Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, ocho (08) de mayo del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333007-2019-00134-02 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6800133330072019001340268001 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CAMILO ANDRES QUINTERO REYES an_ge_li_ca82@hotmail.com angelicamarianinosorio@gmail.com notificaciones@legalgroup.com.co DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCIA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. La bonificación judicial debe ser reconocida como factor salarial para todos los efectos legales.
TEMA: Bonificación judicial SENTENCIA No. 052 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.
ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander A. Posición de la parte demandante1 Solicita declarar la nulidad de la Resolución número DESAJ BUR 18-7282 del 30 de mayo de 2018 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del acto ficto o presunto por la no contestación del recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2019, mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los valores por concepto de prestaciones sociales del demandante.
En consecuencia, solicitó: «PRIMERO. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. DESAJBUR18- 7282 del 30 de mayo de 2018, "Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición", y niega el reconocimiento y pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, dispuesto en el Decreto 383 de 2013 como Factor Salarial y Prestacional.
SEGUNDO. Que se declare la Nulidad del acto ficto o presunto, que surgió con ocasión al silencio Administrativo negativo. derivado del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el día 25 de enero de 2019 contra la Resolución No. DESAJBUR18-7282 del 30 de mayo de 2018.
TERCERO. Que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, INAPLIQUESE por ser abiertamente contrario a la Constitución y a la Ley, el aparte " y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ", contenido en el artículo 1 del Decreto 383 del 2013.
CUARTO. En consecuencia a lo anterior, que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, a partir del 1 de diciembre de 2015 y en adelante por el tiempo en que se siga causando, dispuesta en el Decreto 383 de 2013 como Factor Salarial y Prestacional, esto es, con incidencia en las prestaciones laborales tales como Prima de Servicios, Prima de Productividad, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías e intereses a las Cesantías, y demás emolumentos a favor del demandante, por tratarse de una parte integral de la Asignación Básica correspondiente a Funcionarios y Empleados Judiciales, de conformidad con la Constitución y la Ley.
QUINTO. Que se ordene a la entidad demandada el reajuste y reliquidación desde el 1 de diciembre de 2015 y en adelante, por el tiempo que se siga causando las prestaciones laborales y sociales, tales como Prima de Servicios, Prima de Productividad, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Cesantías e intereses a las Cesantías, y demás emolumentos a favor del demandante, que de acuerdo a la Constitución y la Ley corresponden a los Funcionarios y Empleados Judiciales, con inclusión de la BONIFICACION JUDICIAL con incidencia de factor salarial y prestacional, y en la misma proporción de la Asignación Básica por hacer parte integral del salario.
SEXTO. Que se condene a la entidad demandada al pago de los dineros, debidamente indexados, de los valores correspondientes a la diferencia 1Expediente digital de OneDrive, 02Demanda.pdf. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander obtenida a favor del demandante, con ocasión del REAJUSTE O RELIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES LABORALES Y SOCIALES, a partir del 1 de diciembre de 2015 y en adelante por el tiempo que se siga causando, con inclusión de la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 383 de 2013».
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: El demandante es servidor de la Rama Judicial en calidad de empleado judicial y devenga mensualmente la bonificación judicial creada con el Decreto No. 0383 de 2013. El 28 de mayo de 2018, radicó petición ante la entidad demandada, mediante la cual solicitó la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales con base en la bonificación judicial como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el 1 de enero de 2013 y las que a futuro se generen.
En respuesta, la demandada emitió la resolución número DESAJ BUR 18-7282 del 30 de mayo de 2018, en la que negó las pretensiones. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el día 25 de enero de 2019. Como fundamento de derecho invocó los artículos 2, 13, 25, 27, 53, 58 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1992, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 0383 de 2013 y demás normas concordantes.
B. Posición de la parte demandada La Nación – Rama Judicial2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: Adujo que los actos administrativos acusados tienen sustento en las disposiciones legales contenidas en el Decreto 0383 de 2013, la Ley 4a de 1992 y en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; además, que el único con competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial, es el Gobierno nacional.
Señaló que, por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que 2 Expediente digital de OneDrive, 013CONTESTACION201900.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander hace parte de la libertad de configuración del legislador establecer qué parte de la remuneración de los empleados públicos constituye o no factor salarial y para qué fines.
Así mismo, refirió que los decretos por medio de los cuales el Gobierno nacional reguló los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cumplieron con los estándares legales y constitucionales para su expedición y, en consecuencia, la responsabilidad sobre la inaplicabilidad de la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial.
Adicionalmente, propuso la excepción de ineptitud de la demanda, inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción trienal de los derechos reclamados. C. Sentencia de primera instancia3 El juzgado de primera instancia, mediante sentencia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió: «PRIMERO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución DESAJ BUR 18-7282 del 30 de mayo de 2018 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2019.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de CAMILO ANDRES QUINTERO REYES todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 1 de diciembre de 2015 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decretos 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la 3Expediente digital de OneDrive, 030SentenciadePr_28SENTENCIABONIFICAC.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DENEGAR las excepciones relacionadas con la prescripción de derechos laborales, cobro de lo no debido, legalidad del fundamento normativo, caducidad y excepción de constitucionalidad, por las razones expuestas.» Indicó que el Decreto 0383 de 2013 vulneró los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la legislación laboral, al tiempo que transgredió los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, en la medida en que desconoció los efectos salariales de la bonificación judicial.
Consideró que la bonificación judicial fue otorgada de manera continua y mensual, lo que la convierte en una remuneración fija y directa, cumpliendo características de un salario, por lo que debe ser incluida en el cálculo de las demás prestaciones sociales. Precisó que inaplicará la parte del primer inciso del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 que limita el reconocimiento de la bonificación judicial solo para efectos de cotización al sistema de salud y pensiones, en el entendido que sus disposiciones contravienen la Constitución y la ley, al no reconocer la bonificación como factor salarial para calcular todas las prestaciones sociales y salariales.
Respecto de la prescripción trienal, señaló que el demandante presentó la reclamación administrativa el 28 de mayo de 2018 y los derechos aquí reclamados datan del 1 de diciembre de 2015; por tanto, no existe prescripción de derechos laborales. Finalmente, frente a la excepción de caducidad de la acción, indicó que la demanda fue interpuesta oportunamente de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA.
D. Recurso de apelación La Nación-Rama Judicial4 solicitó revocar la decisión de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: i. La parte demandante no impugnó oportunamente los Decretos 0383 y 0384 de 2013 cuando fueron expedidos, y por lo tanto no puede ahora pretender 4 Expediente digital de OneDrive, 033Recurso-APELACION201900134.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander su inaplicabilidad.
El plazo para demandar la nulidad de estos decretos ya caducó según el artículo 138 del CPACA, por lo que la demanda debería ser desestimada. ii. La entidad no cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial, puesto que su competencia recae únicamente en el Gobierno nacional, específicamente en la expedición del Decreto 0383 de 2013 con el objeto de establecer la bonificación judicial para esos funcionarios. iii.
El juez de primera instancia desconoció lo anterior y le impuso una carga excesiva a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que no está en el deber de soportar y le exigió un imposible jurídico al no tener en cuenta dicha normatividad, comoquiera que es con base en esta que se reconocen y pagan las remuneraciones en la entidad. iv.
La responsabilidad recae en el Gobierno nacional y no en la Rama Judicial, por lo que el pago de emolumentos no contemplados en las proyecciones presupuestales de la Rama Judicial debe gestionarse, por mandato legal, ante el Ejecutivo, específicamente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho organismo es el que debe asignar recursos adicionales a la entidad, los cuales no están previstos en las finanzas públicas. v. La acción de inaplicabilidad de los decretos salariales por inconstitucionalidad no es válida en este caso, ya que los decretos siguen vigentes hasta que sean declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional.
Además, la demanda mezcla solicitudes de inaplicabilidad con peticiones de nulidad, lo que genera confusión. vi. La bonificación judicial reclamada no constituye un derecho adquirido, sino que fue el resultado de una negociación que no afecta derechos prestacionales adicionales. Por lo tanto, el demandante no tiene derecho a una compensación mayor a la que ya fue reconocida. vii.
Los actos administrativos impugnados fueron proferidos en cumplimiento de los decretos salariales vigentes y, por tanto, no corresponden a actos definitivos que puedan ser revisados judicialmente. E. Pronunciamiento en segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sin pronunciamiento en segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Asunto previo En aplicación del artículo 328 del C.G. del P., la Sala se limitará a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad planteados por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia. Los reparos relacionados con la excepción de caducidad se resolverán en esta oportunidad, al haberse resuelto en la sentencia sin pronunciamiento previo del juzgado de primera instancia que permita aplicar el principio de preclusividad de las actuaciones procesales.
G. Problemas jurídicos Con el fin de establecer si procede confirmar o, por el contrario, revocar la sentencia de primera instancia, se resolverán los siguientes interrogantes que surgen de los argumentos de impugnación de la parte demandada: i) ¿La oportunidad para cuestionar la legalidad de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, caducó, al no haberse impugnado oportunamente cuando fueron expedidos?; ii) ¿La Rama Judicial, específicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en los Decretos 0383 y 0384 de 2013?; y iii) ¿La inaplicación por inconstitucionalidad de estos decretos no es procedente en el caso particular, por estar vigentes y no haber sido declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional?.
H. Tesis de la Sala i) No, el acto acusado al negar prestaciones periódicas puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme lo señala el Art. 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, no se pueden entender como demandados los decretos que crean la bonificación judicial, habida cuenta de que lo único que se pretende frente a aquellos es la inaplicación de la expresión «únicamente», y no la declaratoria de ilegalidad.
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que la bonificación judicial cumple con los requisitos de salario al ser un pago habitual en retribución al trabajo, por lo que su exclusión como factor salarial desconoce el mandato de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno nacional, sí tiene la facultad de interpretar y aplicar las normas en materia salarial dentro de los límites establecidos. iii) La inaplicación del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 no implica una modificación del régimen salarial, sino la correcta aplicación del principio «in dubio pro operario» en favor de los servidores judiciales, garantizando sus derechos constitucionales.
La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de salario no depende de la denominación que le dé el empleador, sino de su naturaleza y periodicidad, lo que confirma que la bonificación judicial debe ser considerada factor salarial. I. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) La bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013; ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación; iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial; iv) Naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; y v) La excepción de inconstitucionalidad.
Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. i) Bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013 La Ley 4 de 1992 establece el marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991.
Por su parte, el Gobierno nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 0383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. De acuerdo con el mencionado decreto, dicho emolumento se reconoce mensual y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros emolumentos.
Los artículos 1 y 2 son del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así: […]
PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que presente.
Para el año 2019 y en adelante, el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que viene regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifique o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. […]».
Uno de los objetivos centrales de la Ley 4 de 1992 fue abordar la falta de proporcionalidad en la estructura salarial del sector judicial, que se caracterizaba por marcadas disparidades entre los diferentes niveles jerárquicos. Específicamente, los artículos 14 y 15 de esta ley buscaron implementar una nivelación salarial más equitativa y comprensiva.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Así, en el artículo 14, parágrafo, se señaló: «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
Del análisis de estas normas se llega a las siguientes conclusiones relevantes: ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación Es imperativo garantizar un trato igualitario en la liquidación y pago de la bonificación judicial. Por tanto, se determina que: a. Para los funcionarios y empleados no acogidos al régimen de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y normas complementarias, el tope de la bonificación judicial será equivalente al 100% del salario mensual devengado por sus homólogos acogidos a dicho régimen. b. La bonificación debe liquidarse y pagarse mensualmente para todos los servidores, independientemente de su régimen, asegurando así su carácter de factor salarial al ser una remuneración periódica y permanente. iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial Se enfatiza que la bonificación judicial, al ser pagada de forma periódica y permanente, constituye factor salarial para todos los efectos legales.
Esta interpretación se alinea con el propósito del Constituyente y del Legislador de «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 1. Extralimitación del Gobierno nacional El Gobierno nacional, al crear, mediante el Decreto 0383 de 2013, una bonificación sin carácter salarial (excepto para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones), se apartó del marco establecido por la Ley 4 de 1992.
Esta ley no realizó discriminación alguna y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica necesariamente un incremento salarial en ambos casos. 2. Conclusión En consecuencia, se determina que la bonificación judicial debe: Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.
