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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13430333300120261001501

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2026-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Tema Derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez “Los que querían dormir, no por cansancio sino por nostalgia de los sueños, recurrieron a toda clase de métodos agotadores.

Se reunían a conversar sin tregua, a repetirse durante horas y horas los mismos chistes, a complicar hasta los límites de la exasperación el cuento del Gallo Capón, que era un juego infinito en que el narrador preguntaba si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando contestaban que sí, el narrador decía que no había pedido que dijeran que sí, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando contestaban que no, el narrador decía que no les había pedido que dijeran que no, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y cuando se quedaban callados el narrador decía que no les había pedido que se quedaran callados, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y nadie podía irse, porque el narrador decía que no les había pedido que se fueran, sino que si querían que les contara el cuento del Gallo Capón, y así sucesivamente, en un círculo vicioso que se prolongaba por noches enteras»1.

Gabriel García Márquez2. II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué amparó el derecho fundamental de petición a favor de la accionante. 1 En relación con la utilización de este exordio, recuérdense dos premisas: primero, los reciente estudios de enfoque diferencial sugieren la utilización de un adecuado exordio y elucutio para efectos de activar, en algunos casos, la prudente sensibilidad que exigen este tipo de análisis.

Ello, sin perjuicio de advertir que, algunos planteamientos contemporáneos como los de Amartya Sen, demuestran, como un sentimiento de injusticia podría servir como señal para movernos, de ahí que la ira, la frustración, la ironía o la invitación a un estudio de empatía, puede activar la disposición del otro para un juicio práctico y prudente.

En palabras del citado profesor y premio nobel de economía, “en lugar del pronto rechazo de las creencias contrarias, sin importar cuán increíbles parezcan esas creencias inicialmente y cuán volubles puedan parecer (…) ´, [se debe considerar] “el compromiso con la mente abierta en favor del razonamiento público [este] es crucial para la búsqueda de la justicia” (…), [pues] cuando tratamos de determinar cómo puede avanzar la justicia, hay una necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y perspectivas divergentes”.

(Cfr. SEN, Amartya. “La idea de la justicia”. Traducción: Hernando Valencia Villa. Taurus, 2010); y segundo, está demostrado que el cine, así como la literatura, la música u otra forma de manifestación humanista y cultural, ayudan no solo en los procesos de formación, sino también a la concreción y simpleza del lenguaje cuando se estudian los casos de derechos humanos. Frente a esta última modalidad, a nivel local recomendamos revisar los trabajos académicos desarrollados por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Pedro Facundo Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete, María del Pilar Veloza Parra, Cesar Enrique Gómez Cárdenas, así como los de los profesores e investigadores Christian Rodríguez Martínez y Rafael Escallón Miranda, algunos de ellos publicados recientemente en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano. En el mismo sentido, pueden verse el trabajo de Alejandro Gaviria Cardona titulado: “Una mirada jurídica a los clásicos de la salsa”.

Lijursanchez, 2024. 2 MÁRQUEZ GARCÍA, Gabriel. “Cien años de soledad”. Edición conmemorativa de la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española, 2007, p. 58 y

59. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 III.– ANTECEDENTES 3.1.

Posición de la parte accionante 2. La señora Silvia Elida Mena Rentería, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. 3. Para tales efectos, solicitó3: «-Se declare que OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MAGANGUE -BOLIVAR, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición por lo cual solicito respuesta al derecho de petición. […] - Se tutele mi derecho fundamental de petición». 4.

La parte accionante manifestó que radicó tres peticiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, con fechas de 2 y 26 de diciembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026. En dichas solicitudes, requirió copia de la sentencia de pertenencia de 2 de marzo de 1960.4 3.2. Posición de la parte accionada 5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué5 rindió informe solicitando la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

Al respecto, manifestó que, tras realizar una búsqueda exhaustiva en su buzón institucional, no halló evidencia de las solicitudes referidas en el escrito de tutela. Señaló una inconsistencia en las constancias aportadas por la accionante, toda vez que el destinatario figura como “Oficina de Registro de Magangué” y no bajo la dirección electrónica oficial (ofiregismagangue@supernotariado.gov.co).

No obstante, informó que el 22 de febrero de 2026 le respondió a la accionante. 7. Finalmente, indicó que los correos enviados por la accionante no superaron los filtros de seguridad institucional. Estos se catalogaron como “spam nivel 5”, lo que provocó su redireccionamiento automático a la carpeta de correos no deseados. 8. 3 Folio 3.

Archivo «01Escritodetutela- JXXI WEB». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Folios 2 y 3. Ibíd. 5 Archivo «05ContestaciónOfiRegistroMagangué». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 9.

Por tal motivo, las comunicaciones nunca ingresaron a la bandeja de entrada principal, impidiendo su gestión oportuna.6 3.3. Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia 5 de marzo de 20267, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. Sustentó su decisión en las razones: 11.

(1) Determinó que la acción de tutela era procedente contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué al haberse superado los requisitos de procedencia. 12. (2) Verificó que, mediante correos electrónicos dirigidos a la dirección ofiregismagangue@supernotariado.gov.co, la accionante presentó una petición a la entidad accionada de forma reiterativa.

Dichas solicitudes tenían como propósito obtener una copia de una sentencia de pertenencia sin que obrara respuesta por parte de la entidad accionada. 13. (3) Constató que, si bien la entidad accionada manifestó haber dado respuesta a la petición el 23 de febrero de 2026, requiriendo información específica, la accionante demostró haber aportado lo solicitado.

No obstante, considera que la respuesta emitida por la entidad accionada no cumple con los parámetros de suficiencia establecidos por la Corte Constitucional. 14. (4) Por otro lado, advirtió que no es responsabilidad de la accionante que sus mensajes de datos sean redirigidos a la carpeta de “correos no deseados”. Por el contrario, es deber de la entidad solucionar este tipo de situaciones para la prestación de un servicio diligente, eficiente y eficaz. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 15. El 10 de marzo de 20268, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué impugnó la sentencia de primera instancia. En resumen, argumentó lo siguiente: 6 Archivo «07InformeTutelaSuperNotariado». En carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «08Sentencia». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «11Impugnaciontutela».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 16.

(1) Sostuvo que el 23 de febrero de 2026 respondió la solicitud de la accionante indicándole los motivos por los cuales no se le había dado respuesta y requiriendo información específica. Si bien la señora Silvia aportó lo solicitado ese mismo día, lo hizo fuera del horario laboral, razón por la cual el radicado se hizo efectivo el 24 de febrero de 2026. 17.

(2) Afirmó que el 10 de marzo de 2026 resolvió la petición de la accionante suministrándole documentos que reposan en los archivos de la Superintendencia de Notariado y Registro. Aunado a ello, informó haber realizado gestiones ante los despachos judiciales del Circuito Judicial de Magangué, dado que estos figuran como las oficinas de origen de los documentos pretendidos. 18.

(3) Manifestó que no se valoraron las circunstancias que impidieron la respuesta oportuna. Pues la no recepción de correos por filtros de seguridad constituye una situación fáctica que la exonera de responsabilidad. Bajo esa lógica, argumenta que el término para responder debió contarse a partir del 25 de febrero de 2026, tras recibir a documentación completa el día anterior. 19.

(4) Finalmente, solicitó la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, al considerar que es dicha autoridad la que ostenta la custodia de los documentos requeridos por la accionante. 20. A través de auto de 18 de marzo de 20269, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la entidad accionada y mediante reparto10 efectuado el 19 de marzo de 2026, se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 21.

Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. 9 Archivo «13AutoConcedeimpugnaciondetutela». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 10 Archivo «01ActaReparto». En carpeta: «0PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 V.– CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 22. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202112, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico de instancia 23. La Sala deberá estudiar los siguientes puntos: (i) determinar si la respuesta remitida por la entidad accionada el 10 de marzo de 2026 satisface los requisitos de suficiencia, claridad y congruencia exigidos por el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 para tener por garantizado el derecho fundamental de petición de la accionante;

(ii) comprobar si el término para responder la petición debía contarse a partir del 25 de febrero de 2026, con fundamento en la figura de la petición incompleta prevista en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; y (iii) si procede la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué por ser la entidad que ostenta la custodia de los documentos pretendidos. 5.3.

Tesis de la Sala 24. La Sala modificará la decisión de primera instancia y complementará las órdenes impartidas. Lo anterior, por cuanto: 25. (i) se demostró que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, toda vez que la respuesta fue tardía e injustificada, al ser oponibles a la entidad las fallas de sus propios filtros de seguridad institucional. 26.

(ii) La respuesta emitida el 10 de marzo de 2026, cuyo contenido obra íntegramente en el expediente, no satisface los parámetros de suficiencia y congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto la entidad no entregó el documento solicitado sino el expediente digital de un folio de matrícula distinto, reconociendo expresamente no haber encontrado la sentencia de pertenencia del 2 de marzo de 1960 en sus 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 archivos ni en los del Archivo Central de la Superintendencia de Notariado y Registro. 27.

(iii) El requerimiento de información formulado el 23 de febrero de 2026 fue extemporáneo y careció de la virtualidad legal para reiniciar el cómputo del término de respuesta, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; y 28. (iv) No procede la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, al carecer de sustento probatorio suficiente, sin perjuicio de la orden de gestión activa que se impartirá en la parte resolutiva. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 29. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1 El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 30. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta.

Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna. 31. Asimismo, la jurisprudencia constitucional13 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes. 32.

De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (1) De fondo, de manera clara y precisa, (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y 13 Sentencia T-095 de 2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 (3) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. 33.

Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela 34. Legitimación en la causa. La acción fue presentada por Silvia Elida Mena Rentería, titular del derecho de petición, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, ante quien se presentó la petición que originó el presente trámite constitucional.

Ambas ostentan legitimación por activa14 y por pasiva15. 35. Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador. 36. En efecto, la accionante radicó la petición los días 2 y 26 de diciembre de 2025 y el 4 de febrero de 2026, y la acción de tutela fue presentada y repartida el 20 de febrero de 2026, como consta en el acta individual de reparto; este lapso resulta próximo y razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional16. 14 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 15 El artículo 86 de la constitución señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto de ese artículo 86 precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 16 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 37.

Respecto del requisito de subsidiariedad17, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta de fondo, dada la ausencia de una vía judicial específica destinada a garantizar su materialización en tiempo útil.

En ese sentido, este presupuesto se analiza, en relación con dicho derecho, a partir de la existencia de una omisión actual, una respuesta tardía o una respuesta meramente aparente 5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados 38. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los siguientes hechos: 39. (1) El 2 de diciembre de 2025, la señora Silvia Elida Mena Rentería radicó ante la entidad accionada, a través de la dirección electrónica ofiregismagangue@supernotariado.gov.co, una solicitud de copia de la sentencia de pertenencia de 2 de marzo de 196018. 40.

(2) El 25 de diciembre de 2025 y el 2 de febrero de 2026, la accionante reiteró la petición a la misma dirección electrónica, sin obtener respuesta19. 41. (3) El 23 de febrero de 2026, la entidad accionada remitió un correo electrónico a la accionante adjuntando un documento denominado "RESPUESTA PETICION SILVIA". En la misma fecha, la señora Mena Rentería dio cumplimiento a lo requerido por la entidad20. 42.

(4) El 26 de febrero de 2026, la mesa de ayuda de la Superintendencia de Notariado y Registro le informó a la entidad accionada que los mensajes enviados por la accionante se redirigieron a la carpeta de correos no deseados.21 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). 18 Folio 5. Archivo «01Escritodetutela- JXXI WEB». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 19 Folio 2.

Archivo «01Escritodetutela- JXXI WEB». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 20 Folio 11. Archivo «05ContestaciónOfiRegistroMagangué». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 21 Folio 6 07 informe TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 43.

(5) El 10 de marzo de 2026, desde la cuenta josec.beltran@supernotariado.gov.co se remitió a la dirección silviamenarenteria23@outlook.es un correo electrónico con el asunto "RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN SILVIA MENA RENTERÍA", al cual se adjuntaron dos archivos. 5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 44.

La entidad accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al estimar que las actuaciones adelantadas durante y después del trámite de tutela satisficieron las pretensiones de la accionante. Sin embargo, una vez valorado el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión debe confirmarse, e inclusive adicionarse, por las razones que se exponen a continuación. 5.6.3.1.

Sobre los filtros de seguridad institucional y el cómputo del término para responder 45. La entidad accionada sostiene que la no recepción de los correos electrónicos, causada por su redirección automática a la carpeta de spam, constituye una circunstancia ajena a su control que la exonera de responsabilidad. Con base en ello, afirma que el término para responder solo debía contarse desde el 25 de febrero de 2026. 46.

Está acreditado que la accionante remitió sus peticiones a la dirección electrónica ofiregismagangue@supernotariado.gov.co, canal oficial habilitado por la entidad para la atención a la ciudadanía. También está probado que esos mensajes ingresaron a la infraestructura institucional de correo, pero se clasificaron como spam nivel 5 y redirigidos automáticamente a la cuenta de correos no deseados, sin llegar a la bandeja de entrada del destinatario. 47.

Esa contingencia tecnológica, derivada de la configuración interna de la entidad, no es imputable a la peticionaria. 48. Corresponde a la administración garantizar el funcionamiento adecuado de los canales oficiales de atención. Por tanto, las barreras tecnológicas originadas en la configuración de sus propios sistemas no pueden convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho de petición, ni servir de excusa para incumplir los términos legales previstos en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 la Ley 1755 de 2015.

La carga de mantener esos canales operativos, seguros y accesibles recae en la entidad22. 5.6.3.2. Sobre la extemporaneidad del requerimiento formulado el 23 de febrero de 2026 49. La accionada también afirma que, al advertir que la petición estaba incompleta, requirió a la accionante el 23 de febrero de 2026 para que aportara el número de folio de matrícula inmobiliaria.

Añade que, como esa información fue remitida por fuera del horario laboral, se tuvo por recibida el 24 de febrero de 2026 y, por ello, el término para responder debía reanudarse conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: «ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)». 50. Ese planteamiento no prospera. La petición se radicó el 2 de diciembre de 2025, y el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 exige que el requerimiento para completar una petición se formule dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su radicación. Ese plazo venció varias semanas antes del 23 de febrero de 2026. 51.

En consecuencia, al no actuar dentro del término legal, la entidad perdió la posibilidad de invocar la figura de la petición incompleta para justificar la demora o reiniciar el cómputo del plazo de respuesta. 52. Aun si se acogiera, en gracia de discusión, la premisa de la accionada, su conclusión tampoco sería correcta. Si la documentación se tuvo por recibida el 24 de febrero de 2026, el término solo podía reanudarse a partir del día siguiente, esto es, el 25 de febrero de 2026, como expresamente lo dispone el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Por tanto, el requerimiento del 23 de febrero de 2026 fue extemporáneo y carece de aptitud jurídica para reiniciar el término legal. 22 Cfr. Ley 1755 de 2015, arts. 15, 22 y 31; Ley 1437 de 2011, arts. 53 y 60; Decreto 1069 de 2015, arts. 2.2.3.12.1, 2.2.3.12.11 y 2.2.3.12.12; y sentencias C-951 de 2014 y T-230 de 2020, sobre el deber de la administración de garantizar canales idóneos y eficaces para el trámite de peticiones, también por medios electrónicos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.6.3.3 Sobre la insuficiencia de la respuesta emitida el 10 de marzo de 2026 53.

La entidad accionada aduce haber emitido respuesta de fondo el 10 de marzo de 2026. En el expediente obra el oficio ORIPMAG-No. 036 de esa fecha, remitido por correo electrónico desde la cuenta josec.beltran@supernotariado.gov.co, con dos archivos adjuntos: uno denominado “Respuesta Petición Silvia Mena Renteria.pdf” y otro correspondiente al expediente digital del folio de matrícula inmobiliaria FMI- 064-4896.

El contenido de ambos documentos obra íntegramente en el expediente23 y puede ser valorado por esta Sala. 54. Examinado el oficio ORIPMAG-No. 036, la Sala advierte que la respuesta no satisface los estándares de suficiencia, claridad y congruencia exigidos por el artículo 23 de la Constitución y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. 55.

En esencia, la entidad informó que: (i) la sentencia de pertenencia del 2 de marzo de 1960 no se encuentra en sus archivos; (ii) el expediente digital del FMI-064-4896, remitido como anexo, fue trasladado desde el archivo general de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero no corresponde al documento solicitado; y (iii) las gestiones adelantadas ante el Archivo Central de la misma entidad no arrojaron resultados positivos, porque los asientos registrales anteriores a 1970 reposan en los denominados libros del Antiguo Sistema Registral, a los que la ORIP no tuvo acceso. 56.

En otras palabras, la entidad no entregó la copia de la sentencia pedida, sino un archivo distinto, sin identidad material con lo solicitado. 57. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición no se satisface con una respuesta meramente formal. La contestación debe ser clara, completa, congruente y de fondo respecto de lo efectivamente pedido.

Por eso, una comunicación que admite no haber encontrado el documento solicitado, remite un archivo distinto y tampoco identifica con certeza la autoridad que lo custodia, no satisface materialmente el derecho fundamental de petición. La vulneración, por tanto, persiste. 23 Archivo «10Informecumplimientofallodetutela». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 5.6.3.4.

Sobre la solicitud de vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué 58. La entidad accionada solicitó la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, al considerar que ese despacho podría tener la custodia de los documentos requeridos por la accionante. 59. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la indebida integración del contradictorio no impone, en todos los casos, la nulidad de lo actuado, pues el juez de segunda instancia puede integrar el contradictorio directamente cuando ello evita dilaciones injustificadas o cuando la necesidad de vinculación surge con posterioridad a las decisiones de instancia24. 60.

En este caso, la vinculación solicitada no tiene soporte probatorio suficiente. La petición de la accionada descansa en una hipótesis sobre la eventual custodia del documento por parte de ese despacho, sin que obre prueba que la respalde. 61. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué informó que la sentencia no obra en sus archivos porque ese despacho fue creado en 2002; pero de ello no se sigue, por sí solo, que el Juzgado Primero conserve la providencia, menos aun cuando esta data de 1960 y no existe constancia de que haya permanecido en ese archivo durante más de seis décadas. 62.

Además, la accionada pudo identificar desde el inicio, con precisión, a la entidad presuntamente responsable de custodiar el documento. No lo hizo. Se limitó a formular una conjetura sobre su posible ubicación. Vincular a un tercero como parte accionada sobre la base de una hipótesis no verificada comprometería el debido proceso y dilataría de manera innecesaria la protección del derecho fundamental en discusión. 63.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte, en ejercicio de su competencia de segunda instancia y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en la SU-387 de 2022, que la orden impartida en primera instancia —limitada a disponer que se diera respuesta a la petición— resultó insuficiente para garantizar el goce efectivo del derecho, porque la respuesta emitida fue incongruente con lo solicitado. 24 Cfr. Corte Constitucional, Autos A-546 de 2018, reiterado en autos A-691 de 2021, A-553 de 2021 y A-061 de 2025.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 64.

Por ello, la Sala complementará esa orden con un mandato de contenido positivo, dirigido a asegurar una protección real y no meramente declarativa, en los términos que se fijarán en la parte resolutiva. 5.7. Conclusión 65. En suma, la Sala concluye que la protección constitucional debe mantenerse. Aunque la entidad accionada acreditó haber remitido el oficio ORIPMAG-No. 036 el 10 de marzo de 2026, ese documento demuestra que no entregó la copia de la sentencia de pertenencia del 2 de marzo de 1960, que era el objeto preciso de la petición. Por el contrario, reconoció expresamente no haberla encontrado en sus archivos ni en los del Archivo Central de la Superintendencia de Notariado y Registro.

La respuesta, por tanto, fue incongruente con lo pedido e insuficiente para satisfacer el derecho fundamental de petición de la accionante. 66. En el caso concreto se configuró una vulneración real del derecho fundamental de petición. La primera solicitud se radicó el 2 de diciembre de 2025. La entidad pretende excusar su inactividad en fallas de sus propios filtros de seguridad institucional, circunstancia que no es oponible a la accionante, quien utilizó el canal oficial dispuesto para ese fin y cuyas comunicaciones ingresaron efectivamente a la infraestructura de correo de la entidad. 67.

Del mismo modo, el requerimiento de información adicional formulado el 23 de febrero de 2026 fue extemporáneo. La petición se había radicado desde el 2 de diciembre de 2025 y el término legal para requerir su complemento ya había vencido cuando la entidad formuló esa exigencia. Por ello, dicho requerimiento carecía de aptitud para suspender o reiniciar el cómputo del plazo de respuesta. 68.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y complementará las órdenes impartidas, en los términos previstos en la parte resolutiva de esta providencia. 69. En el caso concreto, se configuró una vulneración real del derecho fundamental de petición. La respuesta fue extemporánea, pues la petición fue radicada desde el 2 de diciembre de 2025 y la entidad alega su demora en fallas por sus filtros de seguridad institucional, circunstancia que no debe generarle trabas a la accionante, quien utilizó el canal oficial habilitado para tal efecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 70.

Asimismo, el requerimiento de información adicional formulado el 23 de febrero de 2026 resultó extemporáneo, al haber sido efectuado más de dos meses después de la radicación de la petición, por fuera del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 71. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. VI.– DECISIÓN 72.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva de la providencia quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Silvia Elida Mena Rentería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué — Bolívar que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, gestione activamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y ante el Archivo Central de la Superintendencia de Notariado y Registro la obtención de la copia de la sentencia de pertenencia del 2 de marzo de 1960, inscrita el 3 de marzo de 1960, vinculada al folio de matrícula inmobiliaria 064-4896.

Dentro del mismo término, deberá informar a la señora Silvia Elida Mena Rentería, al correo electrónico silviamenarenteria23@outlook.es, el resultado de esa gestión, así: (i) remitiéndole copia del documento, si lo obtiene; o (ii) expidiendo una constancia motivada en la que indique, de manera precisa, la entidad o dependencia ante la cual el documento puede localizarse, junto con los datos de contacto pertinentes.

El incumplimiento de esta orden dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN Nº 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2026-10015-01 Accionante Silvia Elida Mena Rentería Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 CUARTO: Contra lo aquí decidido procese el recurso de IMPUGNACIÓN, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no impugnarse esta providencia envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado 25 25 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.