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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2025-00077-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-06-04

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 68001333300720250007701 LINK EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300720250007701680 0123 ACCIONANTE CECILIA RINCÓN DE GARCÍA yuliecarrillo@hotmail.com ACCIONADOS NUEVA EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, FARMACIA ÚNICA CAFAM Y ADMINISTRADOR DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES tutelas@cafam.com.co notificacionesjudiciales@cafam.com.co notificaciones.judiciales@adres.gov.co correspondencia1@adres.gov.co belcy.bautista@adres.gov.co secretaria.general@nuevaeps.com.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co snstutelas@supersalud.gov.co TEMA No existe prueba acerca del desabastecimiento de los medicamentos requeridos por la tutelista argumento esgrimido por la demandada –CAFAM- en la impugnación, razón por la cual está obligada a gestionar su suministro.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada –CAFAM- en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos facticos Como hechos relevantes señala el accionante los siguientes: Me encuentro afiliada a la NUEVA E.P.S y fui diagnosticada con «Epilepsia Focal Sintomática, con infarto lacunar en la base del hemisferio cerebeloso izquierdo, con refractariedad farmacológica». Después del primer episodio he estado en control periódico para evitar que se desencadenen los ataques de epilepsia.

En las citas de control por parte de la especialista adscrita a su EPS, me fue formulado el medicamento «BRIVIACT o BRIVARACETAM 50 MG», existiendo falta de entrega de las cantidades ordenadas y autorizadas. La falta de suministro de las dosis autorizadas trae implicaciones para mi salud y solo 28 pastillas valen 649.000 pesos recursos con los que no cuento.

El control de mi enfermedad requiere de 60 pastillas mensuales, por lo que pido me sea ordenado el tratamiento integral con el ánimo de no estar presentando tutelas todos los meses, ya que para noviembre y diciembre interpuse una en la cual se ordenó solo la entrega de 60 pastillas. 2. Pretensión «[…] Solicito el amparo de mis derechos fundamentales la salud y a la vida y, como consecuencia se ordene a la FARMACIA ÚNICA CAFAM para que en el término de 48 horas me sea entregado el medicamento para controlar los ataques dados como consecuencia de la epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos, del cual fui diagnosticada, denominado «BRIVIACT O BRIVARACETAM 50 MG» en cantidad de: 28 autorizadas para el 25 de enero de 2025 60 recetadas el 11 de febrero del 2025 y autorizadas el 21/02/2025 60 del 21/02/25 que se establece como segunda entrega ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 60 del 21/02/2025 se establece como tercera entrega 60 del 03 de abril de 2025 Así mismo se ordene las entregas posteriores del medicamento necesarias para el tratamiento, de forma inmediata, para evitar la instauración de nuevas tutelas por falta del medicamento […]» II.

TRÁMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas quienes concurrieron en los siguientes términos: • ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Según lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, su función es la de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, entre otros.

No existe comportamiento constitutivo de violación a derecho fundamental de la accionante que le sea atribuible, en el entendido que la atención de los usuarios del sistema de salud es responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud EPS, siendo aquellas quienes se encuentran a cargo de garantizar la calidad y continuidad de la prestación de dicho servicio, al tenor de lo establecido en la Ley 1122 del 2007.

Los servicios médicos deben ser sufragados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC y que, para aquellos servicios cuya cobertura no sea garantizada por esa vía, la administradora asume los costos bajo la modalidad de «presupuesto máximo», es decir, el pago anticipado de dichas necesidades según los requerimientos que realice la EPS, razón por la cual la financiación por ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 «recobro» no se encuentra vigente, de donde deviene inviable impartir órdenes en ese sentido.

Con fundamento en lo precedente, alega su falta de legitimación en la causa por pasiva. • CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM La responsabilidad en el acceso efectivo a los servicios e insumos médicos se encuentra a cargo de las EPS. Nuestra relación frente a los hechos objeto de reclamo constitucional se limitan al cumplimiento de los compromisos derivados de los contratos que se suscriban con el asegurador.

