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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420160007501

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2021-02-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Tema Confirma sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, Departamento de Bolívar, contra la Sentencia2 de 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 14 de julio de 20153, las señoras Saida Díaz Bustamante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Fabián José Barraza Díaz y María José Barraza Díaz y;

Beris María Salla Martínez, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad, Julia María Salazar Salla, Dainer José Salazar Salla, Wilmer Salazar Salla, Jesús Manuel Salazar Salla y Jeiner Enrique Lima Salla, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón, con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrieron los menores Fabián José Barraza Díaz y Jesús Manuel Salazar Salla, en los hechos ocurridos el 19 de abril de 2013 mientras se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa de El Peñón, centro educativo al que pertenecían los afectados. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4: “PRIMERA. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón por falla del servicio consistente en las lesiones sufridas y la posterior incapacidad y secuelas estéticas que sufrieron Fabián José Barraza Díaz y Jesús Manuel Salazar Salla, como consecuencia del desplome de una pared dentro de la Institución Educativa el día 19 de abril de 2013.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón, a indemnizar económicamente a los demandantes, en razón a la afectación y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio alegada.)” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 161 – 217, Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folio 80.

Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 4 Folios 1 – 2. Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Decisión CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes5: 5. 1) El 13 de abril de 2013 a las 9:30 a.m. los menores Fabián José Barraza Díaz y Jesús Manuel Salazar Salla, se encontraban en hora de recreo jugando a la “monedita” (juego que consiste en lanzar una moneda contra una pared), en las instalaciones de la Institución Educativa, cuando la pared se desplomó encima de ellos causándoles lesiones físicas, las cuales requirieron intervenciones quirúrgicas. 6. 2) Los gastos consecuentes fueron sufragados por cada una de las familias afectadas en su totalidad, toda vez que la Institución Educativa se abstuvo a apoyar económicamente a los estudiantes afectados y sus familiares en los distintos procesos operatorios y postoperatorios de los mismos, pese a no contar con un seguro estudiantil que permitiera la atención, aunque fuese primaria de sus estudiantes. 3) Que los menores quedaron con afectaciones físicas de carácter estético, lo cual interfiere negativamente en su desarrollo social y personal, y en lo que corresponde a sus representantes legales y hermanos, se han visto afectados psicológicamente por esta situación. 3.2.

Posición de la parte demandada6 7. El 23 de febrero de 2017, el Departamento de Bolívar contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones. En su escrito, señaló en resumen, que: (1) existió una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Institución Educativa de El Peñón, tiene personería jurídica y el personal vinculado a la misma no es empleado por el Departamento;

(2) El artículo 21 de la ley 715 de 20021, establece que: “Los departamentos, distritos y municipios no podrán autorizar planta de personal docente o administrativo a cargo del sistema general de participaciones, que superen el monto de los recursos de este”, y (3) La inexistencia de un nexo causal frente al Departamento de Bolívar, a quien no le corresponde prestar los servicios asistenciales de salud ni designar el personal médico que preste el servicio de la E.S.E. 3.3.

Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 21 de julio de 20207, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se acreditó que la entidad omitió el deber de vigilancia y control de los educandos; (2) señaló que la demandada era garante de la seguridad de los afectados, de allí que, al desconocer los deberes que su posición le imponía, le resultó imputable mediante el régimen objetivo de responsabilidad; por lo anterior: (3) declaró la responsabilidad de la demandada y condenó a la entidad al pago de: (i) perjuicios morales: reconocidos a favor de las víctimas directas, Fabián José Barraza Díaz y Jesús Manuel Salazar Salla, el equivalente a 50 smlmv para cada uno; a favor de las representantes legales de sus menores hijos Saida Díaz Bustamante y Beris María Salla Martínez, el equivalente a 30 SMLMV y en relación a los hermanos de las víctimas directas les fue reconocida una indemnización de a 20 SMLMV para cada uno, 5 Folios 3 – 4.

Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 139 – 143. Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 161 – 217, Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Decisión CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 (ii) daño a la salud: reconocido a favor de cada una de las víctimas directas, el equivalente a 10 SMLMV; y, (iii) daño emergente: le fue reconocido a Saida Díaz Bustamante $282.125 pesos M/cte y a Beris María Salla Martínez $11.162 pesos M/cte. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandada presentó recurso de apelación8 contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión, reiterándose en las razones expuestas en su contestación de la demanda, esto es: (1) por existir una falta de legitimación en la causa por pasiva; y (2) que no se puede predicar una causalidad entre el daño alegado y un actuar de la entidad, puesto que “no le corresponde prestar los servicios asistenciales de salud ni designar el personal médico que preste el servicio de la ESE”. 10.

Por Auto de 27 de septiembre de 20219, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en Auto de 8 de octubre de 202110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; en cuanto al Departamento de Bolívar11, los alegatos presentados consistieron en una postura inamovible de su recurso de apelación, tanto así, que reiteraron como escrito de alegatos una copia exacta del recurso en cuestión; el Municipio El Peñón, alegó, que pese a no haber sido participe de las actuaciones procesales generadas en la primera instancia y al haberse demostrado la responsabilidad y el nexo causal en relación al Departamento de Bolívar, solicitó se desvinculara al Municipio de la presente demanda, toda vez que su capacidad jurídica no les permite hacerse responsable de las indemnizaciones y/o resarcimiento pretendidas por la parte accionante; y, los alegatos de la parte demandante, consistieron en la síntesis de los hechos demostrados en el curso procesal, tales como la condición de alumnos de los afectados en la Institución demandada, la demostración del parentesco entre las victimas y los familiares demandantes, la demostración del daño antijuridico sufrido por los menores y solicita la ratificación del fallo del A Quo.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 8 Folios 222 – 224. Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Expediente Digital / archivo “04AutoAdmiteRecurso”. 10Expediente Digital / archivo “08CorreTrasladoParaAlegar”. 11Expediente Digital / archivo “12AlegatosConclusionDptoBolivar”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Decisión CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.

Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 13. La parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón, por los perjuicios ocasionados a los menores Fabián José Barraza Díaz y Jesús Manuel Salazar Salla, el 13 de abril de 2013, como consecuencia del colapso de una pared de la Institución educativa y que les generó múltiples consecuencias físicas y psicológicas. 14.

A su vez, el Departamento de Bolívar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que la Institución contaba con personería jurídica, alegó además la imposibilidad de imputarle responsabilidad por cuanto a la entidad no le corresponde la prestación de servicios médicos asistenciales. 15. El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el daño antijuridico reclamado y su imputación a la entidad a título de falla en el servicio. 16.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), dado que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijuridico le resultó imputable a la demandada, o si por el contrario se demostró su carencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala confirmará en su totalidad la sentencia recurrida, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a que luego de efectuarse una revisión total de los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia y la apelación suscrita por el Departamento de Bolívar, evidenció que los razonamientos utilizados para establecer la decisión respecto a la indemnización de perjuicios como consecuencia de la falla en el servicio que fue demostrada, se ajustan a derecho de conformidad con los precedentes jurisprudenciales vigentes para tal efecto, y las sentencias de unificación jurisprudencial respecto al tema de perjuicios inmateriales. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Decisión CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 19. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 20. La citada norma constitucional prevé 2 elementos estructurales para que se configure dicha responsabilidad: (i) la materialización de un daño antijuridico, y (ii) la imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente el daño le es atribuible a la entidad demanda, ya sea: (a) por acción; o (b) por la omisión o incumplimiento de un deber normativo. 21.

Vía jurisprudencial, el Consejo de Estado12 ha desarrollado para el particular una condición de vigilancia y cuidado que debe asumir la Institución educativa en relación a sus estudiantes: “Es indudable que el deber de vigilancia y cuidado se origina en el ámbito de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, toda vez que el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razona su autoridad, tiene no solo el compromiso sino la responsabilidad ineludible de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejado de los patrones normales de comportamiento que debe observarse en todo momento, de tal suerte que el centro educativo se convierte en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del estudiantado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos. ” 22.

Sin embargo, como la discusión jurídica aquí planteada está encaminada a determinar o no la falta de legitimación por pasiva del recurrente, partiendo del efectivo deber de indemnización por los perjuicios causados, esta Sala analizará tal situación con base en los lineamientos normativos constitucionales (articulo 90) y legales (artículo 2347 del código civil); para determinar, como se ha expuesto de manera amplia y suficiente por la jurisprudencia que aquel que genere un daño antijuridico a otro que no tenga el deber de soportarlo, deberá responder por los perjuicios causados. 23.

Así, dentro del acervo probatorio presentado por las partes se determinó que la Institución Educativa el Peñón es de carácter pública, y en consecuencia el marco legal por el que se rige depende de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, la cual establece el giro de los recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales, con la finalidad (entre otras) de atender las necesidades económicas del sistema educativo. 24.

Ahora bien, la utilización de dichos recursos fue regulada por la ley 60 de 1993, en cumplimiento de los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, la cual fue derogada por la ley 715 de 2001, estableciendo en su artículo 6, las competencias a que tiene lugar, siendo una de estas “prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar”. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2018. Consejera ponente: Gladys Agudelo Ordoñez. 18.627 (R-0085) del 23 de agosto de 2010 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Decisión CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 25.

(1) Registro civil de nacimiento No. 1.002354.334 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual consta que el menor Fabian José Barraza Diaz es hijo de la señora Saida Diaz Bustamante, y que nació el 5 de septiembre de 2002.13 26. (2) Certificado emitido por la Institución Educativa El Peñón, donde consta la calidad de estudiante de Fabian José Barraza Diaz, el cual cursa cuarto grado de básica primaria, expedida el 13 de noviembre de 2013. 14 27.

(3) Certificado Fosyga de afiliación al sistema de salud en la modalidad contributiva del menor Fabian Barraza, donde consta que la EPS es Nueva EPS15 28. (4) Epicrisis No. 3364 de Fabián Barraza, describe una fractura de la diáfisis del fémur, deja constancia de ingreso el 23 de abril de 2003, como remisión con DX de fractura de fémur. 16 29.

(5) Indicación medica de la clínica Médicos S.A, donde se le ordena a Fabian Barraza una cita control en ortopedia en 8 días y una incapacidad de 20 días. 17 30. (6) Facturas correspondientes a los gastos médicos a que hubo lugar en relación a Fabian Barraza, las facturas están fechadas el 25 de abril de 2013. 18 31. (7) registro fotográfico de la pared colapsada dentro de la Institución, causante de las lesiones en la humanidad de os menores demandantes. 19 32.

(8) Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 30756110, de María José Barraza Diaz, donde consta ser hija de Saida Bustamante, madre de Fabián Diaz; se anexa además la tarjeta de identidad de maría José.20 33. (9) Decreto no. 402 de la secretaria de educación de la Gobernación de Bolívar, donde se encarga a Siriam Peña Saquea, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.009.757 en el empleo de “directivo docente coordinador”, el decreto tiene fecha de 7 de mayo de 2014 21. 34.

Registro civil de nacimiento del menor Jesús Salazar Salla, cuenta con indicativo serial No. 30953676, (por la calidad de la copia no se distingue el Niup) a través del cual se prueba el parentesco con la señora Beris Salla Martínez.22 35. Certificación otorgada por la Institución educativa El Peñón, donde consta que Jesús Salazar Salla, era estudiante de la misma y cursaba 4to grado de primaria.

La certificación fue expedida por la rectora de la Institución a los 8 días del mes de octubre de 201223. 13 Folio 17 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 14 Folio 22 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 15 Folio 23 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 16 Folio 24 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 17 Folio 26 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 18 Folio 28-30 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 19 Folio 40-42 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 20 Folio 43-44 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 21 Folio 46-47 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Folio 49 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folio 52 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Decisión CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 36.

Historia clínica de consulta externa de Jesús Salazar Salla, del hospital “La Candelaria” del Banco – Magdalena. En la historia clínica se describe de manera breve la afectación sufrida por el paciente en el tobillo. 24 37. Fórmulas con medicamentos, citas ortopédicas y órdenes para realizarle exámenes a Jesús Salazar. Se encuentran con fechas entre julio y septiembre de 2013.25 38.

Certificado de la empresa de transporte “Astracapate”, identificada con Nit. 806008689-4, donde se deja constancia que durante el mes de abril de 2013 Beris Salla y Jesús Salazar se estuvieron transportando por este medio en la ruta que va de El Peñón al Banco magdalena y viceversa. La certificación fue expedida el 28 de abril de 2013.26 39.

Registro civil de nacimiento de Julieth María Salazar Salla, con indicativo serial No. 34534061 (no registra Niup); Registro civil de nacimiento de Dainer José Salazar Salla, con Niup. 1050396332 e indicativo serial No. 38608174; Registro civil de nacimiento de Jeiner Lima Salla, con Niup. 1050396333; registro civil de nacimiento de Wilmer Lima Salla, con indicativo serial No. 37740247 (por la calidad de la copia del registro no se muestra con precisión el Niup), para hacer constar el parentesco con los directamente afectados. 27 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 40. Tal y como viene dicho, como la sentencia no fue recurrida por la parte demandada respecto del reconocimiento de perjuicios, la Sala sólo se pronunciará con los cuestionamientos formulados por el apelante único. 41. Son dos los pilares en los que se sustentó el presente recurso, mismos que para esta Sala, ya han sido desarrollados ampliamente por el A quo, correspondientes a: 42.

(1) Falta de legitimación en la causa por pasiva: de acuerdo a os sustentado por el recurrente “en base a lo anterior, y sumado a los conceptos emitidos el Departamento de Bolívar, no está llamado a responder por los daños que presenta el menor Fabian José Barraza y Jesús Manuel Salazar Salla, por la supuesta falla del servicio toda vez que la entidad encargada de la atención cuenta con personería jurídica propia y el personal a él vinculado no es empleado del Departamento”. 43.

El articulo10 de la ley 715 de 2001, establece que los rectores son los representantes de los establecimientos ante las autoridades escolares la comunidad educativa, dentro de las funciones del rector se encuentran la de suscribir actos y contactos, además de ordenar gastos (entre otras), sin embargo, esto no implica que asuma representación legal de la establecimiento educativo, toda vez que la misma deberá ser ejercida por la entidad territorial, es decir, que son estas ultimas las que ejercen la competencia de administrar el servicio educativo y la representación legal de la propia entidad cuando fuere el caso, sin que pueda el rector comprometer más allá de lo que esta legalmente autorizado.

En este sentido los establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media carecen de personería jurídica y por ende de representante legal, y tal representación deberá ser asumida por la entidad territorial correspondiente. 24 Folio 58-59 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folio 66-68 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folio 70 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Folio 71 - 75 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Decisión CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 44.

El Decreto 2150 de 1995 dispuso la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, señalando que éstas formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. 45.

No obstante, el artículo 45 de este Decreto excluyó expresamente del anterior régimen a “las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994” y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales. 46.

El Decreto 3433 de 2008 reglamenta la expedición de licencias de funcionamiento y dicha norma se aplica a los particulares que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio público de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media. 47. La licencia de funcionamiento, es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la Secretaría de Educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. 48.

Lo que quiere decir que el acto de reconocimiento de personería jurídica (Decreto 2150 de 1995) no es requerido para la formación de instituciones de educación formal o no formal, pues existe norma específica que indica la creación y funcionamiento de estos establecimientos (Ley 115/94); 49. Así las cosas, no es dable atender a las pretensiones realizadas por la parte recurrente en el sentido de desvincularla de la presente acción, puesto que es evidente la representación jurídica de la Institución Educativa del Peñón esta en cabeza del Departamento de Bolívar. 50.

(2) Inexistencia del nexo causal de Departamento de Bolívar: de las líneas expositivas del recurso en cuestión, el argumento central de la postura del Departamento consiste en “en el caso concreto, tenemos de una parte, la imposibilidad de atribuir o imputar responsabilidad al Departamento de Bolívar, a quien no le corresponde prestar los servicios asistenciales de la salud, ni designar el personal médico que preste el servicio de la ESE”. 51.

Sin embargo, de lo que si eran responsables los administrativos de la Institución era de mantener un seguro para los estudiantes, que les permitiera ser atendidos en cualquier contingencia, y que fue omitida por la misma como consta en los testimonios de Siriam Peña Sequea28, rectora encargada para la época de los hechos. 52. De tal forma que no hubo ni atención médica, así como tampoco se previó un método de contingencia la situación de mal estado de la pared colapsada a pesar de tenerse conocimiento de la situación respecto al cruce cercano del rio Magdalena; esta 28 Folio 189 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Decisión CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 y otras situaciones descubiertas en la etapa testimonial permiten concluir al Despacho que el Departamento, pudo haber evitado tal situación sino hubiese omitido su deber de cuidado y la responsabilidad que frente a la Institución le atañe. 53.

Ahora, se estudia el nexo causal que es componente del constitutivo de responsabilidad en materia administrativa, como un elemento autónomo desde el régimen objetivo, el cual debe ser probado por quien lo alega y la contraparte deberá probar la ausencia de causalidad o una causa extraña para exonerarse de la responsabilidad, puesto que la mera prueba de diligencia y cuidado no lo exonera, tal planteamiento ha quedado decantado por la jurisprudencia ampliamente, de manera particular por las Honorables Corte suprema de Justicia29 y Consejo de Estado. 54.

Se plantea dicho argumento en contraposición de unas pretensiones que dentro de un régimen objetivo imputan la responsabilidad al recurrente, en estas condiciones lo menos que se esperaría es que junto con el sustento jurídico y factico se probaran tales alegatos, situación que no sucede. 55. Ahora bien, como la solicitud realizada por el Departamento, consiste en su desvinculación del presente medio de control, y en consecuencia desechar la posibilidad de que se les ordene el pago de los perjuicios, esta sala se detendrá a exponer de manea somera a plantear los argumentos que dan pie a la confirmación de la totalidad del fallo. 5.7.

De la condena en costas 56. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 57. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 58.

En consecuencia, se confirmará la condena en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 59. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de junio de 2005, expediente 058-95 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2021 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2016-00075-01 Accionante Saida Díaz Bustamante y otros Accionado Departamento de Bolívar – Municipio de El peñón – Institución Educativa de El Peñón Decisión CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrada