacidad, constituye una afectación directa de los derechos fundamentales de la actora. Así, la calificación no solo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 resulta esencial para proteger su salud, sino también para garantizar su derecho a la seguridad social, al permitir la actualización de su estado clínico con base en nuevos diagnósticos, tratamientos y recomendaciones médicas recientes, y posibilitar el inicio del trámite de pérdida de capacidad laboral. 89.

Se reitera que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho del que gozan todas las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social y, a su vez, constituye un requisito indispensable para acceder a ciertas prestaciones económicas, como la pensión de invalidez. En consecuencia, el FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., al negarse a valorar a la accionante y al omitir la práctica oportuna de dicha calificación, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la calificación de pérdida de capacidad laboral. 5.8.

Conclusión 90. Con fundamento en lo analizado, la Sala concluye que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la señora Astrid Camacho García, al no brindar una respuesta integral, oportuna y definitiva frente a su solicitud de traslado por razones de salud. La entidad, pese a contar con recomendaciones médicas claras y con un análisis del puesto de trabajo que evidenciaba riesgos para su integridad física, se limitó a señalar que adelantaba trámites administrativos sin materializar decisión alguna.

Esta conducta prolongó injustificadamente la exposición de la docente a factores de riesgo y desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, por lo que resulta imperativo ordenar a la administración emitir un pronunciamiento de fondo que determine si el traslado procede y fije una fecha cierta para su ejecución. 91.

En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la Sala concluye que el FOMAG, a través de Fiduprevisora S.A., vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir la valoración médico-laboral pese a haberse superado ampliamente los plazos de incapacidad previstos en la normativa aplicable. Dicha omisión desconoció el procedimiento legal, generó incertidumbre sobre la situación médica y laboral de la docente y obstaculizó el acceso a eventuales prestaciones del sistema de seguridad social.

En consecuencia, resulta procedente ordenar a la entidad adelantar de manera inmediata y prioritaria todos los trámites necesarios para practicar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 92.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 3 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que concedió pretensiones. Y, ADICIONARÁ lo relacionado con el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo. VI.– DECISIÓN 93. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia de 3 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la señora Astrid Camacho García, vulnerados por la Secretaría de Educación del distrito de Cartagena y la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 3 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante Astrid Camacho García Accionada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Distrital Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20