Respecto a los medicamentos requeridos en la acción de tutela se informa que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual estamos imposibilitados para la entrega. Nos permitimos aclarar al despacho que la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM, ya que la Caja de Compensación Familiar, brinda servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S., debidamente habilitadas por el asegurador, por ende, no es su competencia dirimir controversias que son netamente de la relación entre la accionante y el asegurador.

Con base en lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. • SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD No existe nexo causal entre la situación fáctica de la acción y las funciones constitucionales y legales de la Superintendencia, debido a que lo que se reclama es el aseguramiento del acceso a los servicios de salud, labor a cargo de las Entidades Promotoras de Salud – EPS.

ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 La vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del trámite constitucional de la referencia, resulta improcedente, ya que, analizados los hechos de la presente acción de tutela y las pretensiones incoadas por la parte accionante, se evidencia que esta última pretende que la parte accionada le preste una serie de servicios médicos; situación concreta en la que esta Superintendencia no ha tenido ninguna participación, ya que, no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia. Pone de presente que, con miras a garantizar el adecuado desarrollo del objeto social de las EPS, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios para administrar la EPS accionada, por lo que la correcta prestación del servicio y el funcionamiento de la demandada se encuentra a cargo del agente interventor, sin que la Superintendencia tenga alguna injerencia en la administración. No tiene registradas en su sistema quejas o solicitudes en relación con el sub judice, por lo que no tiene pendiente adelantar actuación frente a los hechos de la demanda, motivo por el cual solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. • NUEVA EPS La accionante se encuentra afiliada al sistema de salud a través del régimen contributivo.

La EPS ha dado cumplimiento a la atención de la paciente, autorizando las distintas órdenes médicas, brindando, consecuentemente, atención integral a los requerimientos de su estado de salud. Conforme los registros se ha dado cumplimiento con la entrega de los medicamentos que edifican la demanda. De forma conjunta con el área de SALUD, respecto a BRIVARACETAM 50MG (TABLETA) – BRIVIACT, se evidencia autorización 331792252 con direccionamiento a FARMACIA UNICA CAFAM, 1/1 entregas con vigencia desde el 06/04/2025 al 05/05/2025; así mismo nos ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 encontramos verificando los hechos expuestos, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Por lo precedente solicita denegar las pretensiones, por considerar que no existe vulneración a derechos fundamentales. Del mismo modo, pide no se acceda a la pretensión de tratamiento integral, dado que no existe certeza de la necesidad futura de los servicios médicos. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dispuso amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la tutelista por parte de las demandadas.

Ordenándole lo siguiente: «[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana de la señora CECILIA RINCÓN DE GARCÍA, que están siendo vulnerados por NUEVA E.P.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM —FARMACIA CAFAM—, por los argumentos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM —FARMACIA CAFAM— que, dentro de los DOS (2) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, garanticen el efectivo acceso de la accionante CECILIA RINCÓN DE GARCÍA, al medicamento «BRIVIACT O BRIVARACETAM 50 Mg», en las cantidades y condiciones formuladas por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. garantizar el tratamiento integral en lo que respecta estrictamente al diagnóstico de la accionante, CECILIA RINCÓN DE GARCÍA, de «(i) Epilepsia Focal Sintomática, (ii) refractariedad farmacológica e (iii) infarto lacunar en la base del hemisferio cerebeloso izquierdo», de conformidad con las órdenes médicas que en el futuro expidan los médicos tratantes.

ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 CUARTO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de SUPERINTENDENCIA DE SALUD y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.

QUINTO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de los aspectos expuestos en la parte motiva del presente proveído en cuanto a la conducta desplegada por parte de la accionada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM — FARMACIA CAFAM—, a efectos que adelante las gestiones de su competencia.

