SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, nueve (09) de abril del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333007-2025-00028-01 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300720250002 8016800123 MECANISMO DE CONTROL: Acción de tutela ACCIONANTE: Norberto Martínez Méndez juridica.epamsgiron@inpec.gov.co tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co ACCIONADOS: - Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (EPAMS-GIR) direccion.epamsgiron@inpec.gov.co comando.epamsgiron@inpec.gov.co tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co juridica.epamsgiron@inpec.gov.co - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección General notificaciones@inpec.gov.co - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección Regional Oriente roriente@inpec.gov.co juridica.oriente@inpec.gov.co - Presidencia de la República notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co - Ministerio de Justicia y del Derecho notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co MINISTERIO PUBLICO Jhon Carlos Garcia Perea jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA NÚM 032 TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES: Derechos fundamentales a la vida y a la salud de PPL; cosa juzgada y temeridad.
En el caso, aunque se configura la cosa juzgada constitucional, no se observa temeridad en el accionante, ya que no hay evidencia de mala fe o dolo. Por el contrario, se trata de una persona privada de la libertad que, en estado de vulnerabilidad, acude a la tutela como mecanismo urgente para salvaguardar su vida y salud.
MAGISTRADA PONENTE: Claudia Patricia Peñuela Arce Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 2 La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechazó la acción de tutela al considerar configurado el fenómeno de la temeridad.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte accionante1 El señor Norberto Martínez Méndez, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a «obtener garantías de protección», a la salud y a la vida, que estimó vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (EPAMS-GIR), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), tanto en su Dirección General como en la Dirección Regional Oriente, así como por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión de la presunta omisión de apoyo por parte de los servidores del establecimiento carcelario ante el riesgo que, según indicó, amenazaba su integridad personal.
Como consecuencia de lo anterior, pidió: «Señores, Jueces, Constitucionales, les pido el favor de recordarles, a los accionados, que ellos están encomendados por mandato de la Constitución Nacional de 1991, en propender por la garantía y respecto de los Derechos Humanos de todos los, privados de la libertad, “toda vez que estoy privado de mi libertad, “más no de mis derechos humanos”, y en caso de que los accionados no hayan obtenido esta, encomendación, les pido el favor, Señores, Jueces, sirvance en impartir de manera inmediata orden de mandato Constitucional, y de cumplimiento hacia los, accionados y a mencionados, quienes deben acatar y obedecer a su, orden, Judicial. […] Ordenar de manera inmediata a los accionados, y a mencionados para que procedan en activar todos los planes emergentes para proteger mis derechos denunciados, solicito el favor, Señores Jueces, se sirvan en proferir el fallo de protección de mis Derechos Humanos a, Nivel Nacional por tratarse de autoridades Nacionales quíenes, omiten a mi protección […] […] les pido el favor se sirven en ordenar averiguación, al respecto si los, Plumas, y Caciques del patio, 9 E – 6 Girón, tienen que ver con la venta de sustancias estupefacientes al interior del patio […] […] se, debe ordenar mi traslado a los accionados quienes deben garantizar mi, traslado al Departamento de Boyacá hacía, un Establecimiento Carcelario distinto al Establecimiento Carcelario del, Barne, Alta y Mediana Seguridad, Combita […] para garantizar, mi derecho constitucional de acercamiento familiar debo ser trasladado a uno de los siguientes Centros Carcelarios, del Departamento de Boyacá, como, Penitenciaria de Mediana Seguridad de Duitama, Penitenciaria de Mediana Seguridad de Choconta, Cundinamarca lugar que quede a pocas horas de donde se encuentran mis padres y demás familiares y poder ver a mis figuras, personales y abrazarlos se deja constancia que por medio se encuentra la salud de mis padres de avanzada edad […]» [sic en todo el texto] 1 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 2ED_DOCUMENTO_106113pdf, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 3 Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: Sostuvo que el 8 de agosto de 2024 fue ubicado en el patio número seis del EPAMS- GIR por decisión de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas.
Relató que a partir de ese momento comenzaron a presentarse hechos que comprometieron gravemente su integridad personal. Frente a esta situación, presentó una solicitud dirigida al director del EPAMS-GIR con el propósito de tener una entrevista personal, mediante la cual buscaba exponer de manera directa los hechos de los que se consideraba víctima y, en consecuencia, obtener una respuesta institucional orientada a garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al respeto.
Conforme a lo expuesto, afirmó que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna por parte de la dirección del establecimiento penitenciario, ni se le han brindado las garantías necesarias para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, en su criterio, se encuentran en inminente peligro. Por otra parte, Indicó que el 7 de octubre de 2024 fue trasladado al patio número nueve de la misma institución y que, desde el 18 de noviembre de ese mismo año, comenzó a recibir amenazas directas por parte de los internos identificados como Aldemar, Cárdenas y Famoso, este último conocido con los alias de «Primer Pluma» o «Cacique» del referido patio.
Añadió que tales amenazas fueron reiteradas por otro interno identificado como «Segundo Pluma», quien, además, ejerce funciones como monitor de derechos humanos dentro del establecimiento. Expresó que este grupo de internos conforma una estructura de control informal sobre la población carcelaria, mediante un régimen de presión encubierta, del cual —según afirmó— tiene pleno conocimiento el director del EPAMS-GIR.
Sin embargo, precisó que dicha autoridad, pese a estar informada de los hechos, se ha abstenido de adoptar medidas para garantizar su seguridad o de dejar constancia alguna, lo que, a su juicio, obedece a la intención de evitar reportes ante instancias superiores. Adicionalmente, manifestó que el 15 de octubre de 2024 presentó una solicitud ante la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que puso en conocimiento el riesgo que enfrentaba y requirió una intervención institucional urgente; sin embargo, indicó que, pese al tiempo transcurrido, no se ha emitido respuesta ni se ha desplegado actuación efectiva alguna encaminada a garantizar su integridad.
Refirió también que padece afecciones cardiorrespiratorias y que, en razón de su diagnóstico, requiere el suministro permanente de medicamentos específicos, entre ellos inhaladores bucales, además de otros fármacos destinados al tratamiento de Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros.
Radicado: 680013333007-2025-00028-01 4 patologías que calificó como graves, pero aseguró que, a pesar de contar con la respectiva prescripción médica, le ha sido negado el acceso a los insumos necesarios para atender su condición. Finalmente, expuso que los tratos y condiciones a los que ha sido sometido no hacen parte de la sanción penal impuesta en su contra y que, al encontrarse próximo a ser clasificado en fase de mínima seguridad, no entiende por qué continúa ubicado en un centro de alta seguridad.
A ello añadió que se encuentra en condiciones que calificó como inhumanas, ya que permanece incomunicado las veinticuatro horas del día en la Unidad de Tratamiento Especial (UTE) del EPAMS-GIR. B. Posición de los accionados ̶ Ministerio de Justicia y del Derecho2 Solicitó ser desvinculado del presente proceso de tutela debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante no le resulta atribuible, toda vez que corresponde al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) adelantar las acciones necesarias para garantizar la vida y la integridad personal del tutelante.
Frente a la solicitud presentada por este último, sostuvo que fue inicialmente remitida por la Presidencia de la República al INPEC, por razones de competencia, dado que en ella se hacía referencia a una situación de riesgo vivida en el Complejo Carcelario de Jamundí, al tiempo que se solicitaba la protección de sus derechos fundamentales, por medio del traslado a un centro penitenciario ubicado en Boyacá. Mencionó que mediante oficio MJD-OFI24-0048085 del 31 de octubre de 2024 se trasladó la comunicación al INPEC, y que, mediante el oficio MJD-OFI24-0048092 del 21 de octubre del mismo año, se le informó al interesado el trámite efectuado.
En ese orden de ideas, concluyó que las amenazas o vulneraciones alegadas no le son imputables, pues no ostenta competencia funcional ni legal para atender las pretensiones del accionante. ̶ Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3 2 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 006 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 7RecepcionMemor_MJDOFI250005171zip, disponible en one drive. 3 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 008 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 9_MemorialWeb_Respuesta-2025EE0035902_1, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 5 Negó haber incurrido en la vulneración de derechos fundamentales y solicitó que se desestimen las pretensiones formuladas en su contra en la presente acción de tutela, por cuanto la competencia funcional y material respecto al objeto del amparo recae exclusivamente en el CPAMS-GIR y la USPEC.
En desarrollo de su argumentación, sostuvo que el Decreto 4151 de 2011 asigna a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional la responsabilidad de ejecutar las medidas de custodia y vigilancia dentro de los centros penitenciarios, así como el deber de garantizar la integridad física de las personas privadas de la libertad. Con fundamento en lo anterior, afirmó que, frente a la situación descrita por el actor, corresponde al CPAMS-GIR adoptar las medidas necesarias para preservar su seguridad, conforme a los protocolos internos previstos para tal fin.
No obstante, indicó que, una vez conoció el riesgo señalado en el escrito de tutela, trasladó la situación al Grupo de Seguridad y Vigilancia, con el propósito de que, en el ámbito de sus competencias, valorara los hechos expuestos y adoptara las medidas que estimara procedentes. Como resultado de esta actuación, se expidió el oficio núm. 8220-SUSEV-GOSEG-2025IE0029815 del 12 de febrero de 2025, mediante el cual se solicitó al CPAMS-GIR adoptar medidas de protección en favor del PPL Norberto Martínez Méndez.
En relación con la atención médica solicitada por el tutelante, señaló que la competencia en esta materia corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, norma que fue modificada por la Ley 1709 de 2014.
Por ende, afirmó que no ha incurrido en conducta alguna que configure amenaza o vulneración de derechos fundamentales del accionante, y que, por el contrario, ha adoptado todas las medidas a su alcance para garantizar su seguridad e integridad personal. ̶ Presidencia de la República4 Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional, ante la inexistencia de una acción u omisión atribuible a su entidad que permita establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante; adicionalmente, solicitó que se rechacen las demás pretensiones, 4 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 009 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 21RecepcionMemor_OFI2500025113GFPUpdf, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 6 toda vez que no le corresponde interferir en las decisiones adoptadas por el INPEC frente a la situación del interno. En particular, señaló que la solicitud radicada bajo el serial EXT24-001704027 fue atendida mediante el oficio OFI24-00215246 / GFPU 13150000 del 29 de octubre de 2024.
Por su parte, aclaró que, al no ostentar competencia para resolver de fondo lo requerido, remitió la petición al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridades con atribuciones directas sobre los asuntos expuestos por el accionante. Por último, puntualizó que no tiene injerencia sobre los establecimientos penitenciarios, pues conforme a lo previsto en el Decreto 4151 de 2011, los mismos se encuentran adscritos al INPEC, entidad a la cual le corresponde atender y responder la solicitud objeto de análisis, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. ̶ Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (EPAMS-GIR)5 El director de la institución penitenciaria solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar configurada la temeridad, pues indicó que los hechos expuestos ya habían sido objeto de análisis en una tutela presentada por el mismo accionante ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, radicada bajo el número 2025-00027 el 5 de febrero de 2025, circunstancia que, a su juicio, evidencia un uso abusivo del mecanismo constitucional y del aparato jurisdiccional.
C. La sentencia impugnada6 Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la presente acción de tutela al advertir la configuración del fenómeno de la temeridad. Para llegar a esta conclusión, se apoyó en el expediente remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que obra constancia de que el señor Norberto Martínez Méndez había presentado una tutela anterior, admitida el 5 de febrero de 2025 bajo el radicado 68001310300920250002700, contra la 5 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0011 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 25_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTA_TUTELA_MAR, disponible en one drive. 6 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0017 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 36_Sentencia de Primera Instancia Tutela, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 7 CPAMS-Girón, con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y argumentos que ahora expone. Indicó que, si bien los escritos fueron radicados con una diferencia temporal de cinco días —el primero el 5 y el segundo el 10 de febrero del mismo año—, ambos se sustentan en un mismo memorial manuscrito de diez páginas, cuya digitalización arrojó un total de diecisiete folios debido a la inclusión de siete hojas en blanco.
Aclaró que, en dicho intervalo, no surgieron hechos nuevos que justificaran la interposición de una nueva tutela, y que la variación en la vinculación de entidades no desvirtúa la identidad sustancial entre los trámites, por cuanto subsisten la coincidencia de partes, hechos y pretensiones. De igual manera, precisó que el 17 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia dentro del trámite inicial, en la cual resolvió conceder parcialmente el amparo de los derechos invocados por el accionante.
Finalmente, aunque constató la concurrencia de los elementos configurativos de la temeridad, concluyó que la reiteración de la acción no obedeció a una actuación dolosa del interno, sino probablemente a una deficiencia administrativa en el trámite de remisión del escrito por parte del centro penitenciario, razón por la cual no estimó procedente la imposición de sanción alguna.
D. De la impugnación7 La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, afirmó que el 20 de enero de 2025, el dragoneante encargado de recibir las tutelas radicadas por los PPL, en su presencia, contó un total de 26 folios que componían el escrito de tutela junto con sus pruebas, y que con base en ello procedería a su remisión ante los jueces constitucionales competentes.
Por tanto, expresó su inconformidad con lo manifestado por el juez de primera instancia en el folio 9 de la sentencia, en el sentido de que solo se recibieron 17 folios, de los cuales siete estaban en blanco, y solicitó que se oficie a la dependencia correspondiente del EPAMS-Girón para que informe qué ocurrió con la documentación completa remitida en la fecha mencionada.
Sostuvo que la presencia de siete folios en blanco constituye, a su juicio, un «atentado» contra su información personal y jurídica, lo cual calificó como una falta 7 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0023 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 63RecepcionMemor_10611pdf, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 8 grave, y reprochó al juez de primera instancia no haber requerido explicación alguna a la autoridad penitenciaria respecto a esta irregularidad. De igual forma, manifestó que no puede desconocerse la necesidad de proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal, máxime cuando se encuentra en condición de vulnerabilidad, y que, por tal motivo, solicita que, una vez se alleguen los 26 folios completos, se realice un nuevo estudio de fondo del caso y se profiera una decisión favorable.
Mientras ello no ocurra, se opondría a la decisión adoptada en primera instancia. Enfatizó que no se trata de una maniobra para llamar la atención y que sus afirmaciones se hacen bajo gravedad de juramento. En consecuencia, solicitó ser escuchado en entrevista personal por el operador judicial y advirtió que, de presentarse cualquier atentado en su contra, el responsable será el juez de primera instancia por haber aceptado un procedimiento irregular.
Por lo explicado, anunció que presentará solicitud ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales y Penales de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones correspondientes y se impongan las sanciones penales a los servidores públicos presuntamente responsables de la pérdida de documentos que integraban el expediente de tutela.
I. CONSIDERACIONES E. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial. F. Problema jurídico Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la tutela por temeridad, con fundamento en los señalamientos del accionante sobre la presunta pérdida de folios, en tanto la eventual omisión documental podría haber incidido en la valoración del fenómeno jurídico examinado? G. Tesis Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros.
Radicado: 680013333007-2025-00028-01 9 No, dado que dicha circunstancia, atribuible a una posible falencia de la administración penitenciaria, no introduce hechos nuevos, no modifica el objeto del amparo solicitado ni impide constatar la triple identidad de parte, objeto y causa, entre esta acción y la decidida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 17 de febrero de 2025.
En consecuencia, esta situación no incide sobre la configuración de la temeridad, figura que, en todo caso, no se estructura en el presente asunto, habida cuenta de que no se acredita un proceder doloso o de mala fe por parte del accionante, quien actúa en condición de persona privada de la libertad y motivado por la necesidad de proteger sus derechos fundamentales.
Por el contrario, el fenómeno jurídico aplicable es el de la cosa juzgada constitucional, dado que la acción inicial fue objeto de un pronunciamiento de fondo respecto del mismo asunto, por lo cual la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. H. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su respectivo análisis crítico. (i) Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.
(ii) La cosa juzgada constitucional y la temeridad El artículo 243 de la Constitución Política de 1991 establece que «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». En desarrollo de este precepto, la H. Corte Constitucional ha Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros.
Radicado: 680013333007-2025-00028-01 10 precisado que incluso en el marco del control concreto —propio de las acciones de tutela— opera dicho efecto jurídico, con el fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y evitar la reapertura de controversias decididas de manera definitiva por los jueces competentes8. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 2024, se reiteró que la existencia de cosa juzgada constitucional debe analizarse cuando «se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa», lo cual implica, en sus términos: «1.
Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.
Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales»9. No obstante, la verificación de dicha triple identidad no conlleva, por sí sola, la configuración de temeridad, en tanto esta última supone un juicio subjetivo que requiere constatar la existencia de mala fe o dolo en la conducta del accionante10.
En efecto, ha sostenido la Corte11 que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho.
De igual manera, ha precisado que la actuación resulta temeraria cuando: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia»12. Con todo, dicho estándar no es absoluto, pues la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen eventos en los cuales, a pesar de 8 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022 9 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018. 12 Ibidem.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 11 presentarse una segunda acción de tutela con similitud objetiva frente a otra previamente decidida, no resulta admisible calificar la actuación del actor como temeraria. Tales excepciones se presentan, por ejemplo, cuando concurren circunstancias como: «(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión»13.
En consecuencia, la calificación de temeridad debe fundamentarse no solo en la verificación de la triple identidad objetiva entre acciones, sino también en un juicio concreto sobre la intencionalidad del accionante, evaluando si su proceder constituye un uso fraudulento o abusivo del derecho de acceso a la justicia. Esto impone al juez de tutela el deber de analizar, caso por caso, si en la actuación del peticionario se refleja una conducta dolosa, desleal o tendiente a defraudar el sistema judicial, o si, por el contrario, su comportamiento se explica en contextos de especial vulnerabilidad, error excusable o necesidad extrema, hipótesis que excluyen la posibilidad de considerar la actuación como temeraria.
I. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.1. De la revisión del expediente remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, se advierte que el 5 de febrero de 2025 el señor Norberto Martínez Méndez promovió acción de tutela contra la Dirección de la Cárcel Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón14.
Ahora bien, del escrito de tutela allegado al expediente se advierte que consta de un total de 17 folios, de los cuales siete se encuentran en blanco. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 14 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0015 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 33RecepcionMemor_202500027zip, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 12 1.2. La acción constitucional fue repartida al despacho judicial mencionado, bajo el radicado núm. 680013103009-2025-00027-0015, admitida ese mismo día mediante auto en el que, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se ordenó la vinculación al trámite de varias entidades, así: «MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS Y PENITENCIARIOS USPEC, FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, FIDUPREVISORA, EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD, ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, JUNTA DE PATIOS Y CELDAS DE LA CPMAS GIRÓN»16. 1.3.
Se advierte que el 10 de febrero de 2025 fue radicada nuevamente, por el señor Norberto Martínez Méndez, la misma acción de tutela referida en el acápite anterior, sin que se evidencie variación alguna en su contenido. Esta vez, la solicitud fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Cabe resaltar que el escrito presentado en esta segunda oportunidad conserva la misma estructura, pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos, así como el mismo número de folios que la acción previamente tramitada ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga e, incluso, presenta los mismos sellos institucionales estampados en el mismo lugar y con la misma fecha manuscrita por la persona privada de la libertad, como se observa en las siguientes imágenes: Primer folio de la acción de tutela presentada ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
Primer folio de la acción de tutela presentada ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 15 Ibidem. 16 Ibidem. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 13 1.4. El 11 de febrero de 202517, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela con radicado núm. 680013333007-2025-00028-00, promovida por el señor Norberto Martínez Méndez contra «el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- DIRECCIÓN GENERAL, CÁ[R]CEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRON -CPAMSGIR- DIRECCIÓN Y COMANDO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y MINISTERIO DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, vida e integridad personal». [negrilla original] 1.5.
El 17 de febrero de 202518 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por el señor Norberto Martínez Méndez, y como consecuencia ordenó: «[…] A la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN, para que, en un término no mayor a CINCO (05) DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a verificar los hechos narrados por el accionante y le indique cual es el procedimiento que deberá seguirse para tomar una decisión al respecto frente al traslado penitenciario. […] A la FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 y a la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN, SANTANDER -CPAMS GIRÓN, para que, en un término no mayor a CINCO (05) DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente providencia garantice al tutelante la valoración efectiva por medicina general y/o especialista, a efectos de determinar si en efecto padece alguna enfermedad cardio respiratoria, y de ser así, proceda con el respectivo tratamiento». [sic en todo el texto] 2.
Valoración crítica Según lo expuesto por el juez de primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Norberto Martínez Méndez es idéntica a otra acción de la misma naturaleza, que ya había sido conocida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo cual, consideró configurado el fenómeno de la temeridad en el caso concreto.
No obstante, estimó que no había lugar a imponer sanción alguna, por cuanto no se encontraba demostrada la intención deliberada del accionante de defraudar a la administración de justicia. En su lugar, indicó que lo ocurrido podría atribuirse, razonablemente, a una deficiencia administrativa del establecimiento penitenciario en el manejo de las solicitudes judiciales del interno. 17 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 004 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4_Auto Admite y Avoca Tutela, disponible en one drive. 18 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0015 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 33RecepcionMemor_202500027zip, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 14 Conforme a lo anterior, esta Sala procedió a verificar el contenido del expediente remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, encontrando que, en efecto, la acción de tutela formulada por el señor Martínez Méndez corresponde al mismo escrito que fue posteriormente radicado ante el Juzgado Séptimo Administrativo, lo que permite afirmar que se configura plenamente la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para declarar la existencia de cosa juzgada.
En consecuencia, a efectos de mayor claridad, se abordará a continuación un análisis sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente caso, lo cual exige verificar la concurrencia de los tres elementos que la estructuran: identidad de partes, objeto y causa. (i) Identidad de las partes: del análisis de las piezas procesales remitidas se constata que ambas acciones de tutela fueron promovidas por el señor Norberto Martínez Méndez, en calidad de persona privada de la libertad.
Igualmente, las dos demandas se dirigieron contra los mismos sujetos pasivos, a saber: el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (EPAMS-GIR), el Comando de Custodia y Vigilancia del EPAMS-GIR, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) —en sus Direcciones General y Regional Oriente—, así como contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En consecuencia, se satisface el primer presupuesto relativo a la coincidencia de las partes involucradas en ambos procesos. (ii) Identidad de la causa petendi: la Sala advierte que las dos solicitudes de amparo se estructuran sobre los mismos hechos, sin modificación alguna. En este caso, el accionante alega que, desde el 18 de noviembre de 2024, viene siendo objeto de actos de amenaza y hostigamiento por parte de internos denominados «caciques» y «plumas» del patio número nueve del EPAMS-GIR, situación que, según manifiesta, ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes sin que se hayan adoptado medidas efectivas para proteger su integridad.
Además, refiere sufrir de padecimientos de tipo cardiorrespiratorio, frente a los cuales no ha recibido el tratamiento médico adecuado. De ahí que la reiteración literal del contenido fáctico permita concluir que concurre la identidad de causa. (iii) Identidad del objeto: finalmente, se observa que en ambas acciones de tutela se persigue la satisfacción de la misma pretensión, consistente en la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros.
Radicado: 680013333007-2025-00028-01 15 personal y a la salud del actor. Para tal efecto, solicita que se ordene su traslado a otro centro de reclusión donde no corra peligro su integridad, así como la adopción de medidas idóneas para garantizar su acceso a servicios médicos. Por lo cual, también se acredita la identidad del objeto, en tanto las pretensiones son coincidentes en cuanto a su finalidad y contenido.
Por lo tanto, una vez verificados los expedientes enunciados, se concluye que la acción de tutela con radicado 2025-00028 cuenta con la triple identidad que la jurisprudencia constitucional ha exigido para declarar la existencia de cosa juzgada respecto de la fallada con anterioridad por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
En esa dirección, es evidente que el asunto de la referencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, al haber sido resuelto en sede de instancia mediante providencia proferida el 17 de febrero de 2025 a través de la cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por otra parte, en el caso bajo examen, se descartan los escenarios excepcionales que la Honorable Corte Constitucional ha reconocido como habilitantes para superar la configuración de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que el accionante no actuó con fundamento en la existencia de un hecho nuevo, en un precedente judicial más favorable ni en la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto previamente planteado, toda vez que la acción inicial había sido repartida apenas unos días antes para el conocimiento del primer juzgador.
Ahora bien, como se expuso en el marco jurídico que antecede, la conclusión sobre la existencia de cosa juzgada en el caso concreto no conduce, de manera automática, a la declaración de temeridad por parte del accionante. Mientras la cosa juzgada responde a un juicio de carácter objetivo, vinculado a la reiteración de una misma causa con identidad de partes, hechos y pretensiones, la temeridad implica una valoración subjetiva del actuar del solicitante, que exige la acreditación de mala fe, dolo o intención manifiesta de defraudar a la administración de justicia. En ese sentido, la Sala se aparta de lo sostenido por el juez de primera instancia y considera que en el presente asunto no se configura temeridad, dado que no se advierte en el actuar del accionante un propósito deliberado de burlar el sistema judicial.
