SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333008-2017-00295-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR insog-mag-@hotmail.com jaimesleonabogada@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 092 TEMA: PRIMA ESPECIAL 30% - Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que el demandante labora como Juez del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 1 de noviembre de 1995. 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00038, PDF 01, Folio 41 a 46. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 2 Precisó que el 09 de noviembre de 2015, el demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
En ese sentido, señaló que mediante la Resolución No. 5375 del 20 de noviembre de 2015, la entidad demandada negó la reliquidación de salarios y pago de la prima del 30 %. Por lo anterior, presentó recurso de apelación solicitando se revocara la decisión contenida en la Resolución No. 5375 del 20 de noviembre de 2015. No obstante, mediante la Resolución No. 0221 del 02 de marzo de 2017 la dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó dicha decisión. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «PRIMERA: Se expida por parte de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acto administrativo definitivo, mediante el cual se INAPLIQUEN por ilegales en el caso de mi poderdante;
EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, las expresiones del artículo 21 “ surte efectos fiscales a partir del f® de enero de 2015 ” y equivalente al 30% del " salario básico”, del artículo 4“ del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, relacionado con el aumento salarial y prestacional de los servidores públicos ( Jueces y Magistrados) de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que fue expedido única y exclusivamente para los funcionarios judiciales de régimen antiguo o denominados NO ACOGIDOS, que no optaron por el régimen salarial especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y siguientes.
SEGUNDA; Se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, que la entidad aquí demandada NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, debe expedir a 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00048, PDF 01, Folio 39 a 41. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 3 través del mismo acto administrativo, una decisión de fondo mediante el cual se les dé a los funcionarios judiciales ( Magistrados y Jueces de la República ), en aplicación del derecho constitucional de igualdad y del trabajo en condiciones dignas y justas, esto es, a los servidores de la Rama Judicial como el Juez aquí demandante, de Régimen nuevo o denominados acogidos, el mismo trato que en materia laboral y prestacional, se les dio a los funcionarios Judiciales Jueces y Magistrados, denominados No acogidos o de régimen antiguo, a través del Decreto Nacional 1105 de 26 de mayo de 2015, art 4°, sobre aumento salarial, habida consideración que a los primeramente nombrados, al expedirse el Decreto de aumento salarial No.1257 de 05 de junio de 2015, esto es, a los de régimen nuevo o acogidos, no se les reconoció ese 30% de prima especial como componente adicional o plus de su salario mensual.
TERCERA: Que como consecuencia de las dos pretensiones anteriores, y en apoyo a los derechos constitucionales de igualdad y del trabajo en condiciones dignas y justas, se disponga en la sentencia con la cual se ponga fin al proceso, que los servidores judiciales - ( Magistrados y Jueces), del denominado régimen nuevo salarial que se acogieron a los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y siguientes, a quienes a través del Decreto 1257 de 05 de junio de 2015 no se les reconoció el 30% de prima especial del salario mensual como plus o componente adicional, tienen el mismo derecho que el que les fuera reconocido a los servidores ( Magistrados y Jueces ) no acogidos, o de régimen antiguo, concedido a través del citado artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, pero sin las limitaciones, contenidas en las expresiones “a partir del 1° de enero de 2015" y la palabra “básico" de su parte final, así como la expresión del artículo 21 “surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015” con respecto a dicho artículo 4°, las cuales resultan ilegales, pues debe entenderse que el artículo 4° del Decreto Nacional No. 1105 de 26 de mayo de 2015, sobre aumento salarial, relacionado con el 30% de la prima especial, como plus o componente adicional del salario, debe reconocerse a) Con efectos fiscales a partir del de enero de 1993 y b) Con carácter salarial, habida cuenta que conforme a la jurisprudencia - sentencia - del H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda proferida dentro del proceso judicial radicado con el No. 25000- 23-25-000-2005-01134-01 ( 0419-07), con ponencia de la Magistrada BERTHA LUCIA RAMIREZ de PAEZ, dicha prestación tiene carácter salarial, precedente ratificado por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, siendo Conjuez Ponente el Dr. PEDRO SIMON VARGAS SAENZ, a través de la sentencia de 07 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 4 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso judicial radicado No. 410012331000- 2003-00551-01.
CUARTA: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCION No. 5375 de 20 de noviembre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, por medio de la cual se niega a mi poderdante EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, el reconocimiento y pago del 30% de prima especial, establecida en el art. 14 de la Ley 4” de 1992, causada entre el 1° de noviembre de 1995 hasta la fecha y en adelante, como plus o componente adicional del salario.
