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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301920250031301

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2026-01-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia de segunda instancia No. 002 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo jorge_d0618@hotmail.com maopetru18@gmail.com Agente oficioso: José Héctor Caicedo Escobar Accionados: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. accioneslegales@proteccion.com.co EPS SANITAS Notificajudiciales@keralty.com Seguridad ATLAS Juridicolaboral@atlas.com.co Lfmaldonado@atlas.com.co Defensoría del Pueblo Juridica@defensoria.gov.co valledelcauca@defensoria.gov.co Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 Tema: Derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social.

Decisión: Confirma sentencia/ modifica numeral segundo I. Asunto 1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante y accionada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual concedió de manera parcial las pretensiones.

II. La demanda 2. El señor José Héctor Caicedo Escobar, actuando como agente oficioso de la señora Luz Dania Biscue Robledo, interpuso la presente acción, en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.1, EPS 1 En adelante Protección S.A. Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 2 SANITAS, Seguridad ATLAS y la Defensoría del Pueblo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social, con base en los siguientes hechos: 3.

Señaló que la señora Luz Dania Biscue Robledo es una persona de especial protección constitucional pues padece una enfermedad cerebrovascular de carácter catastrófico; refirió que el 22 de abril de 2025, fue sometida a una intervención quirúrgica de urgencia debido a un deterioro súbito de conciencia causado por una hemorragia intraparenquimatosa masiva derivada de una malformación arteriovenosa (MAV), incluida una craneotomía descompresiva y drenaje de hematoma. 4.

Manifestó que la señora Luz Dania Biscue Robledo mantiene un contrato laboral vigente con la empresa Seguridad Atlas Ltda., desempeñándose en el cargo de guarda de seguridad. 5. Expresó que la señora Luz Dania Biscue Robledo cuenta con un extenso récord de incapacidades médicas, superando los 180 días, señalando que muchas de ellas han sido rechazadas o se le han impuesto cargas administrativas de manera injustificada por parte de la EPS SANITAS. 6.

Adicionalmente, informó que la agenciada cuenta con 454.14 semanas cotizadas en su historia laboral, de las cuales 150 fueron aportadas en los últimos tres años y que se encuentra actualmente en silla de ruedas y requiere de terapias físicas, revisiones por especialistas y medicamentos constantes para mantener su salud, por lo que solicita la valoración de pérdida de capacidad laboral y el pago de las incapacidades pendientes2.

III. La contestación de la demanda 7. La Defensoría del Pueblo solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, pues dentro de los hechos de la demanda no se observa que dicha entidad tenga obligación alguna para satisfacer lo pedido por el agente oficioso en beneficio de la la señora Luz Dania Biscue Robledo; por lo mismo pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva3. 8.

Por su parte, Seguridad Atlas Ltda., solicitó declarar la improcedencia de la acción y su consecuente desvinculación del proceso, fundamentándose en que ha cumplido con todas sus obligaciones legales como empleador, pues realizó la radicación oportuna de todas las incapacidades ante la E.P.S. Sanitas y gestionó activamente la documentación requerida para subsanar los rechazos administrativos que dicha entidad ha impuesto, demostrando además que se encuentra a paz y salvo en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 9.

Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión de valoración de pérdida de capacidad laboral, pues la competencia para calificar la invalidez y determinar el origen de las 2 SAMAI, primera instancia, índice 3 Archivo 702 KB. 3 SAMAI, primera instancia, índice 7 Archivo 186 KB. Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 3 patologías recae exclusivamente en las entidades de seguridad social y no en el empleador. 10.

Señaló que, en cuanto al pago de las incapacidades médicas, el empleador solo asume el desembolso de los dos primeros días de incapacidad, correspondiéndole a la E.P.S. del día 3 al 180, y al Fondo de Pensiones del día 181 en adelante; y pidió declarar improcedente la presente acción al existir un medio judicial ordinario4. 11. La entidad Protección S.A., así mismo solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral como el medio de defensa judicial idóneo para resolver controversias sobre prestaciones económicas y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, gravedad y urgencia. 12.

Manifestó que no procede aún el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), pues la actora cuenta con un concepto de rehabilitación con pronóstico favorable emitido por su E.P.S., debiendo postergar el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad. 13. Resaltó que la actora se encuentra todavía bajo tratamiento médico y no ha alcanzado la Mejoría Médica Máxima, punto en el cual la condición patológica se estabiliza y es poco probable que cambie; explicó que realizar una calificación en este estado sería prematuro e incurriría en errores, pues las secuelas de las patologías no están definidas, impidiendo emitir un dictamen que valore de forma integral y real su situación médica. 14.

Finalmente, solicitó que, en caso de que se decida proferir una condena en su contra, el fallo se conceda únicamente con efectos transitorios por un término de cuatro (4) meses, con el fin de que la actora acuda a los mecanismos ordinarios5. 15. En la sentencia de primera instancia el juez a quo, tuvo por ciertos los hechos expuestos en la demanda en contra de la E.P.S. Sanitas, pues la misma no contestó la acción de tutela.

IV. El fallo impugnado 16. El juez de primera instancia concedió de manera parcial lo solicitado por el agente oficioso en favor de la señora Luz Dania Biscue Robledo. Respecto al dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el mismo fue negado, al concluir que de las pruebas allegadas se observó que la actora no cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable y tampoco excede los 540 días de incapacidad médica. 4 SAMAI, primera instancia, índice 10 Archivo 1485 KB. 5 SAMAI, primera instancia, índice 8.

Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 4 17. Ahora bien, en cuanto a los derechos solicitados, se tuteló el derecho al minimo vital de la actora, al ordenar tanto al empleador como a las entidades de seguridad social en salud y pensión que realizaran el pago de las incapacidades médicas conforme a lo ordenado en el Decreto 2943 de 20136.

V. La impugnación 18. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, objetando la decisión respecto a la negación de la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; esto por cuanto arguye que la actora es una persona de especial protección constitucional debido a la enfermedad que padece y que por lo mismo la valoración no debía supeditarse a un término tan extenso, como lo son 540 días. 19.

Añadió que tanto, la EPS Sanitas como el Fondo de Pensiones Protección S.A., han vulnerado el debido proceso clínico, pues Protección S.A. afirmó que la EPS envió un concepto de rehabilitación favorable entre los días 120 y 150; sin embargo, dicho documento nunca fue enviado a la paciente y tampoco obra dentro del acervo probatorio. 20.

Resaltó que la actora lleva 289 días de incapacidad y que los trámites administrativos o plazos legales para postergar la valoración de pérdida de capacidad laboral (PCL) constituyen una barrera injustificada, especialmente cuando el pago de estas incapacidades es su único ingreso vital de subsistencia. 21. Argumentó que la vía ordinaria laboral no es idónea ni eficaz para una persona en estado de discapacidad y sin recursos, ya que los costos y la duración del proceso ordinario agravan el riesgo de un perjuicio irremediable y vulneran su dignidad humana e insistió en conceder el pleno de las pretensiones hasta que se defina la situación pensional de la actora7. 22.

Por su parte Protección S.A., impugnó el fallo de primera instancia, bajo el sustento de que no se determinaron los periodos exactos a los que se refiere la orden de pago, y resalta que, tras revisar sus aplicativos tecnológicos, no evidencia una solicitud formal de prestación económica por parte de la afiliada para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad médica. 23.

Sostuvo que la actora no ha demostrado ante la AFP la existencia de incapacidades que superen los 180 días dentro de un ciclo ininterrumpido y que, para cualquier reclamación, es indispensable aportar la historia clínica completa, resultados de exámenes, concepto médico de rehabilitación actualizado, historial de incapacidades y la calificación de origen de las patologías para evaluar la conducta a seguir; debiendo radicar el formato de solicitud de prestación económica, para evaluarse el caso. 6 SAMAI, primera instancia, índice 12. 7 SAMAI, primera instancia, índice 14 Archivo 175 KB.

Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 5 24. Aclaró que, si existe un concepto favorable de rehabilitación, se autoriza el pago de incapacidades; de lo contrario, se debe proceder a calificar el estado de invalidez para determinar si la pérdida de capacidad laboral es superior al 50% y si hay lugar a una pensión; enfatizó que, sin el cumplimiento del anterior procedimiento y la radicación de documentos, se entiende por no solicitada la prestación. 25.

Finalmente, reitero que la acción resultaba improcedente al existir un mecanismo ordinario ante el juez laboral y que aún no resultaba procedente la calificación de pérdida de la capacidad laboral8. VI. Problema jurídico 26. La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente en materia de reconocimiento de incapacidades médicas. 27.

De resultar procedente la misma, deberá determinarse el periodo (fechas) a cargo de Protección S.A. 28. Así mismo, se establecerá si hay lugar a ordenar la valoración de la accionante para determinar la pérdida de la capacidad laboral. VII. Tesis de la sala 29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, tras encontrar procedente la acción de tutela y la concesión parcial de las pretensiones; no obstante, modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, al determinar las fechas exactas en que le corresponde a cada una de las entidades el pago de las incapacidades a favor de la actora.

VIII. Marco normativo y jurisprudencial A. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica 30. La Corte Constitucional en la sentencia T-194 de 2021, estudió la procedencia de la acción de tutela el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como es el caso de las incapacidades de carácter laboral. 31.

En la referida decisión, señaló que el operador judicial dispone de unos elementos para que la acción de tutela sea procedente, a saber: “(i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.” 32. De la subsidiariedad, señaló que el carácter de la acción de tutela es residual y subsidiario conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto-Ley 2591 de 1991, pues esta solo procede como mecanismo de protección definitivo o transitorio; así pues, respecto del pago de incapacidades laborales, se tiene que la Corte Constitucional ha determinado que es procedente 8 SAMAI, primera instancia, índice 15.

Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 6 cuando se evidencian aspectos tales como “la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.” (Resalta la Sala) 33.

La Corte Constitucional resaltó que el conocimiento de dicha reclamación en principio recae en cabeza del juez ordinario laboral; sin embargo, es necesario observar los referidos aspectos en el numeral anterior. 34. Por otra parte, la Corte Constitucional señaló: “(…) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.

De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia”. 35.

En reiterada jurisprudencia9 la Corte también ha señalado que: “(…) la Corte ha establecido que el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante10. 73.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones civiles ordinarias son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro11. Así mismo, ha advertido que, en los casos que no involucran sujetos en situación de especial vulnerabilidad, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Financiera, previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 puede resultar idóneo y eficaz.

Sin embargo, también ha reconocido que el estudio de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse, de manera excepcional, en los casos en que se constata una grave afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, “como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso”12. 9 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2016, T-447 de 2017 y T-421 de 2023. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencias T-734 de 2017, T-241 de 2019, T-132 de 2020, T-171 de 2021 y T-025 de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencias T-591 de 2017, T-061 de 2020 y T-025 de 2024.

Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 7 B. Derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. 36. Respecto a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y el concepto de rehabilitación, la Corte Constitucional en sentencia T-009/25, analizó este tema, señalando que en la sentencia C-270 de 2023 se estudió la constitucionalidad del inciso 5° del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, declarando la exequibilidad condicionada del mismo. 37.

Lo anterior, advirtiéndose que: “(…) respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable la AFP deberá iniciar de inmediato, tan pronto reciba el concepto, el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral13. En este caso, la AFP deberá asumir el pago del subsidio de incapacidad que se llegue a causar desde el día 181 hasta que se dictamine la pérdida de capacidad laboral del trabajador con concepto de rehabilitación desfavorable, sin que exceda del día 540 de incapacidad.

Además, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso 6° del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.” 38.

En la misma providencia, la Sala Plena de esa corporación determinó que el pago de las incapacidades debe garantizarse al trabajador, sea o no favorable el concepto de rehabilitación14 y que de persistir o superar los 181 días, el mismo corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador15. 39.

En cuanto al papel de la EPS, determinó: “101. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación, sea favorable o desfavorable, antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así lo confirmó esta corporación en la sentencia C-270 de 2023. 102. Por su parte, el Decreto 1427 de 2022 reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Allí, se consignó que las EPS o las “entidades adaptadas” reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (i) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;

(ii) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o 13 Corte Constitucional, sentencia C-270 de 2023. 14 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso quinto 15 Corte Constitucional, sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010, T-401 de 2017 y T-194 de 2021. Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 8 lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (iii) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541” (Subraya la Sala). XI. Hechos probados y resolución del caso 40. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 41. Se tiene que la señora Luz Dania Biscue Robledo nació el 29 de marzo de 1979, por lo que cuenta actualmente con 46 años de edad, de acuerdo a la cédula de ciudadanía allegada16. 42.

Dentro del acervo probatorio allegado por la actora, se observa certificado de incapacidades generadas, expedido el 23 de octubre de 2025, en el que se aprecia el estado de las incapacidades17 43. De las pruebas aportadas al plenario se observa certificación expedida por la entidad empleadora de la aquí accionante, en donde señala los periodos en los que la señora Luz Dania Biscue Robledo laboró, con el fin de corroborar dichos periodos con la no liquidación de las incapacidades por parte de la EPS Sanitas18. 44.

Se observa solicitud de incapacidades de la clínica DIME con fecha de inicio del 22 de abril hasta el 20 de junio de 2025, esto es, una duración de 60 días por enfermedad cerebrovascular; allí también reposa historia clínica de la actora en la que se indica que para la fecha en la que inició la incapacidad, la señora Luz Dania Biscue Robledo sufrió un accidente cerebro vascular con pérdida del conocimiento y urgencia vital19. 45.

Así mismo, en historia clínica de la clínica DIME, con fecha de ingreso del 9 de octubre de 2025, se observa que la señora Biscue Robledo recibe una nueva incapacidad por 30 días, señalándose: “se da incapacidad de 30 días, considero paciente que debe permanecer incapacitada por su déficit neurológico hasta definir tema de invalidez (…)”20. 46.

En documento de incapacidad del centro médico Colsanitas S.A.S., con fecha del 14 de enero de 2025, se observa que la misma corresponde a un periodo de incapacidad de 2 días21. 47. Se tiene incapacidad médica No. 18139 del 16 de enero de 2025 que corresponde a un periodo de 2 días, esto es, desde el 16 hasta el 17 de 16 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 453 KB. 17 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 345 KB. 18 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 111 KB. 19 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 6251 KB. 20 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 2389 KB. 21 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 4020 KB folios digitales 1.

Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 9 enero de 202522; se observa incapacidad por 1 día correspondiente al 18 de enero de 202523; posteriormente se observa incapacidad que corresponde al periodo transcurrido entre el 20 de enero de 2025 hasta el 3 de febrero de 2025 (15 días)24 y subsiguientemente, incapacidad desde el 4 de febrero de 2025 hasta el 20 de febrero de 2025 (17 días)25. 48.

Igualmente, se observa incapacidad posterior, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2025 hasta el 22 de marzo de 2025, esto es, 30 días26; igualmente en incapacidad generada el 23 de marzo de 2025, se le concedió un periodo de 2 días, correspondientes del 23 al 24 de marzo de 202527. 49. Así mismo, se observan las incapacidades correspondientes a los siguientes periodos: del 25 al 31 de marzo de 2025 (7 días); del 1 al 30 de abril de 2025 (30 días); del 16 de abril al 15 de mayo de 2025 (30 días ); del 16 de mayo al 14 de junio de 2025 (30 días); del 16 al 30 de junio de 2025 (15 días); igualmente, se tiene que le concedieron incapacidad desde el 1 al 30 de julio de 2025 (30 días); del 31 de julio al 29 de agosto de 2025 (30 días); del 30 de agosto al 8 de septiembre de 2025 (10 días); del 9 de septiembre al 8 de octubre de 2025 (30 días) y del 9 de octubre al 7 de noviembre de 2025 (30 días)28. 50.

Se observa memorial suscrito por la EPS Sanitas con fecha del 23 de octubre de 2025, dirigido a la señora Luz Dania Biscue Robledo, en el que se le indica que no puede tramitarse la solicitud de reconocimiento de incapacidades pues no se pudo comprobar que la actora estuviese laborando normalmente o en incapacidad29. 51. En otro memorial también suscrito por la EPS Sanitas con fecha del 20 de septiembre de 2025, se solicitó a la empresa Seguridad Atlas Ltda, certificar que la señora Luz Dania Biscue Robledo estuviese trabajando o incapacitada durante varios periodos allí especificados30. 52.

Se observa que la sociedad empleadora Seguridad Atlas Ltda., allegó planillas de seguridad social de la señora Luz Dania Biscue Robledo, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 12 de febrero al 9 de octubre de 202531; 10 de febrero de 2022 al 12 de enero de 202332; del 12 de febrero de 2024 al 14 de enero de 202533, y del 8 de febrero de 2023 al 11 de enero de 202434. 22 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 4020 KB folios digitales 2. 23 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 4020 KB folios digitales 3. 24 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 4020 KB folios digitales 4. 25 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 4020 KB folios digitales 5. 26 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 4020 KB folios digitales 6. 27 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 4020 KB folios digitales 7. 28 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 4020 KB folios digitales 8 al 17. 29 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 742 KB. 30 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 614 KB. 31 SAMAI, primera instancia índice 10 Archivo 83 KB. 32 SAMAI, primera instancia índice 10 Archivo 93 KB. 33 SAMAI, primera instancia índice 10 Archivo 108 KB. 34 SAMAI, primera instancia índice 10 Archivo 116 KB.

Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 10 53. La referida sociedad, también allegó certificado de incapacidades generadas actualizado al 11 de noviembre de 2025, en donde se observa que hubo un cambio en el estado de las incapacidades, así35: 35 SAMAI, primera instancia índice 10 Archivo 348 KB.

Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 11 54. Dentro de la contestación de la demanda, la sociedad empleadora Seguridad Atlas Ltda., allegó capturas de pantalla de las certificaciones remitidas a la EPS Sanitas, respecto de lo solicitados en los diferentes memoriales ya referenciados36. 55.

Tomando como marco de reflexión lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si es procedente la acción de tutela impetrada, toda vez que las pretensiones se encaminan a satisfacer el pago de incapacidades médicas que han sido prescritas, teniéndose que para ello existe un mecanismo de defensa ordinario. 56.

Contextualizado lo anterior, y advirtiendo lo dicho por la Corte Constitucional respecto al pago de incapacidades, se tiene que el operador judicial competente para ello, en principio es el juez ordinario laboral y que excepcionalmente podrá conocer el juez constitucional de estos asuntos, cuando se presenten situaciones que puedan causar un perjuicio irremediable al actor. 57.

También arguyó el Alto Tribunal Constitucional37 que la acción de tutela es procedente cuando se evidencian aspectos atinentes a la vulnerabilidad de la accionante; así pues, analizando la historia clínica de la actora, se observa que la misma tiene severos padecimientos de salud que la convierten en una persona vulnerable, como quiera de que se trata de una paciente con secuelas de enfermedad cerebro vascular, diagnóstico que interrumpe el flujo sanguíneo al cerebro, ya sea por una obstrucción (isquémico) o una ruptura de vaso (hemorrágico), impidiendo que las células reciban oxígeno y nutrientes, lo que puede provocar la muerte del 36 SAMAI, primera instancia índice 10 Archivo 1485 KB folios digitales 2. 37 Sentencia T-194/21 Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 12 paciente, razón suficiente para considerar que requiere atención a sus solicitudes inmediatas, lo que no podría obtenerse en un proceso ordinario. 58.

Por lo anterior, esta Sala encuentra que la acción de tutela impetrada resulta procedente en el caso sub lite, atendiendo a la especial protección constitucional de la que goza la aquí accionante, quien a su vez endilga una afectación a sus condiciones de subsistencia, pues han sido extensos los periodos en los que la misma ha sido incapacitada, generándose un menos cabo a su derecho al mínimo vital. 59.

Ahora bien, analizado lo anterior, se tiene que los impugnantes difieren del fallo de primera instancia respecto a dos situaciones concretas: de un lado, para la parte accionada (Protección S.A.) no existe determinación del periodo (fechas) que le corresponde pagar; y de otro lado, para la parte actora, se insiste en solicitar la valoración de la accionante para determinar la pérdida de la capacidad laboral. 60.

Así pues, para resolver lo pedido por Protección S.A., se advierte que el juez a quo, ordenó: 61. De los documentos allegados como pruebas se observa que la señora Luz Dania Biscue Robledo ha venido siendo incapacitada por varias condiciones de salud; no obstante, se aprecia que desde el 20 de enero de 2025, se le otorgó incapacidad por un periodo inicial de 15 días por diagnóstico de “malformación arteriovenosa de los vasos cerebrales”38, situación que derivó en accidente cerebro vascular, por lo que contándose el periodo de incapacidades desde el 20 de enero de 2025 hasta el 7 de noviembre de 2025 (fecha de la última incapacidad médica), la actora ha tenido incapacidad de 336 días en total, por el referido diagnóstico. 62.

Así las cosas y tal como lo señaló el juez de primera instancia, a Protección S.A., le corresponde el pago las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, esto es desde el 4 de julio de 2025 hasta que se cumplan los 540 días, término que está supeditado a las incapacidades que se deriven posteriormente al 7 de noviembre de 2025. 63.

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en su escrito de impugnación, donde requiere la valoración a la accionante para determinar la pérdida de la capacidad laboral, la Corte Constitucional ha 38 SAMAI, primera instancia índice 3 Archivo 4020 KB, folios digitales 4 a 17 Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 13 sido clara al señalar que deben cumplirse los 540 días cuando el concepto de rehabilitación es favorable: “97.

Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C-270 de 2023. En dicha oportunidad, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Concretamente, el inciso 5° de dicha disposición, que establece que los fondos de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, están facultados para postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venían pagando. 98.

En la sentencia en mención, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso 5° del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable la AFP deberá iniciar de inmediato, tan pronto reciba el concepto, el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral[67].

En este caso, la AFP deberá asumir el pago del subsidio de incapacidad que se llegue a causar desde el día 181 hasta que se dictamine la pérdida de capacidad laboral del trabajador con concepto de rehabilitación desfavorable, sin que exceda del día 540 de incapacidad. Además, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso 6° del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.” 64.

En el presente caso, Protección S.A., en su escrito de contestación acreditó que el concepto de la actora es favorable, razón por la cual, la actora debe cumplir con lo dicho en la norma y en la jurisprudencia en cita, por lo tanto, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de impugnación. 65.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, aunque se modificará el numeral segundo de la misma con base en lo solicitado por la entidad Protección S.A., respecto del momento en el que esta debe reconocer y pagar las incapacidades en favor de la señora Luz Dania Biscue Robledo. 66.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, el cual quedará así: Acción: Tutela Accionante: Luz Dania Biscue Robledo Accionado: Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Radicación: 76001-33-33-019-2025-00313-01 14 “SEGUNDO: ORDENAR a SEGURIDAD ATLAS, a la EPS SANITAS y a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, que dentro de los DIEZ (10) DIAS siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, adelanten las gestiones necesarias para cancelar a la señora LUZ DANIA BISCUE ROBLEDO, el auxilio por las incapacidades que le adeuda cada entidad, conforme el historial de incapacidades relacionados en esta acción de tutela, de la siguiente manera: - Por la empresa Seguridad Atlas, desde el día 1 hasta el 2, esto es, desde el 20 al 21 de enero de 2025. - Por la EPS Sanitas desde, el día 3 a 180, esto es, del 22 de enero al 3 de julio de 2025 - Por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección a partir del día 181 hasta 540, esto es, desde el 4 de julio del 2025 hasta que se cumplan los 540 días de incapacidad.”

SEGUNDO: En todo lo demás confírmese la sentencia de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