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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120260000701

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2026-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Tema Veedurías Ciudadanas – Derecho De Petición Ante Entidades Públicas Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión n° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra la Sentencia de 30 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición a favor del accionante. III.– ANTECEDENTES 3.1.

Posición de la parte accionante 2. El señor Jairo David Tribiño Pérez, afirmando actuar en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública Finanzas Públicas, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar (ICBF) y la Fundación Renacer, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y de participación y control social. 3.

Para tales efectos, solicitó1: 1. Que se tutele de manera inmediata el derecho fundamental de petición y acceso a la información pública de la Veeduría accionante. 2. Que el despacho judicial tutele de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de petición (artículo 23 C.P.) y de acceso a la información pública (artículo 74 C.P.), vulnerados por la entidad accionada al condicionar la entrega de información pública al pago de copias digitales o físicas. 1 Folios 4-5.

Archivo «01Tutela». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

Que se ordene a la entidad accionada abstenerse en lo sucesivo de imponer cobros o condicionamientos económicos por la entrega de información pública en formato digital, y que adopte medidas administrativas y tecnológicas para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y acceso electrónico gratuito. 4. Que el despacho judicial declare que el cobro de copias digitales constituye una barrera injustificada al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, vulnerando los principios de gratuidad, máxima divulgación y transparencia activa previstos en: Artículos 3, 4, 6 y 24 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia).Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (Derecho de Petición).Artículos 8, 10 y 13 del Decreto 103 de 2015, que ordena el acceso gratuito y electrónico a la información pública. 5.

Que se ordene a los accionados entregar en formato digital, dentro de las 48 horas siguientes, toda la información contractual solicitada, sin aplicar reservas genéricas ni dilaciones injustificadas. 6. Que se advierte a la entidad sobre su obligación de transparencia y publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014. 7. Que se VINCULE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), para que, en el marco de la política de Gobierno Digital y Transparencia, realice seguimiento al cumplimiento del principio de gratuidad en el acceso a información pública digital por parte de todas las entidades del Estado. 8.

Que se VINCULE a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General para seguimiento y control preventivo. 9. Que el señor JUEZ DE TUTELA nos notifique de forma oportuna, para la respectiva IMPUGNACION DEL FALLO, en caso de ser contrario a nuestros derechos fundamentales de acceso a la información, gratuidad y control social. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 4 de octubre de 2025, radicó ante el ICBF Regional Bolívar una petición en la que solicitó copias digitales de los documentos contractuales asociados al Contrato de Aporte nº 13003152024, suscrito con la Fundación Renacer para la atención a la primera infancia. 2 Folios 1-2.

Ibíd. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 6.

(2) La solicitud comprendía, entre otros, el contrato, las actas e informes de supervisión, los informes financieros, los soportes de pagos y los listados de beneficiarios, por considerar que se trata de información vinculada a la gestión y ejecución de recursos públicos y, por ello, sujeta a los principios de transparencia y máxima divulgación. 7.

(3) La entidad accionada no emitió una respuesta material de fondo y negó la entrega de la información, bajo afirmaciones genéricas de «reserva» o de presencia de «datos protegidos», sin precisar qué documentos estaban amparados por reserva legal ni ofrecer alternativas de entrega parcial. 8. (4) Adicionalmente, la entidad condicionó la entrega a un pago previo por copias físicas o certificaciones, pese a que la petición se formuló expresamente para suministro en formato digital. 3.2.

Posición de la parte accionada 9. La Fundación Renacer3 solicitó no amparar la acción de tutela por hecho superado, manifestó que ya se dio respuesta al derecho de petición del accionante. 10. Sustentó su oposición en las siguientes razones: 11. (1) Le suministró a la accionante información que no goza de reserva legal, advirtiendo que los datos personales de niños, niñas y adolescentes, así como del personal que los atiende, están protegidos por la Ley 1581 de 2012. 12.

(2) Precisó que parte de los solicitado es responsabilidad exclusiva del IBF, entidad a la cual se le remitió copia del escrito por competencia. 13. (3) Según el Certificado de Existencia y Representación Legal vigente expedido por la Cámara de Comercio, la única dirección electrónica válida y oponible a terceros para notificaciones es fundacionrenace@fundacionrenacer.org. 3 Archivo «07InfomeFundacionRenacer».

En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 14.

(4) Se aportó una captura de pantalla que muestra la elaboración de un mensaje dirigido al correo de la veeduría «veedurianacionacontrolsocialf@gmail.com» en el cual se adjunta el archivo PDF de respuesta «respuesta dp veeduria 2026» y un enlace de SharePoint para la consulta de la documentación. No obstante, la imagen refleja la interfaz de redacción del mensaje. 15.

En cuanto al ICBF no rindió informe. 3.3. Sentencia de primera instancia 16. Mediante Sentencia de ¡Error! No se encuentra el origen de la r eferencia. de enero de 20264, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Sustentó su decisión en las razones: 17. (1) Dejó constancia de que el ICBF no rindió informe de tutela, acreditando que la entidad no atendió la petición del accionante. 18.

(2) Verificó que, aunque la petición no se radicó por los canales web oficiales, el envío a los correos «fanny.murillo@icbf.gov.co y betty.pallares@icbf.gov.co» es válido, toda vez que estos figuran en el directorio de funcionarios, lo que los hace canales idóneos para la comunicación con el usuario. 19. (3) Determinó que la Fundación Renacer vulneró el derecho de petición al no atender de fondo lo solicitado en los numerales 18, 38, 44, 46 a 49, 56, 67 a 69, 71 a 74, 76, 79, 85, 95, 99 y 109 dentro del término legal. 20.

(4) Estimó que la Fundación no demostró haber remitido efectivamente, en los términos del artículo 21 del CPACA, las solicitudes correspondientes a los numerales 3, 6 a 13, 16 a 17, 20 a 21, 23, 25, 84, 101, 107, 110 y 330, las cuales afirmó eran responsabilidad del ICBF. 21. Por último, consideró que la falta de respuesta de fondo y la ausencia de prueba sobre el traslado por competencia constituyeron un obstáculo injustificado para acceder a la información y ejercer el control social. 4 Archivo «10SentenciaPrimeraInstancia. En carpeta: «01PrimeraInstancia».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 22. El 5 de febrero de 20265, el ICBF impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 23. (1) No vulneró el derecho de petición, porque no tuvo conocimiento oportuno del correo inicial. Según explicó, el sistema de seguridad del correo institucional clasificó los mensajes del accionante como sospechosos y los envió automáticamente a una carpeta de «cuarentena», lo que impidió su trámite regular. 24.

(2) El accionante presentó 725 derechos de petición entre el 4 y el 6 de octubre de 2025, cada uno con numerosos ítems, y sostuvo que atender ese volumen en los términos legales resultaba materialmente imposible sin afectar sus funciones misionales. 25. (3) Parte de la información contractual solicitada ya se encuentra disponible en la plataforma SECOP II, por lo que no era necesario generar copias masivas ni remitir respaldos adicionales. 26.

(4) El volumen y la simultaneidad de las solicitudes ameritan examinar el ejercicio razonable del derecho de petición y la buena fe del accionante. 27. (5) Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse la representación vigente de la veeduría, y afirmó que cierta información requerida corresponde a datos sensibles de niños, niñas y adolescentes, protegidos por el régimen de habeas data. 28.

A través de auto de 11 de febrero de 20266, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto7 efectuado el 13 de febrero de 2026, se asignó el asunto a esta corporación. 29. Por otro lado, el 4 de febrero de 2026 allegó informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela8: 5 Archivo «14Impugnacion».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «15AutoConcedeImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «17ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «10SentenciaPrimeraInstancia». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 30.

Acreditó que, el 4 de febrero de 2026 a la 1:22 p. m., realizó el traslado de los numerales 3, 6 a 13, 16 a 17, 20 a 21, 23, 25, 84, 101, 107, 110 y 330 de la petición a los correos institucionales del ICBF. 31. Informó que procedió a dar respuesta integral a los puntos faltantes (18, 38, 44, 46 a 49, 56, 67 a 69, 71 a 74, 76, 79, 85, 95, 99 y 109) mediante comunicación dirigida al correo de la veeduría accionante, adjuntando para ello un enlace de Sharepoint con el soporte documental correspondiente.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 32. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 33. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico de instancia 34. La Sala determinará si es procedente revocar el fallo de primera instancia que concedió el amparo al derecho fundamental de petición, y en su lugar, negar la petición solicitada. 35. Para ello, se evaluarán los motivos de impugnación expuestos por el ICBF, los cuales se centran en: (i) la respuesta a la petición de 12 de diciembre de 2025;

(ii) la presunta falta de legitimación en la causa por activa; y (iii) el carácter reservado de parte de la información solicitada por contener datos sensibles de niños, niñas y adolescentes (NNA), cuyo interés superior prevalece. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.3.

Tesis de la Sala 36. La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia únicamente en cuanto a la orden de emitir respuesta. Lo anterior, debido a que se demostró que las entidades accionadas atendieron la solicitud durante el trámite, lo cual hace innecesario mantener una orden dirigida a responder algo que ya fue objeto de pronunciamiento. 37.

Con todo, la Sala confirmará la declaratoria de vulneración del derecho de petición, en tanto la respuesta fue extemporánea, y reiterará que la falta de acreditación de veeduría no extingue el derecho, aunque sí impacta el análisis de razonabilidad y el alcance cuando se solicitan datos sujetos a reserva, en especial los relativos a los niños niñas y adolescentes. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 38. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1 Ejercicio del derecho de petición por veedurías ciudadanas y sus límites 39. En el Estado social y democrático de derecho, el control ciudadano de la gestión pública no opera como una concesión administrativa. Es una consecuencia institucional de la democracia participativa. 40.

El derecho fundamental de petición11, el principio de publicidad de la función administrativa12 y el derecho de acceso a documentos públicos13 componen el trípode que hace exigible una Administración explicable, verificable y sujeta a escrutinio. 11 Constitución Política, artículo 23 12 Constitución Política, artículo 209. 13 Constitución Política, artículo

74. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 41.

En ese marco, a las veedurías ciudadanas como mecanismo democrático de representación regulado por la Ley 850 de 2003, se les reconoce una especie de legitimación funcional: la petición se entiende como instrumento de control social organizado, conectado con el mandato constitucional de participación y vigilancia de la gestión pública14. 42.

Por ello, la Ley 850 de 2003 reconoce a las veedurías instrumentos de acción para cumplir sus fines. Entre ellos, la facultad de elevar peticiones ante las autoridades competentes15. Además, consagra como derecho específico el de obtener de supervisores, interventores, contratistas y entidades contratantes la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa16.

La regla normativa es inequívoca: «[lL] información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta». 43. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 850 de 2003 consagra como un derecho de las veedurías «obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa».

De manera categórica, la norma sentencia que «[l]a información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta». 44. La Corte Constitucional ha interpretado este diseño como un reforzamiento práctico del acceso a información para fines de control social. En la Sentencia T-690 de 2007 reconoció que, por el rol de las veedurías en un sistema participativo, su derecho de petición puede facilitar el acceso a informaciones y documentos que, en determinadas circunstancias, «un ciudadano individual no alcanzaría con la misma amplitud».

De manera textual, la Corte señaló: «[ ] en razón a su importante rol como mecanismo de control social dentro de un sistema democrático participativo, las veedurías ciudadanas son titulares del derecho de petición, el cual les permite incluso obtener informaciones y documentos que los simples ciudadanos, aunque titulares de este mismo derecho, no estarían en capacidad de alcanzar». 45.

No obstante, el ejercicio de dicha prerrogativa está sometido, por lo menos, a tres (3) límites: 14 Constitución Política, artículo 270. 15 Artículo 16. 16 Artículo 17, literal c. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 46.

(i) Límites del régimen general del derecho de petición. La Ley 1755 de 2015 reguló modalidades, requisitos mínimos y términos para resolver. Como regla general, toda petición debe resolverse dentro de quince (15) días hábiles. Las solicitudes de documentos e información deben resolverse dentro de diez (10) días hábiles. Las consultas deben resolverse dentro de treinta (30) días hábiles, salvo término especial.

Si no es posible responder dentro del plazo, la autoridad debe informar antes de su vencimiento los motivos de la demora y señalar el plazo razonable para responder, sin exceder el doble del término inicial. 47. (ii) Límites del acceso a la información pública y sus excepciones. La Ley 1712 de 2014 impone el principio de máxima publicidad.

La información en poder de sujetos obligados se presume pública y solo puede reservarse o limitarse por disposición constitucional o legal, de manera excepcional, limitada y proporcional. En esa medida, la entidad debe facilitar el acceso y excluir únicamente lo estrictamente amparado por una excepción. Cuando sea viable, debe optar por entregas parciales, versiones públicas o anonimización, en lugar de una negativa total. 48.

(iii) Límites por protección de datos personales, intimidad, secretos y demás reservas. La condición de veeduría no habilita, por sí sola, el acceso irrestricto a datos personales o a información cobijada por reserva. Si la solicitud involucra derechos a la privacidad e intimidad, hojas de vida, historias laborales, historias clínicas, información financiera o comercial, secretos comerciales o industriales, o materias sometidas a reserva legal, la entidad debe aplicar el régimen de reserva17 y las reglas de protección de datos18. 49.

En tal evento, la respuesta debe ser motivada: la entidad debe explicar qué entrega, qué restringe, por qué lo restringe y cuáles son los mecanismos legales disponibles frente a la reserva. 50. A estos límites materiales se suman límites funcionales propios del control social. La Ley 850 de 2003 impone deberes a las veedurías19. También les prohíbe, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender programas, proyectos o contratos objeto de vigilancia20. 17 Ley 1755 de 2015, artículos 24 y ss. 18 v. gr., Ley 1581 de 2012. 19 Artículo 18. 20 Artículo

20. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 51.

En esa misma lógica, la Corte, al revisar la constitucionalidad del estatuto de veedurías, enfatizó que la vigilancia ciudadana debe ejercerse con responsabilidad y sin interferencia indebida de la gestión vigilada21. 5.5.2. Constitución e inscripción como requisito para actuar como veeduría 52. La prerrogativa reconocida en cuanto al ejercicio del derecho de petición por una veeduría presupone una existencia verificable.

La Ley 850 de 2003 fija un procedimiento mínimo de constitución y publicidad22: (i) elección democrática de los veedores; (ii) elaboración de un documento o acta de constitución en el que consten, al menos, nombres e identificación de los integrantes, objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia; y (iii) inscripción de ese documento ante la personería municipal o distrital o ante la cámara de comercio correspondiente, con obligación de llevar registro público. 53.

Ese registro no es una mera formalidad, permite comprobar que el colectivo existe, que tiene un objeto definido y verificable, que cuenta con vocería identificable y que su actuación se enmarca en una temporalidad. Por ello, la Corte Constitucional ha exigido acreditar existencia y representación mediante el respectivo certificado, como condición para reclamar el tratamiento reforzado asociado a su calidad23. 54.

La consecuencia jurídica de no aportar esa acreditación al momento de formular la solicitud es sustancial. La petición no se invalida, pero pierde el «carácter» reforzado propio del control social organizado. 55. En la Sentencia T-690 de 2007, al no acreditarse debidamente la existencia y representación de la veeduría invocada, el análisis de la eventual vulneración del derecho de petición se construyó con base en las solicitudes del ciudadano actuante. 56.

Ese desplazamiento incide en el juicio de razonabilidad: una solicitud masiva o altamente técnica puede ser razonable para una veeduría constituida e inscrita, pero desproporcionada si quien la formula no demuestra legitimación distinta a la personal. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-292/03. 22 Artículo 3. 23 Corte Constitucional, Auto A-194 de 2008).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 57.

Puntualmente, la Corte consideró: La Corte resalta que en el presente caso, y pese a que el ciudadano Márquez Angulo también hubiere suscrito a título personal los derechos de petición que se presentaron a la Cámara de Comercio de Barranquilla, es evidente, tanto por la papelería utilizada, como por el contenido de sus peticiones tanto antes como durante todo el trámite de esta acción de tutela, que el propósito de sus solicitudes era el de adelantar las labores propias de una veeduría ciudadana.

Ello se constata nuevamente, incluso con el memorial y la información que el peticionario hiciera llegar directamente a la Corte Constitucional, y que fuera recibida en el despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto de 2007. Por ello, es necesario indicar también que el hecho de que el solicitante no hubiera acreditado en la forma debida la constitución y funcionamiento de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro, tiene consecuencias sobre la viabilidad de sus pretensiones.

En otras palabras, uno de los elementos a considerar dentro del análisis de razonabilidad de lo pedido en un caso como el presente, es el tema de si el peticionario actúa en su nombre, como particular, o por ejemplo es promotor o representante de una veeduría ciudadana, ya que como se ha dicho, ésta puede eventualmente obtener información que a los simples particulares les sería negada, por prevalecer el derecho a la privacidad de la entidad a la que la petición se dirige.

En consecuencia, y dado que no se acreditó debidamente la existencia y representación de la aludida veeduría ciudadana, es necesario tomar como punto de referencia de la eventual vulneración del derecho de petición, las solicitudes formuladas en su momento por el ciudadano Manuel María Márquez Angulo. En este punto es pertinente anotar que el peticionario tampoco ha invocado tener la calidad de afiliado a la Cámara de Comercio, ni siquiera la de comerciante, circunstancias que le darían otro tipo de interés y de habilitación para solicitar información a esta entidad.

De la confrontación de estas circunstancias con las consideraciones hechas en el punto anterior, estima la Corte que se hace aún más notoria la falta de razonabilidad de lo pedido por el accionante, ya que no resulta proporcionado que un ciudadano individualmente considerado exija de una entidad como una cámara de comercio la entrega incondicional de tal volumen de información y con tal grado de exhaustividad, como en este caso pretende el accionante Márquez Angulo.

En este punto reitera la Corte su criterio en el sentido de que, eventualmente, una veeduría ciudadana tendría al menos mejor título para realizar solicitudes de este tipo, y podría sin duda, tener derecho a conseguir una mayor cantidad de información, siempre con mesura, proporción y justificación, que lo que en este caso es razonable reconocer a quien, sin demostrar más legitimación que la personal, presentó estas solicitudes y la posterior y consiguiente acción de tutela. 58.

En sede administrativa, esta regla se traduce en una exigencia práctica de verificación. Cuando se actúe como veeduría, el solicitante debe adjuntar certificado de inscripción vigente o, al menos, suministrar datos verificables del registro. Con ello, la entidad puede constatar existencia, vigencia y vocería, y delimitar el objeto de vigilancia. Si no se aporta, la entidad debe tramitar y responder la petición como la de un ciudadano particular. 59.

En todo caso, debe responder de fondo y dentro de los términos legales, aplicando el estándar ordinario de proporcionalidad y gestión de la información. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela 60. Legitimación en la causa. 61. La acción fue presentada por Jairo David Tribiño Pérez, titular del derecho de petición, contra la Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Fundación Renacer, ante quienes se presentó la petición que originó el presente trámite constitucional.

Ambas ostentan legitimación por activa24 y por pasiva25. 62. Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador. 63. En efecto, la accionante radicó la petición el 4 de octubre de 2025, y la acción de tutela fue presentada y repartida el 16 de enero de 2026, como consta en el acta individual de reparto; este lapso resulta próximo y razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional26. 64.

Respecto del requisito de subsidiariedad27, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de petición, la acción de tutela constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta de fondo, dada la ausencia de una vía judicial específica destinada a garantizar su materialización en tiempo útil. 24 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 25 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 26 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 27 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 65.

En ese sentido, este presupuesto se analiza, en relación con dicho derecho, a partir de la existencia de una omisión actual, una respuesta tardía o una respuesta meramente aparente. 5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados 66. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los siguientes hechos: 67. (1) El señor Jairo David Tribiño Pérez presentó una acción de tutela en la que se identificó como «Director Ejecutivo» de la «Veeduría … Finanzas Públicas» y señaló como correo de notificación veedurianacionalcontrolsocialf@gmail.com.28 68.

(2) Se adjuntó una constancia de envío por correo electrónico en la que, el sábado 4 de octubre de 2025, a las 6:46 p. m., se remitió un mensaje con asunto «Derecho de Petición Información sobre el contrato de aporte No. 13003152024» a las direcciones fanny.murillo@icbf.gov.co, Betty.Palleres@icbf.gov.co, y fundacionrenacer@fundacionrenacer.org.29 69.

(3) Obra prueba de que, durante los días siguientes, el sistema institucional del ICBF reportó mensajes «en cuarentena» en el buzón de la funcionaria destinataria, con retenciones masivas.30 70. (4) Se aportó junto con el memorial de impugnación un correo de 12 de diciembre de 2025, 11:19 a. m., con asunto «RESPUESTA A DERECHOS DE PETICIONES», en el que se indicó expresamente: «se remite oficio de respuesta a los 725 derechos de petición», con archivos adjuntos.31 71.

(5) Consta en el escrito de impugnación una verificación efectuada a partir de la «Base de Datos de Veedurías» de la Personería Distrital de Cartagena, según la cual la «Veeduría … Finanzas Públicas» tenía un término de seis (6) años, comprendido entre el 7 de noviembre de 2018 y el 7 de noviembre de 2024, y se afirmó que el actor no acreditó la vigencia actual de la inscripción ni su representación para el trámite.32 28 Archivo «01Tutela».

En carpeta «01PrimeraInstancia». 29 Folio 6 del Archivo «01Tutela». En carpeta «01PrimeraInstancia». 30 Folio 5 del Archivo «14Impugnación». En carpeta «01PrimeraInstancia». 31 Folio 6 del Archivo «14Impugnación». En carpeta «01PrimeraInstancia». 32 Folio 24 del Archivo «14Impugnación». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 72.

(6) Con la demanda se aportó copia de la Resolución 343 de 26 de noviembre de 2025, «por medio de la cual se inscribe una veeduría ciudadana en el distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias». En su parte resolutiva, el acto administrativo señaló33: 73. (7) Mediante correo dirigido al Juzgado de primera instancia, del miércoles 4 de febrero de 2026, 2:32 p. m., la Fundación Renacer manifestó remitir adjunto «el documento donde se cumplimiento del fallo»34. 74.

(8) En la documentación aportada por el ICBF se observa que parte de la respuesta institucional distinguió entre (i) información contractual disponible en SECOP II y (ii) ítems que no se entregarían por involucrar datos de terceros y, particularmente, información asociada a niños, niñas y adolescentes, invocando normas de protección de datos y la exigencia de orden judicial para ciertos contenidos. 33 Folios 7-10 del Archivo «01Tutela».

En carpeta «01PrimeraInstancia». 34 Archivo «12InformeCumplimientoFundacionRenacer». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 5.6.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 75. La Sala advierte que el derecho de petición no es un privilegio ni una concesión: es una garantía constitucional de titularidad universal. Por consiguiente, la falta de acreditación de la calidad invocada no invalida la petición ni priva al solicitante de su capacidad para ejercer el derecho.

Lo que sí hace es reubicar el examen donde corresponde: (i) precisar en qué calidad actúa el peticionario, para fijar el estándar aplicable, y (ii) valorar la razonabilidad y proporcionalidad de lo pedido, así como las cargas institucionales correlativas. 76. En efecto, para ponderar el alcance de lo solicitado importa determinar si el peticionario actúa en su propio nombre, como particular, o como veedor, pues una veeduría debidamente acreditada podría ostentar un mejor título para requerimientos más amplios, siempre que se formulen con mesura, proporción y justificación. 77.

En consecuencia, y dado que este aspecto constituye uno de los fundamentos de la impugnación, la Sala debe establecer si, para la época de las peticiones, el accionante actuó como ciudadano particular o invocó —sin acreditarla— la representación de una veeduría ciudadana. Esta precisión es decisiva para fijar el estándar del análisis de razonabilidad y, además, para determinar si lo pedido involucra información sujeta a reserva legal o constitucional, en especial cuando compromete datos personales o derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes. 78.

Consta en el expediente que el accionante remitió setecientas veinticinco (725) comunicaciones los días 4, 5 y 6 de octubre de 2025 al ICBF Regional Bolívar, en ejercicio del derecho de petición. De manera concordante, obran registros de mensajes asociados a esas fechas, cuya recepción aparece obstaculizada por reportes institucionales de filtrado («cuarentena»). 79.

En el informe remitido y en el escrito de impugnación, el ICBF sostuvo que el accionante no acreditó ostentar la condición de representante legal de la veeduría denominada «Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública – Finanzas Públicas». 80. Para sustentar ese reparo, citó el Acta 001 del 7 de noviembre de 2018, de la cual se desprende que la veeduría se constituyó por un término de seis (6) años, contado desde el 7 de noviembre de 2018.

En ese orden, su vigencia se extendía, prima facie, hasta el 7 de noviembre de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 81.

A su vez, con la solicitud de amparo el accionante aportó copia de la Resolución 343 del 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso inscribir en el Registro de Veedurías de la Personería Distrital de Cartagena de Indias la referida veeduría. En ese acto administrativo se reconoce como integrante y presidente al señor Jairo David Tribiño Pérez. 82.

La simple confrontación de fechas impone una conclusión: para octubre de 2025, cuando se formularon las peticiones, no se acreditaba un título vigente de veeduría en los términos que exige el control social institucionalizado. Por tanto, para efectos del juicio de razonabilidad y proporcionalidad, el asunto debe analizarse como una petición formulada por un ciudadano particular, sin perjuicio de que la administración conserve el deber de tramitarla y responderla de fondo. 83.

Como se indicó, lo anterior no releva a la entidad del deber de tramitar y responder. No obstante, sí incide en el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de lo solicitado, especialmente si lo pedido compromete datos personales o información sometida a reserva. En tal evento, la entidad debe motivar de manera concreta cualquier restricción y, de ser procedente, entregar información parcial, agregada o anonimizada.

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En efecto, por regla general —y en desarrollo de la Ley 1712 de 2014—, la información que el ICBF posee, controla o custodia es pública. Sin embargo, ese principio de máxima publicidad cede cuando la divulgación compromete derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes o involucra datos personales cuyo acceso y circulación se encuentran restringidos por la Constitución y la ley. 85.

En todo caso, el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes exige un estándar reforzado de protección, de modo que queda proscrito su tratamiento, salvo los datos de naturaleza pública y las excepciones legalmente admisibles, siempre bajo la prevalencia de sus derechos. 86. Esa precisión importa porque, como señaló la Corte Constitucional, la falta de acreditación de la veeduría tiene consecuencias sobre la viabilidad y el alcance de las pretensiones.

En otras palabras, uno de los elementos a considerar dentro del análisis de razonabilidad, en un caso como el presente, es si el peticionario actúa en su nombre, como particular, o como veedor. 87. Lo anterior no se entiende como carencia de legitimación para pedir. Se trata, más bien, de reconocer que el estándar de acceso puede variar según la calidad invocada y acreditada, en particular cuando lo solicitado toca la esfera de intimidad o involucra información sensible. 88.

Por ello, la existencia o no de reserva, y la posibilidad de entregar determinados documentos, debe analizarse a partir de una ponderación concreta de los derechos en tensión y de la razonabilidad de cada solicitud; y, de otro lado, la carga de justificar la reserva o la restricción recae en la entidad, que debe preferir —cuando sea posible— formas de entrega compatibles con la protección de los titulares (por ejemplo, información parcial o anonimizada). 89.

Ahora bien, la Sala verificado el expediente, observa que el ICBF dio respuesta a la petición del actor el pasado 12 de diciembre de 202535, la cual fue notificada al correo electrónico veedurianacionalcontrolsocialf@gmail.com. 35 Ver folios 78 a 109, Archivo «14Impugnación». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 90.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la respuesta emitida por la entidad accionada sí satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, si se analiza conforme a los elementos que la jurisprudencia constitucional exige. La Corte ha reiterado que el núcleo esencial de este derecho se compone de: (i) la posibilidad real de presentar una solicitud, (ii) la obligación de la autoridad de estudiarla, y (iii) la emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente, aun si esta es desfavorable. 91.

En el caso analizado, el ICBF demuestra que no pudo materialmente acceder al contenido de los 725 correos porque fueron puestos en cuarentena automatizada por razones de seguridad informática, al ser enviados masivamente a un correo no habilitado y catalogados como un posible ataque, lo cual imposibilitó su lectura. 92. Frente a esta situación, la entidad emitió una respuesta general el 12 de diciembre de 2025, proporcionando la información global relacionada con los contratos solicitados mediante enlaces a SECOP II y un archivo Excel consolidado, cumpliendo así con el deber de responder en la medida de lo posible dentro de las circunstancias técnicas existentes. 93.

En este contexto, la respuesta general sí cumple con los criterios jurisprudenciales para considerarse válida, pues: (i) es oportuna dentro de las condiciones del caso, (ii) aborda de manera integral la materia solicitada, (iii) se soporta en que la información ya es pública en SECOP II, y (iv) explica técnica y administrativamente por qué no es viable responder una por una las solicitudes bloqueadas. 94.

De esta forma, la entidad logra satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, pues garantiza acceso efectivo a la información, brinda una respuesta razonada y demuestra diligencia, aun cuando las condiciones impidieron tramitar cada petición individualmente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 95.

En cuanto a la Fundación Renacer remitió el pasado 4 de febrero de 2026 al correo electrónico: veedurianacionalcontrolsocialf@gmail.com remitiendo la información y documentación solicitada, superándose la vulneración señalada en primera instancia. 96. Así las cosas, habiéndose dado respuesta a la petición que dio origen al presente trámite constitucional —y dado que dicha respuesta se produjo en el curso de la acción de tutela—, corresponde establecer si procedía, en primera o en esta instancia, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 97.

La Sala revocará los ordinales segundo, tercero y cuarto que impartió como medida de amparo la orden a las accionadas de «emitir respuesta de fondo, congruente y completa» a la petición del 4 de octubre de 2025, por haberse acreditado su satisfacción durante el trámite y por resultar, en tal escenario, una orden redundante. 98. En esas condiciones, sin desconocer la vulneración ya constatada, la decisión debe preservar un criterio de eficacia: el juez constitucional protege derechos, pero no reproduce mandatos vacíos.

De ahí que el amparo se mantenga en la declaración, más se ajuste en sus efectos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 99.

Para finalizar, la Sala exhortará al accionante a que, cuando invoque el ejercicio de control social, lo haga con sujeción estricta a los deberes y límites que gobiernan las veedurías y, en todo caso, al carácter respetuoso del derecho de petición (art. 23 C.P.). 100. En esa misma línea, el ejercicio de los derechos implica responsabilidades y proscribe el abuso (art. 95 C.P.).

De ahí que el control ciudadano —aun cuando es valioso— no puede convertirse en obstáculo o interferencia injustificada para el cumplimiento de las funciones públicas ni, menos aún, en factor de riesgo para los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes. 5.7. Conclusión 101. En suma, la rectificación del criterio de la Sala no es retórica: es condición para decidir correctamente.

El actor tenía derecho a pedir; la falta de acreditación de veeduría al momento relevante no extingue ese derecho, pero obliga a efectuar un análisis de proporcionalidad y razonabilidad frente a lo solicitado. 102. En el caso concreto, las accionadas respondieron la petición, a pesar de la alegada «falta de legitimación en la causa».

Con todo, la respuesta fue extemporánea, lo que configura vulneración del derecho fundamental de petición. 103. Sin embargo, aun constatada la afectación del derecho, no se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En cambio, la Sala revocará las órdenes restitutivas redundantes, por haber perdido finalidad práctica.

VI.– DECISIÓN 104. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n°6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo, tercero y cuarto de la sentencia de Jairo David Tribiño Peréz de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-001-2026-00007-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Fundación Renacer Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al señor Jairo David Tribiño Pérez para que, en lo sucesivo, cuando invoque el ejercicio de control social en calidad de veeduría ciudadana, (i) acredite de manera previa y suficiente la vigencia de dicha condición y la representación que aduce; (ii) formule sus solicitudes en términos respetuosos y cordiales, y delimitados en objeto y alcance;

(iii) observe los deberes, límites y prohibiciones que gobiernan la actividad de las veedurías, evitando prácticas que entorpezcan injustificadamente el normal funcionamiento de las entidades vigiladas; y (iv) respete, en todo caso, el régimen constitucional y legal de reserva aplicable a documentos e información confidencial o privilegiada, particularmente cuando pueda comprometerse información protegida de niños, niñas y adolescentes.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

QUINTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.