Por el contrario, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la interposición simultánea o reiterada de una acción de tutela no es temeraria cuando obedece al estado de indefensión del peticionario, como ocurre en aquellos casos Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros.
Radicado: 680013333007-2025-00028-01 16 en que las personas actúan motivadas por un miedo insuperable o por una necesidad urgente de salvaguardar un derecho fundamental. En el asunto que nos ocupa, el actor es una persona privada de la libertad que, ante el riesgo latente contra su vida, acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional en busca de amparo.
Incluso, como lo advirtió el propio a quo, es plausible que la doble radicación de la tutela no se derive de la conducta del accionante, sino de un yerro administrativo del establecimiento penitenciario, al no advertir que la misma solicitud ya había sido remitida para su reparto, circunstancia que excluye la posibilidad de reprocharle una conducta temeraria.
Ante la verificación de la cosa juzgada constitucional y descartado el ejercicio temerario de la acción de tutela en el caso concreto, no es dado que la Sala dicte una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas por el accionante. Sin embargo, lo anterior no impide que esta corporación se ocupe de lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación, particularmente en relación con la supuesta pérdida de algunos folios del expediente tramitado ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Sobre este punto, la Sala observa que el expediente en cuestión consta de diecisiete folios, de los cuales diez contienen el cuerpo íntegro del escrito de tutela, esto es, los hechos relatados, los fundamentos constitucionales invocados y las pretensiones del actor, sin que se observe en ellos alteración atribuible al establecimiento penitenciario, es más, la foliatura manuscrita realizada por el propio accionante en las páginas que componen el escrito se conserva de manera consecutiva, del número uno al siete, y se mantiene en correspondencia con la acción previamente conocida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, incluyendo los sellos institucionales estampados en igual ubicación y con la misma fecha.
Por su parte, los siete folios restantes del expediente que aparecen en blanco obedecen probablemente a un error administrativo imputable al centro de reclusión, sin que ello afecte la comprensión, estructura o análisis jurídico de la solicitud de amparo. En consecuencia, esta aparente irregularidad carece de relevancia constitucional, pues no incide sobre la verificación de la cosa juzgada, toda vez que no altera la identificación clara y completa del conjunto de partes, hechos y pretensiones que configuran el núcleo esencial de la acción constitucional.
No obstante, esta Sala considera pertinente exhortar a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón (CPAMS-Girón), para que en lo sucesivo adopte las Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 17 medidas administrativas y de archivo necesarias, a fin de prevenir inconsistencias documentales en futuras remisiones de los documentos que conforman las acciones de tutela promovidas por personas privadas de la libertad.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala que el señor Norberto Martínez Méndez ya obtuvo un pronunciamiento de fondo favorable por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, en la que se ampararon parcialmente sus derechos fundamentales y se impartieron órdenes precisas dirigidas a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón, así como a la Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera del Fondo de Atención en Salud PPL 2024.
De este modo, corresponde advertir que, en caso de que tales órdenes no hayan sido cumplidas dentro del término señalado, el accionante conserva la posibilidad de acudir ante dicho juzgado para solicitar la apertura del correspondiente incidente de desacato, a efectos de solicitar el cumplimiento del fallo. Ello, sin perjuicio de que también pueda dirigirse a las instancias administrativas competentes dentro del INPEC y del EPAMS-GIR, con el fin de recibir la orientación jurídica necesaria para el seguimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial y ejercer adecuadamente los mecanismos constitucionales.
En este orden de ideas, y de acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechazó la acción de tutela por temeridad, y en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud por configuración de la cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por la configuración de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón (CPAMS-Girón), para que en lo sucesivo tome las medidas administrativas y de archivo necesarias, a fin de prevenir inconsistencias documentales en futuras remisiones de los documentos que conforman las acciones de tutela promovidas por personas privadas de la libertad.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Norberto Martínez Méndez Accionados: EPAMS-Girón y otros. Radicado: 680013333007-2025-00028-01 18 TERCERO:
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley. Acta de Sala No. 29 del 09 de Abril del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada