17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-33-001-2025- 00381-01 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: DIANA LUCÍA ARIAS CARDONA ACCIONADA: SURAMERICANA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social de la parte actora.
PRETENSIONES Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna y al debido proceso, y por ende “Ordenar a la EPS SURA S.A. que en un término no superior a 48 horas proceda con la autorización, programación y práctica efectiva de los exámenes médicos requeridos por COLPENSIONES para el estudio de mi pensión de invalidez: ✓ Valoración por neurocirugía. ✓ Electronistagmografía o Videonistagmografía. Ordenar a COLPENSIONES que una vez se allegue la documentación solicitada, garantice la continuidad del estudio del proceso pensional, y se abstenga de declarar su archivo por causas ajenas al accionante. 3.
Como medida de reparación integral, se ordene a las entidades accionadas abstenerse de imponer nuevas barreras administrativas que entorpezcan el acceso efectivo al derecho a la salud y la seguridad social ” 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 2 HECHOS Manifiesta la parte actora que, actualmente gestiona ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de invalidez, trámite motivado por diversas patologías que refiere han afectado significativamente su estado de salud y su capacidad laboral.
Explica que, como requisito fundamental para el avance del proceso, Colpensiones le exigió la realización de exámenes médicos específicos, siendo estos una valoración por neurocirugía no mayor a seis meses y una “electronistagmografía o Videonistagmografía” no mayor a doce meses, otorgando el plazo límite para la entrega de estos documentos es el 30 de octubre, con una posible prórroga de solo un mes, tras lo cual cerraría el proceso.
Continúa diciendo que el cumplimiento de estos requerimientos se ha visto obstaculizado por una serie de barreras administrativas por parte de la EPS Sura y la IPS asignada. Toda vez que inicialmente, la EPS comunicó por correo electrónico que no se requería autorización previa, ya que la IPS gestionaría directamente los servicios. Sin embargo, informa que, al acudir a la IPS, se le indicó que primero era necesaria una valoración por medicina laboral; tras asistir a dicha cita, la accionante comenta que la médica tratante se negó a realizar la remisión al neurocirujano o a autorizar los exámenes, limitándose a formular un medicamento y sugiriendo contactar directamente a Colpensiones.
Al comunicarse con Colpensiones, se le informó que ellos tampoco podían autorizar o gestionar los exámenes, pues la responsabilidad y el convenio recaen en la EPS. La accionante hace énfasis que esta situación de traslado de la responsabilidad entre las entidades accionadas se reiteró cuando volvió a radicar la solicitud formal en E.P.S, recibiendo nuevamente la respuesta de que no se requería autorización y el servicio lo brindaba directamente la IPS.
Sin embargo, al dirigirse a la misma, se le exigió una nueva cita con medicina general o acudir presencialmente a las oficinas de Sura, donde finalmente le indicaron que debía gestionar una nueva cita con medicina laboral para obtener la autorización; cita que fue programada para el 16 de octubre. 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 3 Finalmente indica que, pese a las gestiones realizadas, no ha podido acceder a los exámenes, lo que mantiene su proceso pensional paralizado, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
INFORME DE LAS DEMANDADAS COLPENSIONES: que la accionante radicó una solicitud de calificación el 1 de octubre de 2025, bajo el radicado No. BZ2025_21312820; pero que, mediante oficio del 6 de octubre de 2025, se le informó a la accionante, que la revisión documental evidenciaba la necesidad de complementar su historia clínica con exámenes adicionales.
Colpensiones señala que, a la fecha, la accionante no ha aportado la documentación solicitada ni ha radicado una solicitud de prórroga para su entrega, resaltando además la inexistencia de una petición de reconocimiento pensional radicada. Argumenta la improcedencia de la acción de tutela debido a su carácter subsidiario. Sostiene que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios, ya que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer 3 y resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, incluyendo la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal como lo establece el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; así como lo ha ratificado la Corte Constitucional en la Sentencia T-427 de 2018.
En cuanto al incumplimiento de la accionante, manifiesta acogerse a lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015 sobre peticiones incompletas y desistimiento tácito. Subraya que Colpensiones está facultada para solicitar documentos para consolidar el expediente pensional y que el ciudadano tiene el deber de superar los requisitos formales. Por lo anterior refiere que, al no haber aportado la documentación requerida tras ser notificada, la accionante no ha demostrado la debida diligencia, impidiendo que la entidad resuelva de fondo la solicitud conforme a derecho y que, de persistir la falta de aporte 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 4 documental, Colpensiones procederá al cierre y archivo del trámite por desistimiento.
Finalmente, la entidad concluye que no existe un hecho vulnerador de derechos fundamentales imputable a su acción u omisión, dado que la parálisis del trámite se debe al incumplimiento de la accionante de allegar la documentación requerida. -SURAMERICANA EPS: no rindió informe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se adentró a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho a la seguridad social de la actora, al negarse las demandadas a realizar los exámenes médicos que requiere para continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral, y apoyando en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social, especialmente sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Consideró que, Colpensiones no está solicitando la entrega de una historia clínica preexistente de forma completa, sino que pretende trasladar a la accionante la carga de gestionar y sufragar una serie de exámenes médicos especializados -como las valoraciones por neurocirugía y electronistagmografía- que la entidad ha determinado como necesarios para definir su pérdida de capacidad laboral.
En tal sentido, consideró, esta exigencia desborda el ámbito de responsabilidad de la accionante, pues los estudios requeridos fueron determinados como tal, exclusivamente por Colpensiones E.I.C.E. como condición para avanzar en el trámite de calificación, razón por la cual corresponde a Colpensiones E.I.C.E. garantizar su práctica, ya sea directamente o mediante las entidades médicas que le prestan servicios a dicha entidad en el marco del proceso de calificación Por lo que consideró se deben amparar esos derechos y resolvió; 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 5 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora Diana Lucia Arias Cardona trasgredidos por la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E. que, el término máximo de 1 mes proceda a responder de manera, clara, precisa y de fondo la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que pueda aducir que la petición se encuentra incompleta, lo anterior, notificando a la accionante sobre la decisión emitida.
Para el efecto, Colpensiones E.I.C.E. deberá procurar la realización de los todos los exámenes o consultas que considere necesarios para efectuar dicha calificación, realizando por cuenta de la A.F.P. todos los procedimientos que considere necesarios para emitir el dictamen y que no hayan sido objeto de prescripción médica por los galenos tratantes adscritos a la E.P.S. de la señora Diana Lucia Arias Cardona.
TERCERO: NOTIFICAR el fallo según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando como medio más expedito la notificación por correo electrónico. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y señaló que: Que, en el presente caso, nos encontramos frente a la figura de peticiones incompletas, conforme al artículo 40 del CPACA, y que frente a las peticiones incompletas es necesario que el peticionario allegue la documentación requerida y dentro de los plazos señalados en la Ley 1755 de 2015 en el artículo 17.
En conclusión, el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud. 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 6 Señala que es al mismo actor a quien le corresponde de su peculio sufragar los gastos que requiera los exámenes complementarios.
Además, señala que, no se reúnen las condiciones para que la tutela sea un mecanismo subsidiario, pues para ello existe dentro de la normativa un proceso que se puede adelantar antes los jueces laborales ordinarios. Que en este caso no se evidencia los casos de excepción señalados en la sentencia T- 427 de 2018. Por otro lado, señala que en la decisión se observa que el Juez de instancia, excedió la órbita señalada en la sentencia T-587 de 2015.
Por lo anterior solicita, se revoque el fallo de primera instancia CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Problema jurídico ¿Es procedente la tutela como mecanismo subsidiario, para eliminar las trabas que impiden obtener una calificación de invalidez? ¿Se le puede endilgar a la parte actora, que por no haber cumplido con exigencias que se encontraban por fuera del su alcance, daban lugar a cerrar una actuación administrativa? ¿El Juez de primera instancia, en sus órdenes excedió la órbita de competencia constitucional? Lo probado en la actuación: Aportadas por la Parte Demandante: - Oficio radicado No. 2025_21547415, emitido por Colpensiones el 6 de octubre de 2025, donde se le solicita a la señora Diana Lucia Arias Cardona, 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 7 ampliar su historial clínico a efectos de continuar con su trámite por perdida de la capacidad laboral Concepto médico de rehabilitación y oficio de remisión de E.P.S Sura a Colpensiones, informando: “En cumplimiento de la normatividad del Sistema de Seguridad Social Integral, remitimos el concepto de rehabilitación por enfermedad general para que se adelante el trámite por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y se determine el reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal luego de 180 días y/o la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de conformidad al pronóstico y concepto de rehabilitación. De acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, luego de 180 días de incapacidad temporal, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones el pago del subsidio económico por las incapacidades generadas al trabajador.
Una vez sea calificada la PCL y/o origen, les solicitamos notificar el dictamen a EPS SURA dentro de los dos días siguientes a la calificación (artículo 2 y 41 del decreto 1352 de 2013). Con esta remisión del concepto de rehabilitación, enviamos el historial de incapacidades del trabajador con el fin de facilitar a la AFP el proceso del reconocimiento de incapacidades a nuestro afiliado.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas vigentes, los documentos adjuntos a la presente remisión son completos y suficientes para que hagan parte de los trámites respectivos que adelanta la AFP. Es por ello por lo que no se requieren documentos o requisitos adicionales como autenticaciones o copias auténticas, sellos, formatos o sobres especiales, firmas manuales, historiales de autorizaciones, historiales de incapacidades adicionales al ya enviado, etc atendiendo lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Decreto 19 de 2012 los cuales establecen los mecanismos para evitar trámites innecesarios y barreras para los afiliados”.
Solución al primer problema jurídico Marco Jurisprudencial Sobre la procedencia de la tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en un caso similar, en sentencia T- 427 de 2018. Señaló: 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 8 4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.
Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo. 4.4.4.2.
En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor, requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asunto sub- judice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor.
En el caso bajo estudio, el demandante demuestra encontrase en una situación de dificultad de salud, que impide por ahora laborar, generando con esta situación una agravación del mínimo vital, por lo que acudir ante la 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 9 jurisdicción laboral ordinaria para iniciar un proceso tendiente a defender sus derechos se hace en este caso ineficaz.
Solución al Segundo Problema Jurídico. Marco Jurisprudencial Respecto al derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema General de Seguridad Social, ha reiterado la Corte la presente tesis, ahora extractada de la sentencia T- 046 de 2024, que señaló: El derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el régimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso.
Reiteración de jurisprudencia 60. Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Esta definición ha sido complementada por la jurisprudencia constitucional que ha definido el estado de invalidez como la situación física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente. 61.
El estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las autoridades habilitadas por la ley, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y las entidades promotoras de salud, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Con dicha calificación, se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, según las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital[. 62.
Debido a los derechos fundamentales que dependen de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha destacado su importancia. En particular, ha señalado que el dictamen permite determinar si una persona tiene derecho a un reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, debido al deterioro de su salud.
También, cuál 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 10 es el origen de las enfermedades o lesiones y, por ende, qué entidad es responsable de responder por la contingencia. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional. 63.
Por consiguiente, la Corte ha establecido que “la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social.
De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto, al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema”. […] 78. En suma, toda persona que sufre alguna enfermedad o accidente tiene derecho a que se le evalúe su pérdida de capacidad laboral.
Dicha calificación la realizan el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y las entidades promotoras de salud. Si la pérdida de capacidad laboral se origina en una enfermedad o accidente común, la EPS a la que está afiliada la persona emite primero un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Posteriormente, la AFP correspondiente inicia el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Si el trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, la ARL a la que esté afiliado es la encargada de realizar el dictamen, a menos que el empleador o contratante incumpla su obligación de afiliar al trabajador al sistema general de riesgos laborales. En ese caso, el empleador o contratante debe cubrir la contingencia acaecida.
Y por otra parte, frente a nuevas exigencias que surjan una vez radicada la petición, ha dicho la Corte en sentencia T-490 /24. lo siguiente: ( ) a pesar de que la historia laboral del (accionante) presentaba inconsistencias la accionada pretendió atribuirle la carga de estas al mismo. Esta conducta desconoce abiertamente los principios que deben regir a las administradoras de pensiones, los cuales se concretan en la necesidad de emitir actos que concuerden con la realidad y que, sobre todo, respeten las expectativas de sus 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 11 afiliados.
De allí que no sea constitucionalmente admisible modificar de forma infundada, intempestiva y sin previo aviso los datos que reposan en las bases de datos donde se refleja el esfuerzo de un trabajador que se proyectó -de forma legítima, tras varios años de trabajo- a la posibilidad de ser titular de un ingreso mensual que le permita asegurar, al menos desde el punto de vista económico, una vida en condiciones de dignidad.
Considera la Sala, que si bien conforme al artículo 40 del CPACA, la administración puede pedirle a la parte potente que allegue los documentos que sean necesarios para darle el trámite a una petición, si se hace caso omiso de ello, se puede dar por terminado la actuación por desistimiento. Sin embargo, hay que tener en cuenta, que lo que se encuentra de por medio es un derecho fundamental, que debe ser garantizado, por eso, comparte este Tribunal lo señalado por el Juez a quo, en el sentido que, Colpensiones no está solicitando la entrega de una historia clínica preexistente de forma completa, sino que pretende trasladar a la accionante la carga de gestionar y sufragar una serie de exámenes médicos especializados -como las valoraciones por neurocirugía y electronistagmografía- que la entidad ha determinado como necesarios para definir su pérdida de capacidad laboral.
En tal sentido, esta exigencia desborda el ámbito de responsabilidad de la accionante, pues los estudios requeridos fueron determinados como tal, exclusivamente por Colpensiones E.I.C.E. como condición para avanzar en el trámite de calificación, razón por la cual corresponde a Colpensiones E.I.C.E. garantizar su práctica, ya sea directamente o mediante las entidades médicas que le prestan servicios a dicha entidad en el marco del proceso de calificación. En consecuencia, debe concluirse que es el fondo de pensiones quien tiene la obligación de poner a disposición de la accionante los medios necesarios para la práctica de las valoraciones complementarias que ha considerado pertinentes, de manera que se asegure la continuidad del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y, de ser procedente, el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 12 Y es que en el caso de valoración de la pérdida de capacidad laboral, la norma no señala qué tipo de exámenes médicos en concreto se deben allegar para que se haga esa valoración, lo anterior, quiere decir que, si es del caso que se deben aportar algunos exámenes específicos, la misma Colpensiones y/ o la EPS correspondiente, le deben brindar la forma para que sean practicados y allegados al expediente, pues a lo imposible nadie está obligado, y menos obtenerlos de su propio peculio, cuando por su estado de incapacidad, no tiene los ingresos que puedan solventar este tipo de exámenes; pues se deben proscribir todo tipo de barreras administrativas que impidan obtener los derechos que la constitución garantiza frente al derecho fundamental de la seguridad social, al ser imposible que los financiara con sus propios recursos, estaban por ello indefectiblemente sometida a que los mismos se los hicieran los prestadores de seguridad social, cuyo tiempo y condiciones de realización no estaban en sus manos, razón por la cual, de entender que cuando obtiene los exámenes especializados, ya se generó una extemporaneidad, hace nugatorio el derecho constitucional elevado a fundamental de protección a la seguridad social sea nugatorio.
Solución al tercer problema jurídico Señala Colpensiones, que, al ordenar el Juez de primera instancia, que no se archive el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral del actor, excede la órbita de competencia. Considera la Sala, que tampoco prospera esta razón de impugnación, pues es un deber del juez constitucional, una vez que observe la vulneración de un derecho fundamental, tomar todas y cada una de las decisiones que sean necesarias para eliminar o minimizar la vulneración o amenaza correspondiente.
Atendiendo el caso particular, el hecho de que hubiese ordenado el Juzgado de primera instancia a Colpensiones que no archive el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral, se ajusta a los parámetros que constitucionalmente se esperan para proteger en el caso particular el derecho vulnerado, y esta sala las encuentra razonables y proporcionales a su cometido. 17001-33-33-001-2025-00381-01 Acción de Tutela Sentencia. 204 Segunda instancia 13 Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, proferida el 30 de octubre de 2025, dentro del procedimiento de tutela adelantado por el señor DIANA LUCÍA ARIAS CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y SURAMERICANA EPS SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 26 de noviembre de 2025 conforme acta nro. 107 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.