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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320180023801

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2018-00238-01 Demandante Ilse de Jesús Báez Martínez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA – Configuración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 7 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la prescripción de los derechos reclamados. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 18 de octubre de 20182, la señora Ilse de Jesús Báez Martínez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 4 de mayo de 2017, producto de la reclamación administrativa presentada el día 4 de enero de 2017 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por mi mandante. SEGUNDA: Con fundamento en la anterior declarar la nulidad del acto ficto configurado, en cuanto este NEGÓ el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías de mi mandante.

TERCERA: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL) le reconozca y pague una sanción por mora conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

CONDENAS PRIMERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a pagar 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 26.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2018-00238-01 Accionante Ilse de Jesús Báez Martínez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 una SANCIÓN POR MORA conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

SEGUNDA: Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

TERCERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

CUARTA: Se condene NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.

QUINTA: Condenar en costas a las partes demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso.” 4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5.

(1) Solicitó el 14 de junio de 2013 el reconocimiento y pago de cesantías definitivas. Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 04 – 1766 de 10 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar, y puesta a su disposición el 23 de enero de 2014. 6. (2) El 4 de enero de 2017 pidió la sanción moratoria con ocasión del reconocimiento tardío de las cesantías definitivas; solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende. 3.2.

Posición de la parte demandada 7. El FOMAG no contestó la demanda5. 3.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 7 de octubre de 20196, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la prescripción de los derechos reclamados, argumentando que la sanción moratoria se reclamó al cabo de los 3 años posteriores a la fecha en que se hizo exigible. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. El 25 de octubre de 20197, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino una penalidad económica; (2) al no tratarse de un derecho laboral, resulta inaplicable la prescripción trienal, debiendo acudirse a la 4 Folios 2 – 3.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folio 71. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 83 – 90. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 92 – 93. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2018-00238-01 Accionante Ilse de Jesús Báez Martínez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 prescripción ordinaria de 5 años señalada por el código civil; y, (3) declarar prescrito el derecho sería premiar a la administración por el incumplimiento de sus obligaciones. 10.

El recurso se concedió mediante Providencia de 09 de marzo de 20208 11. Por Auto de 27 de enero de 20229 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación10; por su parte, el Agente del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda11. 3.5.

Concepto del Ministerio Público 12. En su oportunidad el delegado del Ministerio Público solicitó12 revocar parcialmente la sentencia de primera instancia; se declare la existencia del acto ficto demandado y su nulidad, y, se reconozca que la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. 13.

Lo anterior con fundamento en que: (1) lo pretendido es una prestación de carácter periódico; (2) que el término de prescripción debe contar a partir del último día de mora; a partir de lo anterior concluyó, (3) que la solicitud de pago de la sanción se presentó dentro de los 33 años de que trata la norma. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 14.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 8 Folio 95.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 9 Archivo “04AdmiteApelación”. 10 Informe Secretarial de 23 de febrero de 2022. Archivo “08InformeSecretarial”. 11 Archivo “07ConceptoProcurador”. 12 Archivo “07ConceptoProcurador”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2018-00238-01 Accionante Ilse de Jesús Báez Martínez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 16. El A quo declaró la prescripción extintiva del derecho reclamado, al considerar que la petición de reconocimiento se presentó al vencimiento de los 3 años previstos por la ley; por su parte, la demandante señaló que al no tratarse de un derecho laboral, resulta inoperante la prescripción trienal consagrada por la Ley.

A su vez, el Agente del Ministerio publicó consideró que el término de prescripción debió contabilizarse a partir del último día de mora. 17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si operó o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la demandante. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis de que, a partir de la posición unificada del Consejo de Estado, la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías debe solicitarse ante la administración dentro de los 3 años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible (fecha en que se causó la mora), so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); la prescripción en materia de sanción moratoria; y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Configuración de la sanción moratoria 20. El auxilio de cesantías es una prestación que tiene por finalidad la de “(…) cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo”13, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. 21.

La Ley 244 de 199514, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006. fj, 5.2. 14 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2018-00238-01 Accionante Ilse de Jesús Báez Martínez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 22.

Por su parte, la Ley 1071 de 200615 adicionó la citada Ley 244 de 1995, extendiendo la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no solamente a las definitivas sino también a las cesantías parciales, dejando incólume los términos con que cuenta la entidad a efectos del reconocimiento y pago de dicha prestación. 23. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15.3 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. 24.

En todo caso, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe efectuarse a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. 25. En relación con los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 26. En resumen, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado, se presentan dos situaciones a partir de las cuales se causa la sanción, a saber: (i) que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se pronuncie dentro 15 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 16 Artículos 68 y 69 CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2018-00238-01 Accionante Ilse de Jesús Báez Martínez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 de los quince (15) días siguientes a la petición o, (ii) que el acto administrativo respectivo no se profiera dentro de ese plazo o que la entidad encargada de proferirlo guarde silencio.17 5.5.2.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria 27. Mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ00418, aclarada a través de Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 202019, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social20 y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. 28.

A partir de dichas decisiones, se concluye que la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible: (1) a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (2) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. 29.

Dichas reglas resultan además aplicables al reconocimiento de cesantías parciales y definitivas, determinándose además que: (3) la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora; (4) la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días o 70 en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA, o por el CPACA, respectivamente; y, (5) la sanción moratoria tiene una naturaleza penalizadora y no constituye una prestación periódica. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 30. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 31. (1) Mediante Resolución No. 04 – 1766 de 10 de octubre de 201321, el FOMAG, a través de la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar, reconoció a 17 Consejo de Estado, sentencia de Unificación SUJ-012 S2 del 18 de julio de 2018, exp.73001-23-33-000-2014-00580-01. 18 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Rad. No. 08001-23-31-000-2011-00628-01. No. interno: 0528-14. fj, p. 24 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 6 de agosto de 2020. Rad. No. 08001-23- 33-000-2013-00666-01. No. Interno: (0833-16). 20 Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 21 Folios 13 – 15.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2018-00238-01 Accionante Ilse de Jesús Báez Martínez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Ilse de Jesús Báez Martínez, cesantías definitivas por su retiro del servicio docente, atendiendo a la solicitud radicada el 14 de junio de 201322. 32.

(2) El citado acto administrativo se notificó personalmente el 07 de noviembre de 201323. 33. (3) Las cesantías definitivas reconocidas fueron puestas a disposición de la interesada el 23 de enero de 2014, por intermedio de la entidad financiera BBVA24. 34. (4) a través de petición radicada el día 4 de enero de 201725, la actora, a través de apoderada solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus cesantías definitivas.

Solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 35. A partir de las anteriores pruebas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la demandante: Actuación Fecha Solicitud de cesantías 14 de junio de 2013 Término para expedir la resolución (15 días) 08 de julio de 2013 Término ejecutoria de la resolución (10 días26) 22 de julio de 2013 Término para efectuar el pago (45 días) 25 de septiembre de 2013 Exigibilidad de la sanción 26 de septiembre de 2013 Acto de reconocimiento de cesantías 10 de octubre de 2013 Fecha de pago 23 de enero de 2014 Petición de sanción moratoria 4 de enero de 2017 36.

Lo anterior evidencia que la demandada incurrió en mora toda vez que, el acto administrativo fue emitido sólo hasta el 27 de mayo de 2014, es decir, superando ampliamente el límite otorgado por la Ley para el reconocimiento y pago de las cesantías. 22 Tal y como se consignó en las consideraciones de la Resolución 04 – 1766 de 10 de octubre de 2013.

Folio 13. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folio 16. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folio 14. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 25 Folios 20 – 22. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2018-00238-01 Accionante Ilse de Jesús Báez Martínez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 37.

En ese orden, la exigibilidad de la sanción moratoria tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social que vencían el 25 de septiembre de 2013, por ende, a partir del 26 de septiembre de 2013 y hasta el 26 de septiembre de 2016 contaba la actora con la posibilidad de reclamar la penalidad. 38.

Así las cosas, dado que la sanción por mora fue solicitada solo hasta el 4 de enero de 2017 cuando ya había transcurrido el término trienal previsto por el legislador para tal efecto; en consecuencia, operó la extinción del derecho por la prescripción. 39. Recuérdese que la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías debe solicitarse ante la administración dentro de los 3 años siguientes contados a partir del día siguiente al día siguiente en que la obligación se hace exigible (causó la mora), so pena de, como en el caso concreto, verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, ello toda vez que la citada prestación no es considerada como periódica, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.7.

De la condena en costas 40. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 41. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 42.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. V.– DECISIÓN 43. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 44.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró la prescripción de los derechos reclamados, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2018-00238-01 Accionante Ilse de Jesús Báez Martínez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrada