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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301520250031901

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2026-01-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia de Segunda Instancia No. 004 Magistrado Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Representante legal – Juan Diego Betancur Valencia Juan.guzman@galo.legal Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali notificacion.tutelas@cali.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co insp.veinte@cali.gov.co Estación de Policía La María deval.notificacion@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co Vinculada: María Angelica Bonilla Rincón wot500@hotmail.com Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 22 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia – niega pretensiones I. Asunto 1.

Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 241 del 25 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo del derecho endilgado.

II. La demanda 2. El señor Juan Diego Betancur Valencia, en su calidad de representante legal de la Copropiedad Holguines Trade Center, promovió acción de tutela contra la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 20, y Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 2 la Estación de Policía La María, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 3.

Indicó que el 19 de abril de 2025 presentó una querella policiva ante la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 20, con el propósito de restablecer el orden y prevenir un riesgo para la seguridad y la evacuación del centro comercial. Señaló que dicha actuación se originó en la negativa de la señora María Angélica Bonilla, en su calidad de locataria, a ser reubicada, pese a existir un concepto técnico del Cuerpo de Bomberos que califica el área ocupada como zona de evacuación. 4.

Adujo que el 21 de mayo de 2025 la Inspección de Policía Urbana, dio respuesta a su solicitud, en la cual informó que había requerido al comandante de la Estación de Policía La María para verificar la posible existencia de comportamientos contrarios a la convivencia y, de ser el caso, adoptar las medidas correctivas correspondientes. 5.

Indicó que, ante la falta de la diligencia anunciada, la copropiedad presentó una solicitud de información el 11 de junio de 2025, al no haberse realizado la visita respectiva. Posteriormente, el Mayor Jesús Andrés Torres Parga efectuó una visita técnica al centro comercial, en la cual conoció los documentos del Cuerpo de Bomberos que sustentan la necesidad de la reubicación por razones de seguridad. 6.

Manifestó que, hasta la fecha, la Inspección de Policía Urbana no ha emitido un pronunciamiento formal sobre las conclusiones de la visita técnica ni ha adoptado las medidas administrativas o correctivas necesarias para garantizar el despeje efectivo de las salidas de evacuación ocupadas por la señora María Angélica Bonilla. 7. Finalmente, señaló que esta inactividad ha expuesto a la copropiedad a la posible imposición de sanciones y multas por el incumplimiento de las recomendaciones de seguridad emitidas por el Cuerpo de Bomberos, lo que ha generado afectaciones graves y continuas a la operación del centro comercial1.

III. La contestación de la demanda 8. Entre las contestaciones que obran en el expediente se encuentra la presentada por la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, quien solicitó su vinculación al trámite de tutela al indicar que esa dependencia fue la que recibió y tramitó la solicitud del actor. Señaló, además, que las respuestas correspondientes fueron emitidas los días 14 y 21 de mayo y 12 de junio de 2025. 9.

Indicó que no se configuró vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que las solicitudes del actor fueron atendidas y resueltas de manera oportuna. Precisó que la situación planteada no constituía un comportamiento contrario a la convivencia y que, por tanto, debía resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001. 1 SAMAI, primera instancia, índice 3 Archivo 795 KB.

Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 3 10. Concluyó que se activó la competencia operativa del Mayor Jesús Andrés Torres Parga y que se dio respuesta de fondo a lo solicitado.

Aclaró que el derecho de petición no obliga a la autoridad a iniciar un trámite policivo ni la faculta para exceder el ámbito de sus competencias2. 11. Por su parte, la señora María Angélica Bonilla Rincón manifestó que es arrendataria del Centro Comercial Holguines Trade Center desde el año 2006 y que ocupa un espacio ubicado en el pasillo del primer piso, en el cual ha desarrollado de manera continua su actividad comercial. 12.

Indicó que, desde el año 2016, ha sido objeto de actuaciones que califica como persecutorias y de hostigamiento por parte de la administración del centro comercial, las cuales, a su juicio, estarían dirigidas a lograr su desalojo para arrendar el espacio a terceros, mediante reiterados intentos de reubicación y desahucio que considera injustificados. 13.

Finalmente, afirmó que no existe orden judicial de desalojo en su contra, cuestionó el alcance del certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos y alegó una aplicación selectiva de las normas de seguridad. En consecuencia, consideró vulnerado su derecho al trabajo, frente a lo que considera un hostigamiento sistemático de parte de la aquí accionante3.

IV. El fallo impugnado 14. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al concluir que la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, dio respuesta a la solicitud radicada el 29 de abril de 2025 mediante oficio expedido y notificado el 14 de mayo de 2025, esto es, antes del vencimiento del término legal, que se cumplía el 21 de mayo del mismo año. 15.

Asimismo, estableció que la autoridad accionada informó de manera expresa y suficiente su falta de competencia para conocer y decidir controversias propias del régimen de propiedad horizontal, las cuales deben ser sometidas a la jurisdicción ordinaria, conforme a la Ley 675 de 2001, sin que se evidenciara extralimitación, negligencia u omisión en su actuación4.

V. La impugnación 16. La parte actora presentó impugnación sustentándola en varias inconformidades que, a su juicio, evidencian errores de valoración y omisiones relevantes por parte del juez de primera instancia. 17. Manifestó que se incurrió en una confusión procesal al vincular a la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, pese a que la acción fue dirigida contra la de la Comuna 20, confusión que atribuye a actuaciones previas de la inspectora que suscribió comunicaciones oficiales. 2 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 433 KB. 3 SAMAI, primera instancia, índice 14 Archivo 111 KB. 4 SAMAI, primera instancia, índice 15.

Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 4 18. Señaló que el juez a quo, validó una prueba carente de contenido sustancial, desconociéndose la ausencia total de pronunciamiento por parte de la Estación de Policía La María frente a la solicitud elevada el 11 de junio de 2025, que no resolvió el fondo de lo solicitado. 19.

Sostuvo que se incurrió en un defecto por incongruencia al limitarse al estudio del derecho de petición y omitir el análisis de las demás pretensiones relacionadas con la reubicación de la locataria por razones de seguridad, las cuales constituyen el eje del debate constitucional, al estar vinculadas con un riesgo inminente para la vida y la integridad personal, advertido en conceptos técnicos del Cuerpo de Bomberos. 20.

Finalmente, el actor reprochó la inactividad de las autoridades policivas frente al riesgo advertido, al señalar que la visita técnica fue tardía y no produjo medidas efectivas, por lo que solicitó la activación del procedimiento policivo para mitigar dicho riesgo5. VI. Problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar, si la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, comuna 22 y la Estación de Policía La María, vulneraron el derecho fundamental de petición de la Copropiedad Holguines Trade Center, al no adelantar un procedimiento policivo ni adoptar medidas correctivas frente a la ocupación de una presunta zona de evacuación por parte de una locataria. 22.

Adicionalmente, la Sala analizará si resulta procedente la acción de tutela para ordenar la apertura de un proceso policivo y la reubicación de una locataria en una propiedad horizontal, cuando las autoridades accionadas han alegado falta de competencia y el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios y alternativos para la solución de este tipo de controversias.

VII. Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al comprobar que se dio respuesta expresa, oportuna y motivada a las solicitudes presentadas, sin que se encuentre vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante; se advierte también, que resulta improcedente la acción de tutela en cuanto a las demás pretensiones, pues existen otros mecanismos judiciales y administrativos para la resolución del conflicto en el marco del régimen de propiedad horizontal.

VIII. Marco normativo y jurisprudencial A. Del derecho fundamental de petición 24. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “toda persona tiene 5 SAMAI, primera instancia, índice 17. Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 5 derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 25.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, de la siguiente manera6: (i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública; (ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;

(iii)La entidad deberá darla a conocer. 26. El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7.

B. Del principio de subsidiariedad en la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública.

No obstante, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta. 28. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional8, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, la cual procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. 29.

La alta corporación constitucional ha sido pacifica al expresar que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 7 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 8 Sentencias T-228 de 2012 y T-177 de 2011.

Ver también las Sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T- 889, T Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 6 comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración9.

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales10. 30. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. 31.

Sin embargo, excepcionalmente, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) Se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 32.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que la amenaza está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad11. 33.

Ha entendido así la jurisprudencia que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también, que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados12. 34.

Empero, la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin 9 5 Sentencia T-753 de 2006. 10 6 Sentencia T-406 de 2005 11 Sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T- 978 y T-1017 de 2006;

T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable 12 Sentencia T-211 de 2009. Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 7 consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez13.

En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. C. La función de policía frente a los conflictos de convivencia. 35. La Corte Constitucional en sentencia T- 206 de 2024, analizó la función de la policía frente a los conflictos de convivencia en el marco de la Ley 1801 de 2016 y las facultades que tienen los inspectores de policía para conocer y solucionar aquellos conflictos establecidos en los artículos 19814 y 20615 de la mentada Ley. 36.

Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que, entre las atribuciones de los inspectores de convivencia y paz, rurales, urbanos y corregidores, se encuentran las siguientes: “ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE CONVIVENCIA Y PAZ RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2492 de 2025.

El nuevo texto es el siguiente:> Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.

(…)” 13 Sentencia T-222 de 2014. 14 “ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: (…) 4. Los inspectores de Policía<1> y los corregidores. (…) 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.” 15 Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 8 37.

En la misma providencia, añadió: “(…) A su turno, el parágrafo 1º de la norma en cita prescribe que quien incurra en uno o más de los comportamientos contrarios a la convivencia, será objeto de la aplicación de medidas correctivas16, las cuales tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia (art. 172, ibíd.). 44.

Los inspectores de policía deben adelantar un proceso único de policía a través del trámite verbal abreviado cuando conozcan de quejas contra personas que realicen comportamientos contrarios a la convivencia. Este procedimiento comprende cinco etapas: (i) iniciación de la acción; (ii) citación; (iii) audiencia pública: en el desarrollo de la audiencia se surten los siguientes pasos: a) argumentos, b) invitación a conciliar, c) pruebas y d) decisión;

(iv) recursos; y (v) cumplimiento o ejecución de la orden de policía o la medida correctiva17. Finalmente, cabe resaltar que, con excepción de los casos previstos en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 201118, las decisiones dictadas por las autoridades de policía en el proceso verbal abreviado son actos administrativos susceptibles de ser demandados a través de los medios dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 4º, ibíd.).” XI.

Hechos probados y resolución del caso 38. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 39. Obra la solicitud de información suscrita por la representante legal de la parte actora, dirigida a la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 20, mediante la cual se solicitó información sobre el estado y avance de la querella policiva presentada el 19 de abril de 2025, relacionada con el cumplimiento de las normas de convivencia19. 40.

También fue allegado el documento correspondiente a la acción policiva por perturbación instaurada por la propiedad horizontal en contra de la señora María Angelica Bonilla ante la inspección de policía urbana categoría especial comuna 22 con fecha del 29 de abril de 202520. 41. De las pruebas aportadas por la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, obra la respuesta contenida en el oficio No. 2025- 4173010-081429-2 del 29 de abril de 2025, en la cual se informó que la competencia para conocer de la solicitud había sido reasignada y que, conforme a lo dispuesto por la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali mediante la Resolución No. 4161.010.21.1.295.2024 del 20 de mayo de 2024, 16 Ello, en consonancia con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1801 de 201 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". 17 Ley 1801 de 2016.

"Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". Artículos 221 y 223. 18 El artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.” 19 SAMAI, primera instancia, índice 3 Archivo 313 KB. 20 SAMAI, primera instancia, índice 3 Archivo 4975 KB. Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 9 los conflictos propios del régimen de propiedad horizontal corresponden a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual se negó el inicio del trámite administrativo21. 42.

A través de correo electrónico del 20 de mayo de 2025, el accionante interpuso recurso de apelación contra la respuesta dada por la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, el 29 de abril de 2025; en donde reiteró que lo pretendido es la reubicación de la señora María Angelica Bonilla, al ser un riesgo para la evacuación del edificio el lugar donde reposa ahora su almacén y citó las normas atinentes a la Ley 1801 de 2016, señalando una posible configuración de infracciones urbanísticas y de convivencia22. 43.

En respuesta a dicho recurso, la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, dio contestación, señalando que, por las explicaciones dadas en el oficio primario, y en obediencia a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, dicha dependencia carecía de competencia; sin embargo, dijo23: 44. Se encuentra también oficio del 21 de mayo de 2025, dirigido al Mayor Jesús Andrés Torres Parga, comandante de la estación de policía La María, con el fin de que se realizara control policivo en las instalaciones del centro comercial Holguines Trade Center, por presuntos comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad del edificio24. 45.

Así mismo, se observa correo electrónico dirigido a la accionante, con fecha del 12 de junio de 2025, en el que se explicó que en la respuesta dada el 21 de mayo de 2025, se había asignado al Mayor Jesús Andrés Torres Parga, comandante de la estación de policía La María, la competencia para adelantar el procedimiento policivo; y que de considerarlo pertinente podía presentar formalmente la realización del procedimiento policivo directamente a la Estación25. 46.

Obra en el expediente una nueva solicitud presentada el 11 de junio de 2025 por el representante legal de la parte actora, dirigida a la Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 20, Cindy Vanessa Duque Hernández, en la cual manifestó que no se había realizado la visita por parte del Mayor Jesús Andrés Torres Parga y solicitó que, en caso de haberse 21 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 1 a 8. 22 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 35 a 40. 23 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 41 a 47. 24 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 49 a 50. 25 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 51.

Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 10 efectuado sin conocimiento del centro comercial, se le informaran las conclusiones correspondientes26. 47. Respecto de las pruebas allegadas a esta acción de tutela por parte de la señora María Angelica Bonilla, las mismas no serán tenidas en cuenta, puesto que se trata de un trámite anterior al aquí solicitado por el actor27. 48.

Para resolver el primer aspecto del problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por falta de competencia de la autoridad accionada, la Sala examinó el directorio de las inspecciones de policía adscritas al Distrito de Santiago de Cali, para verificar la distribución territorial de competencias28. 49.

De la información disponible en la página web del centro comercial Holguines Trade Center se constató que se encuentra ubicado en la carrera 100 No. 11-60, barrio Ciudad Jardín29: 50. A su vez, del oficio de respuesta emitido por la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 2230, se advierte que el conocimiento de la solicitud elevada por el actor fue asignado a dicha dependencia en virtud de la reasignación efectuada por la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia. 51.

Al respecto, el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016 atribuye al alcalde la función de “dirigir y coordinar las autoridades de policía” en el respectivo 26 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB folios digitales 53. 27 SAMAI, primera instancia índice 14 Archivo 58740 KB. 28 https://www.cali.gov.co/seguridad/publicaciones/189528/inspecciones-de-policia/ 29 https://holguines.com/ 30 SAMAI, primera instancia, índice 11 Archivo 4289 KB. folios digitales 1 a 8.

Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 11 municipio o distrito, facultad que se ejerce a través de las dependencias competentes. 52. En ese marco, se observa que la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia, en ejercicio de dichas atribuciones, asignó el conocimiento del asunto a la Inspección de Policía Urbana, Categoría Especial, Comuna 22, por corresponderle el perímetro urbano del barrio Ciudad Jardín, lugar donde se encuentra ubicado el centro comercial. 53.

En consecuencia, la Sala concluye que la competencia fue válidamente atribuida a la mencionada inspección, la cual dio respuesta al derecho de petición presentado el 19 de abril de 2025 dentro del término legal. Por tanto, no se configura la vulneración del derecho fundamental invocado, ni resulta acreditado el reproche del actor en torno a una supuesta falta de competencia o inactividad de la autoridad. 54.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de ordenar la apertura de un trámite policivo para lograr la reubicación de la señora María Angélica Bonilla y garantizar la evacuación segura del centro comercial, la Sala advierte que dicha pretensión desborda el ámbito de protección del derecho de petición y resulta improcedente en sede de tutela. 55.

En efecto, el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 establece mecanismos específicos para la solución de los conflictos que se presenten en el marco del régimen de propiedad horizontal, tales como el comité de convivencia y los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de estas controversias.

“ARTÍCULO

58. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a: 1.

Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad.

Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem. 2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1 o. Los miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y estará integrado por un número impar de tres (3) o más personas. Acción: Tutela Accionante: Propiedad Horizontal Holguines Trade Center Accionado: Inspección de Policía Urbana, categoría especial, comuna 20 de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-015-2025-00319-01 12 PARÁGRAFO 2o.

El comité consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer sanciones.” 56. En este contexto, se evidencia que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios y alternativos idóneos para la resolución del conflicto planteado, sin que la parte actora haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni acreditado una condición de especial protección constitucional que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. 57.

Así las cosas, al encontrarse demostrado que las autoridades accionadas dieron respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas por el actor, y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la apertura de trámites policivos ni para dirimir conflictos propios del régimen de propiedad horizontal, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.

X. Decisión 58. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 241 del 25 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional por Secretaría para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