SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333008-2017-00156-03 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO VIRGILIO URIBE SANMIGUEL insog-mag-@hotmail.com DEMANDADO: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co antonio.valderrama@fiscalia.gov.co diana.barrios@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 110 TEMA: PRIMA ESPECIAL 30 % - CONFIRMA SENTENCIA – Laboral Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, previo a la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que el demandante laboró como Fiscal entre el 1 de mayo de 1996 y el 11 de julio de 2002. 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia índice 28, PDF 001. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 2 Indicó que el 11 de febrero de 2016, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
Señalo que el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión – Fiscalía General de la Nación, respondió el derecho de petición a través del Oficio SSAG-710 de 10 de marzo de 2016, en el cual sostuvo que los derechos reclamados se encontraban prescritos. En consecuencia, ante la respuesta negativa, el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado; no obstante, mediante la Resolución No. 2-2800 del 13 de septiembre de 2016, la decisión fue confirmada. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «PRIMERA: Que se INAPLIQUEN por ilegales en el caso de mi poderdante PEDRO VIRGILIO URIBE SANMIGUEL, Ex Fiscal Delegado ante Jueces Municipales de San GII (s.), los Decretos números 108 de 1996; 052 de 1997; 060 y 64 de 1998; 038 de 1999; 2743 de 2000; 1480, 2729 de 2001; 685 de 2002, por medio de los cuales la Presidencia de la República consideró como prima especial sin carácter salarial el 30 % del salario de los Fiscales por las razones expuestas en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, es NULO el Acto Administrativo definitivo contenido en el Oficio SSAG-710 de 10 de marzo de 2016, expedido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander, Dr. JORGE LUIS ARZUAGA CADENA, por medio del cual le negó al Ex Fiscal Delegado ante Jueces Municipales de San GIl (s.), Dr. PEDRO VIRGILIO URIBE SANMIGUEL, el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, entre otros, le adeuda la administración judicial demandada, entre el 1° de mayo de 1996 al 11 de julio de 2002 como Ex Fiscal Delegado ante Jueces Municipales de San Gil (s.), las cuales deben ser el 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia índice 28, PDF 001.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 3 resultado de aplicar el 30% de prima especial como SALARIO para su reliquidación. TERCERA: Que es NULO el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2- 2800 de 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Dr. EDUARDO CHARRY GUTIERREZ, el Acto Administrativo contenido en el oficio SSAGS.
No. SSAG-710 de 10 de marzo de 2016, expedido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander de la Fiscalía General de la Nación. CUARTA. Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos atrás expresados, se ordene a la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, que reconozca y pague a la Ex Fiscal Delegado ante Jueces Municipales de San Gil (s.), Dr. PEDRO VIRGILIO URIBE SANMIGUEL, los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, que la entidad demandada le adeuda entre el 1° de mayo de 1996 al 11 de julio de 2002, las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de prima especial como SALARIO para su reliquidación, porcentaje que nunca fue reconocido como salario mediante los Decretos de aumento anual de remuneración de la mencionada Ex Servidor Público, números 108 de 1996; 052 de 1997; 050 y 64 de 1998; 038 de 1999; 2743 de 2000; 1480, 2729 de 2001; 685 de 2002.
QUINTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al accionante, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde por los conceptos expresados en la pretensión 4ta. anterior. SEXTA. Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en las pretensiones segunda y tercera de esta demanda, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMA. Las condenas respectivas a favor del Ex Fiscal aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo al proceso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 4 OCTAVA.
Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los Artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas las siguientes: artículos 1, 13, 25, 29, 53, 150 numeral 19, literal e, y 215 inciso 9 de la Constitución Política; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996;
Ley 482 de 1998 y artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la prima especial del 30 %. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación3, se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal aplicable. 1.3.
La sentencia apelada4 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas […]». 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia índice 28, PDF 006. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 39c. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 5 En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia citó la normativa aplicable a la prescripción de los derechos reclamados, en particular, se refirió al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece que las acciones derivadas de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en un término de tres años, contados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible.
En ese contexto, señaló que el demandante reclamó el pago de diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios, correspondientes al período comprendido entre el 1º de mayo de 1996 y el 11 de julio de 2002. No obstante, el juez de primera instancia indicó que la solicitud de reconocimiento fue elevada el 11 de febrero de 2016, cuando ya había fenecido el término de tres años establecido en el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y en el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968.
Por lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandante5, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago fue presentada mucho antes de que trascurrieran los tres años posteriores a la ejecutoria de las sentencias de unificación No. 110010325000-2007-00098-00 del 2 de abril de 2009 y No. 110010325000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014, con las cuales nació la expectativa legitima de reclamar el derecho, dado que con anterioridad a su expedición los Decretos Salariales expedidos por la Rama Judicial sobre la prima especial se presumían legales.
Asimismo, señaló que no se puede esgrimir que los beneficiarios de la prima especial debieran agotar la vía gubernativa antes de las fechas de ejecutoria de la 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00041. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 6 sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por cuanto esa afirmación trae como consecuencia la violación al principio de legalidad y a los derechos de los trabajadores. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 28 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación, y se ordenó la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3.
Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Cuestión previa – manifestación de impedimento de la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala. La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la prima especial del 30 %, motivo por el cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 7 Por lo anterior, considera la Sala que se configuran la causal alegada por la Magistrada. En tal sentido, se declarará fundado el impedimento por ella manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. 2.2.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.3.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.4.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: ¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la 6 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 8 Ley 4 de 1992, (ii) la prescripción de la prima especial y (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación La ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así: «Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».
En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo: «El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30 % de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial. En cuanto a los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 9 funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30 % de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de abril de 20147, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacía parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a la prima en mención y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario.
En otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica. Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, la cual estipuló que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.
Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 10 efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 11 Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20198 precisó que: «Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».
Así mismo, para dar mayor claridad en el tema, explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera: «el ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.» Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30 %): $3.000.000 Salario más primas: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 «las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios».
Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30 %): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 2.5.2. Reglas de unificación de la Sentencia SUJ-023 del 15 de diciembre de 2020: «UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 18).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 12 posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969»9. 2.5.3. Prescripción de la prima especial En materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen10: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir 9 Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Conjuez Ponente Jorge Iban Rincón Córdoba. 10 Decreto 3135 de 1968.
Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 13 de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4a de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Para zanjar el tema, en la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-201911 el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente: obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 14 «[ ] en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993».
(Destacado de la Sala). Por lo anterior, el derecho a la prima especial de servicios se hizo exigible con la entrada en vigor del Decreto que la reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal del derecho. 3.
De las pruebas obrantes en el expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente: - Certificación en la cual consta que el señor Pedro Virgilio Uribe San Miguel se desempeñó como Fiscal delegado Ante los Jueces Municipales y Promiscuos desde el 12 de julio de 1994 hasta el 12 de julio de 200212. - El 11 de febrero de 2016, el demandante solicitó la reliquidación de prestaciones con inclusión del 30 % de prima especial13. - Mediante Oficio No. SSAG -710 del 10 de marzo de 2016, la Subdirección de Apoyo a la Gestión – Santander negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión al 30%14. - El 05 de abril de 2016, el demandante presentó recurso de reposición en contra del Oficio No. SSAG -71015. 12 Archivo núm. 25 de OneDrive. 13 Expediente digital SAMAI primera instancia, índice 28 – PDF 001 - Folios 17 a 24. 14 Expediente digital SAMAI primera instancia, índice 28 – PDF 001 - Folios 25 a 31. 15 Expediente digital SAMAI primera instancia, índice 28 – PDF 001 - Folios 32 a 36.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 15 - Mediante Resolución No. 22800 del 13 de septiembre de 2016, el Subdirector de Talento Humano confirmó la decisión contenida en el Oficio No. SSAG -71016. 4.
Caso concreto El recurrente argumentó que la prescripción trienal respecto de la prima especial solo empezó a contabilizarse a partir del 27 de enero de 2012, fecha en la cual quedó en firme la providencia que declaró la nulidad de los Decretos que interpretaron erróneamente la Ley 4a de 1992, pues solo a partir de esa fecha el derecho se hizo exigible.
De conformidad con el precedente unificado para este tipo de asuntos, se tiene que la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios se predica desde el 7 de enero de 1993, fecha en que entró en vigor el Decreto 57 de 1993, que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992. En consecuencia, a partir de esta fecha, los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal de su derecho a la prima especial de servicios.
Así las cosas, la Sala concluye con fundamento en la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, que los derechos reclamados por el demandante se encuentran prescritos, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 11 de febrero de 2016; fecha desde la cual se deben contabilizar tres años hacia a atrás para efectos de la prescripción, es decir, el 11 de febrero de 2013, por lo que los derechos causados con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritos.
Y como el demandante solicitó el reconocimiento de la prima especial correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo y el 11 de julio de 2002, el cual, al momento de la solicitud, ya se encontraba prescrito, según lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial aplicable al caso. Distinto acontece con los aportes a la seguridad social en pensiones que, por ser imprescriptibles, sí deberán ser liquidados y pagados por la demandada por todo el 16 Expediente digital SAMAI primera instancia, índice 28 – PDF 001 - Folios 38 a 64.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 16 tiempo reclamado por la parte actora, es decir, por los periodos desempeñados como Fiscal, lo cual será objeto de aclaración de la sentencia. Conclusión En conclusión, conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial aplicable, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios se encuentra prescrito, ya que la solicitud de reconocimiento fue presentada el 11 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual se deben contabilizar tres años hacia atrás para efectos de la prescripción, es decir, el 11 de febrero de 2013, por los tanto, los periodos solicitados con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritos.
Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la sentencia de unificación jurisprudencial citada y dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, con las precisiones antedichas. 5. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado17, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales18. 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 18 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 17 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y ACLÁRASE en el sentido de que, en todo caso, la demandada pagará los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de las diferencias por el período reclamado, es decir, por los periodos desempeñados como Fiscal, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados19. 19 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Radicado: 2017-00156-03 18
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.015/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente