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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2025-00074-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-05-28

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 68001333300720250007401 LINK EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300720250007401680 0123 ACCIONANTE CLARA MIRANDA CONTRERAS ACCIONADOS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS TEMA CONCEDE TRATAMIENTO INTEGRAL- NIEGA OTORGAMIENTO DE VIATICOS, NO SE ACREDITA LA IMPOSIBLIDAD DE ASUMIRLOS.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante y la accionada en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos facticos Como hechos relevantes señala el accionante los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 Se encuentra afiliada al FOMAG dado su desempeño como docente en el municipio de Puerto Wilches – Santander. El 18 de febrero de 2025, asistió a cita médica con especialista de ortopedia y traumatología en la Fundación Avanzar FOS – FAFOS, quien ordenó cita con especialista en reumatología, como consecuencia de su diagnóstico de pólipo de colon.

Se acercó a la FUNDACIÓN AVANZAR – FOS como prestadora de salud del FOMAG, a fin de que le fueran programadas dichas citas, pero le informaron que debía enviar un correo el cual remitió el 10 de marzo de 2025, sin que haya obtenido respuesta. Igualmente, el 18 de febrero asistió a cita médica con especialista en cirugía general en LA FUNDACIÓN AVANZAR FOS - FAFOS el cual le ordenó cita con especialista en anestesiología y procedimiento de resección de pólipo de colon por colonoscopia – bajo sedación por su diagnóstico de pólipo de colon.

Se acercó a LA FUNDACIÓN AVANZAR FOS – FAFOS de Puerto Wilches para que le fueran autorizados y programadas dichas citas, sin embargo, le indicaron que debía hacerlo por WhatsApp donde nunca le dieron respuesta. Posteriormente le informaron que debía enviar un correo, lo que realizó, pero le respondieron que ese no era el canal por lo que debía dirigirse nuevamente a FOMAG.

El 25 de octubre de 2024 tuvo cita con medicina general en el Hospital de San Pablo Bolívar en donde le fue ordenada una cita por especialista en ginecología, la cual le fue programada ese mismo día en Bucaramanga a las 5 de la tarde, por lo que informó le era imposible llegar dado la distancia y a la fecha no se la han vuelto a programar.

Considera la atención brindada ha sido precaria; ya que no hay comunicación efectiva con su prestadora de salud para la programación de citas y procedimientos ordenados. Además, tampoco se le han proporcionado los ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 gastos de transporte o viáticos cuando debe desplazarse a otro municipio para atender las consultas y procedimientos programados. 2.

Pretensión «[…] PRIMERA: Se ordene a FOMAG y FUNDACIÓN AVANZAR FOS que de forma INMEDIATA programe y realice las siguientes citas y procedimientos: 1. cita con especialista REUMATOLOGÍA 2. cita con especialista en GINECOLOGIA 3. cita con especialista en ANESTESIOLOGIA 4. procedimiento de RESECCION DE POLIPO DE COLON POR COLONOSCOPIA – BAJO SEDACION Lo anterior debido a su patología de POLIPO DE COLON.

SEGUNDA: Se ordene a FOMAG y FUNDACIÓN AVANZAR FOS garantizarme la ATENCIÓN INTEGRAL a mis patologías en medicamentos, procedimientos, citas médicas, insumos, y todo aquellos que sea necesario para mis patologías. TERCERA: Se ordene a FOMAG garantizar mis viáticos a cualquier ciudad o municipio donde me orden atención de citas, procedimientos y demás insumos cada vez que tenga que ir a un lugar diferente a SAN PABLO BOLIVAR. […]» II.

TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas quienes concurrieron en los siguientes términos: • FUNDACIÓN AVANZAR FOS Operó en SANTANDER y ARAUCA bajo contrato con FIDUPREVISORA S.A. y UT RED INTEGRADA FOSCAL – CUB, pero desde el 1° de mayo de 2024, ya no presta servicios médicos a los afiliados del magisterio debido a la entrada en ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 vigencia del nuevo modelo de salud del FOMAG, conforme al Acuerdo No. 03 del 1 de abril de 2024.

La FIDUPREVISORA S.A. asumió, desde esa fecha, la responsabilidad de la planeación, ejecución y seguimiento del sistema de salud para el magisterio, incluyendo la contratación con los prestadores de servicios de salud. La FUNDACIÓN AVANZAR FOS es una IPS de primer nivel y no tiene a cargo el aseguramiento de la accionante. Sus servicios se limitan a consultas básicas en medicina general, odontología, ginecología, pediatría, medicina interna, medicina familiar, nutrición, psicología, cirugía general y ortopedia.

Los servicios solicitados por la accionante (reumatología, anestesiología y colonoscopia bajo sedación) no son prestados por esta entidad. Por lo tanto, solicita al juzgado desvincular a la FUNDACIÓN AVANZAR FOS del trámite, dado que la responsabilidad recae en FIDUPREVISORA S.A. como entidad aseguradora de la accionante. • NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A Se opone a las pretensiones de la demanda, aclarando que la FIDUPREVISORA S.A. no tiene facultades para expedir actos administrativos y se limita a realizar gestiones contractuales y fiduciarias conforme a la normatividad vigente.

Que la accionante se encuentra en estado ACTIVO como COTIZANTE en el régimen especial de salud del magisterio, y que tiene a su disposición medios oficiales para consulta y atención. Que está adelantando las gestiones necesarias con base en la historia clínica y concepto médico del tratante, en coordinación con la red de prestadores, para garantizar la prestación oportuna de los servicios incluidos en el plan de beneficios.

Además, que desde el 1° de mayo de 2024, FIDUPREVISORA S.A. asumió ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 plenamente la coordinación de dichos servicios, conforme a las directrices del Consejo Directivo del FOMAG. No hay evidencia de conducta activa u omisiva por parte de FIDUPREVISORA S.A., que constituya vulneración de derechos fundamentales.

Solicita declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la FIDUPREVISORA S.A., dado que se encuentra actuando conforme a sus competencias para garantizar el acceso a los servicios requeridos por la accionante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dispuso amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la tutelista por parte de las demandadas.

Ordenándole lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación de este proveído, adelanten las acciones necesarias para garantizar a la demandante la prestación efectiva, dentro del mismo término, de los servicios de salud consistentes en consultas por especialidad en reumatología, ortopedia y anestesiología, así como el procedimiento denominado «RESECCIÓN DE PÓLIPO DE COLON POR COLONOSCOPIA – BAJO SEDACIÓN», en la forma y modalidad ordenada por el personal médico.

TERCERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN AVANZAR FOS que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación de esta sentencia, garantice a la accionante la prestación efectiva del servicio de salud consistente en cita médica por especialidad en ginecología.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 que, en caso de que la prestación de los servicios médicos se programe por fuera del municipio de domicilio de la demandante, garanticen los recursos para su transporte, conforme lo expuesto en este proveído. […]» El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando, entre otras cosas: «[…] el despacho advierte acreditado que la accionante es una paciente de 58 años a quien se le ha diagnosticado «PÓLIPO DE COLON» y, en consecuencia, el 18 de febrero de 2025 se le ordenó, por parte de la especialista en Ortopedia y Traumatología, consultas médicas por especialistas en reumatología7 y el 25 de febrero por médico cirujano general, cita con especialidad en anestesiología y procedimiento denominado «RESECCIÓN DE PÓLIPO DE COLON POR COLONOSCOPIA – BAJO SEDACIÓN» […] la accionante acreditó que, el 25 de enero de 2025, se le ordenó remisión a consulta por ginecología […] conforme a la respuesta brindada a la acción de tutela por parte de FUNDACIÓN AVANZAR FOS y revisado el Acuerdo No. 03 del 01 de abril de 2024 proferido por el Consejo Directivo del FOMAG, es dicho fondo, en virtud del nuevo modelo de prestación de salud para los docentes afiliados, el que determinará los prestadores de salud para los servicios de los diferentes niveles.

Sin embargo, no pasa inadvertido para el despacho que una de las citas pendientes de programación es la de especialidad de ginecología, la cual, según lo expuesto por la misma accionada FUNDACIÓN AVANZAR FOS, está dentro del portafolio de servicios de salud que presta a los afiliados al FOMAG. En virtud lo expuesto y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, es claro que ninguna de las accionadas logró acreditar gestión alguna para garantizar la prestación de los servicios de salud en favor de la accionante, en cuanto a las citas médicas ordenadas por los médicos tratantes el 25 de enero, 18 y 25 de febrero de 2025, por especialidades de ginecología, ortopedia, reumatología, anestesiología y el procedimiento denominado «RESECCIÓN DE PÓLIPO DE COLON POR COLONOSCOPIA – BAJO SEDACIÓN». […] ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 Ahora bien, en cuanto a la referencia al cubrimiento de los recursos para el transporte de la accionante cuando deba presentarse a las consultas ordenadas y programadas por fuera del municipio en el cual reside, considera el despacho que el mismo deber ser garantizado por parte de la parte accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A. Por tanto, habiéndose acreditado por la accionante que ha solicitado por diferentes medios el reconocimiento de dichos recursos, así como la falta de prueba de la demandada respecto a una razón para su falta de cubrimiento, cabe considerar vulnerado el derecho a la salud de la señora CLARA MIRANDA CONTRERAS.

