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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2022-00211-02

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680013333007-2022-00211-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Sergio Andrés Rueda Bravo dianacontreras.abogada@outlook.es Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación. jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Bonificación judicial Decreto 382 de 2013 / Confirma sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor Sergio Andrés Rueda Bravo en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones. 1.1 Inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad, la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo primero del Decreto No. 382 de 2013, modificado por el Decreto No. 022 del 09 de enero de 2014 y ajustado por los Decretos No. 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, por cuanto vulneran los artículos 2, 27 y 53 de la Constitución Política y la Ley 4° de 1992. 1.2 Declarar la nulidad de los actos administrativos No. 31200-0078 de fecha 03 de febrero de 2020 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; así como el acto ficto negativo administrativo que surgió con ocasión a la no 1 Samai primera instancia, índice 00009, archivo 03 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 resolución del recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2020 contra la decisión del 03 de febrero de 2020. 1.3.

A título de restablecimiento del Derecho, solicita se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reliquidar todas las prestaciones sociales y emolumentos devengados por el demandante incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y se proceda al pago de las diferencias causadas a partir del 30 de enero de 2017 teniendo en cuenta que la prescripción se interrumpió con la reclamación presentada el 30 de enero de 2020. 1.4.

Ordenar que, el cumplimiento de la condena que se imponga en esta sentencia, se de en los términos de los artículos 187, 189,192, 194 y 195 del CPACA. 1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, el demandante aduce los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación y actualmente se desempeña como asistente de Fiscal I. 2.2. Mediante petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación el 30 de febrero de 2020 solicitó que la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 se tuviera en cuenta como factor salarial para todos los efectos legales incluida la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados; previa inaplicación de la frase contenida en la norma: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. 2.3.

La entidad demandada en respuesta, emitió el acto administrativo No. 31200-0078 del 03 de febrero de 2020 mediante el cual negó lo solicitado y posteriormente, guardó silencio frente al recurso de apelación formulado el 14 de febrero de 2020 en contra de dicha decisión, configurándose el acto ficto negativo demandado. 3. Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: De orden Constitucional: artículo 150 numeral 19 literales e) y f).

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 Manifiesta que teniendo en cuenta que con la bonificación judicial se procuró la nivelación salarial, además de ello que su causación es mensual, habitual y mientras el servidor permanezca en el servicio, la misma de suyo constituye factor salarial.

Por lo tanto, considera que se debe inaplicar el Decreto 382 con sus modificaciones por resultar contrario a los fines superiores consagrados en los artículos 2, 13, 27 y 53 de la Constitución Política y al fin determinado en el parágrafo del artículo 14, y por desconocer el postulado contenido en el artículo 2 de la ley 4ª de 1992. Resalta que los actos acusados adolecen de falsa e indebida motivación por cuanto en los mismos se sostiene que no es aplicable la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, ya en ella se declaró la nulidad de una serie de decretos que regulaban lo correspondiente a la “prima especial del 30%” de la Rama Judicial, lo que de suyo es carente de fundamento, ya que lo que se pide no es la aplicación de los efectos de dicha sentencia, sino que la misma se cita como fuerza de argumento, en cuanto a la definición salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014.

II. LA SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 382 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Oficio 31200-0078 del 3 de febrero de 2020 proferido por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación. -Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación presentado el 14 de febrero de 2020.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar a favor de SERGIO ANDRÉS RUEDA BRAVO, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 1 de agosto de 2017 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento. 2 SAMAI primera instancia índice 00036 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.

La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Negar las excepciones propuestas por el ente demandado relacionadas 19 SIGMA-SGC con la prescripción de derechos laborales, constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato normativo, legalidad, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fé, por las razones expuestas.

QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO.

SEXTO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por el artículo 192 y 195 del CPACA.” Como fundamento de la decisión y, tras desarrollar el marco jurídico y jurisprudencial sobre las atribuciones que recaen sobre el gobierno en su ejercicio de poder reglamentario de la ley y determinando el concepto de salario, determinó que la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 restringe dicho concepto al aplicarlo para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no, para el pago y liquidación de las demás prestaciones; por lo que la misma incurre en un vicio de ilegalidad y contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, lo que conduce a inaplicar la expresión allí contenida y reproducida en los decretos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial, “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” por resultar restrictiva y desfavorable.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN3 El apoderado judicial de la parte demandada formula recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad y en su lugar se denieguen las pretensiones del demandante. Sostiene que el decreto 0382 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 y atendiendo a que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, a la Fiscalía General de la Nación le es imposible modificarla, interpretarla o inaplicarla. 3 SAMAI primera instancia índice 00038 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 Argumenta que en la decisión de primera instancia se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como nacional y según la cual, todo lo que devengue un trabajador no tiene que hacer parte de la liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que reciba.

Al contrario puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor, como lo hizo el juzgador al determinar que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que esta consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Refiere que se desconoce el precedente jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario y por tanto, si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución. Manifiesta que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y la Fiscalía se aseguró y garantizó plenamente.

En igual sentido, asegura que se desconoce el mandato Constitucional de Sostenibilidad Fiscal por cuanto afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. También señala que se vulnera el debido proceso por cuanto la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso es repartido al Despacho el 19 de diciembre de 2024 posteriormente, con auto del 11 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación. En la misma providencia se advirtió a los sujetos procesales que hasta su ejecutoria podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación admitido.

En esta etapa las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Aspecto procesal previo Encontrándose el presente proceso para efectuar pronunciamiento de fondo, la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, integrante de la Sala de decisión, formula impedimento para conocer el fondo del asunto por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por existir un interés indirecto en las resultas del proceso, en atención a que radicó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número 680013333-004-2018-00412-00, en la que pretende el reconocimiento de la bonificación judicial y la prima especial como factor salarial.

Así, atendiendo a las manifestaciones efectuadas por la H. Magistrada, considera la Sala que para el caso bajo estudio se configura la causal de impedimento aludida atendiendo a que, tiene una expectativa similar a la de la parte demandante pues su proceso se encuentra en trámite y la reclamación del derecho no ha sido definida por el juez de conocimiento; razón por la cual la Sala estima procedentes los motivos invocados por la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez y en ese sentido, se aceptará el impedimento manifestado, al configurarse la causal prevista en el numeral primero del artículo 141 del CGP; resolviéndose, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva, apartar a la H. Magistrada Ardila Pérez del conocimiento del presente medio de control, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial. 2.

Competencia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si resulta procedente inaplicar por inconstitucionalidad la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y en aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por la bonificación judicial creada para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. En caso afirmativo, se debe determinar, si la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales del demandante y, por tanto, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 4.

Control de constitucionalidad del Decreto 382 de 2013. De la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. La Constitución de 1991 dejó en manos del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, correspondiéndole al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Fundamental, desarrollar los parámetros fijados en Leyes Marco, como es el caso de la Ley 4ª de 19924, que señala los lineamientos generales que debe seguir el Ejecutivo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Ahora bien, conviene destacar, que la Ley 4ª de 1992, entre los objetivos centrales para el sector judicial, se dirige a lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios, es así que en sus artículos 14 y 15, como lo ha considerado el Consejo de Estado5, da “cuenta de la falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país. Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial 4 “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública ” 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. En todo caso, debe señalar la Sala, que en la expedición de normas de carácter salarial, se debe ser consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política6, y la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, atendiendo la mínima y básica realidad salarial, so pena de violar los criterios y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992, en tanto que, como se indicó, lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.

De esta manera, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial dispuesto en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional dispuesto en el Decreto 053 de 1993, bien porque se hubieran vinculado a partir de su entrada en vigor o, porque se hubieran acogido a él; en todo caso, en garantía del principio de la igualdad, bajo el principio de “a trabajo igual, salario igual”, el artículo 2 del Decreto 382 de 2013 determinó, que aquellos funcionarios y empleados que “no optaron por el régimen establecido en el Decreto número 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto número 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto número 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, la bonificación judicial se reconoce de forma mensual y, constituye “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, luego no es constitutiva de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones legales y sociales que perciben los servidores de la Fiscalía General de la Nación. 6 El artículo 53 Constitucional, eleva a rango superior una gama de principios (que componen el marco axiológico, ideológico y filosófico de las normas laborales y que permiten por tanto una correcta interpretación de las normas sustantivas), entre los que se cuentan el de una remuneración vital y móvil; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así mismo, en los incisos cuarto (4º) y quinto (5º) del artículo 53 se precisa que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna; y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 En consecuencia, al limitarse el carácter salarial de la bonificación judicial sólo al ingreso base de cotización en pensiones y salud, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al que estaba obligado, en tanto no se dirigió a lograr la nivelación salarial, que sólo puede ser comprendida como un mejoramiento de las condiciones salariales, lo que para la Sala debe conllevar un aumento de la remuneración o retribución económica por la prestación de servicios; frente a lo cual, debe recordarse, que el artículo 127 de Código Sustantivo de Trabajo con la modificación realizada por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, determinar que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

De ahí que, comprender la bonificación judicial sin carácter salarial, equivale a despojar a los serviciares públicos destinatarios de la misma, de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales que el incremento de la remuneración representa, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.

En este sentido, el Consejo de Estado7 indicó, que “al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud””.

Bajo estas premisas, es claro que el Decreto 382 de 2013 al incluir en su artículo 1 que la bonificación judicial “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”, no siguió los condicionamientos dispuestos en la Ley Marco 4ª de 1992; de ahí que, con fundamento en la excepción de constitucionalidad (artículo 4 superior), dicho aparte debe ser inaplicado al caso concreto por ser contrario al ordenamiento jurídico y, si bien debe admitirse que los reglamentos que desarrollan leyes marco gozan de una mayor amplitud regulatoria en consideración a que la ley marco por su propia estructura normativa no puede contener más que parámetros, criterios y principios generales; debe recordarse que esa mayor amplitud, en todo caso, no está exenta de la necesaria coincidencia 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 axiológica que el reglamento debe guardar con la Ley que define los ámbitos generales que justifican precisamente la expedición del decreto que, para el caso que se analiza en esta sentencia, no es otra la finalidad que lograr una nivelación salarial lo que implica un incremento salarial con sentido de equidad; luego, al ser la bonificación pagadera mensualmente, esto es, de un pago habitual y obligatorio, deviene claro que su finalidad es remuneratoria del servicio o, lo que es lo mismo, en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues ello no responde al dispositivo contenido en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 cuya objetivo, como se ha insistido, es la de nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Además de los expuesto, debe indicar la Sala que, si bien el Decreto 382 de 2013 fue producto de una negociación realizada entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el Gobierno Nacional; no por ese hecho se le debe restringir el carácter de salario; pues no es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente (como lo sería para efectos de establecer el ingreso de cotización a la seguridad social integral), pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto; pues al margen que ello comportaría una trasgresión al principio de la lógica de la no contradicción, debe insistirse que si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos, pues no es posible que sea y no sea al mismo tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que cualquier pacto de exclusión salarial que se realice respecto de un concepto que retribuya directamente el servicio, es ineficaz8; así mismo, en la sentencia CSJ SL5146-2020 se concluyó al respecto que: “[…] las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas 8 Así se expone en la sentencia SL865 de 2019: “Ahora, pese al error en que incurrió el tribunal en cuanto al supuesto fáctico según el cual no hubo entre las partes pacto de exclusión salarial respecto del auxilio educativo que se le pagaba mensualmente a la demandante, éste no tiene la connotación de manifiesto, pues independientemente de ello, y del hecho de que la trabajadora tuviere conocimiento de dicha exclusión y de que hubiere aceptado tales condiciones laborales al momento de su vinculación, lo realmente relevante a efectos de concluir si un concepto tiene o no naturaleza salarial, como se anotó en forma precedente, es que sea o no retributivo del servicio, pues en todo caso cualquier pacto de exclusión salarial que se realice respecto de un concepto que retribuya directamente el servicio, es ineficaz, acorde con el mandato previsto en el art. 43 del CST, que reza…” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».

Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser…” (énfasis de la Sala) En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado, que cuando indebidamente se desconoce la naturaleza salarial de un rubro que claramente es remunerativo del servicio, como en este caso se ha dicho lo es bonificación judicial, no puede aceptarse que ella sea un instrumento para reducir el salario; así, en sentencia SL5511 de 2023, reprochó que “…las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente terminen también menguadas, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen”. En consecuencia, en los acuerdos de negociación que dieron origen al Decreto 382 de 2013, no puede dársele un poder ilimitado a la autonomía negocial, pues aquella, en el marco institucional del Estado Social de Derecho, encuentra una legítima restricción o interferencia constitucional, en aquellos eventos en los cuales se afectan los derechos irrenunciables del trabajador dispuestos en el artículo 53 Superior, norma que imposibilita que las partes de una relación laboral restrinja la naturaleza de salario a un pago que posee esa característica.

Las anteriores razones, como se indicó ad supra, son más que suficientes para inaplicar por inconstitucional, en ejercicio del control por vía de excepción consagrado en el artículo 4 Superior, la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 y de aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, conviene aclarar que imprimirle la connotación de factor salarial a la bonificación judicial no atenta contra el principio de la sostenibilidad fiscal, puesto que el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala: “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.

Luego este principio no se puede oponer para negar derechos laborales irrenunciables de orden Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 constitucional; correspondiendo al empleador demandado realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para gestionar el aumento presupuestal requerido sin que ello vaya en contravía de sus objetivos y funciones. 5.

De la bonificación judicial en el caso concreto. Conforme al objeto del recurso de apelación y según se enunció al momento de plantear el problema jurídico, la Sala entrará a dilucidar, si para el caso particular resulta procedente inaplicar por inconstitucionalidad la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y en aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y así mismo, determinar, si constituye factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales causadas al demandante.

Así las cosas, de cara al marco jurídico que antecede y, a las documentales que obran en el expediente, se tiene probado en esta etapa procesal, lo que sigue: - El señor Sergio Andrés Rueda Bravo ingresó a prestar a sus servicios en la Fiscalía General de la Nación el 01 de agosto de 2017 y laboró hasta el 05 de noviembre de 2022; el último cargo certificado corresponde al de Asistente de Fiscal I9. - Mediante derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación el 30 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos, de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales con el pago de las diferencias causadas10. - La entidad demandada dio respuesta a través del oficio No. 31200-0078 del 03 de febrero de 2020 negando la solicitud bajo el argumento que fue el Gobierno Nacional quien creó la bonificación judicial y, por tanto, la entidad carece de facultades para modificarla11. - En contra de la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 204466 del 17 de marzo de 202012.

Teniendo en cuenta la relación probatoria realizada y en aplicación del marco normativo y jurisprudencial trazado, encuentra la Sala que al haberse vinculado el demandante bajo una relación legal y reglamentaria al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2017 cuando ya se había creado 9 Samai, primera instancia, índice 00024 10 Samai, primera instancia, índice 00024 11 Samai, primera instancia, índice 00024 12 Samai, primera instancia, índice 00024 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 la bonificación judicial mediante Decreto 0382 de 2013, percibió dicho emolumento de forma habitual y periódica como contraprestación de su servicio personal hasta su retiro, de manera que no hay lugar a negar la liquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de dicho factor revestido de las características propias del salario tal como se determinó en el análisis jurídico efectuado.

Allí se determinó que la facultad dada al ejecutivo para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial atendiendo a criterios de equidad dada por la Ley 4° de 1992 fue excedida con la creación de una bonificación judicial sin carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, pese a que el marco fijado por el Legislador estaba dirigido a establecer una verdadera nivelación salarial para este sector.

De modo tal que es clara la transgresión de la Ley marco y los principios constitucionales que garantizan los derechos laborales mínimos, además porque el no reconocimiento como factor salarial, proviene del ejecutivo; autoridad que carece del margen de configuración del cual, si está revestido el Legislativo, tal como lo determinó desde la expedición de la Ley 4° de 1992.

Como consecuencia de ello, para el caso particular, procede disponer la inaplicación de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 y de aquellos que ajustaron año a año los valores a reconocer por bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, ordenar su reconocimiento mensual como factor salarial en los años en que el demandante la percibió de modo que sus prestaciones sociales sean reliquidadas incluyendo este factor salarial.

Lo anterior impone confirmar la decisión de primera instancia en tanto en acorde con el análisis aquí efectuado. 6. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por encontrar fundamento legal en el escrito de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundada la manifestación de impedimento formulada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez de conformidad con las Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333007-2022-00211-02 consideraciones expuestas en el numeral primero de la parte considerativa de esta providencia y, en consecuencia, apartarla del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia proferida el siete (07) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado