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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333008-2018-00358-02

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-05-02

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333008-2018-00358-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA PIEDAD DÍAZ MATEUS Pidima158@hotmail.com insog-mag-@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GRENERAL DE LA NACIÓN procesosjudiciales@procuraduria.gov.co mllopez@procuraduria.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 097 TEMA: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 2 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que la demandante desempeñó el cargo de Procuradora 53 Judicial II Penal de Bucaramanga desde el 07 de enero de 2015 hasta 06 de septiembre de 2016. Se indicó que, el 04 de diciembre de 2017, mediante derecho de petición la parte actora solicitó ante la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas de acuerdo a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, que fija una asignación equivalente al 80 % de la remuneración total que perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

Asimismo, señaló que su solicitud fue resuelta mediante acto administrativo definitivo Oficio S.G. No. 004280 del 06 de junio de 2018, mediante el cual se negó el derecho reclamado. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «PRIMERA.- Que es NULO el acto administrativo definitivo contenido en el Oficio No. S.G. 004280 de 26 de junio de 2018, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago a la Procuradora Judicial II Penal de Bucaramanga (s.), Doctora MARIA PIEDAD DIAZ MATEUS, de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta que de acuerdo a esa preceptiva legal, le corresponde entre el 07 de enero de 2015 hasta el 06 de septiembre de 2016, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Congresistas, quienes, como se demostrará, desde hace varios años están recibiendo por concepto de remuneración, unas sumas muy superiores a las que devengan los Magistrados de Alta Corte, cuando lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00049, PDF 01, pág. 5 a 8. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00049, PDF 01, pág. 3 a 4.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 3 en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, tanto unos como Otros ( Congresistas y Magistrados de Alta Corte), deben recibir un salario o remuneración mensual igual, pero en la práctica, desde el año 1993 en que entró a regir la mencionada ley 4ª de 1992\os Magistrados de las Altas Cortes, repítase, no están recibiendo la misma remuneración, pues sus ingresos mensuales son ostensiblemente inferiores al de los congresistas, repercutiendo esa situación de manera directa con los ingresos mensuales que deben devengar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; los Fiscales Delegados ante Tribunal, los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Procuradores Judiciales Il ante Tribunal, quienes en virtud de haberse proferido el 14 de diciembre de 2011, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Sentencia dentro del proceso radicado con el No. 2005-00244-01, mediante la cual se declaró la nulidad integral -con efectos Ex Tunc- del Decreto 4040 de 2004 de 2004 relacionado con la denominada Bonificación por Gestión Judicial, y como consecuencia de ello haber recobrado plena vigencia el decreto 610 de 1998, tienen pleno derecho a que se les reconozca, liquide y pague su salario en forma permanente, así: para el año 1999 el 60%; en el año 2000 el 70% y en los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

El anterior derecho que se reclama tiene su fundamento en lo ordenado en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación que recobró plena vigencia de conformidad, como se dijo, con la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Sentencia dentro del proceso radicado con el No. 2005-00244-01, mediante la cual se declaró la nulidad integral - con efectos Ex Tunc-del Decreto 4040 de 2004; y con la expedición de la sentencia de (04) de mayo de 2009, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda -Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, Mag.

Ponente Dr. LUIS FERNANDO VELANDIA RODRIGUEZ, Rad. 2004-05209-02, siendo demandante el Ex Consejero de Estado Dr. NICOLAS PAJARO PENARANDA., la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. SEGUNDA.- Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás expresado, se ordene a la NACION- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, que reconozca, liquide y pague a la Procuradora Judicial Il Penal de Bucaramanga (s.), Doctora MARIA PIEDAD DIAZ MATEUS, las diferencias salariales a ella adeudadas por concepto de Bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Nacional 610 de 1998, le corresponde entre el 07 de enero de 2015 al 06 de septiembre de 2016, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 4 Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª. de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista.

TERCERA. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, a pagar a la accionante atrás citada, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA. - Las condenas respectivas a favor de la Ex Procuradora Judicial II, aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo a la presente acción judicial.

QUINTA. - Que, a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los Artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3 Se invocaron como violados los artículos 2, 4, 13, 53 y 113 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto 610 de 1998; el artículo 1º del Decreto 4040 de 2004 y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio OIT.

Como concepto de violación, la parte actora hizo mención al contenido de las normas que consideran trasgredidas por la expedición de los actos sometidos a juicio, para lo cual refirió que la intención del legislador fue equiparar la remuneración en la Rama Legislativa y la Judicial (Congresistas y Magistrados Altas Cortes), con parámetros de equidad y justicia entre quienes cumplen funciones equivalentes.

Frente al caso en concreto, indicó que de lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y radicado bajo el número 2004- 5209, quedó en evidencia la existencia una diferencia 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00049, PDF 01, pág. 9 a 13. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 5 económica entre los ingresos percibidos por la remuneración del trabajo entre los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, lo cual desconoce los preceptos legales expuestos con antelación. Asimismo, adujo que esto implica una afectación directa y negativa de los ingresos del 80 % que por concepto de bonificación por compensación deben recibir los funcionarios judiciales y de la Procuraduría General de la Nación que tengan la condición de Magistrados de Tribunal, Procuradores Judiciales II y cargos afines al mismo nivel, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, ordenada en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que fuera proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Procuraduría General de la Nación4, se opuso a las pretensiones de la demandada.

Para el efecto consideró que, en su calidad de nominadora, no cuenta con la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, conforme a lo establecido en la Constitución Política. Sostuvo que dicha competencia recae exclusivamente en el Gobierno Nacional, el cual es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos.

En ese sentido, precisó que las entidades solo tienen la facultad de nominación y la obligación de efectuar los pagos conforme al presupuesto de nómina definido por el ente competente, el cual de forma anual determina los montos asignados a cada entidad para cubrir los costos relacionados con la administración de recursos humanos. 1.3.

La sentencia apelada5 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00049, PDF 01, pág. 77 a 100. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00064.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 6 Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la demandante fue beneficiaria de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, debido a que fungió como Procuradora Judicial II durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2015 y el 6 de septiembre de 2016.

Esto es, con posterioridad al 8 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y revivió la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 que elevó su salario al 80 % de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes. Aunado a ello, precisó que con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 se superó la discusión en relación con la vigencia simultanea de los dos regímenes denominados «Bonificación por Compensación» del Decreto 610 de 2004 y la llamada «Bonificación por Gestión Judicial» del Decreto 4040 de 2004.

En consecuencia, concluyó que de las pruebas aportadas no era posible inferir que las pretensiones de la demanda hubiesen sido afectadas por la indefinición de los decretos atrás mencionados, dado que la situación laboral de la demandante se consolidó con posterioridad a la decisión del Consejo de Estado que revivió la vigencia del Decreto 610 de 1998. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandante6 señaló que el problema jurídico planteado por el a quo no tiene ningún tipo de correlación con las pretensiones de la demanda, toda vez que en ellas no se solicitó el reconocimiento la prima especial. Asimismo, solicitó que se acceda a las pretensiones y transcribió el precedente de la Sala de Conjueces con el cual fundó su solicitud.

Respecto de la prescripción trienal, precisó que la denominada bonificación por compensación no se encuentra prescrita, dado que el 14 de diciembre de 2011 la Sección Segunda de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con lo cual se abrió la posibilidad de reclamar el derecho sin restricción alguna en el tiempo dado que el mencionado fallo surtió efectos ex tunc. 6 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00066.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 7 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación- Procuraduría General de la Nación, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La Representante Ministerio Público, no se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión Previa – Impedimento de la Magistrada María Eugenia Carreño Gómez y de la Dra. Eddy Alexandra Villamizar Schiller Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada María Eugenia Carreño Gómez manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala.

Para el efecto, adujo que su hermana, Carmenza Carreño Gómez, se desempeña en provisionalidad al interior del Nivel Central de la División Financiera de la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Asesora Grado 19. Asimismo, que en la actualidad adelanta el proceso radicado bajo el consecutivo núm. 25000234200020180153002 ante el H. Consejo de Estado, en contra de la entidad acá demandada, «respecto de la reclamación de derechos salariales y prestacionales».

Por los motivos expuestos y «en aras de evitar cualquier asomo de duda sobre la imparcialidad que debe rodear el presente asunto», invocó las causales de impedimento previstas en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA y en el numeral 6º del artículo 141 del CGP. Por lo anterior, considera la Sala que se configuran las causales alegadas por la Magistrada.

En tal sentido, se declarará fundado el impedimento por ella Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 8 manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. Por su parte, la Dra. Eddy Alexandra Villamizar Schiller en calidad de Procuradora Judicial, manifestó el día 17 de febrero de 20257, encontrarse impedida para intervenir en el asunto de la referencia por estar incursa en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 133 del CPACA.

Explicó que su interés en las resultas de proceso surge porque en la actualidad adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 68001333300420190029500 en contra de la Procuraduría General de la Nación por idénticas pretensiones; trámite que se encuentra en etapa probatoria. De igual manera, indicó que la Dra. Nelly Maritza González Jaimes, Procuradora 159 Judicial II ante esta Corporación, también es demandante en el mismo proceso y que la liquidación de factores salariales le interesa por ostentar el cargo de Procurador Judicial II.

Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento manifestado por la Dra. Eddy Alexandra Villamizar Schiller, Procuradora 159 Judicial II para asuntos administrativos, por lo que sería del caso designar al procurador judicial que siga en orden numérico; sin embargo, de cara al posible interés de todos los funcionarios que ostenten ese cargo en las resultas del proceso y en aras de imprimir celeridad al trámite, se ordenará notificar al Procurador Regional de Santander, para que actúe como Agente del Ministerio Público. 2.2.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 7 Consecutivo 09 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 9 2.3.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló la parte demandante, por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.4. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: P.J.1: ¿Tiene derecho la señora María Piedad Diaz Mateus, en su calidad de Exprocuradora 53 Judicial II Penal de Bucaramanga, al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80 % de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2015 y el 6 de septiembre de 2016? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la prestación reclamada (ii) la prima especial y la bonificación por compensación y sus límites, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La bonificación por compensación La Ley 4ª de 1992 fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios con miras a equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los 8 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 10 miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

Con una intención similar, el Gobierno Nacional con base en las normas generales establecidas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, que creó de forma permanente la bonificación por compensación, como factor salarial solo para efectos pensionales, precisamente para acabar la desigualdad salarial, ahora, entre los magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial.

Esta bonificación consistió en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80 % (para el año 2001 y en adelante), de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte, incluidas las cesantías. Ahora bien, la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998 no cobijó a los Procuradores Judiciales delegados como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, por lo que hubo lugar a la expedición del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual creó una nueva Bonificación de Gestión Judicial para todos los funcionarios con derecho a percibirla dentro de los cuales incluyó a los precitados Procuradores Judiciales delegados como Agentes del Ministerio Público, entre otros.

No obstante, como el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012, mediante el cual se estableció la misma bonificación por compensación, pero esta vez por un valor que sumado a la asignación básica y los demás ingresos laborales equivaliera finalmente al 80 % de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las Altas Cortes.

La creación de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 1102 de 2012, trajo consigo una limitación mínima y máxima de los ingresos totales que pueden llegar a ser percibidos por los funcionarios de segundo nivel de la Rama 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011.

C.P. Carlos Arturo Orjuela. Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-2005). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 11 Judicial, dentro de los cuales se encuentran los Procuradores Judiciales delegados como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal.

Esta limitación correspondió al 70 % de lo que por todo concepto devengaron anualmente los magistrados de las Altas Cortes entre el 3 de diciembre de 2004 y el 26 de enero de 2012, y corresponde al 80 % del mismo concepto desde el 27 de enero de 2012 hasta la actualidad. Significa entonces, que, para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80 % de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida por supuesto la prima de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la cual deber ser liquidada con la inclusión de las cesantías de los congresistas.

Así lo estableció la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado10. Con posterioridad, la misma H. Corporación expuso en sede de unificación las siguientes reglas sobre la materia: «6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sala Plena Conjueces. Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016. C.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. Rad. 250002325000201000246-02. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 12 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 -jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha»11. (Destacado de la Sala). Se sigue de lo anterior, que la liquidación de la bonificación por compensación a que tienen derecho, en este caso, los Agentes del Ministerio Público delegados ante los Magistrados de Tribunal, debe equivaler a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 80 % de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios a que tienen derecho estos últimos debe ser liquidada con todos los ingresos percibidos por los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías, lo cual evidentemente, de no haberse hecho, reporta un aumento en el cómputo de la bonificación por compensación de los interesados. 2.6.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • La demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 07 de enero de 2015 y se retiró el 6 de septiembre de 2016, desempeñándose durante la totalidad del periodo mencionado como Procuradora Judicial II Penal, Código 3PJ, Grado EC12. 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sala Plena Conjueces. Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019. C.P. Carmes Anaya de Castellanos. Rad. 41001233300020160004102 (2204-2018). 12 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 49, PDF 01, pág. 93. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 13 • El 04 de diciembre de 2017, la demandante, a través de apoderado judicial presentó derecho de petición en el cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 199813. • Mediante Oficio SG NO. 004280 06 de junio de 2018, la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales14. • Certificado de los salarios devengados por la señora María Piedad Diaz Mateus15. 2.7.

Caso concreto En el asunto puesto a consideración de la Sala, la señora María Piedad Díaz Mateus pretendió la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Nación - Procuraduría General de la Nación negó el reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación en el equivalente al 80 % de todo lo devengado por un magistrado de alta corte, incluyendo en la liquidación los ingresos laborales que por todo concepto percibe un congresista.

Así mismo, la reliquidación y pago de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de la bonificación por compensación y la indexación de los dineros, con intereses moratorios. Precisa la Sala que está debidamente acreditado que la demandante María Piedad Díaz Mateus se desempeñó como Procuradora 53 Judicial II Penal de Bucaramanga desde el 07 de enero de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2016.

En consecuencia, se concluye que fue beneficiaria de la bonificación por compensación establecida en el decreto 610 de 1998 con la modificación introducida por el Decreto 1102 de 2012 y que la devengó mientras permaneció en el cargo, aspecto en el cual no hay discusión. 13 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 49, PDF 01, pág. 25 a 29. 14 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 49, PDF 01, pág. 31 a 37. 15 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 49, PDF 01, pág. 91 a 92.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 14 Sobre esa base y de cara al precedente aplicable al sub examine consignado en el marco teórico de esta decisión, emerge con nitidez que la demandante, en su calidad de exprocuradora judicial II, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el actual Decreto 1102 de 2012, equivalente al 80 % de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, quien a su vez tiene derecho a recibir el 100 % de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto.

Así lo recordó recientemente el H. Consejo de Estado en las sentencias del 6 de junio de 2023 y del 1º de agosto de 202316, decisiones en las cuales se ratificó esta postura pacífica y también se advirtió que: «Por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos.

Por último, debe aclarar esta Sala, que la Bonificación por Compensación sustituyó o reemplazó para el caso de los Magistrados ante Tribunal y cargo homólogos a la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª 1992 tal como ha sido reconocido en análisis realizado en diferentes decisiones de esta misma Corporación, razón por la que dicha bonificación, en ningún momento puede superar el 80 por ciento de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes».

Nótese que el precedente no limita la fecha de vinculación como una causal para la pérdida del derecho, como lo sostuvo el juez de primer grado e incluso, existen pronunciamientos de la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado en los que se ha aplicado el precedente en situaciones de idénticos contornos fácticos17: 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sala Conjueces. Sentencias del 6 de junio de 2023 C.P. Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Rad. 15001-23-31-000-2012-00209-01, y del 1º de agosto de 2023. C.P. Nerio José Alvis Barranco. Rad. 81001-23-33-000-2013-00066-02 (3341-2018). 17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre de 2024.

C.P. Nubia González Cerón. Rad. 250002342000202000204 02 (3752-2023). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 15 «En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el 2 de noviembre de 2016 hasta tanto ejerza el cargo de Procurador Judicial II, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, petición que presentó el 23 de agosto de 2019, es decir, antes de que ocurriera el término prescriptivo del derecho reclamado».

(Destacado de la Sala). Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la demandante es beneficiaria de la bonificación por compensación de que trata Decreto 1102 de 2012, que corresponde entonces a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, pese a que la norma en comento no menciona de manera alguna los ingresos percibidos por los congresistas, tampoco puede obviarse que en efecto tal y como lo expuso el H. Consejo de Estado, lo prescrito en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 tiene incidencia directa en la determinación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, particularmente en la nivelación salarial de los Altos Magistrados, los cuales, al momento de liquidarse la prima especial de servicios tienen derecho a que dicho beneficio se liquide teniendo en cuenta todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, entre ellos las cesantías, situación que también genera cambios en el cómputo de la bonificación por compensación de los funcionarios que derivan de dicho techo presupuestal.

En este punto es importante precisar que, si bien la parte demandante señaló en el escrito del recurso de apelación no haber solicitado el reconocimiento de la prima especial de servicios, lo cierto es que en el acápite de las pretensiones de la demanda hizo mención al artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el cual regula expresamente la prima especial, la cual en definitiva debe ser tenida en cuenta y que guarda relación con las pretensiones, en los precisos términos del precedente traído a cuento en esta sentencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 16 2.7.1.

Restablecimiento del derecho Pues bien, conviene precisar que en el proceso obra la respectiva certificación con fecha del 8 de febrero de 201918, en la cual consta que la demandante devengó la bonificación por compensación durante los años 2015 y 2016, es decir, mientras se desempeñó en el cargo de Procuradora Judicial II. A su vez, se allegó certificación núm. SPA-CS-031 del 3 de febrero de 2020, expedida por la sección de pagaduría Congreso de la República de Colombia, en la cual se presentan los ingresos totales de los congresistas en las vigencias 1999- 202019.

Sin embargo, en este punto y conforme los documentos aportados al plenario, no es posible corroborar si, en efecto, la bonificación por compensación efectivamente pagada a la señora María Piedad Díaz Mateus incluyó los intereses a las cesantías y demás conceptos que devengan los congresistas en la base de la liquidación de la prima especial de servicios que devengan los altos Magistrados del Estado y/o cuales son las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debe ser pagado conforme al precedente jurisprudencial expuesto.

Por tal razón, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, si no lo ha hecho, proceda a reliquidar y pagar a la señora María Piedad Díaz Mateus las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y el que debió pagar al incluirse en su establecimiento las cesantías y la totalidad de ingresos laborales anuales percibidos por un Congresista, para la determinación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, de la que son beneficiarios los Magistrados de las Altas Cortes, sin que en todo caso, sin que en todo caso dicho monto supere en ningún caso el 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. 18 Folio 46. 19 Folio 92.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 17 Las sumas que resulten de la condena deberán reajustarse como ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma que resulte a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE -vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia-, por el índice inicial -vigente a la fecha en que debió realizarse el pago-.

Por tratarse de obligaciones que se pagan mensualmente, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación del derecho en cada periodo. Así mismo, se consignará que dicha bonificación no constituye factor salarial para los fines de reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

Finalmente, no se accederá a la pretensión enderezada a que se condene al pago de intereses moratorios, por cuanto se accedió a la indexación solicitada. En ese sentido, ordenar a la entidad condenada el pago de ambos valores equivaldría a imponer una doble e inconsulta condena por un mismo aspecto. 2.7.2. Prescripción En atención a lo prescrito en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1048 de 1969, y teniendo en cuenta los fundamentos facticos de la demanda se evidencia que la señora María Piedad Díaz Mateus presentó reclamo ante la Procuraduría General de la Nación el día 4 de diciembre de 2017.

Por tanto, la prescripción trienal se aplicaría para las prestaciones causadas antes del 4 de diciembre de 2014. Sin embargo, en el presente caso la accionante se vinculó formalmente a la Procuraduría General de la Nación en la vigencia 2015 y finalizó en el año 2016. Aunado a ello, el medio de control que nos ocupa fue interpuesto en la vigencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 18 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes a su causación. En tal medida, considera la Sala que, en el sub judice no operó la prescripción trienal 2.7.3.

Descuento por aportes no realizados Teniendo en cuenta que la entidad demandada no puede verse afectada porque sus afiliados no realizan los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúa el descuento respectivo, se ordenará que de la liquidación que se disponga, se haga el descuento indexado del valor de los aportes correspondientes a seguridad social integral con destino a las entidades a que haya lugar.

El monto máximo a descontar no podrá superar el valor de la condena que se reconoce en favor del demandante. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado20, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales21. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 21 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 19 FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Eugenia Carreño Gómez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la Dra. Eddy Alexandra Villamizar Schiller conforme las razones expuestas. En consecuencia, ORDÉNASE NOTIFICAR esta decisión al Procurador Regional de Santander, por la Secretaría de esta Corporación.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad del Oficio núm. S.G. 004280 de 26 de junio de 2018, expedido por la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago a la señora MARÍA PIEDAD DÍAZ MATEUS, de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, si no lo ha hecho, proceda a reliquidar y pagar a la señora MARÍA PIEDAD DÍAZ MATEUS las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y el debido pagar al incluirse en su establecimiento las cesantías y la totalidad de ingresos laborales anuales percibidos por un Congresista, para la determinación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, de la que son beneficiarios los Magistrados de las Altas Cortes, sin que en todo caso dicho monto supere el 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido las cesantías, desde el 7 de enero de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2016, respectivamente (fecha en que permaneció en el cargo de procurador judicial II), en los términos ordenados en la parte motiva de esta decisión. Dicha Bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Maria Piedad Diaz Mateus Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Radicado: 680013333008-2018-00358-02 20 TERCERO: ORDÉNASE que de la liquidación que se disponga, se haga el descuento indexado del valor de los aportes correspondientes a seguridad social integral con destino a las entidades a que haya lugar.

Adviértase que el monto máximo a descontar no podrá superar el valor de la condena que se reconoce en favor de la demandante.

CUARTO: DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

SÉPTIMO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 012/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada