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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420180022101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-004-2018-00221-01 Demandante Pedro Sonsonete Amaris Raad Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Tema DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Incompatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidos por restablecimiento de derecho / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Aplicación del principio de buena fe Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 21 de septiembre de 20182, el señor Pedro Sonsonete Amaris Raad, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), con el fin de que no se le descuenten los valores que le fueron pagados por concepto de asignación de retiro durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2001 al 3 de febrero de 2013, por haber sido reintegrado al servicio. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Declárese la nulidad de las resoluciones No. 13620 del 17 de mayo de 2018 y de la resolución No. 18084 del 24 de agosto de 2018 emitido por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual declara a favor de dicha entidad la suma de $219.699.825 pesos e inicia las acciones de cobro a pesar de la ilegalidad de los actos administrativos.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a cesar cualquier acción de cobro contra el Suboficial jefe (RA) PEDRO SONSONTE AMARIS RAAD, debido a que dicha entidad no tiene competencia para actuar. TERCERA: En consecuencia, y como restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago de los siguientes valores: 3.1.

La suma de 100 salarios mínimo mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales ocasionados por la persecución e intimidación de que ha venido siendo víctima desde el 30 de agosto del año 2017 cuando fue liquidado ilegalmente por el área de cartera de dicha entidad el valor cobrado ilegalmente. 3.2. La suma de $8.000.000.oo de pesos por concepto de perjuicios materiales por el pago de honorarios de abogado el cual tuvo que cancelar para evitar la persecución por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 y 49.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 5. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2018-00221-01 Accionante Pedro Sonsonete Amaris Raad Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 CUARTO: El demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES o quien su derecho represente en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández. Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del C.C.

SÉPTIMO: Condénese al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho.” 4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Mediante Resolución 0224 de 29 de mayo de 2001 fue llamado a calificar servicios y retirado del servicio activo. 6. (2) Por acreditar los requisitos legales, CREMIL le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 4613 de 20 de noviembre de 2001, a partir del 2 de diciembre de la citada anualidad. 7.

(3) Demandó la nulidad de la decisión de retiro y que mediante Sentencia de 18 de septiembre de 20085, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional: (i) su reintegro al cargo de suboficial; (ii) el pago de todos los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro, sin solución de continuidad. 8.

(4) Mediante Resolución No. 211 de 31 de enero de 2013 se ordenó la extinción de la asignación de retiro reconocida, por haber sido reintegrado al servicio activo en acatamiento del citado fallo. 9. (5) A través de la Resolución No. 1362 de 17 de mayo de 2018, se declaró una deuda a favor de CREMIL; disponiéndose la devolución de la suma de $219.699.825 por concepto de dineros pagados sin corresponder, con posterioridad a su reintegro al servicio activo. 3.2.

Posición de la parte demandada 10. En su contestación, CREMIL6 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que: (1) realizados los trámites administrativos requeridos para dar cumplimiento al fallo judicial que dispuso el reintegro del accionante al servicio activo, se estableció que el suboficial percibió doble asignación: (a) los salario y demás prestaciones reconocidas judicialmente, y (b) la asignación de retiro reconocida;

(2) El Área de cartera de la entidad determinó que la suma girada al actor sin corresponderle ascendió a $219.699.825; y, (3) El artículo 128 de la Constitución Política prohíbe expresamente recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 4 Folios 5 – 7. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 7 de octubre de 2010. 6 Folios 80 – 176.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2018-00221-01 Accionante Pedro Sonsonete Amaris Raad Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Fallo de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 9 de agosto de 20217, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos demandados. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) no existe norma alguna que permita que una misma persona ostente al mismo tiempo las calidades de retirado y en servicio activo; de manera que pueda beneficiarse de dobles emolumentos a cargo del tesoro público; y en consecuencia, (2) las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro se tornaron en incompatibles con el pago que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. El 17 de agosto de 20218, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) el A quo omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada; (2) el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmado por el Consejo de Estado no facultó a CREMIL para cobrar los valores pagados; y, (3) se desconoció la calidad indemnizatoria de los conceptos reconocidos por la decisión judicial. 13.

Por Auto de 27 de enero de 20229 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, señalándose que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, y que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el expediente ingreso al despacho para sentencia. 14.

Dentro de las citadas oportunidades procesales las partes, demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio10. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 7 Folios 329 – 353.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folios 357 – 366. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Archivo “04AdmiteApelación”. 10 Tal y como se consignó en el informe secretarial de 23 de febrero de 2022. Archivo “07InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2018-00221-01 Accionante Pedro Sonsonete Amaris Raad Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.

Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 17. El A quo negó las pretensiones de demanda al concluir que las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro se tornaron en incompatibles con el pago que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio. 18.

Por su parte, el demandante señaló que la decisión objeto de recurso desconoció que la Sentencia proferida dentro del proceso radicado con No. 13001-23-31-000-2001-01000-00, no ordenó el descuento de las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro. 19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las sumas que percibió el señor Pedro Sonsonete Amaris Raad por concepto de asignación de retiro durante el tiempo en que estuvo apartado del servicio activo de la Armada Nacional, son compatibles con el pago de salarios y demás prestaciones que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de desvinculación de dicha entidad declarada por sentencia judicial. 5.3.

Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, señalando que las sumas que percibió el señor Pedro Sonsonete Amaris Raad por concepto de asignación de retiro durante el tiempo en que estuvo apartado del servicio activo de la Armada Nacional, son incompatibles con el pago de salarios y demás prestaciones que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de desvinculación de dicha entidad (declarada por sentencia judicial).

Por tal motivo los actos administrativos cuya nulidad se depreca, son ajustados a derecho y a la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior, conforme lo declaró el A quo. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizarán las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de analizar la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Incompatibilidad de la asignación de retiro con le pago de salarios y prestaciones recibidos por orden judicial (5.5.1.); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2018-00221-01 Accionante Pedro Sonsonete Amaris Raad Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Incompatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidos por orden judicial 22. La prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público se originó en la constitución de 188611 y se reiteró en la de 199112, en cuyo artículo 128 establecieron dos prohibiciones, a saber: (i) desempeñar más de un empleo público de forma simultánea; y, (ii) percibir más de una asignación, entendida como salario, mesada pensional, bonificación etc.13, que provenga del tesoro público.

Tal limitación incluye lo que pueda recibirse por desempeñar diversos empleos públicos y también cuando la remuneración proviene de una sola fuente, como es el caso objeto de estudio. 23. Sin perjuicio de lo anterior, legalmente se contempló una serie de excepciones14 taxativas y específicas. Puntualmente en el caso del artículo 19, literal b) de la Ley 4.ª de 1992, relacionado con los militares que perciben asignación de retiro, la teleología de dicha norma es que un miembro de la Fuerza Pública desvinculado por retiro de la institución y con derecho a ésta prestación, pueda laborar y percibir otro emolumento derivado del erario a título de remuneración, únicamente en el entendido de que por su condición, ya no estaría en servicio activo como uniformado, al punto de habilitarse el ejercicio de cualquier otra actividad en relación con el Estado15. 24.

Ahora bien, en casos como el que es objeto de estudio, la Sección segunda del Consejo de Estado señaló en Sentencia de 27 de marzo de 200816 que los pagos ordenados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos de retiro ostentan un carácter indemnizatorio, razón por la cual, con éstos no se trasgrede la citada prohibición constitucional. 25.

En ese orden, en un primer momento, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró de manera pacífica17 que no resultaba viable restituir las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro de un miembro de la Fuerza Pública cuyo reintegro se dispuso, como consecuencia de la anulación del acto de retiro. 11 El artículo 64 señalaba que “Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”. 12 “Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” 13 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-133 de 1993. 14 La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 18 estableció como excepción: (a) las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; (b) las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

(c) las percibidas por concepto de sustitución pensional; (d) los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; (e) los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; (f) los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; y, (g) las que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados. 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de mayo de 2021, Radicado No. 25000-23-42-000-2016-00369-01, No. Interno: 1590-2019. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Radicación No. 25000 23 25 000 2003 08975 01, No. interno: 8239-05., 17 Cfr. Consultar, entre otras las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A., Sentencias de 27 de marzo de 2008, Radicado No.: 25000-23-25-000-2003-08975-01, No. interno: 8239-05; y, CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Radicado No.: 13001- 23-31-000-2003-02110-01.

No. interno: 2295-2008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2018-00221-01 Accionante Pedro Sonsonete Amaris Raad Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 26.

No obstante lo anterior, dicha postura fue replanteada por la Corporación al advertir que no en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior18. 27. Lo anterior exige una valoración probatoria rigurosa por parte del juez, a efectos de establecer en cada caso particular, con base en los criterios de razonabilidad y equidad, establecer la connotación que se le dé a los dineros recibidos con ocasión del reintegro por orden judicial. 28.

Finalmente, la Sala considera necesario traer a colación que a través de Sentencia de 12 de agosto de 202119, el Consejo de Estado al abordar un caso similar al presente, concluyó: “(…) la declaración de nulidad del acto administrativo que desvinculó al actor, retrotrajo las cosas a su estado anterior, de manera que se entiende como si aquel nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por concepto restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro devienen en incompatibles por ausencia de causa justificada para su reconocimiento.

De esta forma, en virtud de la providencia judicial que declaró la nulidad del acto de desvinculación del demandante, a este le fueron reconocidos de forma retroactiva los emolumentos y prestaciones dejados de percibir y el reintegro efectivo al servicio sin solución de continuidad, circunstancia que permite advertir que el tiempo durante el cual estuvo por fuera de la institución, se asumió como si efectivamente lo hubiese prestado en actividad para todos los efectos, incluso para computar el tiempo necesario para el reconocimiento y determinación de una cuantía superior de su asignación de retiro.

En conclusión, las sumas que percibió el señor Juan Carlos Barrera Sánchez por concepto de asignación de retiro durante el tiempo en que estuvo apartado del servicio activo de la Policía Nacional, son incompatibles con el pago de salarios y demás prestaciones que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de desvinculación de dicha entidad (declarada por sentencia judicial).

Por tal motivo los descuentos ordenados en el acto administrativo cuya nulidad se depreca, son ajustados a derecho y a la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior” 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 29. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 30. (1) Mediante Resolución No. 224 de 29 de mayo de 2001, la Armada Nacional retiró del servicio activo a Pedro Sonsonete Amaris Raad con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, literal a) del 100.3 y 103 del Decreto 1790 de 200020. 18 Cfr., Consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Radicado No.: 08001-23-33-000-2014-00016-01. No. interno: 0727-16; CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado No.: 76001-23-33-000- 2013-000-2013-0598-01 No. Interno: 3720-2017.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado No.: 19001-23-33-000-2015-00315-01. No. interno: 3075-17; CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de julio de 2018. Radicado: 52001-2331-000-2012-00174-01 (1869-2017).

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2018. Radicado No.: 05001-23-33-000-2013-01790-01. No. Interno: 4188-17; CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de marzo de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2015-02469-01.

No. interno: 1607-2018. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 11 de abril de 2019. Radicado No.: 19001-23-33-000-2016-00023-01. No. interno: (0109-17). Demandante: Olman Albeiro Caicedo Camilo. C.P. William Hernández Gómez. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección “A”. Radicado No. 66001-23-33-000-2016- 00884-01. No. interno: 4190-19. fj. 2.4. 20 Ver Sentencias de 18 de septiembre de 2008 y 7 de octubre de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, respectivamente. Folios 121 – 148. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2018-00221-01 Accionante Pedro Sonsonete Amaris Raad Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 31.

(2) CREMIL reconoció al demandante asignación de retiro a partir del 2 de diciembre de 2001, a través de Resolución No. 4613 de 20 de noviembre de 2021, con ingreso a nómina en el mes de febrero de 200221. 32. (3) El Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso con radicado N° 13001-23-31-000-2001-01000-00, declaró la nulidad de la Resolución No. 224 de 2001; y, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro al servicio activo de la Armada Nacional al Suboficial Pedro Sonsonete Amaris Raad22.

El citado fallo fue confirmado por el Consejo de Estado con Sentencia de 7 de octubre de 201023. 33. (4) La Armada Nacional reintegró al servicio activo al demandante a través de Resolución No. 0704 de 15 de septiembre de 2011,24. 34. (5) Con oficio de 31 de agosto de 2012, el señor Pedro Sonsonete Amaris Raad solicitó el retiro voluntario de la institución. Petición que se resolvió favorablemente a través de Resolución No. 814 de 22 de octubre de 201225. 35.

(6) Con orden interna No. 815 de 5 de octubre de 2012, se ordenó la suspensión del pago de la asignación de retiro al demandante26. 36. (7) Mediante Resolución No. 211 de 31 de enero de 2013 se resolvió: (i) “Extinguir la Asignación de retiro reconocida al señor Suboficial Jefe (RA) de la Armada PEDRO SONSONTE AMARIS RAAD mediante resolución No. 4613 del 20 de noviembre de 2001, por haber sido reintegrado al servicio activo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo y en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004”; y, (ii) Reconocer asignación de retiro a favor del demandante, a partir del 4 de febrero de 201327. 37.

(8) Por medio de la Resolución No. 13620 de 17 de mayo de 2020, CREMIL declaró una deuda a favor de la entidad, por los dineros pagados sin corresponder por concepto de asignación por reintegro al servicio activo al señor Suboficial Jefe (RA) Pedro Amaris Raad, durante el período entre el 2 de diciembre de 2001 y el 3 de febrero de 201328. 38.

(9) Contra el citado acto administrativo se interpuso recurso de reposición29, el cual fue resuelto por CREMIL por intermedio de la Resolución No. 18084 de 24 de agosto de 201830, 21 Ver certificación CREMIL 80594. Folios 228 – 230. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Folios 121 – 136. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folios 137 – 148.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folios 156 – 157. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folio 158. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Ver certificación CREMIL 80594. Folios 228 – 230. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Folios 231 – 233. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folios 94 – 96. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 29 Folios 100 – 102.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 30 Folios 105 – 108. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2018-00221-01 Accionante Pedro Sonsonete Amaris Raad Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 39. El señor Pedro Sonsonete Amaris Raad alegó que el A quo desconoció la calidad indemnizatoria del restablecimiento del derecho producto del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y confirmado por el Consejo de Estado; además, sostuvo que las citadas decisiones no facultaron a la entidad para efectuar el cobro o los descuentos de las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro, razón por la cual no es posible afirmar que el actuar de la administración obedeció al cumplimiento de dichas órdenes. 40.

A partir del estudio de las pruebas recaudadas (5.6.1.), la Sala concluye que el demandante fue retirado del servicio mediante Resolución No. 224 de 2001; y, posteriormente le fue reconocida una asignación de retiro a partir de febrero de 2002. 41. Se observa además que atendiendo a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de septiembre de 2008, confirmada por el Consejo de Estado, al señor Pedro Sonsonete Amaris Raad le fueron le fueron canceladas las sumas que por concepto de restablecimiento del derecho se reconocieron en la citada sentencia judicial que anuló parcialmente la decisión de retiro y ordenó su reincorporación al servicio activo; sumas que no pierden el carácter de salario.

En ese sentido, se advierte que son incompatibles con los pagos que percibió por concepto de asignación de retiro, según lo expuesto con antelación (5.5.1.) 42. En efecto, atendiendo a la diferente naturaleza jurídica de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con la Armada Nacional y, la segunda de retirado con asignación de retiro a cargo de CREMIL, la Sala considera que al recuperar la situación administrativa de “en servicio activo” por restablecerse su derecho, no era posible que éste percibiera dicha asignación toda vez que durante el mismo período, fue retribuido con los haberes laborales reconocidos judicialmente. 43.

La Sala reitera que al concretarse el reintegro se restableció la condición inicial del demandante, es decir, la que ostentaba antes del acto de retiro. De suerte que, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro retrotrajo las cosas a su estado anterior, de modo que se entiende que éste nunca se separó del servicio. 44.

En tal virtud, las sumas recibidas por concepto de restablecimiento del derecho y las percibidas por asignación de retiro se tornan incompatibles por falta de una causa que justifique su reconocimiento. De modo que, el hecho de que la providencia judicial que declaró la nulidad del acto que desvinculó al demandante reconoció de manera retroactiva los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y el reintegro efectivo al servicio sin solución de continuidad, resulta forzoso concluir que el tiempo durante el cual estuvo por fuera de la institución se asume como si efectivamente lo hubiese prestado en actividad para todos los efectos, incluso para computar el tiempo necesario para el reconocimiento de la asignación de retiro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2018-00221-01 Accionante Pedro Sonsonete Amaris Raad Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 45.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en su ordinal tercero sí ordenó descontar de las sumas reconocidas, aquellas percibidas del tesoro público; circunstancia que refuerza la incompatibilidad entre los dineros recibidos. 46. Por otra parte, en cuanto a la alegada excepción de prescripción de la acción de cobro coactivo, la Sala advierte que dicho medio exceptivo debió ejercerse en el marco de dicho procedimiento, y no en esta instancia. 47.

Lo cierto es que, si a juicio del demandante CREMIL adelantó la acción de cobro habiendo operado la alegada prescripción, éste en los términos del artículo 101 del CPACA, debió demandar el acto administrativo que resolvió las excepciones propuestas, el que ordenó seguir adelante la ejecución, o el que liquidó el crédito. Por lo que, al no haberlo hecho, no es dable para la Sala emitir un pronunciamiento en los términos alegados por el recurrente. 48.

Bajo este panorama probatorio, solo resta precisar que si bien en el expediente se mencionó la existencia del proceso de cobro coactivo No. 1389 de 2018, el demandante no demostró haber ejercido los mecanismos de defensa en dicha instancia, ni cuestionó las decisiones allí adoptadas. En consecuencia, tal y como señaló el A quo “no es del resorte de este proceso el estudio de la prescripción de la acción de cobro (…) siendo este escenario completamente ajeno al que pueda desarrollarse como consecuencia del efectivo inicio de un proceso coactivo”. 5.7.

De la condena en costas 49. Tal y como se indicó anteriormente, aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 50. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 51.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. V.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-004-2018-00221-01 Accionante Pedro Sonsonete Amaris Raad Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.