TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-00217-01 Demandante Arcenio Gómez Almeida y otros Demandado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio / falta de pago tardío de ayudas económicas humanitarias a damnificados de la ola invernal del segundo semestre del año 2011 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por las partes, demandante y demandada, en contra de la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 28 de marzo de 20152, los señores Arcenio Gómez Almeida, Ana de Jesus Ospino Barcasnegra y Arlon Gómez Ospino, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Bolívar – Consejo departamental de riesgos de desastres (en adelante, CDGRD), con el fin [de optener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del retardo en el pago de la ayuda humanitaria reconocida con ocasión de la ola invernal. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Que se declare responsable al Departamento de Bolívar - Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres – CDGRD Bolívar por los daños ocasionados ante el pago tardío de la ayuda económica humanitaria decretada por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres mediante Resolución No. 002 del 02 de enero de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres – CDGRD Bolívar a reparar los daños causados mediante la indemnización de los perjuicios, tanto pecuniarios como no pecuniarios, descritos y cuantificados así: (…)
TERCERO: Se ordene que todas las sumas reconocidas sean indexadas mes a mes, aplicando las fórmulas matemáticas y financieras adoptadas por las Altas Cortes.
CUARTO: Se ordenen los intereses que se hubieren causado y el pago de las costas y agencias en derecho generadas.
QUINTO: Se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos señalados en los artículos 192, 193 del CPACA.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 77. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 3 Folios [FPretensiones].
Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Son damnificados directos del municipio de Soplaviento (Bolívar), por la segunda temporada de lluvias comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 6. (2)Mediante Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 20115, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres (En adelante, UNGRD) dispuso un apoyo económico humanitario de hasta $1.500.000, a favor de las familias damnificadas. 7.
(3) Dicha resolución estableció un procedimiento específico y radicó en cabeza de varias entidades, una serie de competencias para el pago de dicho auxilio económico. 8. (4) En virtud de dicho procedimiento, el municipio de Soplaviento (Bolívar) a través del Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres (en adelante, CLOPAD) los incluyó dentro de las planillas de apoyo económico para los damnificados. 9.
(5) Las planillas fueron reportadas el 23 de diciembre de 2011 ante el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres (en adelante, CREPAD), quien no las avaló ni entregó a la UNGRD en la oportunidad establecida. 10. (6) El incumplimiento de dicha carga generó un retardo en la entrega de la ayuda humanitaria, circunstancia que obligó al ejercicio de una acción de tutela contra el CREPAD.
Amparo que fue concedido mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2012. 11. (7) En cumplimiento de la orden de amparo, el CREPAD envió el 1 de octubre de 2012 a la UNGRD el censo de las unidades familiares damnificadas. 12. (8) sólo en obedecimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, se les hizo entrega de la ayuda humanitaria requerida- 3.2.
Posición de la parte demandada 13. En su contestación, el departamento de Bolívar6 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que: (1) no se acreditó ningún daño ni ninguna omisión a su cargo; (2) no cometió ninguna omisión administrativa ya que el cumplimiento de su obligación dependía de la información suministrada por el municipio; y (3) Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño, fuerza mayor, cumplimiento de un deber legal y constitucional. 4 Folios [Fhechos].
Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 5 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011” 6 Folios [FContestación]. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.
Sentencia de primera instancia 14. Mediante Sentencia de 28 de noviembre de 20187, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) existió una omisión por parte del CREPAD en avalar, consolidar y enviar la información a la UNGRD, pese haberla recibido oportunamente del CLOPAD de Soplaviento (Bolívar);
(2) solo se dio curso a la información el día 01 de octubre de 2012, en ocasión de una orden judicial en vía constitucional de tutela; y (3) El no reconocimiento oportuno de la subvención económica a la que se hicieron acreedores los demandantes perpetuó el estado de vulneración y/o afectación derivado del fenómeno natural. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 15.
El 14 de diciembre de 20188, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando: (1) resultó desproporcionado lo reconocido por concepto de daño moral, en relación con la magnitud e intensidad de lo padecido por los demandantes; (2) se demostró la existencia del daño emergente reclamado, toda vez que debió acudirse a un abogado que, a través de acción de tutela consiguió que se procediera al pago de las ayudas reclamadas;
(3) la prueba testimonial recaudada da cuenta de la afectación producida a los demandantes con ocasión del daño reconocido, circunstancia que alteró de forma grave sus condiciones de existencia; y (4) la condición especial de los demandantes exigía el respeto de sus garantías constitucionales, por lo que debió reconocerse la afectación padecida a los bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados. 16.
El 19 de diciembre de 20189, la gobernación de Bolívar apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) no era posible reclamar una reparación con fundamento en una subvención reconocida en virtud del principio de solidaridad; (2) xla demora alegada por los demandantes resulta imputable al CLOPAD y no a la entidad; y (3) se configuró una "fuerza mayor" que no genera responsabilidad alguna para el Departamento, toda vez que el acaecimiento de inundaciones causados por la segunda ola invernal de 2011 encuadra en un hecho imprevisto al que no es posible resistir. 17.
El recurso interpuesto se concedió mediante providencia dictada en audiencia celebrada el 26 de abril de 2019, y se admitió por esta Corporación con Auto de 23 de febrero de 202110. 18. Por Auto de 13 de mayo de 202111, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que solo la parte demandada12 presentó alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio13. 7 Folios [SentenciaPrimeraInstancia].
Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 8 Folios 412 – 428. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 9 Folios 429 – 436. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 10 Archivo “02AutoAdmiteApelación”. 11 Archivo “07AutoCorreTrasladoParaAlegar”. 12 Archivo “10AlegatosConclusionDptoBolivar”. 13 Archivo “11InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 20. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se acreditaron los elementos de responsabilidad del Estado por el supuesto retardo en el pago de la ayuda humanitaria reconocida a favor de los damnificados de la segunda ola invernal del municipio de Soplaviento (Bolívar) por parte del CREPAD; y, de manera particular, si se probaron los perjuicios alegados por la demandante. 5.3.
Tesis de la Sala 22. La Sala revocará la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis de que en el presente caso no se probaron todos los elementos de la falla en el servicio, pues a pesar de que se demostró el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la CREPAD en el trámite de los apoyos económicos destinados a los accionantes, no se demostró que hubiera causado la afectación de carácter material e inmaterial alegada; lo cual impide también establecer la existencia del nexo de causalidad propio de la falla del servicio. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 24. El artículo 90 de la Constitución Política14 consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 25.
Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado15 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia16, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso17. 5.5.2.
Responsabilidad del Estado en casos de atención de desastres naturales18 26. Cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos de las personas afectadas, el Estado atendiendo al principio de solidaridad adquiere la obligación de intervenir para la superación de la situación de desastre. 27.
Ante el acaecimiento de desastres naturales, calamidades o emergencias, el Estado debe responder adecuada y oportunamente, so pena de infringir su deber de garante protector de la dignidad humana de todas las personas damnificadas en cuanto son sujetos de especial protección constitucional19 al encontrarse en condición de debilidad manifiesta como consecuencia de la situación generada por el desastre. 28.
Frente al fenómeno natural ocurrido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 que alteró de manera ostensible y desfavorable las condiciones de vida de los damnificados, el Estado20 a través del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres tiene el deber de adelantar las acciones encaminadas a la mitigación de los efectos del desastre21 y dotar a los damnificados de herramientas que les permitan superar la situación de calamidad. 14 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 15 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 16 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 18 Cfr. Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T 683 de 2012, T 295 de 2013, y T – 811 de 2013. 19 En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución Política que dispone: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 20 En virtud del principio de solidaridad. 21 El artículo 2 de la Ley 46 de 1988 definió como desastre: “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social.”, y en el mismo sentido el artículo 18 del Decreto 919 de 1989.
Por su parte, el artículo 4, numeral 8, de la Ley 1523 de 2012, lo define como: “el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.5.3.
Competencias y Procedimientos establecidos por la Resolución 074 de 2011 29. La UNGRD mediante Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 201122 contempló el reconocimiento y pago de un apoyo económico de hasta $1.500.000 para cada familia damnificada directa de la segunda temporada invernal de 2011 que cumpliera los siguientes requisitos: 30.
(i) Estar residiendo en sitio afectado por fenómeno hidrometereológico; (ii) Que el fenómeno hidrometereológico que lo afectó tuvo ocurrencia entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; (iii) Ser damnificado directo23; (iv) Ser cabeza de núcleo familiar (Circular del 16 de diciembre de 201124); y (v) Que, sobre la base de cumplir los requisitos anteriores, su nombre e identidad aparecieran en el listado de "damnificados directos" enviado por los CLOPAD. 31.
Dicha resolución instauró un procedimiento específico y radicó en cabeza de varias entidades, una serie de competencias para el pago de dicho auxilio económico. Así: 32. El Fondo Nacional de Calamidades haría entrega de los recursos a través del Banco Agrario, y éste a su vez, entregaría el dinero a las personas que fueron inscritas en las planillas de apoyo económico y que fueron considerados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Banco y la Fiduprevisora de acuerdo a lo dispuesto por la UNGRD. alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción”.. 22 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011” 23 Artículo 1º parágrafo.
De la resolución 074 de 2011. Esto es, la “Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo” 24 "Asignación de asistencia económica destinada a los damnificados por la segunda temporada de lluvias " y estableció los siguientes requisitos: Ser damnificado directo.
Estar inscrito en las planillas de apoyo económico avalada por el CLOPAD. La persona debe ser cabeza de familia y estar registrada una sola vez. 1. Los CLOPAD deberián analizar y evaluar el nivel de afectación que se presenta en su jurisdicción. 2. Diligenciar físicamente la planilla de entrega de asistencia económica y elaborar el acta del CLOPAD que avala dicho registro. 3.
Digitalizar la información contenida en las planillas a través de la aplicación de Reunidos, ingresando la página reunidos.dgr.gov.co (sin www. y sin http/) 4. Los CLOPAD entregarán al CREPAD las actas y las planillas de entrega de asistencia económica debidamente diligenciadas y firmadas por el alcalde, el coordinador del CLOPAD y el Personero Municipal. 5.
El CREPAD deberá revisar y firmar las planillas y enviar a la Unidad Nacional la solicitud de ayuda departamental, anexando todos los documentos de soporte. 6. La Unidad Nacional revisará los documentos enviados por los CREPAD y remitirá a la Fiduciaria La Previsora S.A., los registros que cumplan con los requisitos, adjuntos a la respectiva solicitud de desembolso. 7.
La Fiduciaria La Previsora S.A., transfiere los recursos al Banco Agrario, y envía el listado de los beneficiarios, encargado de la entrega de los recursos. 8. Los CLOPAD y CREPAD son responsables del seguimiento de la entrega y aplicación de estos recursos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 33.
Se estableció que "la no inclusión de afectados en la planilla a la fecha señalada, es responsabilidad del CLOPAD en cabeza del respectivo alcalde y por lo tanto la UNGRD no responderá por el apoyo económico correspondiente”25. 34. En cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, mediante Resolución 480 de 2014, se reiteró el procedimiento descrito, ordenando desconocer cualquier otro pronunciamiento respecto de la ola invernal del segundo semestre del año 2011. 35.
Finalmente, de acuerdo con el contenido obligacional consagrado en las Resoluciones citadas y la circular descrita, se pueden describir las competencias asignadas a cada entidad, así: 36. Finalmente, la obligación retorna a los CLOPAD y CREPAD, que son los encargados de hacer seguimiento en los procedimientos de entrega de las ayudas económicas, y ordena a los CLOPAD realizar un plan de contingencia en el que se tengan en cuenta todos los riesgos posibles que se puedan presentar en el proceso de pago. 37.
En línea con lo anterior, la Resolución No. 002 de 2 de enero de 2012, emitida por la UNGRD, modificó la Resolución 074 de 2011, señalando en el artículo 1 que el término para la entrega de la documentación por los CLOPAD y CREPAD a la UNGRD se ampliaba hasta el 30 de enero de 2012, en los mismos términos señalados en la Resolución modificada. 25 Circular del 16 de diciembre de 2011 emitida por el Director General de la UNGRD.
Se Aclara que las Negrillas y Subrayas son de la Corporación que emite este fallo. CLOPAD •Evaluar el nivel de afectación •Imprimir y diligenciar físicamente las planillas de entrega de apoyo económico •Elaborar el acta que las avalara •Diligenciar las planillas físicas en formato digital •Entregarlas a las CREPAD con las firmas exigidasAlcalde - Coordinador del CLOPAD – Personero Municipal CREPAD •Revisar las planillas entregadas por el CLOPAD, es decir, verificar que el trámite efectuado se realizó de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 074 de 2011 y circular del 16 diciembre de 2011 •El Coordinador del CREPAD debía firmar las anteriores planillas •Enviar las planillas a la UNGRD •El Coordinador del CREPAD deberá realizar las acciones necesarias correspondientes para que los diferentes municipios con afectaciones dentro de su Departamento entreguen la información en debida forma, en el tiempo determinado, así como el seguimiento de la entrega y aplicación de los recursos UNGRD •Realizar nuevamente revisión de las planillas, verificando que se cumplieran cada uno de los pasos y por ende, las obligaciones que tenía a cargo cada entidad, ello con el fin de enviar a la FIDUPREVISORA la solicitud de desembolso, adicionando únicamente los registros que cumplieran con todos los requisitos descritos anteriormente.
FIDUPREVISORA •Transferir los recursos al Banco Agrario más la lista de beneficiarios entregada por la UNGRD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 38. (1) Copia de la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, proferido por la UNGRD, “por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”26. 39.
(2) Copia de la Resolución No. 002 del 2 de enero de 201227, en cuyo artículo 1 ordenó ampliar hasta el 30 de enero de 2012, el plazo para la entrega de la información a la UNGRD, en los mismos términos señalados en la Resolución No. 074 de 201128. 40. (3) Copia de la Circular de 16 de diciembre de 2011, suscrita por el director de la UNGRD, dirigida a: Gobernadores, Alcaldes, Entidades Técnicas y Operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, CREPAD y CLOPAD.
Mediante la cual se señalaron los requisitos que deben cumplir las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias del año 2011, para acceder a la asistencia económica y el procedimiento para su entrega29. 41. (4) Copia del Acta del CLOPAD de Soplaviento de fecha 20 de octubre de 2011, a la cual se anexa listado de asistencia a la reunión30. 42.
(5) Copia del oficio de 23 de diciembre de 201131, dirigido al Coordinador del CREPAD del Departamento de Bolívar y recibido en esa entidad en la misma fecha, al cual se le adjunta el acta del CLOPAD Municipal y el listado en físico del censo de damnificados por la ola invernal 2011, para un total de 730 personas 43. En ese oficio se señaló además que el medio magnético fue enviado y recibido por parte de la Gobernación el día 16 de diciembre de 2011. 44.
(6) Copia del oficio No. 531 del 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, relacionado con la acción de tutela radicada 13-001-33-33-013-2012-00073-00: demandante Juan Carlos Cabarcas Ruiz y Otros contra el Coordinador Regional de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Departamento de Bolívar y Otros32. 45.
(7) Copia del oficio de 1 de octubre de 2012, a través del cual, se remitió a la UNGRD el censo de damnificados de la ola invernal de 2011 del municipio de Soplaviento (Bolívar). Ello, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena dentro de la acción de tutela radicada con el No. 13-001-33-33-013-2012-00073-0033. 26 Folios 25 – 28.
Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 27 “por la cual se modificó la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011” 28 Folios 29 – 30. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 29 Folios 31 – 34. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 30 Folios 35 – 37. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 31 Folios 38 – 39. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 32 Folios 40 – 41.
Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 33 Folio 42. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 46.
(8) Copia de la Sentencia de 16 de abril de 2012, proferida dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2012-074, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena amparó los derechos fundamentales vulnerados entre otros, al señor Arcenio Gómez Almeida, y en virtud del cual se ordenó remitir a la UNGRD la información del censo de damnificados de Soplaviento (Bolívar)34. 47.
(9) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandante y el abogado Roosbelt Bahoque Quezada de 12 de diciembre de 2012, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación acción de tutela en contra del Coordinador CREPAD Bolívar y la UNGRD, a fin de obtener que cese la violación de los derechos a la dignidad humana, debido proceso e igualdad en favor de los demandantes35. 48.
(10) Certificación de entrega de apoyo económico a favor de los demandantes, efectuado por la UNGRD36. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 49. A partir de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente, en orden a desatar la controversia suscitada en este asunto: 50.
(1) El señor Arcenio Gómez Almeida y su unidad familiar formó parte del grupo de familias damnificadas por la Ola Invernal 2011, ello se acreditó con el censo obrante en el expediente37. 51. (2) En el marco de las competencias descritas anteriormente, se acreditó que el 23 de diciembre de 2011 el alcalde municipal de Soplaviento (Bolívar) radicó ante el CREPAD el acta que avaló las planillas de entrega del apoyo económico, junto al listado en físico del censo de personas damnificadas, el cual, según se afirmó, fue remitido en medio magnético el 16 de diciembre de 201138. 52.
(4) A su vez, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, la CREPAD remitió la señalada documentación a la UNGRD mediante escrito de 1 de octubre de 201239. 53. (5) Finalmente, se demostró que a la unidad familiar demandante le fue girada la ayuda económica reconocida, el 19 de febrero de 2013, siendo retirada el 22 del mismo mes y año, tal y como da cuenta la certificación expedida por la subdirectora (E) para el Manejo de Desastres de la UNGRD40. 54.
La Sala advierte que en efecto, existió de parte de la CREPAD un desconocimiento del deber Estatal de responder de manera oportuna ante las necesidades derivadas de la afectación producida por la ola invernal, y brindar la atención necesaria para favorecer la recuperación de dicha padecimiento. 34 Folios 44 – 58. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 35 Folio 60.
Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 36 Folios 213 – 214. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 37 Véase folio 39. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 38 Véase folio 38. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 39 Véase folio 42. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”. 40 Véase folio 214. Archivo digital “ExpedienteDigitalizado”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 55.
En efecto, se demostró la existencia de una demora en el procedimiento a cargo de la CREPAD, causada entre el 23 de diciembre de 2011 y el 1 de octubre de 2012, la cual cesó sólo en virtud de la interposición de la tutela por parte de, entre otros, el señor Arcenio Gómez Almeida. 56. Circunstancia que derivó en que la entrega de las ayudas humanitarias reconocidas a favor de los damnificados sólo fuera girada a favor de éstos en febrero de 2013, luego de un segundo fallo de tutela en el que se ordenó a la UNGRD que procediera a revisar el cumplimiento de los requisitos para acceder al apoyo económico por parte de los damnificados y, en caso afirmativo, a remitir a la FIDUCIARIA la solicitud de desembolso que debía efectuar el Banco Agrario. 57.
Bajo dicho contexto, la Sala encontró probada la existencia del daño reclamado, toda vez que el no reconocimiento oportuno de la subvención económica a la que se hizo acreedora el demandante, y su núcleo familiar, perpetuó el estado de vulneración y/o afectación derivado del fenómeno natural. 58. A su vez, se concluyó que el daño alegado resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que, precisamente su retardo en la entrega de las ayudas resultó determinante en la causación del daño antijuridico. 59.
Si bien el demandado alegó que el retardo de la CREPAD obedeció a la demora del municipio en la entrega de la información necesaria, ello no se demostró en el expediente; y aun de haberse acreditado, la entidad tenía la obligación de “realizar las acciones necesarias correspondientes para que los diferentes municipios con afectaciones dentro de su Departamento entreg[aran] la información en debida forma, en el tiempo determinado, así como el seguimiento de la entrega y aplicación de los recursos”, por lo que dicho argumento tampoco lo habría eximido de la responsabilidad endilgada. 60.
Sin perjuicio de lo anterior, no se demostró la causación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados en la demanda, en concreto: (1) la afectación material (pago de honorario a un abogado para la presentación de una acción de tutela); (2) perjuicios morales; (3) a la vida de relación; y (4) a los derechos constitucional y convencionalmente amparados a los accionantes. 61.
A juicio de la Sala lo que está demostrado es que los demandantes sufrieron daños originados en la ola invernal que azotó el Municipio de Soplaviento (Bolívar), entre otras regiones del país, durante el segundo semestre del año 2011; pues así lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente y así lo reconoce la accionada; sin embargo, en el presenta caso el problema jurídico se orienta a un asunto distinto, determinar si la entidad demandada debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del retardo en el pago de la ayuda económica humanitaria decretada por la UNGRD mediante la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 62.
El material probatorio allegado al proceso demuestra la calidad de damnificados directos de los demandantes por el fenómeno natural descrito en puntos anteriores y las afectaciones de que fueron objeto por la situación de desastre; pero no se acreditó que tales padecimientos se hubieren generado por causa del retardo imputable al CREPAD. 63.
Puntualmente, para demostrar perjuicios materiales el actor allegó al proceso contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado Roosbelt Bahoque Quezada, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación acción de tutela en contra de la CREPAD y la UNGRD, pero no aportó prueba alguna del pago de la obligación contenida en el citado contrato, pese a que tenía la carga de la prueba.
En consecuencia, se revocará la indemnización reclamada por los perjuicios materiales alegados. 64. En relación con los perjuicios morales, es necesario recordar que si bien, el Consejo de Estado ha dicho que es posible que estos se reconozcan en situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales (por ejemplo, por pérdida de bienes, incumplimiento de obligaciones o mal funcionamiento de la administración de justicia), su reparación está sujeta a la existencia de pruebas que demuestren los mismos, pues no es dado presumirlos41. 65.
Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es posible presumir o inferir perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, lesiones personales o la muerte de parientes cercanos,42 pero no ha extendido su aplicación a casos como el presente que siguen sometidos a la carga de probar por parte del interesado en obtener una indemnización. 66.
La Sala recuerda que en virtud del artículo 167 del CGP quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. De allí que la carga de la prueba de la parte demandante no se limita exclusivamente a demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad –daño e imputación–, sino que también le obliga a que acredite la real y efectiva dimensión del perjuicio reclamado. 67.
En concordancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado de manera reiterada que el daño resarcible, debe ser cierto, y que los perjuicios puramente eventuales, hipotéticos, fundados en meras suposiciones o en conjeturas, no son indemnizables, en la medida en que se hace necesario que no exista ninguna duda en relación con su ocurrencia. Y aún frente a los daños futuros, debe quedar establecida con certeza su ocurrencia43. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, exp. 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 28955, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 42 Consejo de Estado - SU del 28 de agosto de 2014 Perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad. 43 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 41001233100019958146-01, jun. 26/12, C. P. Mauricio Fajardo Gómez).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 68.
En el presente caso, la ausencia de prueba de los perjuicios alegados impone a la Sala revocar la sentencia apelada para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 5.7. De la condena en costas 69. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 70.
No obstante, se abstendrá de condenar en costas a la parte apelante, en atención a que no se observa que se hubieren causado las mismas en esta instancia, y a que acreditó que los demandantes son persona de escasos recursos económicos, víctima de un desastre natural. VI.– DECISIÓN 71. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por los señores Arcenio Gómez Almeida, Ana de Jesus Ospino Barcasnegra y Arlon Gómez Ospino, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Bolívar – Consejo departamental de riesgos de desastres, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2015-000217-01 Accionante Arcenio Gómez Almeida y otros Accionado Departamento de Bolívar – Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres Decisión Revoca decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.