SEXTO: COMPULSAR copias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a las SECRETARÍAS DEL SALUD DE BOGOTÁ D.C. y del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para lo de su competencia, en relación con la vigilancia de la prestación de los servicios habilitados por CAFAM, para la dispensación de medicamentos. […]» El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando, entre otras cosas: «[…] encuentra acreditado que la accionante es una paciente de 77 años que ha sido diagnosticada con «(i) Epilepsia Focal Sintomática, (ii) refractariedad farmacológica e (iii) infarto lacunar en la base del hemisferio cerebeloso izquierdo».

En virtud de las patologías referidas, el galeno tratante le prescribió a la señora RINCON DE GARCÍA el medicamento «BRIVIACT O BRIVARACETAM 50 Mg – tomar 1 tableta cada 12 horas vía oral». Está acreditado que la demandante cuenta con las respectivas autorizaciones del servicio, según se extrae de los anexos de la demanda. Finalmente, según consta en los documentos aportados, la FARMACIA CAFAM, le expidió recibos de «remisión de pendientes» en relación con los mencionados medicamentos.

De igual forma, está acreditado, con la manifestación bajo gravedad de juramento -no refutada-, que la demandante se vio obligada a adquirir el medicamento a su cargo, ante la imposibilidad de obtener su suministro por parte de la IPS referida. Cabe destacar que, pese a que la accionada, NUEVA EPS, manifestó que se realizó una entrega de medicamentos a la accionante en pasados días [05 de abril], lo cierto es que, durante el transcurso del proceso no se acreditó dicha situación. ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 Ahora bien, la accionada, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM — FARMACIA CAFAM—, en el escrito de contestación de la demanda manifestó encontrarse en imposibilidad material de entregar el medicamento, alegando su «desabastecimiento».

Empero, tales afirmaciones carecen de soporte probatorio, no solo porque no aportó soporte alguno de lo dicho sino porque este despacho requirió la información pertinente al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, entidad que en relación con el abastecimiento del medicamento «BRIVIACT O BRIVARACETAM 50 Mg» precisó que no registra novedades a nivel nacional.

En similar sentido, el documento aportado por la demandante, factura electrónica de venta No. D03 495036 – DROGAS PAGUE MENOS de 27 de marzo de 2025, en el que consta la dispensación del medicamento BRIVAXON 50 MGS x 30 por un valor de $306.700. Conforme a lo anterior, encuentra el despacho que, pese a que los servicios médicos fueron ordenados desde el 11 de febrero de 2025, la IPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM —FARMACIA CAFAM—, ha incurrido en una omisión injustificada en punto de garantizar la entrega de los medicamentos autorizados por la NUEVA E.P.S. Es claro que la desatención en el suministro vulnera los derechos fundamentales de la accionante, RINCÓN DE GARCÍA, en el entendido que la falta de medicamento deriva en el natural deterioro de su condición -emocional y física-, lo que parece no mover a la demandada, por lo que su actuar se advierte indolente y carente de todo sentido humano. […]» IV.

IMPUGNACIÓN • Cafam- Inconforme con la decisión, impugna el fallo de tutela de primera instancia, argumentando en síntesis que: Se logra evidenciar que dentro del fallo no se presenta un análisis de lo descrito en la respuesta efectuada el día 4 de abril de 2025. En la que se informó que, de acuerdo con las normas de seguridad social vigentes, el sistema de seguridad social en salud cuenta dentro de su organización institucional, con un subsector privado conformado por Entidades Promotoras de Salud E.P.S., Instituciones ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 Prestadoras de Servicio I.P.S., Aseguradoras de Riesgos Laborales (A.R.L.), Fondo de Pensiones y Cesantías.

Es muy importante aclarar, que autorizar y direccionar, los medicamentos e insumos médicos descritos por el accionante, corresponde a un servicio a cargo del asegurador y del Ministerio de Salud, lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud, le concierne a la I.P.S. Cafam, ya que la Caja de Compensación Familiar Cafam, brinda servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S, debidamente habilitadas por el asegurador, y por ende, no es su competencia dirimir controversias que son netamente de la relación entre la accionante y su asegurador, que para el caso en concreto es la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. Con la decisión se encuentra obligando a la I.P.S Cafam a lo imposible, pues el estado del insumo relacionado en su estado es agotado, y dicho medicamento no se encuentra disponible en el mercado, para su adquisición y distribución por lo cual estamos ante una imposibilidad fáctica de cumplir con las pretensiones requeridas por el accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela: 2.1 De la Legitimación en la causa 2.1.1 Por activa.

ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso. Es así que, este requisito se cumple, puesto que la tutelante - Cecilia Rincón De García - hace uso de la acción de amparo en forma directa, por tal motivo, está legitimada para actuar. 2.1.2.

Por pasiva. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de Cafam y la Nueva EPS, así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que estas entidades cuentan con legitimación en la causa por pasiva respecto de la accionada. 2.2.

De la Inmediatez. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad1. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”2 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales3.

De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de 1 Sentencia SU-961 de 1999. 2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales.

En el presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2. Problema Jurídico 2.1 ¿Se está obligando a lo imposible a la recurrente ante el supuesto desabastecimiento del medicamento BRIVIACT O BRIVARACETAM 50 MG reclamado por la tutelista para el tratamiento de su patología? 3.

Tesis de la sala 1. No, por las razones que pasan a exponerse. 4. Marco jurídico y jurisprudencial. 4.1 Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud se ha regulado como un derecho fundamental y autónomo en cabeza de todos los colombianos sin distinción alguna, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-313 de 2014 señaló que: “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 En la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario. 4.2. Principio de Oportunidad en la Prestación del Servicio de Salud El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros.

Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida. 5.

Caso concreto A partir de lo expuesto por la demandada en el recurso de impugnación y de lo citado en el marco normativo y jurisprudencial, esta Corporación considera que la escases o desabastecimiento en los medicamentos que requiere la paciente no pueden considerarse como un obstáculo para el acceso a la salud, menos cuando de la formulación del médico tratante se puede extraer la necesidad de este medicamento para garantizar las condiciones de salud y vida digna de la accionante.

Adicionalmente no existe en el plenario más que la manifestación de CAFAM sobre la falta del medicamento en el dispensario que ella administra. Hecho que se opone a lo manifestado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- quien atendió un ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 oficio realizado por el juzgado en el que se le pidió certificara si la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM – había remitido al correo desabastecimientomedicamentos@invima.gov.co, alertando sobre el desabastecimiento del medicamento BRIVIACT O BRIVARACETAM 504. […]Una vez revisado el correo de desabastecimiento: desabastecimientomedicamentos@invima.gov.co, se confirma que, al día de hoy no se evidencian correos sobre alertas de desabastecimiento que hayan sido recibidas por parte de CAFAM y específicamente para el producto BRIVIACT 50. […] Del mismo modo como lo advirtió el juzgado de la factura electrónica de venta No. D03 495036 – DROGAS PAGUE MENOS de 27 de marzo de 2025, allegada por la demandante consta la dispensación del medicamento BRIVAXON 50 MGS x 30 por un valor de $306.700., lo que demuestra que, si se encuentra en circulación en el territorio, siendo obligación de las aquí demandadas gestionar la entrega a la actora.

Conforme a lo precedente es claro el no desabastecimiento del medicamento, sino quizás el agotamiento en dicho dispensario. Para la Sala lo que no es de recibo es que transcurrido ya tanto tiempo no se haya acreditado su entrega y menos cuando la recurrente ni siquiera ha expresado al Invima reporte alguno según el protocolo en caso de escasez del insumo.

Es importante señalar que en virtud del principio de oportunidad y continuidad las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua entre otras, porque el Estado tiene la obligación constitucional de asegurar su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza legítima de los usuarios, ya que una vez inicia la provisión de un servicio, este no pode ser interrumpido por razones administrativas o económicas, como ocurre en este caso.

Tal determinación es vulneradora de los derechos y por tanto procedente resulta la intervención del juez constitucional para repararla. 4 Índice 22 Samai. ACCIÓN DE TUTELA 68001333300720250007700 Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala No. 33/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado