JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320220008901

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-05-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Demandante Jesús Hernando Gómez Gutierrez Demandado Policía Nacional (Dirección de Talento Humano).

Tema Derecho a la educación – negativa de permiso para adelantar estudios universitarios – ius variandi. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Jesús Hernando Gómez Gutierrez instauró acción de tutela en contra de la Policía Nacional (Dirección de Talento Humano), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y vida digna.

Para tales efectos, solicitó2: “1. Se me TUTELEN y garanticen los derechos fundamentales, relacionados con el derecho a una vida digna, derecho a la igualdad, derecho a la dignidad humana, derecho a la educación. 2. Como quiera que acaece la vulneración de los derechos fundamentales invocados solicito ordenar a la Policía Nacional, revocar la orden administrativa de personal.

Esto es, que se declare la improcedencia de salir trasladado desde la policía metropolitana de Cartagena al departamento de policía de Boyacá. 3. Solicito que usted señor(a) juez, ordene a la policía nacional propiciar un clima laboral estable para continuar con mis estudios. Verbigracia, que no se obstaculice ni revoque los estudios a partir del próximo año, debido que tengo que presentar preparatorios y sustentar tesis de grado”. 3.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Señaló, que en enero de 2010 ingresó a la Policía Nacional a realizar curso en la escuela de carabineros Rafael Núñez en Corozal. Ese mismo año se graduó como patrullero y fue asignado a laborar desde entonces en la Policía Metropolitana de Cartagena. 5.

(2) Afirmó que es contador público y además cuenta con otros diplomados y cursos que se ven reflejados en su hoja de vida, lo cual ha realizado con recursos propios, ofreciendo sus conocimientos a la institución; sin embargo, es esta misma quien le 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 12.

Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 2-4. Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 impartió orden de traslado al departamento de Boyacá, donde no hay una universidad que le acepte los semestres que lleva realizados en la Universidad Libre de Cartagena, lo que le impediría obtener el título de abogado. 6.

(3) En el mes de septiembre del año 2021 participó en el concurso previo al curso de capacitación para el grado de subintendente, logrando quedar entre los convocados por la institución y en la actualidad se encuentra adelantando el curso de ejercicio del mando y actualización jurídica modalidad virtual en la escuela de suboficiales y mandos del nivel ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quezada, infiriendo que por tal motivo se ocasiona el traslado al plurimencionado departamento, traslado que afirma no haber solicitado pues incluso se le ha coartado su derecho a que a través de la plataforma SIUTH (Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano), pueda escoger una unidad para laborar. 7.

(4) Destacó que ha escalado su caso a todas las instancias dentro de la institución, obteniendo como respuesta una negativa a la garantía de su derecho fundamental a la educación, pese a que durante los 11 años que lleva de servicio se ha desempeñado con rectitud e integridad; señalando que, en criterio de la Corte Constitucional, en casos de policiales a quienes se les interrumpe la continuidad de estudios en virtud de traslados se configura una vulneración a derechos fundamentales 3.2.

Posición de la parte demandada 8. (1) La Policía Nacional señaló en su informe4 los siguientes argumentos: (1) el actor labora con la institución hace más de 13 años, y debido al curso de ascenso para subintendente, no se le dio continuidad en la unidad desde el SIUTH; (2) el actor tiene conocimiento del trámite para la continuidad o no continuidad y la selección de ubicación laboral de acuerdo al cronograma de la institución, donde se relacionaron las fechas para solicitudes de casos especiales por parte de los señores patrulleros, las cuales fueron del 23 al 28 de febrero del presente año, lo cual es tratado en un comité para decidir la viabilidad o no de tales solicitudes, sin que el actor agotase dicho trámite, seleccionando incluso el Departamento de Boyacá como unidad de destino, con el fin de asumir nuevas responsabilidades institucionales acordes al grado de Subintendente para el cual aspiró;

(3) el actor se presentó de manera voluntaria en el curso concurso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y es conocedor de lo que ello implica, entre otros aspectos, las necesidades de mandos ejecutivos a nivel nacional debido a ascensos; haciendo notar que en los 13 años dentro de la institución ha estado en la misma unidad, de modo que actualmente sus servicios de mando y liderazgo para el cual concursó son requeridos en otra unidad, a sabiendas que luego de 2 años en un mismo lugar, todos los funcionarios de la Policía Nacional se encuentran sujetos a ser trasladados, en aras de garantizar la rotación del personal para optimizar el servicio que se le brinda a la comunidad a nivel nacional.

(4) Por último, indicó que el 12 de marzo de 2022 a las 4:04:47 pm, el actor seleccionó el Departamento de Boyacá como unidad de destino acorde a su nuevo rango. 4 Folio 91-112 archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Fallo de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 5 de abril de 20225, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, con fundamento en las siguientes razones (1) Determinó que no existe vulneración a garantías constitucionales puesto que se acreditó la remisión de solicitudes para continuidad en la unidad con permiso de estudios, pero de forma extemporánea, si se tiene en cuenta el cronograma del curso de ascenso al cual optó el actor y sin evidencia si quiera sumaria de que las mismas fueron remitidas s a través de los sistemas de información dispuestos por la entidad accionada para tal fin, (Portal de Servicios Internos y Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano (SIUTH), en cumplimiento de la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018), afirmando que el extremo activo no cumplió con la responsabilidad de solicitar su continuidad en los términos y plazos indicados en las “Instrucciones para la continuidad y no continuidad en SIUTH de los señores Patrulleros en curso de ascenso virtual – SIUTH PT – SI CICLO 1 -2022”, las cuales fueron puestas en conocimiento del actor a través de su correo electrónico.

(2) Señaló que el accionante se encuentra estudiando una carrera universitaria en la ciudad de Cartagena, siendo incuestionable, de acuerdo al procedimiento establecido en el respectivo cronograma del curso de ascenso, que la responsabilidad de solicitar su continuidad en la MECAR, era exclusivamente suya. 3.4. Impugnación 10. El 11 de abril de 20226, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando (1) no tomarse en consideración el perjuicio irremediable causado por la Policía Nacional, afirmando que no estaba sujeto a fechas o a un cronograma especial, pues año tras año se le ha brindado la confianza y la certeza de continuar en la unidad de Cartagena, respaldado además con un permiso de estudio autorizado por la misma dirección de talento humano de la institución, quien sabía de su ascenso desde el año 2021 cuando se publicaron los resultados del concurso que superó, razón por la cual no radicó solicitud de “caso especial”, ante la confianza generada por la misma entidad;

(2) señaló también que una vez presentada esta tutela, se le excluyó de las actividades administrativas que venía realizando y fue asignado en labores de vigilancia, afectando con ello sus horarios de estudio; por último, indicó; (3) que al ingresar a la institución juró amor a Dios y a su patria, y con tal juramento también se comprometió a mejorar su calidad de vida, entregándole sus conocimientos a la Policía Nacional, quien no tomó en cuenta que se encuentra a portas de culminar sus estudios resultando en un perjuicio irremediable no llegar a ser el profesional que pretende ser dentro de la institución. 11.

A través de Auto de 19 de abril de 20227, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Mediante Acta de reparto de 20 de abril de 20228 se asignó el asunto a la Corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia.9 5 Folios 215 – 231.

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 278 –285. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folio 300 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Archivo digital: “02ActadeReparto” 9 Archivo digital: “03AutoAdmiteImpugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 12.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 14. Determinar si en el presente caso, la Policía Nacional a través de su Dirección de Talento Humano, está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y educación del señor Jesús Hernando Gómez Gutiérrez, al aprobar el traslado de este a otro departamento, sin tener en cuenta los estudios que el uniformado acredita estar cursando en la Universidad Libre-Sede Cartagena. 5.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia a través de la cual se negó el amparo solicitado, en atención a quedar desvirtuada acción u omisión de la entidad que afecte garantías constitucionales de las que es titular el actor. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6), y, por último, examinará el caso concreto (5.7). 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y educación; (2) el señor Jesús Hernando Gómez Gutiérrez es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13.

De igual manera; (3) la Policía 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 13 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Nacional, tiene legitimación pasiva en la causa14, porque de esta se predicó vulneración en el presente asunto.

(4) Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, teniéndose en cuenta que el accionante plantea una controversia donde presuntamente se ordenó un traslado de unidad, sin consideración a permisos que le eran expedido por la Policía Nacional para cursar estudios en derecho en esta ciudad, lo que afirma vulnera principalmente su derecho a la educación. Se suple entonces la subsidiariedad al no existir un mecanismo idóneo para someter a discusión lo pretendido por el actor;

(5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que actualmente permanece al ser inminente el traslado cuestionado por el actor. (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)17. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.6.1 Derecho a la educación, a su acceso y permanencia. 18.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 19.

Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social. Dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida; lo que además desarrolla una función social, pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad. 20.

El mismo artículo 67 ibidem dispone que el estado tiene la obligación de: “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. 21.

De manera específica, la educación superior está regulada por la Ley 30 de 1992 que la define (Artículo 1°, Ley 30 de 1992) como el “proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” 22.

Al analizar el alcance del derecho a la educación superior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se trata de un presupuesto básico para el ejercicio de 14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 17 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 otros derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad para escoger profesión u oficio o el derecho al trabajo; y, en virtud del artículo 69 de la Constitución, ha explicado que, para lograr su efectiva realización, el Estado está en la obligación de “facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. 23.

El citado derecho va ligado al de la dignidad humana, pues su garantía conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano. Su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas para lograr la realización del mismo; (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas en merma de la eficacia de tal derecho. 5.6.2.

Debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas – Principio de oficiosidad en materia de tutela. 24. En acciones de tutela, el Juez se encuentra revestido de facultades en lo que a interpretación de la solicitud atañe, quien además tiene el deber legal de atender todos aquellos aspectos que le permitan comprender a cabalidad cual es la situación que se somete a su conocimiento y a partir de ello emitir una decisión de fondo.18 25.

Respecto al derecho del debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, sea lo primero indicar que estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 25. En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo y al derecho de defensa como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”18, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. 26.

De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.

El propósito consiste, pues, en evitar que las personas queden a merced de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada por parte de la administración. 18 Al respecto, atiéndase el principio de oficiosidad del Juez de tutela que se desarrolla en sentencia SU108 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 27.

Tratándose de actos administrativos relativos a traslados que se dan al interior de entidades públicas, la jurisprudencia ha determinado que es posible la procedencia de la acción de tutela en estos casos, siempre y cuando: se evidencie que las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (porque no tiene en cuenta la situación particular del trabajador); el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.19. 28.

Por su parte, la sentencia T-682 de 2014 expone que, en casos de traslado de servidores públicos, la administración posee un poder subordinante frente a sus funcionarios y es por ello que puede modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que son prestados los servicios, limitándose esa facultad: (i) de forma objetiva por las necesidades públicas de la prestación del servicio y (ii) las circunstancias personales del funcionario público.

Excepcionalmente ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos de traslado, pese a que, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como mecanismo idóneo y eficaz de defensa, en los casos en los cuales sean comprometidos de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. 29.

Ahora, también ha señalado la jurisprudencia que, dentro de la estructura del aparato estatal, existen ciertos organismos y entidades que gozan de un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi20, como es el caso de la Policía Nacional, señalando: “En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.” 30.

La anterior conclusión encuentra respaldo en el artículo 218 Superior, según el cual, la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en todo el territorio nacional. 31. De conformidad con el precedente judicial hasta aquí citado, procede la Sala a analizar si se cumple con los supuestos que hagan posible un amparo de los derechos fundamentales y/o constitucionales solicitados por el accionante. 5.7.

Caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 32. (1) Formato de hoja de vida del accionante, donde se verifica su formación académica dentro y fuera de la Policía Nacional desde el momento de su ingreso a 19 Sentencia T-825 de 2003. SE retoma en sentencia T-175 de 2016. 20 El “ius variandi” ha sido definido por la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores.

Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo. 8Sentencia T-682 DE 2014) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 dicha institución en el año 2010.

(carrera de contaduría pública culminada, carreras técnicas culminadas, cursos, seminarios y diplomados).21 De igual manera se obsera la permanencia que ha mantenido desempeñando sus funciones como agente policial en el departamento de Bolívar hasta el año 2021. 33. (2) Formato de autorización de permiso de estudio de la Policía Nacional (Polígrama No. 0178 de 9 de marzo de 2018), a favor del accionante, para cursar primer semestre de derecho22. 34.

(3) Formato de la Policía Nacional (Polígrama No. 00180 de 2019), donde se deja constancia que se autorizaron permisos de estudios, previa decisión del comité de gestión humana y cultura de la Policía Nacional frente a las solicitudes de los uniformados. En el mismo formato se recuerda que tales permisos se solicitaron y autorizaron a través de plataforma (Portal de Servicios Internos PSI) con plazo límite de 27 de marzo de 2019; también se indica que tales permisos son autorizados sin perjuicio del servicio a la sociedad, actividades u ordenes internas que impliquen movimiento de personal requerido, teniéndose en cuenta lo contemplado en la resolución 01360 de 8 de abril de 2016 (Manual de bienestar de la Policía Nacional) y la resolución que lo adicionó: 03001 de 13 de junio de 2018.

En listado anexos se verifica autorización de permiso a favor del accionante, para cursar semestre de derecho23. 35. (4) Formato de la Policía Nacional: “Autorización personal beneficiado con el estímulo para estudiar” (Poligrama No. 00052 de 11 de febrero de 2020), con el cual se anexa lista de los uniformados autorizados por el comité de gestión humana de la institución para estudiar, entre ellos el señor Gomez Gutierrez24.

Se consigna en dicho formato la misma advertencia de disponibilidad del personal beneficiado, siempre que el servicio a la sociedad lo requiera, aludiéndose al manual de bienestar por el que se rigen tales situaciones administrativas. 36. (5) Formato de la Policía Nacional (Poligrama No. 0058 de fecha 11 de febrero de 2021), con el cual se adjunta lista de 17 uniformados autorizados por el comité de gestión humana de la institución, dentro de estos el actor; recordándose que tal estimulo tiene vigencia de 6 meses a partir de la fecha en que el interesado asume el compromiso de registrarlo en el Portal de Servicios Internos.25 37.

(6) Comunicado de la Policía Nacional de 17 de febrero de 2022, en el que se solicita la continuidad del accionante en el curso de ascenso ciclo I, (capacitación de curso de ascenso para el grado superior en la Escuela de Suboficiales y nivel ejecutivo “Gonzalo Jimenez de Quesada” I ciclo 2022)26. 38. (7) Solicitud elevada por el accionante el 11 de marzo de 2022 ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, donde solicita continuidad en 21 Folios 14-28 archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia” 22 Folios 29-32 archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia” 23 Folios 33-37 archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia” 24 Folios 38-39 archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia” 25Folios 40-41 archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia” 26 Folio 42 archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 la unidad donde viene desempeñando funciones, afirmando que una solicitud en tal sentido que no le fue aprobada, pese a que mediante comunicación oficial se le informó gestión de su documento con propuesta favorable el día 4 de marzo de 2022.

Informa el adelantamiento de estudios en derecho de la Universidad Libre sede Cartagena y la familia que ha conformado con su actual esposa, razón por la cual adquirió vivienda en el municipio de Turbaco.27 39. (8) Documentos académicos expedidos por la Universidad Libre de Cartagena a nombre del accionante, dando cuenta de asignaturas cursadas, histórico de notas hasta marzo de 2022, así como créditos aprobados en el programa de derecho, junto a recomendaciones y reconocimientos para eximirlo del pago de matrícula por promedio alcanzado28 40.

(9) Oficio de la Policía Nacional de 24 de marzo de 2022 suscrito por el Jefe Grupo de Traslado DITAH dirigido al Jefe de Asuntos Jurídico de la DITAH en el cual se informa acerca de los antecedentes del patrullero Jesús Hernando Gómez Gutiérrez, en el que se informa que el tiempo de permanencia de los uniformados en las unidades es de 2 años y después de cumplido ese ciclo laboral estos se encuentran sujetos a traslados, anotando, que la Dirección de Talento Humano remitió a los correos institucionales de los uniformados en capacitación de ascenso, las instrucciones para la continuidad y no continuidad de los funcionarios en curso de ascenso, de acuerdo al cronograma de actividades en plataforma SIUTH, en la que se consignaron las responsabilidades y plazos para solicitar continuidad en la unidad por “caso especial”, esto es, del 23 de febrero de 2022 a 28 de febrero de 2022, pues ello se trata en Comité de Gestión Humana y Cultural de la Unidad (MECAR) a efectos de definir la solicitud; sin embargo, verificado el aplicativo de casos especiales, se evidenció que a esa fecha, el funcionario no había radicado solicitud en plataforma.

Señaló además, que el 12 de marzo de 2022 a las 04:04:47, el patrullero Gómez Gutiérrez selección en departamento de Boyacá como unidad de destino, con el fin de asumir nuevas responsabilidades institucionales de acuerdo a su nuevo grado.29 41. (10) Oficio de la Policía Nacional de 7 de febrero de 2022 suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía, mediante el cual se dan unas instrucciones para la continuidad y no continuidad en el SIUTH de los mandos ejecutivos en curso de ascenso virtual, leyéndose en dicho documento: “…en estricto cumplimiento de la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018, el uniformado podrá presentar ante su unidad laboral la solicitud de continuidad por caso especial a través del PSI en los plazos indicados en el cronograma de actividades…solicitar la continuidad del funcionario a través del SIUTH.

Junto al oficio el cronograma aludido, donde se corrobora que los plazos establecidos para solicitar continuidad en la unidad por “caso especial”, corrieron entre el 23 y el 28 de febrero de 2022.30 42. (11) Oficio de la Policía Nacional de 14 de marzo de 2022 suscrito por el accionante, por medio del cual le solicita al Director de Talento Humano de la Policía Nacional se le habilite opción de seleccionar unidad en plataforma SIUTH, afirmando 27 Folios 43-47 archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia” 28 Folios 48-57 archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia” 29 Folios 113-114 archivo digital: “ExpedientePrimeraInstancia” 30 Folios 115 a 120 archivo digital: “01ExpedientePrinmeraIntsncia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 que nunca seleccionó unidad de Boyacá, y por el contrario desea mantenerse en la unidad MECAR debido a estudios adelantados en la Universidad Libre de Cartagena.31 43.

(12) Pantallazo poco legible donde se puede leer advertencia desde el aplicativo SIUTH con la siguiente nota: “Usted ya tiene una solicitud de traslado vigente en el sistema”32 44. (13) Pantallazo donde se puede apreciar misiva electrónica remitida el 26 de enero de 2022 por el Director de Talento Humano, al correo electrónico del accionante, en la que informa las instrucciones para la continuidad y no continuidad en curso de ascenso virtual.33 45.

(14) Oficio de la Policía Nacional de 17 de marzo de 2022 proferido por el Jefe del Grupo de Traslados de la Policía, junto a constancia de remisión al correo electrónico del accionante, en donde se le comunica que lo relativo a traslados se encuentra previsto en el artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, afirmando que se remitieron correos electrónicos a todos los uniformados en capacitación de ascensos, junto a cronograma de fechas para solicitar continuidad en las respectivas unidades, sin embargo el accionante no agotó solicitud en tal sentido.

Que lo anterior encuentra respaldo en la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018 en donde se establecen lineamientos para los casos especiales, en virtud del cual debe agotarse un procedimiento de verificación y trámite ante el Comité de Gestión Humana y Cultura de la instución, donde se estudia n y se deciden tale solicitudes.

Se le indicó además la escogencia que este hizo a la unidad de Boyacá y que, en todo caso, si considera encontrarse sobrellevando una circunstancia que amerite ser tratada como caso especial, dicha solicitud debe ser suscrita ante Talento Humano de la Unidad MECAR, junto a soportes actualizados de su situación, cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos señalados en la normatividad descrita y siguiendo el condicto regular establecido.34.

Lo anterior se ratifica en oficio de 31 de marzo de 2022, suscrito por el Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional (MECAR)35. 46. (15) Resolución 03001 de 13 de junio de 2018: “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 01360 de 8 de abril de 2016, por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional”36, Y Resolución 06665 de 20 de diciembre de 2018, por medio d eka cuak se establecen los lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional”37. 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 47. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y educación, en virtud de que la Dirección de 31 Folios 121 a 122 archivo digital: “01ExpedientePrinmeraIntsncia” 32 Folio 121 archivo digital: “01ExpedientePrinmeraIntsncia” 33 Folios 123 archivo digital: “01ExpedientePrinmeraIntsncia” 34 Folios 124-124 archivo digital: “01ExpedientePrinmeraIntsncia” 35 Folios 162-164 archivo digital: “01ExpedienteprimeraIntsncia” 36 Folios 165-168 archivo digital “01ExpedientepRIMERAiNSTNACIA” 37 Folio 169-178 archivo digital: “01ExpedienteprimeraInstancai” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 Talento Humano de la Policía Nacional le negó la continuidad en la unidad MECAR de Cartagena, trasladándolo al Departamento de Policía de Boyacá, lo que afecta su derecho a la educación, teniendo en cuenta que se encuentra adelantando estudios en el programa de Derecho de la Universidad Libre Sede Cartagena. 47.

Por su parte, la Policía Nacional ha sido enfática en señalar, tanto en los informes rendidos ante la Juez de primera instancia, como en las respuestas brindadas al accionante en sede administrativa, que existió de parte de la institución una oportuna gestión, en cuanto informó debidamente a todos los aspirantes de la convocatoria a curso de ascenso, dentro de estos al accionante, las instrucciones para la continuidad y no continuidad en las unidades donde se encontraban.

Ello, de acuerdo al cronograma de actividades en plataforma SIUTH, en la que se consignaron las responsabilidades y plazos para solicitar estos estímulos de estudios, los cuales se canalizan como “casos especiales” ante el Comité de Gestión Humana y Cultural de la Unidad (MECAR) y luego se definen. 48. Afirmó también que fue el actor quien omitió tal diligencia y no radicó solicitud en plataforma dentro de los términos previstos ni fuera de ellos.

También señaló, que el 12 de marzo de 2022 a las 04:04:47, el patrullero Gómez Gutiérrez seleccionó en departamento de Boyacá como unidad de destino, con el fin de asumir nuevas responsabilidades institucionales de acuerdo a su nuevo grado; y que todo el procedimiento impartido a su situación encuentra respaldo en la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018 en donde se establecen lineamientos para los casos especiales. 49.

Las anteriores aseveraciones se respaldan con lo aportado entre folios 113 a 178 del expediente digital, sin que fueran desvirtuadas por el actor; por el contrario, este afirmó en su impugnación, que no estaba sujeto a fechas o a un cronograma especial, pues año tras año se le ha brindado la confianza y la certeza de continuar en la unidad de Cartagena a través de permisos de estudio autorizados por la misma dirección de talento humano de la institución, quien sabía de su ascenso desde el año 2021 cuando se publicaron los resultados del concurso que superó, razón por la cual no radicó solicitud de “caso especial”, ante la confianza generada por la misma entidad. 50.

Al respecto, la Sala considera que luego de valorar las pruebas que quedaron aportadas se puede corroborar, que, en efecto, el actor cursa en esta ciudad (Universidad Libre), los estudios en Derecho que afirma. También se demostró que se encuentra vigente solicitud de traslado para prestar servicios en el Departamento de Boyacá, sede en la cual cursó concurso de ascenso que superó de manera satisfactoria en la institución; demostrándose además, que pese a que fue debida y oportunamente informado de un cronograma que aludía a los plazos máximos para elevar solicitudes relativas a continuidad en unidades, el señor Gómez Gutiérrez no hizo uso de tal requerimiento, aun conociendo de antemano, no sólo el instructivo y cronograma al que tanto alude la accionada, sino los parámetros internos vertidos en las distintas resoluciones de la institución como el manual de Bienestar y calidad de vida para el personal de la Policía Nacional y aquella que establece los lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones dentro de dicha entidad, las cuales fueron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 aportadas al proceso y de estas se verifica la atención de la accionada al debido proceso que la situación del actor ameritaba. 51.

En tal sentido, no puede señalarse que el accionante fue sorprendido en relación con la gestión y diligencia que le imponía acatar en pro de su propia causa; advirtiéndose como desde las autorizaciones de permiso expedidas desde el año 2019 a favor de él, la Policía Nacional recuerda que tales permisos se solicitan y autorizan a través de plataforma (Portal de Servicios Internos PSI) con plazos límites y que estos beneficios se dan sin perjuicio del servicio a la sociedad, actividades u órdenes internas que impliquen movimiento de personal requerido, teniéndose en cuenta lo contemplado en el manual de bienestar de la Policía Nacional y dejándose además constancia, que el accionante venía agotando tal procedimientos a efectos de lograr autorización de permiso para cursar semestre de derecho; lo que desvirtúa el argumento de una confianza en virtud de unos permisos que hubieren operado de manera automática semestre tras semestre, pues claramente se debía agotar un trámite para tal beneficio; manteniéndose a le fecha vigente tales lineamientos. 52.

Tampoco se verifica la expedición de un permiso expedido de manera concomitante a la orden de traslado, ni que cubra el periodo que pretende cursar el actor en la Universidad Libre, destacándose también lo abordado por la Juez de primera instancia al indicar, que en el expediente no se allegó acto administrativo o “poligrama” con el cual se verifique el inminente traslado del actor al Departamento de Boyacá, lo que desvirtúa la irremediabilidad que alega el accionante ante la “posibilidad” de no poder culminar sus estudios. 53.

Adicionalmente, resulta claro que todos los aspirantes al concurso de ascenso que superó el accionante contaban con la potestad de elevar solicitud de continuidad en la unidad donde se encuentran; y que bien sea por descuido o error, el accionante no hizo uso de tal alternativa y además aplicó para traslado al Departamento Boyacá, lo que impidió que se generara autorización de permiso especial para continuar sus estudios en esta ciudad, todo lo cual impone despachar negativamente el amparo constitucional pretendido, ante la inexistencia de un actuar u omisión por parte de la Policía Nacional que atente o amenace garantáis constitucionales del actor. 54.

Con todo, se advierte que la Policía Nacional no cerró la posibilidad de que el actor someta su caso ante el área competente, al informarle recientemente (17 y 31 de marzo de 2022), que podría elevar su solicitud de continuidad en unidad MECAR como caso especial; circunstancia que deberá considerar el actor si a bien lo tiene. 55. Finalmente, ha de señalarse que el agente policial era conocedor de las obligaciones que adquirió al enlistarse en la fuerza pública, así como de las consecuencias de no cumplir con los procedimientos propios establecidos por la Institución Policial, más aún desde su conocimiento jurídico; sin que se verifique en el caso particular: (i) violación a los derechos invocados, ni al derecho del debido proceso que de manera oficiosa también analizó la Sala, (ii) un traslado materializado en acto administrativo que respalde la irremediabilidad alegada;

(iii) mucho menos la desmejora a las condiciones del actor como agente de policía, todos estos aspectos que de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2022-00089-01 Accionante Jesús Hernando Gómez Gutiérrez Accionado Policía Nacional – Direccion de Talento Humano de la Policía Nacional Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 acuerdo con la jurisprudencia que viene citada resultan determinantes en casos como el aquí decidido38. 5.8.

Conclusión 56. En el presente caso, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, a través del cual se negó el amparo solicitado. VI.– DECISIÓN 57. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo de derechos fundamentales invocados, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no seleccionarse, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado 38 Sentencia T-825 de 2003. SE retoma en sentencia T-175 de 2016.