Aplicarse a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin distinción de régimen. 2. Liquidarse y pagarse mensualmente. 3. Considerarse factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación de prestaciones sociales. 4. Tener como tope, para los no acogidos al régimen de los decretos mencionados, el 100% del salario mensual de los acogidos en cargos equivalentes. iv) Naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco La Corte Constitucional5 concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública.
A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente, dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido.
De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro», el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos. Por tanto, los decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4ª de 1992 tiene la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.
En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado6. 5 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba Triviño 6 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos7: «Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.( ) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley.»8 Pues bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno nacional para expedir un determinado régimen. v) Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están señalados en su artículo 4.
Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto ante la evidencia del desconocimiento de otra de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. La Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez oficiosamente inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Al respecto, sostuvo9: 7 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro.
En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “( ) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.
De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos ( )”.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicación No. 1393, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce 9 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política». A su turno el Consejo de Estado10 ha precisado sobre este tema: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que, en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
(…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea (…)». J. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados De conformidad con el material probatorio que consta en el proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1.1.
El 1 de diciembre de 2015, Camilo Andrés Quintero Reyes ingresó a la Rama Judicial, según consta en la certificación expedida el 20 de diciembre de 2023 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander. Desde entonces, ha desempeñado los siguientes cargos11: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, consejera ponente María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 11Expediente digital de OneDrive, 011ANEXO1CERTIFICACI.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.
La bonificación judicial se devengó mensualmente de conformidad con lo establecido en el Decreto 0383 de 2013, según se desprende tanto de la demanda12 como de la contestación13. 1.3. A través de petición del 28 de mayo de 2018, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, como también la reliquidación de todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero del 2013 y en adelante14. 1.4.
Mediante resolución número DESAJ BUR 18-7282 del 30 de mayo de 2018 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la entidad demandada negó lo solicitado15. 1.5. El 16 de enero de 2019, mediante correo electrónico se notifica la resolución número DESAJ BUR 18-7282 del 30 de mayo de 201816. 12 Expediente digital de OneDrive, 02Demanda.pdf 13Expediente digital de OneDrive, 013CONTESTACION201900.pdf 14Expediente digital de OneDrive, pág. 15-28, 03AnexosDemanda.pdf 15Expediente digital de OneDrive, pág. 29-31, 03AnexosDemanda.pdf 16Expediente digital de OneDrive, pág. 33-39, 03AnexosDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.
En escrito radicado el 25 de enero de 201917, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de no acceder al reconocimiento solicitado. 1.7. La demanda dentro del medio de control de la referencia se radicó el día 27 de agosto de 201918, según consta en el acta de reparto. 2. Análisis crítico Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala procede a resolver los siguientes interrogantes que surgen de los argumentos de impugnación de la parte demandada: i) ¿La oportunidad para cuestionar la legalidad de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, caducó, al no haberse impugnado oportunamente cuando fueron expedidos?; ii) ¿La Rama Judicial, específicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en los Decretos 0383 y 0384 de 2013?; y iii) ¿La inaplicación por inconstitucionalidad de estos decretos no es procedente en el caso particular, por estar vigentes y no haber sido declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional?.
En lo que atañe a la caducidad alegada por la parte demandada, se precisa que el acto acusado, al negar prestaciones periódicas, puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme lo señala el Art. 164, numeral 1, literal c) del CPACA. Adicionalmente, no se pueden entender demandados los decretos que crean la bonificación judicial, habida cuenta de que lo pretendido por el demandante frente a estos es la inaplicación de las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” y no que se declare su ilegalidad.
Recuérdese que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la nulidad de la resolución número DESAJ BUR 18-7282 del 30 de mayo de 2018 y, del acto ficto o presunto por la no contestación del recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2019. Con relación a la crítica expuesta por la parte demandada sobre la falta de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para modificar el 17Expediente digital de OneDrive, pág. 31-37, 001 CdnoPrincipal2017-099.pdf 18 Expediente digital de OneDrive, pág. 3, 04ImpedimentoSorteo.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en los Decretos 0383 y 384 de 2013, la Sala debe precisar que en el caso concreto no se trata de modificar el régimen salarial, sino de reconocer un derecho laboral en aplicación del principio «in dubio pro operario»19, que exige elegir la interpretación más favorable al trabajador.
Por lo tanto, y si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional, la Ley 270 de 1996 le asigna la función de administrar el talento humano y ejecutar los recursos para el pago de salarios y prestaciones. En ese sentido, puede interpretar y aplicar las normas existentes en materia salarial y prestacional, respetando los límites fijados por el Gobierno nacional.
En ese sentido, en virtud del principio «in dubio pro operario», y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce el carácter salarial de la bonificación, resulta procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, sin que ello implique una modificación del régimen salarial y prestacional, dado que corresponde a la interpretación y aplicación de la norma en favor del trabajador.
Adicionalmente, en criterio de la Sala, al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitándola a cotizaciones de salud y pensión, el Gobierno nacional se apartó del marco establecido por la Ley 4ª de 1992, toda vez que en sus artículos 14 y 15 fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, y en el parágrafo del artículo 14, dispuso que la revisión del sistema de remuneración debía realizarse con criterios de equidad, mediante nivelación o reclasificación, lo que implica un incremento salarial, y no la creación de una bonificación ajena al salario.
Además, si bien el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los jueces y magistrados de nuestra jurisdicción que desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación. Para ello toman como referencia el concepto de salario regulado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para interpretar los derechos laborales20.
Así mismo, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado indica que este hace referencia a todo 19 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2000. 20 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Lo anterior está en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional21. Por lo tanto, la citada bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario, ya que, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal lo constituye, incluidas las bonificaciones habituales22.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una ley marco.
Aceptar lo contrario implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno nacional y desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
Es preciso advertir que el demandante percibe mensualmente la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, la cual es pagada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Dirección Seccional Bucaramanga, conforme se desprende tanto de la demanda como de su contestación, y no constituye un punto de controversia dentro del presente litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General del Proceso.
Por otro lado, conviene agregar que, si bien puede afirmarse que las restricciones de la bonificación judicial como factor salarial fueron acordadas en una negociación colectiva, los derechos laborales tienen una especialísima protección otorgada por 21 Sentencia C-401 de 2005. 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.
M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la Constitución que en su artículo 53 estableció, entre otros, el principio de «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Por ello, no puede predicarse que los servidores de la Rama Judicial negociaron o, en otros términos, renunciaron a que sus prestaciones sociales fueran liquidadas por un valor distinto a lo que constituye la totalidad de su salario, como lo pretende hacer ver la entidad accionada en su recurso. Tampoco resulta admisible que, por factores presupuestales, la entidad demandada limite la contraprestación de los servidores públicos, ya que significaría desconocer los principios previstos en el artículo 53 de la Constitución y destacados por la Corte Constitucional, según los cuales la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», y que «la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar».23 Además, se desconocería el parágrafo del Art. 334 de la Constitución Política, según el cual, «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva».
Adicionalmente, la Sala advierte que, con relación a la inconformidad manifestada respecto de la conformación del litisconsorcio necesario, es preciso señalar que ni la Presidencia de la República ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni el Departamento Administrativo de la Función Pública debían ser llamados al proceso en calidad de demandados.
Ello, por cuanto no se configura un vínculo inescindible con la relación sustancial objeto de controversia que justifique su integración. En ese sentido, dichas entidades no están obligadas a responder por una eventual condena contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el reajuste de las prestaciones sociales reclamadas, incluida la bonificación judicial como factor salarial, constituye una obligación exclusiva de la entidad empleadora.
Por lo tanto, procede la inaplicación de las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0383 de 2013, la cual se impone por mandato constitucional al juez cuando evidencie normas que vulneren la Constitución Política 23 Corte Constitucional T-649/13 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander o la Ley, ya que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud va en contravía del precepto constitucional 53°, que reconoce el principio de progresividad y demás principios mínimos fundamentales de los trabajadores, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia. K. Costas de segunda instancia La Sala no emitirá condena en costas, en aplicación al criterio de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado24, según el cual la condena debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesal de las partes.
Lo anterior, por cuanto se demostró que la demandada, en su actuación, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe. Razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: «PRIMERO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto No. 383 y 384 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. 24 Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2023, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 850012333000-2020-00624-01 (2086-2022) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Camilo Andres Quintero Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333007-2019-00134-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 029 del 08 de mayo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada