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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220024800

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-05-25

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00248-00 Accionante Brunikilda Llerena Gutiérrez Accionados Fondo de Vivienda de Interés Social (Corvivienda) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Yesenia de Ávila Álvarez, Jhony García Núñez, Fermina Banquet Medrano, Epimenio Castilla Berrio, Ascención Noel Durango, Catalina Llerena Gutiérrez, William León Lobo, Delimberto Zúñiga Tovar, Alfredo Gómez Herrera, Gustavo Rodríguez Miranda, Santander Chiquillo Matos, Luz Arias Muñoz, Juan Rodríguez Miranda, Flor Pereira Noruega, Marina Pérez Orozco, Inelsa Castellón Julio, Everlis Blanco Sánchez, Dormelina Castro Castellano, Elis Hernández Camaño, Yira Rodríguez Miranda, Nidian Rodríguez Herrera, Tomas Figueroa Campos y Arinda Banquet Medrano. Tema Tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad – Derecho de petición sin respuesta da lugar a dictar orden de amparo.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Brunikilda Llerena Gutiérrez, en contra del Fondo de Vivienda de Interés Social (en adelante, CORVIVIENDA) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; en cuyo trámite se vinculó a los señores arriba reseñados como terceros interesados.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 11 de mayo de 20211, Brunikilda Llerena Gutiérrez, instauró acción de tutela en contra Corvivienda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja el derecho constitucional fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la expedición del Auto de 9 de mayo de 2022, proferido por el citado juzgado, dentro de la acción ejecutiva identificada con radicado 13001333100420080000102, por medio del cual se dispuso no librar mandamiento de pago, bajo el argumento de no haberse aportado los documentos necesarios para configurar título ejecutivo complejo.

Agregó lo relativo a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta atribuible a Corvivienda. Para tales efectos, solicitó2: “1. Se le tutelen los derechos fundamentales como el derecho de petición, derecho del debido proceso y al acceso a la administración de justicia violados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Corvivienda. 1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 4, Archivo digital “01DemandayAnexos” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00248-00 Accionante Brunikilda Lerena Gutiérrez Accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Corvivienda Vinculados Yesenia de Ávila Álvarez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción – ampara derecho fundamental de petición Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 2.

Se tutele el derecho de petición y se le ordene a Corvivienda en un término de 48 horas, emita respuesta clara, coherente y de fondo al derecho de petición presentado el 15 de marzo de 2022, siendo las peticiones que se entreguen copias de los convenios de reubicación de los demandantes. 3. Se me decrete la medida cautelar provisional de suspensión del auto que niega el mandamiento de pago, solicitada en el libelo de la demanda contra el Juzgado Tercero Administrativo. 4.

Que se le ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, librar mandamiento de pago, en base a las escrituras públicas que contiene el valor de los predios, por la inexistencia de las copias de los convenios de reubicación” 3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Afirmó que obtuvo sentencia favorable en el medio de control de reparación directa repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y a continuación de dicho fallo, presentó proceso ejecutivo.

(2) Mediante Auto de 31 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago parcial por concepto de daño moral que se reconoció a cada demandante en la suma de 20 SMLMV, y negó lo relativo a perjuicios materiales. (3) Posteriormente, por impedimento, el expediente fue enviado al Juzgado Cuarto Administrativo, quien libró mandamiento de pago a favor de 3 de los demandantes, negando el mandamiento de pago a los 21 restantes que no aportaron escrituras públicas, por lo que nuevamente se presentó solicitud ejecutiva ante el Juzgado Tercero Administrativo, quien, a través de Auto de 9 de mayo de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado, por no haberse integrado debidamente el título ejecutivo.

(4) Señaló haber solicitado a Corvivienda la entrega de la documentación requerida, pero ante su demora radicó nueva solicitud, negada por el Juzgado Tercero, habida consideración de que el titulo ejecutivo no se encontraba debidamente constituido. 3.2. Trámite desarrollado 5. La acción fue presentada y repartida el 11 de mayo de 20224, admitida mediante Auto de 12 de mayo de 20225, en donde además de resolver la solicitud de medida provisional de la parte accionante, se vinculó a los señores: Yesenia de Ávila Álvarez, Jhony García Núñez, Fermina Banquet Medrano, Epimenio de Jesús Castilla Berrio, Ascención Noel Durango, Catalina Llerena Gutiérrez, William León Lobo, Delimberto Zúñiga Tovar, Alfredo Gómez Herrera, Gustavo Rodríguez Miranda, Santander Chiquillo Matos, Luz Daria Arias Muñoz, Juan Carlos Rodríguez Miranda, Flor, María Pereira Noruega, Marina de Jesús Pérez Orozco, Inelsa Castellón Julio, Everlis Blanco Sánchez, Dormelina Castro Castellano, Elis Johana Hernández Camaño, Yira Rosa Rodríguez Miranda, Nidian Rodríguez Herrera, Tomas Figueroa Campos, Arinda Banquet Medrano como terceros interesados; dándose curso a las notificaciones de rigor 6, y requiriéndose para que dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta. 3 Folios 1 – 2.

Archivo digital “01DemandayAnexos” 4 Archivo digital “02ActaReparto” 5 Archivo Digital “03AutoAdmiteyResuelveMedida” 6 Archivo Digital “04NotificaciónAdmiteyResuleveMedida” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00248-00 Accionante Brunikilda Lerena Gutiérrez Accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Corvivienda Vinculados Yesenia de Ávila Álvarez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción – ampara derecho fundamental de petición Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.3.

Posición de la parte accionada y vinculada 6. Ni la Juez Tercero Administrativo de Cartagena ni Coorvivienda rindieron el informe solicitado, dejando constancia la Secretaría de la corporación, que las notificaciones se surtieron en debida forma.7. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.. Conclusión. 5.1. Competencia 16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 17. Establecer si, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y Corvivienda quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia de la accionante, teniéndose en cuenta la expedición del Auto de 9 de mayo de 2022, proferido por el citado juzgado, por medio del cual se dispuso no librar mandamiento de pago, bajo el argumento de no haberse aportado los documentos necesarios para configurar título ejecutivo complejo, los cuales fueron solicitados ante Corvivienda sin respuesta en tal sentido. 18.

Para tal fin, deberá comprobarse si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, paralelo a dicho análisis, verificarse lo concerniente a una petición que afirma el actor mantenerse sin respuesta por parte de Corvivienda. 7 Archivo Digital “06InformeSecretarial” 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00248-00 Accionante Brunikilda Lerena Gutiérrez Accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Corvivienda Vinculados Yesenia de Ávila Álvarez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción – ampara derecho fundamental de petición Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.3.

Tesis de la Sala 19. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales: debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal y como acontece en el presente asunto. 20.

En lo relativo al derecho de petición que se acredita radicado por la accionante ante Corvivienda, se dictará orden de amparo. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200512, la Corte Constitucional13, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas14 por esa misma Corporación15. 23.

El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201216, aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.

Tal y como viene dicho, en la Sentencia C-590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos: 11 Providencial judiciales entendidas como sentencias y autos.

Corte Constitucional, Sentencia de tutela 125 del 23 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretel Chaljub 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012.

También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00248-00 Accionante Brunikilda Lerena Gutiérrez Accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Corvivienda Vinculados Yesenia de Ávila Álvarez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción – ampara derecho fundamental de petición Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 25.

Requisitos generales o adjetivos 26. (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales;

(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 27. Requisitos específicos o de procedencia material 28. (i) sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico;

(iv) procedimental; (vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; o, (ix) violación directa de la Constitución. 5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 29. A partir del contenido del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 17.

Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico18. 5.5.3.

De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia. 30. Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. 17 En Sentencia SU 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 18 Sentencia T-103 de 2014. 19 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en las Sentencias T-961 de 2004, T-599 de 2013, y SU 695 de 2015 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00248-00 Accionante Brunikilda Lerena Gutiérrez Accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Corvivienda Vinculados Yesenia de Ávila Álvarez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción – ampara derecho fundamental de petición Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 31.

En efecto, la jurisprudencia constitucional 20 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. 5.5.4.

Acerca del derecho de petición que se invoca como vulnerado. 32. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a su solicitud. Se trata de una garantía constitucional que permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta oportuna, pronta, de fondo y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevado al conocimiento del solicitante, para que garantice eficazmente este derecho. 33.

Desde Sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional interpretó el alcance del derecho de petición, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…).”. 34. Quiere decir lo anterior que, la garantía al derecho fundamental de petición se concreta no solamente a la prerrogativa de obtener: i) una respuesta en oportunidad, sino que entraña la obligación por parte de la entidad o autoridad a la cual se dirige, ii) de resolver de fondo y además iii) de manera clara y precisa lo pedido, correspondiendo al juez constitucional verificar en cada caso, si la respuesta dada por la autoridad al peticionario, satisface o materializa el núcleo esencial de este derecho.

Es decir: a) la falta de respuesta, b) las respuestas tardías y c) las que 20 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T- 343 de 2012. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00248-00 Accionante Brunikilda Lerena Gutiérrez Accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Corvivienda Vinculados Yesenia de Ávila Álvarez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción – ampara derecho fundamental de petición Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 no resuelven íntegramente lo solicitado, son formas de violación del derecho de petición que justifican la intervención del juez constitucional a través de la tutela. 5.6.

Caso concreto 35. En los términos señalados, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad; pues solo en el evento de acreditarse, se abordará el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la accionada incurrió en el error alegado por los accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 36.

En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, quien, mediante Auto de 9 de mayo de 2022, dictado en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 13001333100420080000102, decidió no librar mandamiento de pago. 37. La Sala advierte además, que tal decisión se sustentó principalmente en lo siguiente: 38.

Frente a la señalada decisión, se verificó que se notificó el 10 de mayo de 202221, presentándose la tutela el 11 de mayo de 202222 es decir, sin que aún se encontrara en firme. 39. Al respecto, sea lo primero recordar, que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias: (i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 40.

En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 21 Folio 61 archivo digital: “01DemandayAnexos” 22 Archivo digital: “02ActaReparto”.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00248-00 Accionante Brunikilda Lerena Gutiérrez Accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Corvivienda Vinculados Yesenia de Ávila Álvarez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción – ampara derecho fundamental de petición Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 41.

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 42. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia que se cuestiona –Auto interlocutorio de 9 de mayo de 2022– se notificó el 10 de mayo de 2022, acudiéndose de manera casi que inmediata al mecanismo constitucional, descartando con ello la interposición de recursos; escenarios naturales, en los que la actora puede hacer valer sus derechos. 43.

Sumado a lo anterior, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental. En el caso particular lo que se observa es la atención a los postulados normativos generales de un proceso ejecutivo, y posteriormente, luego de realizar un análisis sobre la complejidad del título, el despacho de conocimiento llegó a la conclusión de negar el mandamiento de pago, sin que ello, por si solo demuestre afrenta directa al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que con la presentación de la solicitud de tutela, la actora desconoció la ejecutoria de lo decidido y con ello los mecanismos con los que en el marco del acción ejecutiva contaba. 44.

Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales: debido proceso y acceso a la administración de justicia. 45. Ahora bien, en lo relativo al derecho de petición, la Sala considera que sí resulta procedente dictar orden de amparo, veamos: 46.

A folios 54 y 55 del expediente digital se verifica solicitud elevada a nombre de los 24 demandantes que conforman el extremo activo de la acción ejecutiva que se surte en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, del cual hace parte la señora Brunikilda Llerena Gutiérrez. En dicha solicitud, radicada el 22 de marzo de 2022, se requirió ante Corvivienda 23, información y copias del convenio de reubicación ciudadela 2000, sin que esta entidad hubiere remitido informe 24 ni constancia de haber remitido respuesta a lo solicitado, lo que ciertamente configura una vulneración al derecho de petición, la cual se ha mantenido en el tiempo, con el potencial de afectar otras garantías constitucionales de los que es titular la accionante, lo que impone dictar medida de amparo en tal sentido. 23 Solicitud radicada vía electrónica junto a constancia de recibido de 22 de marzo de 2022 (Folios 54-55 del archivo digital: “01DemandayAnexos” 24 En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido.

Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano[33]. 8CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-260 DE 2019). Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00248-00 Accionante Brunikilda Lerena Gutiérrez Accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Corvivienda Vinculados Yesenia de Ávila Álvarez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción – ampara derecho fundamental de petición Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.7.

Conclusión 47. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala: (1) declarará la improcedencia el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales: debido proceso y acceso a la administración de justicia relacionados con la actuación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena; y (2) amparará el derecho fundamental de petición de la actora, vulnerado por Corvivienda.

VI.– DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales: debido proceso y acceso a la administración de justicia relacionados con la actuación del Juzgado Tercero Administrativo dl Circuito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del que es titular la señora Brunikilda Llerena Gutiérrez, vulnerado por Corvivienda. Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la citada autoridad, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, coherente y completa a la petición que se elevó vía mail el 22 de marzo de 2022, notificando la misma en debida forma.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado