TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación. Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01.
Accionante Cilia del Carmen Oquendo Padilla. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Tema Derecho de petición. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez. II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve impugnación presentada por el actor contra sentencia de 19 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo negó pretensiones.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Cilia del Carmen Oquendo Padilla, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la cual solicito1: «1.
Que se tutele mi derecho fundamental de petición frente a la entidad COLPENSIONES. 2. Que se ordene a Colpensiones que, en un término no superior a 48 horas, dé respuesta de fondo, clara y completa a la apelación presentada, relacionada con la suspensión del descuento no autorizado sobre mi mesada pensional. 3. Que se oficie a Colpensiones para que informe al despacho judicial y al accionante el cumplimiento de la orden». 3.
La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) El 8 de agosto de 2025 solicitó a Colpensiones la suspensión de un descuento no autorizado sobre su mesada pensional. 5. Según la actora, la entidad respondió que no resolvería de fondo la petición, ante lo cual, presentó recurso de apelación el 9 de octubre de 2025. 6.
(2) Alegó no haber recibido respuesta al recurso de apelación, a pesar de vencerse el plazo de 15 días hábiles establecido en la Ley 1755 de 2015 para el efecto. 1 Folios 2-3 archivo “01DemandaAnexos20251104”. 2 Folios 1-2 archivo “01DemandaAnexos20251104”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01 Accionante Cilia del Carmen Oquendo Accionado Colpensiones Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 7.
Señaló que ha realizado las gestiones pertinentes para «recuperar el dinero» y no ha sido posible, «ya que responden de manera esquiva y no de fondo». 3.2. Posición de la parte accionada 8. Colpensiones3 rindió informe, solicitó se declare hecho superado y en subsidio se nieguen las pretensiones por ser improcedentes, para lo cual, en resumen, argumentó: 9.
(i) La accionante presentó petición el 8 de agosto de 2025 y fue atendida en forma oportuna, clara, completa, congruente y de fondo con oficio de 26 de agosto de 2015. 10. Se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto. 11. (ii) La entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni tiene responsabilidad en este asunto, máxime si no existe petición que resolver actualmente. 12.
En tal sentido, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la demandante tiene otros medios de defensa. 13. (iii) La solicitud de amparo es improcedente porque la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales que el ordenamiento a dispuesto para el efecto. 14. (iv) Colpensiones no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que solo tiene facultades como pagadora de una obligación adquirida por un pensionado en una cooperativa. 3.3.
Fallo de primera instancia 15. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 20254, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena amparó5 de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, para lo cual señaló, en resumen, las siguientes razones: 16. a) «La actora radicó petición ante Colpensiones en fecha 8 de agosto de 2025, solicitando la suspensión del descuento de su mesada pensional, la cual fue atendida por la accionada de manera oportuna y de fondo mediante el oficio No. BZ2025_17076773-2446359 de 26 de agosto de 2025 comunicada en la misma fecha». 3 Archivo “07InformeColpensiones”. 4 Archivo “08Sentencia202500220”. 5 En consecuencia, dispuso: “ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, RESOLVER el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2025, por la accionante, Cilia del Carmen Oquendo Padilla identificada con C.C. No. 33.134.780, contra lo expuesto en el oficio No. BZ2025_17076573- 2446359 de fecha 26 de agosto de 2025 en respuesta a la petición por ella elevada el 08 de agosto de 2025 sobre suspensión de descuentos a su mesada pensional.
Dentro del mismo plazo deberá notificarla de la decisión tomada” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01 Accionante Cilia del Carmen Oquendo Accionado Colpensiones Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 17. b) «La actora mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2025, presentó sus inconformidades frente a la respuesta emitida por Colpensiones el 26 de agosto de 2025, de la cual, no ha obtenido respuesta, afirmación que, por lo demás, no fue desvirtuada por la parte accionada». 18. c) «La accionada en su informe, se limitó a manifestar que, dio respuesta a la petición presentada por la actora el 8 de agosto de 2025, pero guarda silencio en relación con la solicitud presentada el 09 de octubre de 2025, con el asunto recurso de apelación, el cual fue remitido al correo electrónico: atencion@colpensiones.gov.co». 19. d) «Colpensiones tenía la obligación de pronunciarse frente a la solicitud presentada por la actora el 9 de octubre de 2025, manifestándole si procedía o no el recurso interpuesto, o resolviéndolo de fondo, según sus competencias legales, pero, no guardar silencio porque ello implica una clara vulneración al derecho de petición de la parte actora, ya que no se satisface el núcleo esencial de este derecho fundamental». 20. e) «No se vislumbran circunstancias que justifique porque hasta esta fecha no se dado respuesta a la solicitud presentada por la parte actora.
Así las cosas, al haber sido interpuesto el recurso el día 09 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la accionada tenía hasta el día 31 de octubre de 2025, para atenderla en la forma prevista en la legislación aplicable, lo que no ocurrió o por lo menos no se demostró. 21. f) «Así las cosas, para el despacho, es claro que la accionada vulneró el derecho de petición de la parte actora, al no atender de manera oportuna y de fondo su recurso, y frente a la cual la entidad tenía la obligación de pronunciarse, atendiendo el punto planteado por la parte accionante, con independencia de que su pronunciamiento fuere favorable o desfavorable». 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 22. El accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 23. (i) La accionante no presentó petición en la entidad, ya que radicó su escrito mediante el correo electrónico atencion@colpensiones.gov.co el cual no es un canal oficial dispuesto por Colpensiones. 24.
Dijo el ente público, que tiene dos correos a disposición: uno de notificaciones judiciales (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co); y otro para radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas (contacto@colpensiones.gov.co) 25. Por ello, la entidad no vulneró derecho fundamental de la actora, al no existir petición sobre la cual deba pronunciarse Colpensiones. 6 Archivo “10Impugnación”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01 Accionante Cilia del Carmen Oquendo Accionado Colpensiones Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 26.
(ii) La entidad ha obrado en forma responsable y en derecho, por lo que no existe hecho vulnerador. 27. (iii) La interesada debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr lo pretendido, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción. 28. En auto de 28 de noviembre de 20257 se concedió la impugnación; la cual fue asignada a este despacho con acta de reparto de 1 de diciembre de 20258; y pasó con informe secretarial de la misma fecha para emitir sentencia9.
Por tanto, la Sala está en término para resolver el asunto de fondo. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 29. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión; 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones. 5.1. Competencia 30. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 5.2.
Problema jurídico de instancia 31. Determinar si están afectados los derechos de petición y debido proceso de la parte actora. 32. Establecer si, contrario a lo anterior, Colpensiones no realizó acción u omisión vulneradora de las citadas garantías fundamentales. 5.3. Tesis de la Sala 33. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 7 Archivo “11Autoconcedeimpugnación” 8 Archivo “01ActaReparto” 9 Archivo “02InformeSecretarial” 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01 Accionante Cilia del Carmen Oquendo Accionado Colpensiones Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 34.
(i) Colpensiones omitió responder la petición presentada por la accionante, incumpliendo los términos legal y jurisprudencialmente exigidos para ese efecto. 35. (ii) La omisión de la entidad rompió el núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuya titularidad recae nen la actora. 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 36.
En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados;
(4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el habeas data; finalmente, (5) se advierte satisfecho el requisito de la inmediatez, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 37.
La Sala destaca que, en este caso, contrario a la posición de Colpensiones, la solicitud de tutela procede directamente en aras de proteger el derecho fundamental de petición. 38. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, la cual se desarrollará con mayor profundidad en el marco jurídico de esta providencia (punto 5.6.1.). 39.
La procedencia de la acción de tutela se justifica en este caso en la ausencia de otros medios de defensa, idóneos para salvaguardar el derecho de petición en forma pronta y eficaz. 40. En esa medida, para la actora no resulta eficaz acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar un asunto relacionado con el derecho fundamental de petición que se invoca vulnerado, el cual, se reitera, puede y debe salvaguardarse con el mecanismo de acción de tutela en aquellos casos que se aduzca o encuentre vulnerado. 5.5.
Metodología y estructura de la decisión 41. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.). 12 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01 Accionante Cilia del Carmen Oquendo Accionado Colpensiones Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 42. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 43.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;
(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 44. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 45.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión14. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15. 5.6.2.
Derecho fundamental al debido proceso 46. El derecho al debido proceso tiene categoría de fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, aplica a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 47. En relación con esta garantía, la Corte Constitucional16 dijo que: (i) limita el poder público;
(ii) salvaguarda a ciudadanos de arbitrariedades de la administración; (iii) está ligado al principio de legalidad; y (iv) sirve para proteger otros derechos de las personas involucradas en la actuación: 13 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 14 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. 15 Ibidem. 16 Ver entre otras, las consideraciones de la sentencia T-521 de 2024.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01 Accionante Cilia del Carmen Oquendo Accionado Colpensiones Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 En ese sentido, la jurisprudencia de este tribunal ha expuesto en diversas ocasiones que el debido proceso está ligado al principio de legalidad porque representa un límite al poder del Estado, en la medida en que protege a los ciudadanos de las actuaciones arbitrarias de las autoridades.
El objetivo de esta prerrogativa constitucional es proteger los derechos de quienes son vinculados a cualquier actuación administrativa o judicial que pueda resultar en la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, lo que conlleva a que en cualquier proceso se deben observar las formalidades que para ese efecto se hayan establecido previamente en la ley, en relación con las forma que se deben adelantar las diferentes etapas de un trámite, la garantía el derecho a la defensa, la interposición de recursos, entre otros17. 48.
En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso exige a la autoridad someterse a la normatividad previamente establecida y respetar el conjunto de condiciones impuestas por la ley. Todo ello para garantizar la seguridad jurídica, validez de las actuaciones, contradicción, impugnación y publicidad, entre otras prerrogativas de los ciudadanos: Respecto a las actuaciones administrativas, la Corte ha reiterado que los ciudadanos involucrados en cualquier tipo de proceso tienen la facultad de exigir que la autoridad competente se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad.
En este sentido, esta garantía ha sido definida como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados18. 5.7.
Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes: 49. (1) Cédula de ciudadanía de la actora19. 50. (2) Escrito de 5 de agosto de 2025, mediante el cual, la accionante solicitó a Colpensiones la suspensión de descuento no autorizado sobre mesada pensional20. 51. (3) Oficio de 26 de agosto de 2025, a través del cual, Colpensiones emite respuesta a la petición radicada por la accionante. 52.
(4) Constancia de entrega del mencionado oficio21. 53. (5) Escrito de 9 de octubre de 2025, dirigido a Colpensiones, contentivo de recurso de apelación22. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Folios 14-15 archivo “01DemandaAnexos20251104”. 20 Folio 9-11 archivo “01DemandaAnexos20251104”. 21 Folios 25-26 archivo “07Informeaccionante”. 22 Folios 2-3 archivo “06Informeaccionante”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01 Accionante Cilia del Carmen Oquendo Accionado Colpensiones Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 54.
(6) Pantallazo de correo electrónico enviado por la actora a Colpensiones (al correo atencion@colpensiones.gov.co), el día 9 de octubre de 202523. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 55. La señora Cilia Oquendo considera que Colpensiones vulneró su derecho fundamental invocado, al no responder recurso de apelación24 que le presentó en sede administrativa. 56.
Con el recurso de apelación, la accionante insistió en que debía suspenderse los descuentos realizados sobre su mesada pensional y la devolución de los valores descontados, debidamente actualizados. 57. El juez de primera instancia concluyó que la entidad violó las garantías constitucionales de la demandante y amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, para lo cual, en resumen, señaló: «La actora mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2025, presentó sus inconformidades frente a la respuesta emitida por Colpensiones el 26 de agosto de 2025, de la cual, no ha obtenido respuesta, afirmación que, por lo demás, no fue desvirtuada por la parte accionada». 58.
Colpensiones impugnó la sentencia del juez y argumentó: 59. (i) La accionante no presentó petición en la entidad, ya que radicó su escrito mediante el correo electrónico atencion@colpensiones.gov.co el cual no es un canal oficial dispuesto por Colpensiones25. 60. (ii) Por ello, la entidad no vulneró derecho fundamental de la actora, al no existir petición sobre la cual deba pronunciarse Colpensiones. 61.
(iii) Ha obrado en forma responsable y en derecho, por lo que no existe hecho vulnerador. 62. En este contexto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 63. Con escrito de 5 de agosto de 2025, la accionante solicitó a Colpensiones la suspensión de descuento no autorizado sobre mesada pensional26. 64.
Con oficio de 26 de agosto de 2025, Colpensiones emitió respuesta a la mencionada petición, de la cual se aportó constancia de entrega27. 23 Folio 12 archivo “01DemandaAnexos20251104”. 24 Este recurso fue instaurado, luego de que Colpensiones resolviera negativamente una petición inicial de la tutelante, con la cual buscaba la suspensión de descuentos realizados sobre su mesada pensional y la devolución de los valores descontados, debidamente actualizados. 25 Dijo el ente público, que tiene dos correos a disposición: uno de notificaciones judiciales (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co); y otro para radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas (contacto@colpensiones.gov.co) 26 Folio 9-11 archivo “01DemandaAnexos20251104”. 27 Folios 25-26 archivo “07Informeaccionante”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01 Accionante Cilia del Carmen Oquendo Accionado Colpensiones Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 65.
En la respuesta, no se accedió a la solicitado por la peticionaria. 66. Consecuencia de ello, la interesada presentó recurso de apelación ante Colpensiones, el día 9 de octubre de 2025, por correo electrónico (entregado a la dirección electrónica atencion@colpensiones.gov.co)28. 67. A pesar de lo anterior, la Sala no encuentra en el expediente, prueba de alguna respuesta emitida por Colpensiones; esto es, a la fecha, pesa haber transcurrido más de 3 meses desde su presentación, la entidad no ha resuelto la apelación que se le presentó. 68.
Ello rompe el núcleo del derecho fundamental de petición, por lo siguiente: 69. La Corte Constitucional29 resaltó que dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra: la pronta respuesta y la solución de fondo. Ahora bien, esos 2 aspectos fueron desconocidos por Colpensiones. 70. En efecto, se descarta solución de fondo, pues la entidad manifestó que no resolvió el recurso porque fue presentado a través de un correo que sí le pertenece, pero que no es el oficial para recibir esa clase de reclamaciones. 71.
La Sala reprocha ese planteamiento de Colpensiones, ya que ninguna de las normas que regulan el derecho de petición, (artículo 23 constitucional; Ley 1437 de 2011; Ley 1755 de 2015, y jurisprudencia concordante) exigen al interesado, radicar su petición en los correos dispuestos por la entidad para recibir notificaciones judiciales, facturas o comunicaciones oficiales. 72.
En esa medida, no le es dable a la entidad, crear un requisito que no tiene respaldo normativo, ni realizar interpretación antijurídica. 73. Así las cosas, la conducta de Colpensiones no tiene justificación, porque no respeta las normas que regulan la materia. Véase: 74. El artículo 14 de la Ley 1437 de 201130, se refiere a los «TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES», y contiene las siguientes reglas: 75.
Primera regla: Las peticiones deben resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción. 28 Folios 2-3 archivo “06Informeaccionante”. 29 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. 30 “(…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
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Esta regla fue incumplida, porque a la fecha dichos 15 días están vencidos, al considerarse que la petición se presentó hace más de 3 meses. 77. Segunda regla: Las peticiones de información deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción. 78. Se desconoció esta regla, ya que los citados 10 días se vencieron sin que se entregara información de fondo a la actora. 79.
Tercera regla: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término conferido en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 80.
Esta regla fue incumplida, porque Colpensiones no indicó a la interesada razones por las cuales no podía resolver su reclamación oportunamente. 81. Sumado a lo anterior, no se evidencia alguna otra regla normativa vigente, mediante la cual puedan inaplicarse las 3 reglas vistas en precedencia. Pero en todo caso, se insiste, que a la fecha no hay prueba para acreditar la respuesta que debía entregar Colpensiones a la actora. 82.
Adicionalmente, la Sala valida el amparo que el juez de primera instancia hizo del derecho al debido proceso petición de la actora, por lo siguiente: 83. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se «aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 84.
La Corte Constitucional31 ha sostenido que: «El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
En el mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha reconocido que el derecho a las garantías judiciales se hace extensible a los procesos de naturaleza administrativa». 85. Con apoyo en lo anterior, se tiene: 86. (i) Colpensiones, frente a la reclamación de la actora incumplió las reglas procedimentales establecidas en la Ley 1437 de 2011, que establece los plazos razonables para emitir respuesta y el procedimiento establecido para ese fin. 31 T-286 de 2022, entre otras.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2025-00252-01 Accionante Cilia del Carmen Oquendo Accionado Colpensiones Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 87.
(ii) Dicho ente, para no brindar respuesta, se apoyó en un criterio extralegal y exigió a la peticionaria el agotamiento de un procedimiento para presentar reclamación, que no tiene respaldo normativo. 88. (iii) La dilación injustificada de la entidad, quien se ha excusado en posiciones injustificadas, impide que el derecho sustancial reclamado por la actora se efectivice. 89.
(iv) La conducta de Colpensiones contraría, en ese contexto, el procedimiento establecido para brindar a la interesada, respuesta oportuna y de fondo. 5.8. Conclusiones 90. Al no prosperar la impugnación presentada y evidenciarse la violación a garantías constitucionales de la parte actora, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, según las consideraciones de esta providencia. VI.– DECISIÓN 91.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de noviembre de 2025, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.