QUINTA: Que es NULO el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0221 de 19 de enero de 2017, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes por el director ejecutivo de Administración Judicial, (e) Dr. PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS, el Acto Administrativo contenido en la Resolución 5375 de 20 de noviembre de 2015, expedida por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO. SEXTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos atrás expresados, se ordene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, que reconozca liquide y pague al Dr. EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, de régimen nuevo o acogido, el pago de su prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre el 1° de noviembre de 1995 hasta la fecha y en adelante como Juez de la República, debiendo ajustarse o liquidarse el 30% de prima especial como plus o componente adicional de su salario, incluyendo en él todas las prestaciones constitutivas de salario, tales como; prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad v demás prestaciones que por cualquier otro concepto le corresponda como prestaciones sociales de su salario. - La reliquidación del 30% de prima especial como plus o componente adicional del salario, deberá causar intereses sobre el valor de los ajustes o reliquidaciones efectuadas, desde la fecha en que debieron liquidarse y pagarse los conceptos prestacionales señalados, hasta el día en que los mismos sean satisfechos. - De igual manera la reliquidación del 30% de prima especial como plus o componente adicional del salario, deberá ser actualizado o indexado aplicando el índice de precios al consumidor, expedido por el DANE, desde la fecha en que se debieron Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 5 pagar los conceptos señalados, hasta el día en que los mismos sean efectivamente cancelados.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al accionante, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde por los conceptos expresados en la pretensión. OCTAVA: Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la pretensión cuarta y quinta de esta demanda, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: Las condenas respectivas a favor del Juez de la República aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo al proceso. DECIMA: Que, a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los articulo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150; el numeral 19 literal «e» y el artículo 215 inciso 9º de la Constitución Política; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; los artículos 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; el artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; el artículo 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 482 de 1998, Ley 44 de 1980; la Ley 33 de 1985 y la Ley 50 de 1990.
Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema, y señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que la denominada prima especial del 30 % que perciben mensualmente los Jueces y Magistrados de la República, constituye salario y debe tenerse en cuenta para la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 6 liquidación de prestaciones como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, pensión, etc. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1.
La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los salarios y prestaciones sociales fueron pagados con sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época que se causaron. Así mismo, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme derecho, atendiendo la normatividad vigente para el tiempo en que se presentó la solicitud de reconocimiento de prima especial.
Propuso como excepciones las que denominó, «falta de legitimación en la casusa por pasiva» «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios» y «caducidad del medio de control». 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución 5375 del 20 de noviembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Resolución 0221 del 19 de enero de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00038, PDF 01, Folio 161 a 187. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00066.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 7 TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 9 de noviembre de 2012 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NO CONDENAR en COSTAS […]». En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que, mediante la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se determinó que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser descontada del salario básico. Por lo tanto, la asignación básica debe pagarse en su totalidad, es decir, el 100 % de la asignación, y sobre ese monto se deben calcular y pagar las prestaciones sociales.
Por lo anterior, concluyó que los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho al reconocimiento de la prima especial como un agregado al salario, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 8 y en ese sentido ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación y pago de todas las prestaciones salariales reconocidas a la parte demandante desde el 9 de noviembre de 2012 y por los periodos de tiempo que laboró como Juez.
Finalmente, respecto a la prescripción de los Derechos Laborales el a quo declaró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandante, Edgar Rodolfo Rivera Afanador5, a través de apoderado judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Afirmó que la prescripción de los derechos reclamos solo procede si la solicitud de su reconocimiento se presenta después de tres años contados desde la ejecutoria de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos salariales que interpretaron de forma errónea la Ley 4 de 1992 que creó la prima especial, pues solo a partir de esa fecha se hizo exigible el derecho.
Señaló que, en el caso concreto, la vía gubernativa se agotó el 9 de noviembre de 2015, por lo cual no habían trascurrido tres años desde la promulgación de la Sentencia del 29 de abril de 2014. En consecuencia, la petición fue presentada dentro del plazo de tres años siguientes a su expedición y mucho antes de la ejecutoria de la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019.
Por lo anterior, concluyó que los derechos laborales reclamos no están sujetos al fenómeno de la prescripción. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00070. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 9 1.4.2.
La parte demandada, Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, a través de apoderado judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que la parte resolutiva del fallo de primera instancia constituyó un fallo incongruente y extra petita, toda vez que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene factor salarial.
Por ende, afirmar que sí lo tiene contradice lo previsto en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019. Precisó que de acuerdo con lo anterior la condena resulta incongruente, pues se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales «incluyendo el 30% de la prima especial de servicios» contradiciendo la sentencia de unificación, ya que, la prima especial solo es constitutiva de factor salarial para aportes a pensión de jubilación. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1. La parte demandante, se pronunció en el sentido de que no hay lugar a declarar la prescripción, «habida cuenta que solo hasta el momento en que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos que establecían el carácter no salarial del 30% del salario básico, entre otros, de los Jueces de la república y los Magistrados de Tribunal, hubo claridad absoluta acerca del apego o no al ordenamiento jurídico de las disposiciones que así lo estipulaban».
Por tal razón, consideró que solo hasta ese momento, surgió la expectativa legítima de la configuración de un derecho del demandante, esto es, 29 de abril de 2014 y solo a partir de dicha fecha, debe computarse el término de prescripción. 1.5.2. La parte demandada, Nación - Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto de la prescripción del medio de control. 6 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00064.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 10 1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2.
CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Cuestión previa – manifestación de impedimento de la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala.
La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la prima especial del 30 %, motivo por el cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. Por lo anterior, considera la Sala que se configuran la causal alegada por la Magistrada.
En tal sentido, se declarará fundado el impedimento por ella manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. 2.2. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 11 2.3.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.4.
Problemas jurídicos La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: ¿Tiene derecho el señor Edgar Rodolfo Rivera Afanador al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada, es decir, 70 % del salario básico mensual y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así: 7 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 12 «Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».
En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo: «El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30% de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial. En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30% de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve 29 de abril de 20148 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 13 los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrario los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, que estableció que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.
Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 14 progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».
Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20199 precisó que: «Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 15 liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».
De la misma manera, para dar mayor claridad en el tema, explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera: «El ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios». Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 «Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios».
Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 2.6. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: - El 9 de noviembre de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de prestaciones con inclusión del 30 % de prima especial10. 10 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00038, PDF 001, pág.64 a 66.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 16 - Mediante la Resolución No. 5375 del 20 de noviembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión al 30%11. - El 25 de enero de 2016, el demandante presentó recurso de reposición en contra la Resolución No. 5375 del 20 de noviembre de 201512. - Mediante Resolución No. 0221 del 19 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 537513. - Certificado expedido por el coordinador del área de talento humano de la entidad demandada, en el cual consta que el señor Edgar Rodolfo Rivera Afanador, se ha desempeñado como Juez de la República desde el 1 de noviembre de 199514. 2.7.
Caso concreto La parte demandada argumentó en su recurso que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia constituye un fallo extra petita, ya que, según su interpretación, la prima especial no debe ser considerada como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales, tal como lo dispuso la sentencia recurrida.
En relación con este punto, la Sala concluye, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en aplicación del precedente unificado para este tipo de asuntos, que el señor Edgar Rodolfo Rivera Afanador tiene derecho a lo siguiente: i) Al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de este, que corresponde a la prima 11 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00038, PDF 001, pág. 69 a 72. 12 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00038, PDF 001, pág. 73 a 75. 13 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00038, PDF 001, pág. 77 a 95. 14 Proceso de origen - Actuación núm. 58 de SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 17 especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo. ii) reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Por ende, la Sala procederá a modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: «TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor tomando como base el 100 % de la asignación básica mensual devengada por la parte de la accionante, sin restarle ni sumarle a esta el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 9 de noviembre de 2012 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, en los términos antes señalados.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100 % del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia». iii) a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 9 de noviembre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 18 trienal y hasta la fecha en que permaneció en el cargo, como en efecto lo reconoció el juez de primer grado.
Acerca del reproche presentado por la parte demandante en su recurso, conviene recordar que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla la parte demandante sino hasta el 12 de abril de 2016 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes y con la sentencia de unificación citada, por lo que los argumentos orientados a señalar que la prescripción debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 no están llamados a prosperar.
Distinto acontece con los aportes a la seguridad social en pensiones que, por ser imprescriptibles, sí deberán ser liquidados y pagados por la demandada por todo el tiempo reclamado por la parte actora, es decir, por los periodos desempeñados como Juez de la República, lo cual será objeto de aclaración de la sentencia. Conclusión En resumen, la parte actora sí tiene derecho a la prima especial de servicios reclamada y a sus consecuentes reajustes o reliquidaciones prestacionales y demás pagos laborales, de acuerdo con los criterios obligatorios de la sentencia de unificación aplicada, por lo que era procedente para este caso, como lo hizo el juez de primera instancia, reconocer los derechos reclamados desde el 9 de noviembre de 2012 en adelante y declarar la prescripción de los derechos anteriores a esa fecha.
Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la sentencia de unificación jurisprudencial citada y dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, con las precisiones antedichas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 19 3.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por las partes no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición; por el contrario, en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado15, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales16. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 16 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 20 reconocer y pagar a favor de la parte demandante EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor tomando como base el 100 % de la asignación básica mensual devengada por la parte de la accionante, sin restarle ni sumarle a esta el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 9 de noviembre de 2012 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, en los términos antes señalados.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100 % del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia».
TERCERO: CONFÍRMANSE los demás aspectos de la sentencia apelada y ACLÁRASE en el sentido de que, en todo caso, la demandada pagará los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de las diferencias por el período reclamado, es decir, por los periodos desempeñados como Juez de la República, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.
CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
SEXTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edgar Rodolfo Rivera Afanador Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333008-2017-00295-02 21 SÉPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados17.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 012 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente 17 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.