No ocurre lo mismo con los gastos de hospedaje y alimentación, por cuanto, según la H. Corte Constitucional, para su reconocimiento se requiere la configuración de ciertos elementos que la accionante no ha demostrado en la presente acción ni probó haber acreditado a la accionada, al momento de solicitar el pago de dichos recursos. Finalmente, en lo atinente a la pretensión de tratamiento integral, el despacho considera que en el caso concreto no se cumplen los requisitos para su reconocimiento conforme a las reglas establecidas por la H. Corte Constitucional. […]» IV.

IMPUGNACIÓN • Clara Miranda Contreras –demandante- Inconforme con la decisión, impugna el fallo de tutela de primera instancia, argumentando en síntesis que: El fallo solo le otorga el beneficio de transporte pero no el de hospedaje y alimentación cuando estos gastos también se establecen en los viajes y más cuando son ciudades que no conoce y no tiene familia donde hospedarse, así mismo, no se le determina ni en el resuelve ni en la parte motiva si solo el transporte es para los servicios requeridos en la acción de tutela o para todos aquellos servicios que sean ordenados a partir de la misma, por lo que requiere el transporte de forma permanente para aquellos servicios de salud que sean fuera del municipio donde se encuentra su domicilio.

ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 No comparte que el Juzgado niegue la atención integral teniendo en cuenta que es evidente la vulneración de su derecho a la salud y vida digna, prueba de ello es que al día de hoy siguen sin prestar los servicios de transporte y los procedimientos de la acción de tutela. • Fiduprevisora Frente al transporte intraurbano ordenado por el despacho judicial en funciones ultra y extra petita, es importante tener en cuenta que para que sea otorgado la jurisprudencia ha señalado que debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos a saber: «(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante.» La Corte Constitucional ha reconocido que el transporte intermunicipal no se encuentra incluido dentro del PBS, pero, en aras de garantizar los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad de los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional ha decantado unos requisitos para su reconocimiento en cabeza del paciente, los cuales deben ser valorados por el juez constitucional para efectos de acceder a este servicio.

Aunado lo anterior, indicó que cuando no exista concepto medicó se deberían analizar i) las condiciones económicas del paciente y su núcleo familiar, y ii) las condiciones de salud. Para recibir atenciones ambulatorias el servicio de transporte en estos casos se encuentra excluido del plan de beneficios de salud del FOMAG y de acuerdo a la CIRCULAR EXTERNA CÓDIGO: FI-CIRE-FOGS-001 publicada el día 27 de mayo de 2024 y que fue divulgada por el FOMAG por todos los medios, cabe resaltar que no en todos los casos se tiene acceso a este servicio ya que se toman en cuenta unas consideraciones previas para el suministro del servicio.

Este servicio (TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION), no hace parte de la cobertura establecida en el Plan de Beneficios de Salud, y está a ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 cargo de las EPS, únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios.

Resulta claro, que el reconocimiento de los gastos de transporte para el usuario, indiscutiblemente debe analizarse a la luz de los principios antes explicados, la Corte Constitucional, en múltiple jurisprudencia, ha establecido que, incluso si una persona no se encuentra dentro de los casos previstos en el artículo 121 de la Resolución 3512 del 2019, pero el cubrimiento de los gastos de trasporte es necesario para garantizar su salud, vida e integridad, las entidades del sistema de seguridad deben soportar dicho costo.

Revocar y/o modificar la orden de tutela en favor de la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la orden de reconocimiento de viáticos y transporte intraurbano, esto en razón a que no se observa la necesidad de otorgarlo en el entendido que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional para ello, tal y como se menciona en el presente escrito.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela: 2.1 De la Legitimación en la causa 2.1.1 Por activa.

ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso. Es así que, este requisito se cumple, puesto que la tutelante - Clara Miranda Contreras - hace uso de la acción de amparo en forma directa, por tal motivo, está legitimada para actuar. 2.1.2.

Por pasiva. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de la FUNDACIÓN AVANZAR FOS y la FIDUPREVISORA, así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que esta entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva respecto de la accionada. 2.2.

De la Inmediatez. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad1. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”2 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales3.

De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de 1 Sentencia SU-961 de 1999. 2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales.

En el presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3. Problemas Jurídicos 3.1 ¿Debe otorgarse a la demandante la alimentación y hospedaje para los servicios que deba recibir fuera del municipio de residencia? 3.2.

¿Es procedente el tratamiento integral para la atención de sus patologías? 3.3. ¿Es acreedora la demandante al servicio de transporte conforme fue ordenado por el juez de instancia? 4. Tesis de la sala PJ. 1. No, por las razones que pasan a exponerse. PJ. 2. Sí, por las razones que pasan a exponerse. PJ. 3. No, por las razones que pasan a exponerse. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1 Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud se ha regulado como un derecho fundamental y autónomo en cabeza de todos los colombianos sin distinción alguna, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-313 de 2014 señaló que: “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 En la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario. 5.2.-Cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud-Reiteración de jurisprudencia Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;

(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. Así las cosas, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud.

ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio).

En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos4, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. 5.3. El principio de integralidad en salud En Sentencia T-010 de 2019 la Corte consideró que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal.

Ha reiterado entonces que “En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias” 6. Caso concreto A partir de lo expuesto por las partes en el recurso de apelación y de lo citado en el marco normativo y jurisprudencial, esta Corporación encuentra que en el presente caso no es posible ordenar a la tutelista otorgamiento de los viáticos (trasporte, estadía y alojamiento). 4 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 Es cierto que en determinadas ocasiones se puede autorizar estos servicios en atención a que constituyen elementos que procuran la accesibilidad al servicio de salud en condiciones dignas, sin embargo, aun cuando en el presente caso es claro que la demandante tiene su residencia en San Pablo Bolívar (municipio que queda a 4 horas), no se acredita que la señora Clara Miranda Contreras ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud de ésta.

Otorgar a la demandante los viáticos constituiría una vulneración al derecho a la igualdad de los demás usuarios que como ésta tienen que trasladarse a otra ciudad para realizarse exámenes o un procedimiento como este, más aún cuando, se reitera, no se acredita el presupuesto fijado por la H. Corte constitucional, esto es, la ausencia de recursos.

La que en este caso sería imposible presumirla cuando se trata de una docente, quien tiene un salario mensual con el cual cubrir sus gastos. Aceptar o presumir la necesidad de viáticos en todos los casos, podría incluso atentar contra el equilibrio o estabilidad económica del sistema de salud, el cual debe ser protegido por todos en especial por el juez constitucional, ya que, si bien este procedimiento y todos los servicios médicos buscan la garantía a la salud, también debe demostrarse la ausencia de recursos económicos, so pena de debilitar el sistema.

Conforme a lo expuesto se revocará el numeral CUARTO mediante el cual se había ordenado el reconocimiento de transporte. De otra parte, en cuanto al principio de integralidad reclamado, se ha sostenido que este, persigue, de un lado, garantizar la continuidad en la prestación del servicio y, de otra, evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. Así mismo se ha considerado que la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 Conforme a lo precedente, esta Sala considera que le asiste derecho a la tutelista al tratamiento integral para el tratamiento de la patología denominada POLIPO DE COLON, pues de un lado, no es de recibo que la accionada demore la autorización y practica de las órdenes dadas por los médicos tratantes, más aún cuando la prestación tardía puede generar un deterioro en la salud del paciente, y de otro, se evitaría como lo dice la H Corte la interposición de nuevas acciones de tutela con ocasión de la misma patología. Se aclara que el tratamiento integral solo abarca esta patología, pues es la única sobre la cual se tiene soporte probatorio en el expediente.

Así las cosas, resulta procedente revocar el numeral QUINTO de la sentencia apelada para en su lugar ordenar el tratamiento integral. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: «CUARTO: NIÉGANSE los viáticos reclamados por la tutelista, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» SEGUNDO: REVÓCASE el numeral QUINTO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: «QUINTO: ORDÉNASE a la FIDUPREVISORA prestar el Tratamiento Integral que requiera la tutelista, respecto de la patología denominada POLIPO DE COLON, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007401 TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala No. 31/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado