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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120160013300

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-07-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-01 Demandante Hernán Arias Alvarino y otros Demandado Departamento de Bolívar y municipio de Pinillos (Bolívar) Tema Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Hernán Arias Alvarino, Gennis Esther Rodríguez Martinez, Diana Arias Rodríguez, Susana Rosa Santoya Rodríguez, Mayulis Santoya Rodríguez y Anderson Santoya Rodríguez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Bolívar y el municipio de Pinillos (Bolívar), con el fin de obtener la reparación de las lesiones padecidas por el señor Hernán Arias Alvarino. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: "1) Que previos los trámites legales de la demanda, y en virtud del Artículo 90 de la C.N. se "DECLARE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE" A LA NACIÓN COLOMBIANA-DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, y MUNICIPIO DE PINILLOS-ALCALDÍA DE PINILLOS BOLÍVAR, de todos los "DAÑOS ANTIJURÍDICOS", causados a mis representados señores(as), HERNÁN ARIAS ALVARINO, GENNIS ESTHER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, DIANA ARIAS RODRÍGUEZ, SUSANA ROSA SANTOYA RODRÍGUEZ, MAYULIS SANTOYA RODRÍGUEZ, ANDERSON SANTOYA RODRÍGUEZ, a consecuencia del daño a la salud y moral que se le ocasionó al señor HERNÁN ARIAS ALVARINO, a quien le toca padecer y convivir con las secuelas de la "OSTEOMIELITIS DEL TARSO DEL PIE IZQUIERDO". 2) Como consecuencia de la anterior "DECLARACIÓN" Solicito en virtud del artículo 90 de la C.N, en armonía con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se "CONDENE PATRIMONIALMENTE" a las entidades demandadas a "INDEMNIZAR EN FORMA INTEGRAL" a todos los demandantes "POR "DAÑO ANTIJURÍDICO", ocasionado por "RIESGO EXCEPCIONAL", al ejecutar ACTIVIDAD PELIGROSA - "OBRA PÚBLICA - CONSTRUCCIÓN", sin haber tomado las mínimas medidas de seguridad, para prevenir y conjurar el "DAÑO", que se le causó al señor HERNÁN ARIAS ALVARINO. Debido a la lesión sufrida y secuelas que le quedaron en el pie izquierdo, fue valorado en la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, determinándosele una disminución de la capacidad laboral y de productividad de nueve punto treinta (9.30 % ), de toda su capacidad de trabajo, perjuicio que se constituyó en el "DAÑO A LA SALUD" engendrando así en forma autónoma el DAÑO MORAL SUBJETIVO, para el afectado y toda su familia, sufrimiento que han tenido que soportar, desde el día diecinueve (19) de abril de 2014. 3) Teniendo en cuenta que el "DAÑO MORAL", se ubica en "el plano psíquico e interno del individuo, el cual es reflejado en los dolores, congojas y padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión ocasionada a un bien jurídico, como es la "SALUD", se infiere, que debido a todos los padecimientos que ha sufrido el señor HERNÁN ARIAS ALVARINO, ha sido afectado en su parte íntima, debido al deterioro de su salud, que hoy en día está sufriendo, por lo que reitero, respetuosamente su señoría se le reconozca y pague el DAÑO MORAL, al lesionado y a todo su núcleo familiar que se ha afectado. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 13 – 14.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-00 Accionante Hernán Arias Alvarino y otros Accionado Departamento de Bolivar y Municipio de Pinillos Decisión Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4) Es de anotar que el "DAÑO A LA SALUD", se ubica en "el plano de los Daños, Secuelas, y Afectaciones Corporales y funcionales que padece el directamente afectado señor HERNÁN ARIAS ALVARINO".

Solicito respetuosamente a su señoría que debido a todas las afectaciones fisiológicas y secuelas que padece el lesionado, se le reconozca y pague el DAÑO A LA SALUD, al afectado, de acuerdo a lo tasado por el Honorable Consejo de Estado, en una suma igual o superior a cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes. 5) Comedidamente solicito, si no se efectúa el pago oportunamente, la Entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento al pago de la condena que le ponga fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6) Que las sumas resultantes por concepto del reconocimientos de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, sean actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.” 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 19 de abril de 2014, el señor Hernán Arias Alvarino sufrió un accidente al resbalar con residuos de arena y piedra china dejados por trabajadores al servicio del municipio. 6. (2) Como consecuencia del accidente, el señor Arias Alvarino sufrió una herida en la zona plantar y muscular del pie izquierdo, producida por una varilla de hierro oxidada; la herida se contaminó con la bacteria staphylococcus aureus, ocasionándole osteomielitis. 7.

(3) Que los residuos de arena y piedra fueron producto del contrato de obra pública MPO No. 019/2013 ejecutado por las entidades demandadas, el cual tenía por objeto la “construcción de pavimento rígido en la zona urbana de la cabecera municipal de pinillos en la carrera 5 entre calles 14 – predios de la inst. educativa Manuel Francisco Obregón, y carrera 6 entre calle 14 – calle 17, municipio de Pinillos Departamento de Bolívar”. 8.

(4) La ejecución del contrato de obra pública MPO No. 019/2013 se convirtió, a su juicio, en una fuente de peligro para la comunidad en general, debido a las puntas de las varillas que quedaron al descubierto. 9. (5) La administración, según advierte, no tomó las medidas necesarias para impedir el acceso a los transeúntes al sitio donde se adelantó la obra, razón por la cual, consideró, le son imputables los daños y perjuicios irrogados al señor Arias Alvarino. 10.

(6) El departamento de Bolívar omitió el mandato constitucional de coordinación y complementariedad señalado en el artículo 298 de la Constitución Política. 11. (7) Las lesiones padecidas fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente a 9.30%. 3.2.

Posición de la parte demandada 12. En audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 20174 la juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por extemporaneidad. 3 Folios 4 – 13. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folios 225 – 227. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-00 Accionante Hernán Arias Alvarino y otros Accionado Departamento de Bolivar y Municipio de Pinillos Decisión Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 9 de junio de 20205, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) no se probó que el sitio donde tuvo legar el accidente del señor Arias Alvarino corresponda a una de las vías objeto de pavimentación con ocasión del contrato No. MPO 019/ 2013;

(2) no se probó la coincidencia entre las obras que según lo narrado en la demanda se ejecutaron por parte del municipio de Pinillos (Bolívar) y lo que acreditó con las pruebas recaudadas, pues las primeras corresponden a obras de pavimentación, en tanto que los testigos las describieron como obras para la construcción de desagües; y, (3) la obra ejecutada por el municipio de Pinillos (Bolívar) ya había sido terminada en la fecha en que ocurrió el accidente en el cual resultó lesionado el señor Hernán Arias, esto es, el 19 de abril de 2014. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 14. El 1 de julio de 20206, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) se acreditó que el daño reclamado se ocasionó con ocasión de la obra pública inconclusa adelantada por el municipio; (2) el municipio omitió adoptar las medidas mínimas de protección y seguridad para la realización de las obras; y, (3) los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas guarda relación con los hechos narrados en la demanda. 15.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 3 de agosto de 20207, y se admitió por esta Corporación con Auto de 11 de marzo de 20218. 16. Por Auto de 18 de marzo de 20219, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que la parte demandante10 y el departamento de Bolívar11 presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio12. 17.

En resumen, la parte demandantes señaló que la decisión apelada se tornó violatoria del principio de congruencia en relación con lo probado en el trámite del proceso; además, indicó además que dicha decisión vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 18. Por su parte, el departamento de Bolívar alegó que daño cuya reparación se pretende no puede serle imputado, puesto que, la entidad no tenía la guarda material ni jurídica de la obra que se estaba ejecutando, y de la cual se deriva, supuestamente el perjuicio reclamado. 5 Folios 878 – 889.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 891 – 905. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folio 906. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Archivo “03AutoAvocayAdmiteRecurso”. 9 Archivo “07AutoPrescindeAudienciaCorreTraslado”. 10 Archivo “11AlegatosConclusionDte”. 11 Archivo “10AlegatosConclusionDptoBolivar”. 12 Archivo “12InformeSecretarial”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-00 Accionante Hernán Arias Alvarino y otros Accionado Departamento de Bolivar y Municipio de Pinillos Decisión Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.1.

Concepto del Ministerio público 19. El Procurador 130 Judicial II, delegado ante este Despacho, no rindió concepto dentro del presente proceso13. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 21.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual se prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, dado que el A quo lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijuridico padecido por la demandante puede atribuirse fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad. 23.

Finalmente, la Sala estudiará si se configuró una causal eximente de responsabilidad que impida atribuir el hecho lesivo a las entidades demandadas. 5.3. Tesis de la Sala 24. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, y sostendrá la tesis que la +ausencia de una prueba que permita concluir que la causa del daño antijuridico reclamado fue la ejecución del contrato de obra pública MPO No. 019/2013, o su mala señalización, no permite tener por demostrado que el mismo se produjo por una omisión (falla del servicio) de las entidades demandadas. 25.

La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la 13 Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-00 Accionante Hernán Arias Alvarino y otros Accionado Departamento de Bolivar y Municipio de Pinillos Decisión Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 27. El artículo 90 de la Constitución Política14 consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 28.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado15 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia16, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso17. 5.5.2.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados en la ejecución de una obra pública 29. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica, o la construcción de una obra pública18, el régimen de atribución aplicable es el objetivo. 30.

En este orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en el acápite que antecede (5.5.1.) es posible establecer que el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra acreditado que la entidad accionada, por ejemplo, omitió o incumplió tardía y/o defectuosamente con la señalización de una obra pública, pero también puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, en el que el extremo 14 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 15 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 16 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de abril de 2020. Exp. No. 66001-23-31-000-2012-00147-02 (51846). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-00 Accionante Hernán Arias Alvarino y otros Accionado Departamento de Bolivar y Municipio de Pinillos Decisión Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 activo solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño19, en este caso por la ejecución de una obra pública. 31.

De lo anterior se desprende que, pese a que la construcción de obras públicas se erige como una actividad peligrosa y en razón a ello los daños causados en ejecución de esta pueden atribuirse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, lo cierto es que la responsabilidad podría examinarse también bajo la perspectiva del régimen subjetivo de falla del servicio, siempre que la misma se advierta configurada. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 32. Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, la Sala estima oportuno señalar que a las fotografías aportadas por la parte demandante20 se les dará el valor correspondiente, según el criterio uniforme del Consejo de Estado21, conforme al artículo 244 del CGP, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. 33.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que lo realizó ni tampoco de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se obtuvieron las imágenes fotográficas, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrió el accidente sufrido por el señor Hernán Arias Alvarino. 34.

Así las cosas, debe precisarse que las fotografías allegadas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre los cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación22, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso23. 35.

Dicho lo anterior, de las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 36. (1) El 19 de abril de 2014, el señor Hernán Arias Alvarino ingresó a la ESE Hospital San Nicolás de Tolentino (Pinillos, Bolívar) con cuadro clínico de “herida producida por objeto corto punzante “Barilla dejada en zona de trabajo” afectando región del plantar del pie izquierdo”24. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Exp. No. 76001-23-31-000-2006-03682-01 (42992). 20 Folios 49 – 55. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 22 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos presenciales al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 23Ibídem. 24 Folios 56 – 74.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-00 Accionante Hernán Arias Alvarino y otros Accionado Departamento de Bolivar y Municipio de Pinillos Decisión Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 37.

(2) El 23 de mayo de 2014 se diagnosticó al señor Arias Alvarino con osteomielitis a nivel del hueco cuboides”25. 38. (3) El señor Hernán Arias Alvarino fue diagnosticado con “osteomielitis de torso de pie izquierdo. Herida infectada en dorso de pie izquierdo en resolución, hipertensión arterial controlada, POP de curetaje óseo y lavado quirúrgico”26. 39.

(4) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre, dictaminó una incapacidad laboral permanente parcial equivalente al 9.30%, con fecha de estructuración 9 de septiembre de 2014, producto de la herida sufrida con la varilla metálica en pie izquierdo27. 40. (5) Mediante Resolución No. 272 de 24 de abril de 2013, el municipio de Pinillos (Bolívar) adjudicó la licitación pública No. MPO – 019/201328 a la unión temporal Pavimentos 201329. 41.

(6) El contrato de obra adjudicado se suscribió el 20 de mayo de 201330; inició el 29 de julio de 201331, y según el acta de recibo final obrante en el expediente, finalizó el 29 de diciembre de 201332. 42. (7) En cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente trámite, las testimoniales practicadas33, valoradas en conjunto con la historia clínica obrante en el expediente, resultan coincidentes al señalar: (a) el 19 de abril de 2014 el señor Hernán Arias Alvarino resbaló con una piedra y se incrustó una varilla en la región plantar del pie izquierdo, cuya herida derivó posteriormente en una “osteomielitis de torso de pie izquierdo; y, (b) que los hechos ocurrieron en la calla “El Educador” del municipio de Pinillos (Bolívar), sector en el que se estaban adelantando obras de construcción y/o adecuación de un “desaguadero de aguas negras”. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 43. Tal y como viene dicho, como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto de la imputación del daño antijuridico reclamado, la Sala sólo se pronunciará sobre los cuestionamientos formulados por el apelante único. 44. Así las cosas, debe señalarse que el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente no lleva a la Sala a tener por probadas las afirmaciones de la demanda, esto es: (i) que el día del accidente se estaba ejecutando el contrato de obras MPO No. 019/2013 en el tramo exacto donde éste ocurrió y que dicha obra no se encontraba señalizada;

(ii) que en el tramo específico donde ocurrió el accidente se estuviera adelantando una obra de construcción y/o adecuación del alcantarillado en 25 Resultado arrojado por radiografiá de pie izquierdo. Folio 69. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folio 73. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Folios 75 – 81. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Para la “construcción de pavimento rígido en la zona urbana de la cabecera municipal de Pinillos en la carrera 5 entre calles 14 – predios de la Inst.Educativa Manuel Francisco Obregón, y carrera 6 entre calle 14 – calle 17, municipio de Pinillos departamento de Bolívar” 29 Folios 83 – 85.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 30 Folios 86 – 90. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 31 Folio 418. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 32 Folio 242. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 33 En audiencia de pruebas No. 037 celebrada el 14 de marzo de 2018, se recibieron las declaraciones de los señores Dairo Ochoa Cahvez y Jaider Alfonso Silva Perez.

Folios 845 – 847. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-00 Accionante Hernán Arias Alvarino y otros Accionado Departamento de Bolivar y Municipio de Pinillos Decisión Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 el municipio;

(iii) que la varilla que perforó la zona plantar del pie izquierdo del demandante correspondiera a una obra pública inconclusa adelantada por el municipio; y que, (iv) de existir una obra adelantada por el municipio, éste haya omitido adoptar las medidas mínimas de protección y seguridad. 45. (1) En efecto, se advierte que los trabajos correspondientes al contrato de obra pública MPO No. 019/2013 que tuvo por objeto la construcción de pavimento rígido en la zona urbana de la cabecera municipal de Pinillos, a partir del cual se pretende imputar responsabilidad a las demandadas por el daño antijurídico reclamado, se entregaron a satisfacción el 29 de julio de 201334, sin que se demostrara que se haya requerido de la ejecución de obras adicionales extendieran su duración hasta la fecha de ocurrencia de los hechos descritos en la demanda –19 de abril de 2014–. 46.

Si bien con el escrito de apelación el apoderado de la parte demandante señaló que el citado contrato no finalizó en la fecha estipulada en el acta de recibo final, pues, afirmó, quedaron obras inconclusas, lo cierto es que dicha afirmación no se encuentra probatoriamente respaldada en el expediente. 47. Adviértase de que las pruebas recaudadas sólo en la historia clínica aportada se hace mención de que la herida padecida fue producto de una varilla “dejada en zona de trabajo”; sin embargo, tal afirmación correspondió al relato efectuado por el demandante al momento de ingresar al centro hospitalario, razón por la cual debió ser objeto de prueba. 48.

(2) Por otra parte, aun si en gracia de discusión se admitiere la existencia de obras inconclusas correspondientes al citado contrato de obra pública, lo cierto es que no existe certeza de que dichas labores se adelantaran en el mismo lugar en que se alegó, ocurrieron los hechos descritos en la demanda. 49. Si bien los testimonios recaudados resultan coincidentes en señalar que éstos se presentaron en la calle “El Educador”, no resultaron precisos en señalar la nomenclatura de la misma, a efectos de establecer que la citada, fuera de las que se intervinieron en virtud del citado.

Dicho de otra manera, los declarantes no brindaron elementos de juicio suficiente que permitieran establecer que los hechos descritos en la demanda ocurrieron, en efecto, en la calle 14 de la carrera 5, o entre las calles 14 – 17 de la carrera 6, en la cabecera municipal de Pinillos (Bolívar). 50. (3) Sin perjuicio de lo anterior, aun hallándose demostrado que los hechos en efecto ocurrieron en el lugar y la forma descrita en la demanda, no se demostró el incumplimiento de los deberes de la administración, relacionados con la debida señalización de la obra, circunstancia que, a juicio del libelista, resultó fundamental para la ocurrencia del daño antijuridico reclamado. 51.

Así las cosas, la ausencia de una prueba que permita concluir que la causa del daño antijuridico reclamado fue la ejecución del contrato de obra pública MPO No. 019/2013, o su mala señalización, no permite tener por demostrado que el mismo se produjo por una omisión (falla del servicio) de las entidades demandadas. 34 Folio 418. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-00 Accionante Hernán Arias Alvarino y otros Accionado Departamento de Bolivar y Municipio de Pinillos Decisión Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 52.

La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias. 53. Como consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 5.7.

De la condena en costas 54. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 55. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 56.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 57. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-001-2016-00133-00 Accionante Hernán Arias Alvarino y otros Accionado Departamento de Bolivar y Municipio de Pinillos Decisión Daños ocasionados por obra pública – Lesiones personales / Carga de la prueba Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.