TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionante Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Tema ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional de la acción de tutela / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Inexistencia de violación del principio de confianza legítima / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 10 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso invocados por los accionantes.
III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte accionante 2. Los señores Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT). En el trámite se vinculó al Condominio Caribarú Ltda. y a la señora Paola Marazzani De Vasquez, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso.
Para tales efectos, solicitaron1: 1 Folios 11 a 12. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Primera.
Tutelar nuestros derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales han sido vulnerados y se encuentran amenazados por la actuación adelantada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, en el marco de la ejecución de la Resolución N.° 202610300012906 del 27 de enero de 2026. Segunda.
Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que se abstenga de ejecutar, directa o indirectamente, cualquier actuación material o administrativa que implique el retiro, desalojo, expulsión o impedimento para el desarrollo de nuestras labores en el predio denominado “Caribaru”, mientras no se garantice el respeto pleno de nuestros derechos fundamentales y no se adopten las decisiones correspondientes mediante procedimientos ajustados al debido proceso.
Tercera. Ordenar como medida definitiva —y confirmar en la sentencia la medida provisional, en caso de haber sido decretada— la suspensión de cualquier diligencia de recuperación, aprehensión material o desalojo del predio “Caribaru” que tenga como efecto directo o indirecto la terminación abrupta de nuestra relación laboral o la afectación de nuestro mínimo vital.
Cuarta. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que, antes de adelantar cualquier actuación con impacto real sobre la continuidad de nuestras labores, evalúe de manera expresa y motivada el impacto social, laboral y humano de su decisión respecto de los trabajadores vinculados al Condominio Residencial Caribaru Ltda., garantizando nuestra participación efectiva y el respeto del debido proceso.
Quinta. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que se abstenga de promover o tolerar desalojos de hecho, actuaciones informales o requerimientos verbales sin soporte legal ni acompañamiento institucional, que desconozcan las garantías mínimas constitucionales y administrativas previstas en el ordenamiento jurídico. Sexta. Disponer que las órdenes impartidas tengan efectos inmediatos y se mantengan vigentes mientras la Agencia Nacional de Tierras adopta, si a ello hubiere lugar, las actuaciones correspondientes por las vías ordinarias y con pleno respeto de los derechos fundamentales aquí tutelados. 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Mantienen una relación laboral formal, continua e ininterrumpida con el Condominio Residencial Caribarú Ltda. desde el 10 de abril de 2000, por lo que acumulan más de veinticuatro (24) años de 2 Folios 3 a 6. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 antigüedad laboral en la isla Caribarú, ubicada en el archipiélago de las Islas del Rosario. 5.
(2) Los ingresos derivados de esa relación laboral constituyen su fuente principal y casi exclusiva de sustento económico, tanto para ellos como para sus respectivos núcleos familiares. 6. (3) El 26 de enero de 2026, personas que manifestaron actuar en nombre de la ANT les informaron, de manera verbal e informal, que debían abandonar su lugar de trabajo en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin notificación personal, sin orden judicial y sin garantías de debido proceso. 7.
(4) El 27 de enero de 2026, la ANT expidió la Resolución n.º 202610300012906, mediante la cual delegó la ejecución de la diligencia de recuperación material del predio baldío insular «Caribarú», con fundamento en la resolución expedida en 2007 que declaró la ocupación indebida del predio. 8. (5) Esa actuación desconoce lo pactado en el Contrato de Arrendamiento n.º 018 de 2015, suscrito entre el INCODER y el Condominio Caribarú Ltda., en cuya cláusula segunda la Nación reconoció de manera expresa la buena fe y la confianza legítima del arrendatario respecto de la ocupación anterior. 3.2.
Posición de la parte accionada 9. En su informe y el posterior complemento, la ANT3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En síntesis, expuso las siguientes razones: 10. (1) La diligencia de recuperación material del predio se llevó a cabo el 28 de enero de 2026, en cumplimiento de actos administrativos en firme dictados dentro de un proceso especial agrario y en ejecución de una orden del Consejo de Estado encaminada a restituir los baldíos indebidamente ocupados en los archipiélagos de las Islas del Rosario y de San Bernardo. 11.
Agregó que, durante la diligencia, los accionantes atendieron el procedimiento sin formular oposición y que, en atención a su situación, se 3 Archivo «08InformeANT». Carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 autorizó su permanencia temporal en el inmueble, específicamente en la construcción n.º 2. 12.
(2) El contrato de arrendamiento n.º 018 de 2015 finalizó en diciembre de 2023, lo que dio lugar a la obligación de restitución del bien. Señaló que la entidad requirió su entrega voluntaria mediante oficios del 29 de diciembre de 2023 y del 15 de abril de 2024. 13. (3) El Condominio Caribarú Ltda. se inscribió en el banco de oferentes de la entidad durante el año 2025 y fue invitado en dos oportunidades a presentar oferta para continuar con el arrendamiento, sin que atendiera dichas invitaciones. 14.
(4) La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable. 3.3. Sentencia de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 10 de febrero de 20264, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso invocados por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: 16.
(1) El requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, toda vez que el objeto de la acción recae sobre actuaciones de ejecución administrativa y los accionantes son terceros sin legitimación directa para acudir a los medios ordinarios de control de legalidad de los actos agrarios. 17. (2) La ANT actuó en ejercicio legítimo de sus competencias legales para la recuperación y protección de los bienes baldíos de la Nación, con fundamento en actos administrativos en firme amparados por la presunción de legalidad. 18.
(3) No se acreditó una afectación directa, actual y desproporcionada de los derechos invocados, por cuanto durante la 4 Folios [SentenciaPrimeraInstancia]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 diligencia se permitió la permanencia temporal de los accionantes en la construcción n.º 2 del predio. 19.
(4) Las obligaciones laborales subsisten a cargo del empleador, esto es, del Condominio Caribarú Ltda., que no adoptó medida alguna para dar por terminado el vínculo laboral. Las eventuales controversias derivadas del contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. 3.4. La impugnación y su trámite 20. El 13 de febrero de 20265, la señora Alcira Margarita Castro Acevedo impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con fundamento en las siguientes razones: 21.
(1) El fallo reduce el asunto a un debate de legalidad formal y desconoce que lo realmente controvertido es la utilización de la resolución de 2007 para justificar la desvinculación y la afectación inmediata de los trabajadores, pese a que su situación jurídica fue previamente regularizada por el propio Estado mediante el contrato de arrendamiento n.º 018 de 2015. 22.
(2) El fallo omite el análisis del principio de confianza legítima. Fue el propio Estado el que reconoció la prestación del servicio, permitió la continuidad laboral durante un período prolongado y generó una expectativa objetiva de estabilidad. En esa medida, la ANT no puede crear una situación jurídica estable y luego desconocerla abruptamente mediante hechos consumados. 23.
(3) El fallo desconoce el principio de respeto por el acto propio (venire contra factum proprium). Aunque la ANT reconoce la existencia del Contrato de Arrendamiento n.º 018 de 2015, le resta todo efecto jurídico sustancial, como si ese negocio no hubiera modificado la situación jurídica previamente existente. 24. (4) La medida adoptada es desproporcionada, pues la recuperación inmediata del predio se dispuso sin evaluar su impacto sobre los trabajadores y sin ofrecer alternativas de transición, pese a que los accionantes acreditan más de veinticinco (25) años de vinculación laboral. 5 Archivo «19Impugnacion».
Carpeta «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 25.
(5) La remisión al juez laboral y al empleador es insuficiente, porque quien ejerce el control material sobre el acceso al predio y, por esa vía, impide el ejercicio del trabajo es la ANT, no el Condominio Caribarú Ltda. 26. Mediante auto de 13 de febrero de 20266 se concedió la impugnación y, por acta de reparto del 24 de febrero de 20267, el conocimiento de este asunto se asignó a este despacho.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 27. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 28. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 19918, así como con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Archivo «20AutoConcedeImpugnacion».
Carpeta «01PrimeraInstancia» 7 Archivo «22ActaReparto». Carpeta «01PrimeraInstancia» 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.2.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto. 30. Verificada su procedencia, deberá establecer si la ANT vulneró o no, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de los señores Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez, con ocasión de la recuperación material del predio baldío «Caribarú» y restringirles el acceso al bien inmueble en el que desarrollaban su actividad laboral desde hacía más de veinticinco (25) años. 31.
De ser afirmativa la respuesta, corresponderá determinar si la providencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse y cuáles medidas u órdenes deben impartirse para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 5.3. Tesis de la Sala 32. La Sala confirmará la sentencia impugnada, y sostendrá la tesis que, si bien en este caso la acción de tutela es excepcionalmente procedente para examinar la afectación alegada por terceros trabajadores frente a la ejecución material de una diligencia de recuperación de un predio baldío, no se acreditó que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) hubiera vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana ni al debido proceso. 33.
En particular, la prueba no demuestra que la entidad hubiera desplegado una actuación material arbitraria, súbita o individualmente dirigida a quebrantar una situación jurídica propia de los accionantes; tampoco evidencia una confianza legítima tutelable con el alcance propuesto en la impugnación, pues la expectativa de continuidad derivada del contrato de arrendamiento n.º 018 de 2015 era temporal y no consolidó un derecho autónomo de permanencia sobre el predio. 34.
En consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia ni a impartir órdenes adicionales de amparo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 35. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Sobre la clarificación de la propiedad insular11 36. La comprensión del litigio exige partir del régimen jurídico de los bienes insulares y, en particular, de la categoría de baldíos reservados de la Nación. En esa materia, los códigos fiscales de 1873 y 1912 establecieron, en el artículo 45, literal b), que son baldíos —y, por ende, bienes de propiedad nacional— las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado que no se encuentren ocupadas por poblaciones organizadas ni hayan sido apropiadas por particulares con fundamento en título traslaticio de dominio, esto es, mediante justo título. 37.
Ese entendimiento se conecta con la protección reforzada que el ordenamiento colombiano reconoce a los baldíos. En atención a finalidades de soberanía, defensa del interés general y preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, estos bienes están sometidos a un régimen especial de derecho público y participan de los atributos propios de los bienes públicos de la Nación: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. 38.
Dentro de ese marco, la Ley 135 de 1961 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), como establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura. 11 Elaborado con base en la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ponencia de la consejera María Inés Ortiz Barbosa, Bogotá, D. C., 26 de abril de 2007, Radicación n.º 13001-23-31-000-2007-00004-01 (AC).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 39.
A esa entidad se le atribuyeron competencias en materia de ordenamiento y administración de tierras, entre ellas las relacionadas con la clarificación de la propiedad. 40. Con sustento en el artículo 3, literal d), de esa ley, el INCORA adelantó un procedimiento administrativo de clarificación respecto de las Islas del Rosario. 41.
Como resultado de esa actuación, y al no haberse acreditado dominio privado sobre los respectivos terrenos, la entidad expidió la Resolución n.º 4698 del 27 de septiembre de 1984, en la que declaró que las islas, islotes, cayos y morros del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario no habían salido del patrimonio nacional y que, en consecuencia, conservaban la condición de baldíos constitutivos de reserva territorial del Estado, conforme a lo previsto en el Código Fiscal, esto es, en la Ley 110 de 1912. 42.
Esa determinación fue discutida por algunos ocupantes mediante recurso de reposición. No obstante, el INCORA la confirmó a través de la Resolución n.º 4393 del 15 de septiembre de 1986. En esa misma decisión, además, dispuso solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la correspondiente inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria y dejar constancia, en los certificados respectivos, de la calidad jurídica de baldíos reservados de los terrenos que integran el archipiélago. 43.
Años después, la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios promovió acción de cumplimiento contra el INCORA ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 44. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2001, esa corporación ordenó a la entidad iniciar, dentro del término de seis meses, los procedimientos orientados al cumplimiento efectivo de las funciones que la ley le atribuía en relación con la determinación de ocupaciones o apropiaciones indebidas de baldíos, la clarificación de la situación jurídica de las tierras desde la perspectiva de la propiedad, la delimitación de los bienes pertenecientes a la Nación y la vigilancia, conservación y restablecimiento de los recursos naturales. 45.
Tales atribuciones estaban previstas en el artículo 12, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley 160 de 1994. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 46.
La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 6 de julio de 2001, dentro del expediente n.º ACU-25000-23-26-000-2001-0619-01. 47. En desarrollo de la Ley 160 de 1994 y de su Decreto Reglamentario 2664 de 1994, la administración de los baldíos de la Nación pasó a estar a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), entidad a la que correspondía, entre otras funciones, adjudicar tales bienes, celebrar contratos sobre ellos, constituir reservas, ejercer las acciones pertinentes frente a su ocupación o apropiación indebida y adelantar las actuaciones administrativas relacionadas con la recuperación y definición de su situación jurídica. 48.
Esas competencias son hoy ejercidas por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que sustituyó al INCODER en esta materia. 49. Finalmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-288 de 2022, precisó el alcance institucional de la competencia sobre los baldíos de la Nación al resolver el conflicto suscitado entre distintos jueces de la República y la Agencia Nacional de Tierras en torno a su adjudicación. 50.
En esa providencia, la Corte fijó criterios relevantes para el ordenamiento de la propiedad rural y reafirmó que corresponde a la ANT la delimitación, administración y adjudicación de esta clase de predios. 5.5.2. El principio de confianza legítima como límite a la actuación del Estado 51. Uno de los ejes de la impugnación es el principio de confianza legítima, entendido por la jurisprudencia como una proyección del principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.
En esa medida, tanto las autoridades como los particulares deben ajustar su conducta a criterios de lealtad, coherencia y rectitud12. 12 Corte Constitucional, Sentencia T 427 de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 52.
A partir de ese fundamento, la jurisprudencia constitucional13 y contencioso-administrativa14 ha señalado que la confianza legítima opera como un límite frente a cambios abruptos, sorpresivos o intempestivos en la actuación estatal, cuando tales variaciones alteran de manera sensible una situación de hecho o de derecho que el propio comportamiento de la administración había contribuido a consolidar. 53.
No se trata, sin embargo, de reconocer un derecho adquirido sobre el bien o sobre la situación jurídica preexistente. La protección que dispensa este principio recae, más bien, sobre las expectativas razonables que los particulares forman a partir de actuaciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. 54. Por eso, la Corte Constitucional ha precisado que su ámbito de aplicación no se refiere a situaciones jurídicas inmutables, sino a supuestos en los que, aun siendo posible la modificación por parte de la administración, el cambio no puede producirse de manera súbita e inconsulta, con desconocimiento de las condiciones que el propio Estado contribuyó a generar. 55.
Desde esa perspectiva, el principio de confianza legítima no impide al Estado adoptar medidas legalmente válidas, ni convierte en derecho de propiedad la ocupación de bienes públicos. 56. Tampoco impone, por sí mismo, un deber automático de indemnización a favor de quienes resulten afectados por la recuperación de tales bienes. 57.
Lo que sí exige es que la administración, al alterar una situación previamente tolerada, reconocida o sostenida por sus propias actuaciones, observe dos cargas mínimas e ineludibles: de una parte, el respeto del debido proceso administrativo; de otra, la adopción de medidas de transición o de alternativas razonables que atenúen el impacto del cambio sobre las personas afectadas. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 023 de 2018 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de abril de 2019, radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE- SUJ2-015-19.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 58.
En ese sentido, la confianza legítima no paraliza la actuación estatal, pero sí la sujeta a un estándar reforzado de corrección constitucional. La administración puede modificar una situación anterior e incluso recuperar bienes de uso o dominio público, pero no permite hacerlo de manera arbitraria, súbita o desconectada de las expectativas legítimas que su propia conducta había suscitado en los administrados. 5.6.
Análisis del Caso concreto 5.6.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela 59. La acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones: Requisito Razones Legitimación por activa15 Los accionantes actúan en nombre propio y son titulares directos de los derechos fundamentales cuya protección invocan: su trabajo se desarrolla en el predio objeto de la diligencia de recuperación y su mínimo vital depende de esa relación laboral.
Legitimación por pasiva16 La ANT es la autoridad pública que expidió la Resolución N.º 202610300012906 del 27 de enero de 2026, ejecutó la diligencia de recuperación material del 28 de enero de 2026 y mantiene el control material del predio. 15 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;
(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 16 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 Requisito Razones Inmediatez17 La tutela fue presentada y admitida el 28 de enero de 2026, de manera prácticamente simultánea a la ejecución de la medida cuestionada.
El requisito está ampliamente satisfecho. Subsidiariedad18 La acción es procedente como mecanismo principal por razones concurrentes: (i) Los accionantes son terceros que no fueron parte del proceso agrario; carecen de legitimación activa para ejercer directamente los medios de control ordinarios frente a actos en los que no participaron.
(ii) El objeto de la tutela no es la legalidad de los actos agrarios en firme, sino la forma de ejecución material que genera daño inmediato sobre sus derechos laborales. Los medios ordinarios no están diseñados para controlar, con la urgencia requerida, las actuaciones materiales de ejecución frente a terceros trabajadores, ni para ordenar medidas de transición en su favor.
Esta distinción fue reconocida en la sentencia impugnada, con apoyo en las Sentencias T-108 de 2024 y T-046 de 2023. autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 17 Sobre el principio de inmediatez, la Sentencia T-070 de 2014, expuso que: «Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada;
(ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica». 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 60.
Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el segundo problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán en cuenta, los siguientes: 5.6.2. Hechos probados 61. Con base en la prueba documental aportada y obrante en el expediente, la Sala tiene por acreditados, para los fines de esta decisión, los siguientes: 62.
(1) El 27 de enero de 2026 se expidió la Resolución N.° 202610300012906, «por la cual se realiza una delegación para ejecutar la diligencia de recuperación y/o aprehensión material de un (01) predio baldío insular “CARIBARU”, ubicado en el Distrito de Cartagena, departamento de Bolívar»19. 63. (2) Los accionantes suscribieron contratos individuales de trabajo con la sociedad Condominio Caribaru Ltda. En dichos documentos consta como fecha de ingreso el 10 de abril de 2000 y se registran los cargos de oficios domésticos y servicios generales, y de mayordomo con vivienda20. 64.
(3) El 4 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de arrendamiento N.° 018 de 2015 entre el INCODER y Condominio Caribaru Ltda., destinado al desarrollo de actividades de habitación, recreación y ecoturismo, con un plazo de ocho (8) años21. 65. (4) El 29 de diciembre de 2023 se emitió el oficio con radicado N.° 202343018502951, mediante el cual se requirió la entrega voluntaria del predio22. 66.
(5) El 15 de abril de 2024 se emitió el oficio con radicado N.° 202443006344671, mediante el cual se reiteró la solicitud de cumplimiento de 19 Folios 16 a 22. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 20 Folios 23 a 28. Ibid. 21 Folios 29 a 46. Ibid. 22 Archivo «202343018502951_34423». En carpeta «AnexoPruebasANT». En carpeta «01PrimeraInstancia».
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 la obligación postcontractual prevista en el parágrafo primero de la cláusula décima cuarta23. 67.
(6) El 28 de enero de 2026 se levantó el acta de recuperación del predio «CARIBARU». En esa misma fecha también se suscribió el acta de entrega provisional de la construcción N.° 2-vivienda a los accionantes24. 68. (7) Obra en el expediente copia de las planillas de aportes al sistema de seguridad social y de los soportes de nómina de los accionantes, a cargo de Condominio Caribaru Ltda25. 69.
(8) La parte accionante aportó fotografías del bien, las cuales obran a folios 75 a 79 del archivo 14. 70. (9) El 10 de diciembre de 2007 se suscribió el contrato de arrendamiento N.° 000187 entre el INCODER y Condominio Caribaru Ltda. Este documento obra a folios 80 a 98 del archivo 14. 71. (10) Obra copia del Acuerdo 041 de 2006, «por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo número 033, “por el cual se regula la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo”»26.
Este documento está visible a folios 102 a 120 del archivo 14. 72. (11) El 29 de enero de 2026 se profirió auto admisorio de la acción de tutela promovida por Condominio Caribaru contra la ANT, dentro del radicado N.° 13 001 33 33 007 2026 00020 00, junto con el respectivo escrito de demanda. Estos documentos obran a folios 123 a 129 del archivo 14. 73.
(12) Obra la demanda de controversias contractuales radicada bajo el N.° 13001-23-33-000-2023-00010-00, promovida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), así como el certificado de existencia y representación legal de Condominio Caribaru Ltda27. 23 Archivo «202443006344671_84171». En carpeta «AnexoPruebasANT». En carpeta «01PrimeraInstancia». 24 Carpeta «AnexoPruebasANT».
En carpeta «01PrimeraInstancia». 25 Archivo « 07MemorialDemandante». En carpeta «01PrimeraInstancia». 26 Folios 75 a 79. Archivo «4RespuestaANT». En carpeta «01PrimeraInstancia». 27 Carpeta «ExpedienteControversiasContractuales». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 5.6.3.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 74. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque los cargos de la impugnación no logran desvirtuar las conclusiones del fallo apelado ni el alcance que, a la luz del expediente, corresponde atribuir a las actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras. 75.
En efecto, está acreditado que Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez han mantenido, desde el 10 de abril de 2000, una relación laboral con Condominio Caribarú Ltda., respaldada con constancias de pago de nómina y aportes al sistema de seguridad social. 76. Sin embargo, ese material probatorio no muestra la existencia de una relación laboral, legal o contractual entre los accionantes y la ANT.
Por ello, no permite afirmar que la entidad hubiera desconocido un derecho subjetivo propio de aquellos a permanecer en el predio. 77. Lo que sí revela el expediente es que la recuperación material del bien pudo producir efectos indirectos sobre las condiciones en que prestaban sus servicios al arrendatario. 78. (1) Desde esa premisa, el primer cargo no prospera.
La impugnante no denuncia un acto formal de desvinculación, sino una actuación material que, en su criterio, produjo efectos equivalentes sobre la situación laboral y vital de los accionantes. No obstante, la prueba tampoco demuestra que la ANT hubiera ejecutado una medida arbitraria, individualizada y directamente dirigida a quebrar una situación jurídica propia de aquellos. 79.
Por el contrario, lo acreditado es que la ANT delegó la ejecución de la diligencia de recuperación material del predio baldío «Caribarú» mediante la Resolución n.º 202610300012906 del 27 de enero de 2026; que la diligencia se practicó el 28 de enero siguiente; y que, para ese momento, el contrato de arrendamiento celebrado con Condominio Caribarú Ltda. había vencido desde diciembre de 2023, sin prueba de prórroga o renovación. 80.
Así, la controversia que muestra el expediente no gira en torno a una desvinculación administrativa encubierta, sino a la recuperación de un bien baldío y a los efectos que esa decisión pudo tener respecto de terceros vinculados laboralmente al arrendatario. Esa diferencia no es menor, porque TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 delimita con precisión el alcance de la actuación imputada a la entidad demandada. 81.
(2) El segundo cargo, fundado en la buena fe y la confianza legítima, tampoco prospera. La Sala no desconoce que las actuaciones estatales posteriores, y en particular el Contrato de Arrendamiento n.º 018 de 2015, pudieron generar en el arrendatario y en quienes desarrollaban actividades en el predio una expectativa de continuidad durante la vigencia del negocio. 82.
Pero esa expectativa no tenía alcance indefinido. La propia prueba documental muestra que el contrato celebrado con la administración fue temporal, pactado por ocho años y acompañado de una obligación expresa de restitución al vencimiento del plazo. De allí no surge, entonces, un derecho fundamental autónomo de permanencia sobre el baldío, ni una situación consolidada que impidiera a la ANT exigir la entrega del inmueble una vez expirado el contrato. 83.
Tampoco se acreditó una quiebra constitucionalmente relevante del principio de buena fe. La actuación estatal que invoca la recurrente no consolidó una garantía de ocupación indefinida ni desplazó la naturaleza temporal del arrendamiento. 84. Por eso, aun si se admite que existió una expectativa razonable de continuidad mientras el negocio estuvo vigente, esa circunstancia no bastaba para tornar ilegítima, por sí sola, la recuperación material del predio luego del vencimiento contractual. 85.
(3) Por la misma razón, el tercer cargo tampoco prospera. Aun en la lectura más favorable a la impugnante, la cláusula segunda del Contrato n.º 018 de 2015 no podía proyectar efectos saneadores más allá del marco subjetivo y temporal del negocio celebrado entre el entonces INCODER y Condominio Caribarú Ltda. 86. Esa cláusula no creó para los accionantes un derecho propio de ocupación o permanencia sobre el inmueble.
Tampoco alteró la condición de baldío reservado ni eliminó la obligación de restitución pactada al vencimiento del contrato. En esas condiciones, el reproche construido a partir del respeto por el acto propio no desvirtúa la decisión impugnada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 87.
(4) El cuarto cargo tampoco está llamado a prosperar. La discusión sobre la pérdida de fuerza ejecutoria o el decaimiento de la Resolución 3359 de 2007 no puede definirse de manera concluyente en esta sede. Aun si la recurrente estima configurado ese fenómeno, se trata de una controversia que corresponde dilucidar a la administración y, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa. 88.
Además, la prueba no respalda la idea de una actuación sorpresiva o enteramente intempestiva. En el expediente reposan los oficios del 29 de diciembre de 2023 y del 15 de abril de 2024, mediante los cuales la ANT requirió la restitución voluntaria del bien, reiteró la obligación de entrega y concedió un margen adicional para coordinarla. 89.
También se acreditó que Condominio Caribarú Ltda. se inscribió en el banco de oferentes durante 2025 para participar en procesos orientados a la continuidad del arrendamiento, sin que exista prueba de que hubiera atendido esas invitaciones. 90. En ese contexto, la recuperación material del predio no aparece como una vía de hecho intempestiva, sino como el desenlace de una relación contractual vencida y previamente requerida para su restitución. 91.
(5) El quinto cargo tampoco prospera. Aunque la tutela puede proceder de manera excepcional frente a actuaciones materiales que afecten de forma actual y grave derechos fundamentales, en este caso la prueba no muestra una arbitrariedad ostensible ni una afectación iusfundamental de tal intensidad que impusiera desplazar al juez natural. 92.
Por el contrario, de las actas del 28 de enero de 2026 y del informe allegado por la ANT se desprende que, durante la diligencia, se permitió a los accionantes permanecer provisionalmente en la construcción n.º 2-vivienda, en atención a su situación de vivienda y vida digna. 93. Tampoco se acreditaron actos de violencia, expulsión material inmediata o privación total del techo.
Menos aún se demostró que la ANT hubiera adoptado por sí misma una decisión destinada a romper de manera directa la relación laboral de los accionantes o a impedir definitivamente la continuidad de las prestaciones a cargo de su empleador. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 94.
La referencia a actuaciones similares en otras islas del Archipiélago carece de sustento probatorio en este expediente. Por ello, no puede tenerse como elemento suficiente para inferir arbitrariedad en el caso concreto. 95. A ello se suma que en el expediente obra referencia a un proceso de controversias contractuales promovido por la ANT respecto del Contrato n.º 018 de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Ese dato confirma que existen escenarios institucionales específicos para discutir la legalidad y los efectos de las relaciones jurídicas vinculadas al predio «Caribarú», sin que corresponda al juez constitucional sustituirlos. 5.7. Conclusión 96. En suma, ninguno de los cargos de la impugnación prospera. No se demostró que la ANT hubiera desplegado una actuación material arbitraria, individualizada y directamente orientada a desconocer una situación jurídica propia de los accionantes; no se acreditó una confianza legítima tutelable ni una vulneración del principio de buena fe con el alcance propuesto por la recurrente. 97.
Tampoco se demostró que la cláusula segunda del Contrato n.º 018 de 2015 hubiera consolidado un derecho autónomo de permanencia sobre el predio; y tampoco corresponde al juez de tutela definir de fondo la alegada pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 3359 de 2007. 98. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, se desestimará la impugnación y no habrá lugar a impartir órdenes adicionales de amparo.
VI.– DECISIÓN 99. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2026, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, negó el amparo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-003-2026-00016-01 Accionantes Alcira Margarita Castro Acevedo y Amaury Martínez Martínez Accionada Agencia Nacional de Tierras Vinculados Condominio Caribarú Ltda. Paola Marazzani De Vasquez Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso invocados por los accionantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala n.º 006 de la fecha.