SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001333300820180023802 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos. Demandante: Jaime Orlando Martínez García derechoshumanosycolectivos@gmail.com derechoshumanosycolectivos@hotmail.com Demandado: Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co lilicon90@hotmail.com Vinculados: Elda Antonia Rubio Albarracín eldarubioalbarracin@hotmail.com Luis Gerardo Rubio Albarracín luisgerardorubio2324@gmail.com joharu_18@hotmail.com Ministerio Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reconocimiento de costas procesales, criterio objetivo valorativo.
Configuración de hecho superado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Orlando Martínez García contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. El señor Jaime Orlando Martínez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Bucaramanga, siendo vinculados los señores Luis Gerardo Rubio Albarracín y Elda Antonia Rubio Albarracín con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 Pretensiones.
“1-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual ordenándole al municipio de Bucaramanga en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias para construir el correspondiente andén (POMPEYANO) en la porción faltante en el sitio de los hechos, dando continuidad a todo el andén a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas. 2-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual ordenándole construir el 1 Carpeta OneDrive No.01 - Archivo digital 01 – índice Samai 00070 Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 correspondiente andén (POMPEYANO) en la porción faltante del sitio de los hechos dando continuidad a todo el andén a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas, teniendo como referente para la fecha en que se emita el fallo el Decreto No.1538 de 2005, numeral 7, literal A; se trascribe (Ver fotocopia parcial anexa);
“Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal 1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado." (Negrilla fuera de texto) 3-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual, o al que corresponda ordenándole en conexidad con el Decreto No.1538 de 2005 de cumplimiento igualmente con la Norma Técnica Colombiana NTC-5610, dando aplicación al concepto de "POMPEYANO", capitulo "3.
TERMNOS Y DEFINICIONES, literal 3.9"; se trascribe: (Ver fotocopia parcial anexa) "3.9. Pompeyano. (Cochón) Cruce vehicular-peatonal a nivel del andén para garantizar la seguridad y continuidad en el recorrido peatonal." (Negrilla fuera de texto) 4-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual o al que corresponda ordenándole igualmente construir la porción del andén faltante en el sitio de los hechos, en conexidad con los anteriores literales siendo vinculante con el tema de discapacidad visual, instalar también con las mismas obras las losetas texturizadas guías correspondientes, si es necesario, las losetas texturizadas guías de orientación o las losetas texturizadas de alerta, como lo ordena hoy por hoy el Decreto No.1538 de 2005, numeral 7, literal A, y la Norma Técnica Colombiana NTC-5610; en conexidad también con el Manual de Diseño y Construcción Del Espacio Público De Bucaramanga; se trascribe el numeral 7 literal del precitado decreto;
(Ver fotocopia parcial anexa) “4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión.” (Negrilla fuera de texto) 5- Que, mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial, de un término prudencial de no mayor de dos (02) meses para que se realicen las obras civiles pertinentes de construcción, y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido previo a la posible apertura del incidente de desacato. 6-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque.
(…) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 7-Se condene en costas y agendas en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.D.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 8 del Acuerdo PSAAI6-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes. 8-Solicito se me decrete en el mismo auto admisorio el amparo de pobreza, por no poder impulsar y sufragar económicamente los costos que se generen en la presente acción Constitucional”. 1.2 Hechos.
Como fundamento fáctico, el actor popular relata que el andén anexo al inmueble identificado con la nomenclatura Carrera 23 No. 54-75/77 de la ciudad de Bucaramanga, en su desarrollo longitudinal presenta altibajos- gradas, considerados barreras arquitectónicas descritas en la Ley 361 de 1997 y en el Decreto 1538 de 2005, generando un alto riesgo para las personas en situación de discapacidad visual y física.
Expone que radicó una petición ante el municipio de Bucaramanga, informando de la vulneración de los derechos colectivos, sin embargo, precisa que el ente territorial no ha realizado ninguna obra de remodelación, adecuación o construcción para solucionar el problema. 2. Contestación de la demanda. 2.1 Municipio de Bucaramanga2. En primer lugar, solicita la acumulación de varias acciones populares al proceso radicado 2018-00225 que se tramita ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, argumentando que las mismas provienen del mismo actor popular, y tienen el mismo objeto.
Por otra parte, propone la excepción de cosa juzgada, toda vez que en el Juzgado Cuarto Administrativo e Bucaramanga se tramitó la acción popular con radicado 2008-0144, y se profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2010, siendo confirmada en segunda instancia el 22 de junio de 2011, accediendo a las pretensiones de la demanda proceso dentro del cual se ordena la protección de los derecho colectivos, profiriéndose una orden que asegura cobija la totalidad de los andenes correspondientes al municipio de Bucaramanga.
Ahora, en cuanto a las pretensiones invocadas, se opone a todas y cada una de ellas, pues considera que el actor popular no demostró la vulneración, amenaza o daño presuntamente causado por el municipio de Bucaramanga, además señaló que actualmente se hallan en curso diferentes actividades que 2 Carpeta OneDrive No.01 - Archivo digital 12 – índice Samai 00070 Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 propenden por la adecuación de los andenes a las normas que regulan la materia. 2.2 Elda Antonia Rubio Albarracín3. La señora Elda Antonia Rubio Albarracín, por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demanda señalando que no le constan varios de los hechos alegados por el accionante, aunque reconoció que el andén ubicado frente a su propiedad presenta altibajos desde antes de su adquisición. Asimismo, manifestó que no le corresponde referirse a otros aspectos, en tanto que la adecuación y mantenimiento de los bienes de uso público es competencia exclusiva de la administración municipal.
Frente a las pretensiones, solicitó ser exonerada de toda responsabilidad, aduciendo que, como ciudadana, no está llamada a ejecutar obras públicas ni puede recaer sobre ella una carga que no le corresponde constitucional ni legalmente. Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ostenta la condición de sujeto pasivo frente a la posible afectación del derecho colectivo alegado, y que ha obrado siempre conforme a la ley y de buena fe.
Finalmente, pidió al despacho judicial su desvinculación del proceso, la vinculación de los propietarios colindantes por un eventual interés jurídico y la práctica de inspección judicial en el lugar de los hechos. 2.3 Luis Gerardo Rubio Albarracín4. Mediante apoderada judicial contestó la demanda indicando que algunos de los hechos narrados por el accionante no le constan, empero, reconoció que el andén presenta irregularidades desde que adquirió el inmueble, sin que tales condiciones hayan variado.
Enfatizó que la responsabilidad por el Estado de los bienes de uso público recae únicamente en el ente territorial y no en los particulares. En consecuencia, solicitó ser declarado exento de cualquier responsabilidad, en razón a que no tiene competencia para ejecutar obras en bienes públicos ni para ordenar gasto público. Como excepción propuso la falta de legitimación por pasiva, expresando que no es el sujeto legalmente llamado a responder por la presunta vulneración de derechos colectivos.
Resaltó además su actuación de buena fe y conforme al deber de colaboración ciudadana. Finalmente, solicitó al juzgado la práctica de inspección judicial al sitio objeto del litigio y la vinculación de los propietarios 3 Carpeta OneDrive No.01 - Archivo digital 38 – índice Samai 00070 Gestión en otros despachos. 4 Carpeta OneDrive No.01 - Archivo digital 38 – índice Samai 00070 Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 colindantes, por cuanto podrían verse afectados por las decisiones que se adopten en el fallo. II. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2024, resolvió la acción popular, en razón de la existencia de barreras arquitectónicas en el andén ubicado en la Carrera 23 No. 54-75/77, que afectaban el tránsito seguro de peatones, especialmente de personas con discapacidad; de esta manera, en su parte resolutivo falló: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ELDA ANTONIA RUBIO ALBARRACÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ENVÍESE una copia de la sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO. EJECUTORIADA ésta providencia, se ordena ARCHIVAR las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor en los sistemas de información que lleva el juzgado. (…)”. Como fundamento de lo decidido el a quo manifestó que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado por las partes se acreditó que, en el andén ubicado en la Carrera 23 No. 54-75/77 de Bucaramanga, existían barreras arquitectónicas —en forma de gradas— que interrumpían la continuidad del sendero peatonal, lo cual representaba un riesgo para el tránsito seguro de los peatones, especialmente de personas con discapacidad visual y física.
Esta situación fue verificada mediante informes técnicos realizados por el propio Municipio de Bucaramanga, en los que se constató la discontinuidad del andén y la ausencia de losetas táctiles y elementos de accesibilidad exigidos. No obstante, durante el curso del proceso se ejecutaron las obras necesarias para subsanar dicha afectación: se eliminó la barrera, se niveló el andén y se instalaron losetas táctiles y pompeyanos, conforme a los estándares técnicos.
En consecuencia, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la vulneración a los derechos colectivos inicialmente denunciada había cesado. 5 Ver índice Samai 00105 Gestión en otros despachos. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 Adicionalmente, concluyó que no existía responsabilidad imputable a los particulares vinculados, toda vez que no se demostró su intervención en la construcción del andén. Así mismo, se desestimó la excepción de cosa juzgada, al verificarse la ausencia de identidad fáctica y subjetiva con otros procesos anteriores.
De otra parte en cuanto a las costas procesales, la sentencia alude al contenido del artículo 188 del CAPCA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP resaltando que, solo habrá lugar a éstas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; resaltando que, no opera de manera automática, frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, mala fe y la existencia de pruebas sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. A renglón seguido se indica que, no existe evidencia alguna de causación de expensar que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso y adicionalmente se indica que, acudiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado Ver sentencia de 6 de mayo de 2015, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. 4183-13, la condena en costas debe evaluar si el vencido actuó con temeridad o mala fe, o por desconocimiento absoluto del derecho.
Aclarando que no se advierte que la conducta de la parte vencida en juicio haya estado guiada por la temeridad o mala fe, o por el desconocimiento absoluto del derecho. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN6. Contra la decisión de primera instancia, el señor Jaime Orlando Martínez García, en su calidad de actor popular, interpuso recurso de apelación al considerar que, a pesar de haberse reconocido el hecho superado y prosperado las pretensiones de la demanda en cuanto a las órdenes impartidas, el fallo omitió condenar en costas y agencias en derecho a favor suyo.
Sustenta su inconformidad en que la acción popular es un proceso declarativo que genera cargas procesales y económicas para el actor, y que, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el artículo 361 del CGP y la jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado (Sentencia SU del 6 de agosto de 2019, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01), deben reconocerse las costas procesales, incluso si se configura el hecho superado.
En sustento de su pretensión, el apelante hace referencia a providencias de segunda instancia proferida por esta Corporación, que han seguido el precedente unificado. Además, cita el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece tarifas aplicables para agencias en derecho en procesos declarativos. 6 Ver índice Samai 00108 Gestión en otros despachos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 En consecuencia, solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, para que se reconozcan las costas procesales y agencias en derecho a su favor. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 03 de diciembre de 20247 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Orlando Martínez García, en su calidad de actor popular.
Mediante proveído del 19 de febrero de 20258, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo; destacándose lo siguiente: 1. Parte Demandante9. Alega que, en el presente caso, al momento de presentar la acción popular se encontraban comprometidos derechos colectivos, especialmente de las personas en situación de discapacidad, por la ausencia de condiciones adecuadas de accesibilidad en el espacio público.
Señaló que, si bien los demandados negaron inicialmente los hechos y las pretensiones de la demanda, durante el trámite del proceso realizaron las obras que permitieron la superación del estado de vulneración. El actor insiste que la restitución de los derechos colectivos se produjo como resultado directo del ejercicio de la acción popular, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, reiteró su solicitud en cuanto al reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho más aun cuando califica su conducta como diligente, participando activamente en todas las etapas del proceso y asumiendo costos necesarios para su desarrollo, tales como la publicación del aviso dirigido a la comunidad.
Asimismo, argumentó que el hecho de haberse declarado la figura del hecho superado no obsta para el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho, siempre que se acredite que la acción judicial contribuyó de manera efectiva a la protección de los derechos colectivos invocados. En respaldo de su solicitud, hizo referencia a jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 2.
Parte Demandada No presentó alegatos de conclusión.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales 7 Ver índice Samai 00013. 8 Ver índice Samai 00019. 9 Ver índice Samai 00024. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia. 1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto hay lugar a revocar el numeral tercero de la sentencia de primera por desconocer el contenido del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el artículo 365 del CGP y la jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado sentencia SU del 6 de agosto de 2019, radicado 15001-33-33-007-2017- 00036-01.
Tesis de la Sala: Si. La condena en costas a favor del actor popular es procedente, aun cuando este haya declarado la ocurrencia de un hecho superado, encontrando que en aplicación al criterio objetivo – valorativo hace referencia tanto a la identificación de una parte vencedora en el proceso o en el recurso y de otra a la prueba de su causación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Tesis que se expone dentro de la sentencia de unificación del Consejo de Estado al precisar el alcance de la interpretación de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Para el efecto se revisará el marco normativo y jurisprudencial respecto de la condena en costas procesales, donde se determinará su concepto, composición y configuración así: Las costas procesales, se han identificado como aquellos gastos o erogaciones en los que incurren los actores de la administración de justicia y, que, por las reglas adjetivas, son asumidos por la parte que resulta vencida en juicio; ahora bien, las costas procesales se componen de las expensas o gastos necesarios en que se incurre para el impuso y trámite del iter procesal Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 y, de las agencias en derecho, que implican la razonable compensación económica por la gestión procesal.
Ahora bien, las costas procesales, bien en su componente de expensas ora de agencias en derecho, son fijadas por el Juez de conocimiento bajo los criterios y parámetros establecidos en la Ley procesal, de ahí que se trate de un asunto reglado por el derecho y no obedecen a un arbitrio judicial o la mera discrecionalidad de los sujetos procesales.
Siendo entendido por la jurisprudencia de las altas cortes, como un derecho subjetivo de carácter indemnizatorio y retributivo. Tratándose de las acciones populares, el legislador reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 la condena en costas, cuyo tenor es el siguiente: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de agosto de 2019 radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, precisó el alcance de la anterior norma; para tal efecto, sentó las siguientes reglas de unificación: “…Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” Es claro entonces que, tanto la norma como las reglas de unificación remiten a las normas aplicables del Código General del Proceso; normativa que en el artículo 365 dispone los criterios a seguir para la condena en costas, de la siguiente manera: “…1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción…” (Negrilla fuera del texto) Nótese, para lo que interesa al caso concreto, que la norma sin ambigüedad alguna precisa, que la condena en costas procederá en contra de “la parte vencida en el proceso”.
Con base en el marco normativo expuesto, la Sala debe dilucidar el reproche elevado por el apelante contra la sentencia de primera instancia, el cual se circunscribe, según se anunció al momento de plantear el problema jurídico, en determinar si, en el presente caso, procede o no la condena en costas procesales y agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra del Municipio de Bucaramanga al haberse declarado la ocurrencia de un hecho superado.
Al respecto se la lectura del informe de fecha 15 de enero de 2018 permitió conocer que, para dicho momento el andén ubicado frente al inmueble nomenclatura carrera 23 No. 54-75/77 del Municipio de Bucaramanga no garantizaba las condiciones de tránsito seguro de los peatones concluyendo que, no cumplían las exigencias previstas en el Decreto Municipal 0780.1 Decreto Municipal No 078 del 11 de junio de 2008, que estipula loseta de formato 40x40 y loseta texturizada y loseta visual color amarilla.
Situación fáctica que varió en el trámite del proceso de primera instancia, tal y como se acredita en el informe de fecha 7 de febrero de 2024 conforme al cual se establece que el andén en cuestión fue modificado en su estructura, explicando que para dicha fecha no registra la barrera que impida la continuidad del sendero peatonal, así como el cambio de losetas lisas y guía táctiles.
Así las cosas, conforme a las pruebas allegadas se tiene que la vulneración de derechos colectivos cesó en el momento en que el Municipio de Bucaramanga desplegó las actividades necesarias para la realización de las obras solicitadas en la demanda, las cuales fueron ejecutas en el transcurso de la acción popular. Bajo ese entendido y conforme a lo expuesto, esta Sala reconoce que si bien durante el trámite procesal se superó la vulneración a los derechos colectivos denunciada —mediante la ejecución de las obras requeridas para garantizar la accesibilidad del andén en cuestión—, dicha actuación obedeció al impulso procesal generado por la acción popular, sin que pueda considerarse que el ente territorial hubiera actuado espontáneamente o por su propia iniciativa para restablecer el orden jurídico vulnerado.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 Así, siguiendo el criterio unificado de la Sala Plena del Consejo de Estado, la existencia de un hecho superado no excluye la procedencia de la condena en costas procesales, en tanto la actuación procesal del actor fue necesaria para la satisfacción del derecho colectivo vulnerado.
Sobre este punto, reconoce la Sala que, si bien el actor popular solicitó amparo de pobreza, el mismo se negó por el juez de instancia según lo resuelto en el auto de fecha 26 de junio de 201810. Resaltando que, además de la presentación de la demanda, este aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de pruebas, asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento11 y presentó alegatos de conclusión12.
En otras palabras, se reconoce un resultado favorable al ejercicio procesal del actor, quien asumió gestión procesal que no está en la obligación de soportar. De lo que se estima que, al haberse acreditado una vulneración a los derechos e intereses colectivos, pese a que la misma cesó en el trámite de la acción permite identificar la ocurrencia del criterio objetivo-valorativo de procedencia para la condena en costas.
En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y se dispondrá la condena en costas a cargo del Municipio de Bucaramanga y a favor del actor popular, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
Esta decisión reafirma el carácter indemnizatorio y retributivo de las costas procesales en acciones populares, incluso en aquellos eventos en que se configure un hecho superado. 4. De la condena en costas en segunda instancia. Sin condena en costas en la presente instancia como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el actor popular fue resuelto de forma favorable a éste.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; el cual quedará así: 10 Samai índice 003 Expediente Digital. One Drive 05AutoAdmisorioInadmisorioPDF (Gestión en otros Despachos) 11 OneDrive.
PDF 44ActaAudienciaPruebas.PDF e índice 00076 de Samai 12 Samai índice 00102 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333008-2018-00238-02 “Tercero. Condenar en costas en al municipio de Bucaramanga y a favor del actor popular, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias se fijarán en auto separado, según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, independientemente de actuar directamente o mediante apoderado; y las pruebas que sobre los gastos se aporten al proceso, en los términos de la ley y de la jurisprudencia.”
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrado