JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220024100

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-05-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00241-00 Accionante Linda Liliana Linero Ariza Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado ESE Hospital Local María La Baja Tema Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento requisito de procedibilidad.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora Linda Liliana Linero Ariza, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la aparente vulneración a los derechos fundamentales abajo señalados.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 11 de mayo de 20221, Linda Liliana Linero Ariza instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, Administración de Justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana, amenazados con ocasión del levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros ordenada mediante Auto interlocutorio No. 24 de 25 de abril de 2022.

Para tales efectos, solicitó2: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, en consecuencia, ordenar al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA que, en un término no mayor a 48 Horas, proceda a Revocar el AUTO No. 24 de fecha 25 de abril de 2022 y en su lugar, se mantengan las medidas de embargo de las cuentas de ahorros de la demandada, incluyendo, las que se encuentran en Bancolombia, en especial, la cuenta bancaria de ahorros No. 788-713889-88 de Bancolombia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordenen los oficios de embargo dirigidos a BANCOLOMBIA a fin de que se materialicen las Medidas cautelares, en especial, sobre la cuenta bancaria de ahorros No. 788-713889-88 de Bancolombia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y, conforme al Auto interlocutorio No. 371 de fecha 06 de octubre de 2021, se ordene a BANCOLOMBIA, depositar el embargo en la cuenta judicial a órdenes del JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA.

Cuarto. Se advierta a la entidad accionada no volver a incurrir en este tipo de transgresiones.” 1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 13, Archivo digital “01DemandayAnexos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00241-00 Accionante Linda Liliana Linero Ariza Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-33-33-010-2017-00314-00, decretó por Auto de 24 de febrero de 2021, medida cautelar de embargo y retención de dineros en contra de la ESE Hospital Local de María la Baja. 5.

(2) Posteriormente, mediante Auto de 25 de abril de 2022, el citado Despacho levantó “la medida de embargo decretada sobre la cuenta bancaria de ahorros No. 788-713889-88 de Bancolombia, por manejar recursos de naturaleza inembargable”. 6. (3) Sostuvo que la decisión judicial adoptada no sólo desconoce la existencia de una sentencia que reconoció los derechos laborales objeto de ejecución, sino que también amenaza los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue. 3.2.

Trámite desarrollado 6. La acción fue presentada y repartida el 11 de mayo de 2022 4; admitida mediante Auto de 12 de mayo de 20225, en donde además de resolver la solicitud de medida provisional de la parte accionante, se vinculó a la ESE Hospital Local María La Baja como tercero interesado; dándose curso a las notificaciones de rigor 6 y requiriéndose para que dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta. 3.3.

Posición de la demandada 7. El Juzgado Décimo Administrativo d Cartagena7 solicitó en su informe que se denegaran las pretensiones de la tutela, argumentando, en resumen, lo siguiente: (1) La medida cautelar se decretó atendiendo las excepciones de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al Sistema General de Participación (en adelante, SGP), por tratarse de una obligación contenida en una sentencia de carácter laboral; sin embargo, (2) la gerente de la ESE Hospital Local de María La Baja, solicitó el desembargo de los dineros consignados en una cuenta específica, por estar destinada al recaudo de los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS), circunstancia que representaba un riesgo para la prestación del servicio y al acceso a la salud de la población del municipio;

(3) Por Auto de 15 de abril de 2022, se levantó la medida cautelar con un doble propósito: (a) evitar la afectación del sistema de salud por su desfinanciación; y, (b) proteger el derecho a la salud de toda la población de María La Baja; (4) Los recursos del SGSSS son inembargables por mandato del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015; (5) Los dineros girados con destino a la cuenta señalada, por corresponder al SGSSS no ingresan al patrimonio del deudor, por lo que no podrían ser objeto de la cautelar decretada; por último, (6) La decisión que levantó la medida fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales están pendientes por resolver. 3 Folios 1 – 3.

Archivo digital “01DemandayAnexos” 4 Archivo digital “02ActaReparto” 5 Archivo Digital “03AutoAdmiteResuelveMedida” 6 Archivo Digital “04Notificaciónyacuseadmisióntutela” 7 Archivo Digital “05InformeTutela”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00241-00 Accionante Linda Liliana Linero Ariza Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4. Posición de la vinculada 8. La E.S.E. Hospital Local de María La Baja8 se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, argumentando que la acción de tutela se promovió sin considerar, distinguir, fundamentar, ni sustentar el cumplimiento de los requisitos específicos (defectos) para tal fin, desconociendo la carga argumentativa impuesta por la Corte Constitucional para este tipo de solicitudes.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110) y el Acuerdo 006 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 11. Establecer si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena quebrantó los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber ordenado levantar la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo con radicado 13-001-33-33-010-2017-00314-00. 12. Para tal fin, deberá: (1) comprobarse si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse la configuración o no los defectos alegados. 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal y como acontece en el presente asunto. Además, la providencia objeto de controversia, se encuentra pendiente de resolver recursos interpuestos por los aquí accionantes. 8 Archivo digital / “07InformeTutelaESEMariaLaBaja” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00241-00 Accionante Linda Liliana Linero Ariza Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.4. Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y luego, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200513, la Corte Constitucional14, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas 15 por esa misma Corporación16. 20.

El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201217, aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.

En la citada Sentencia C-590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos: a. Requisitos generales o adjetivos 22.

(i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; (v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 12 Providencial judiciales entendidas como sentencias y autos.

Corte Constitucional, Sentencia de tutela 125 del 23 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretel Chaljub 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013 16 Ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012.

También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328

01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00241-00 Accionante Linda Liliana Linero Ariza Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 b. Requisitos específicos o de procedencia material 23. (i) sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental; (vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; o, (ix) violación directa de la Constitución. c. Agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 24.

A partir del contenido del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias18.

Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales donde se no se emplearon recursos previstos en el ordenamiento jurídico19. 5.5.2.

De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia 25. Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. 26.

En efecto, la jurisprudencia constitucional 21 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales en acción de tutela. 18 En Sentencia SU 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 19 Sentencia T-103 de 2014 20 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en Sentencias T-599 de 2013, y SU 695 de 2015 21 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T- 343 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00241-00 Accionante Linda Liliana Linero Ariza Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 27. (1) Recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Linda Liliana Linero Ariza en contra del Auto No. 24 de fecha 25 de abril de 2022, expedido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena; solicitando revocar la providencia mencionada y, en su lugar, mantener la medida de embargo de las cuentas de ahorro, incluyendo la de ahorros No. 788- 713889-88 de que se tiene en la entidad financiera Bancolombia.22 28.

(2) Constancia de radicación vía correo electrónico del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Linda Liliana Linero Ariza en contra del Auto No. 24 de fecha 25 de abril de 2022, expedido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. El cual tiene fecha de 29 de abril de 2022.23 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 29. En los términos señalados, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad; pues solo en el evento de acreditarse, se abordará el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la accionada incurrió en el error alegado por los accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 30.

En el caso objeto de estudio, los actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, quien, mediante Auto de 25 de abril de 2022, dictado en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 13-001-33-31-010-2017-00314-00, levantó la medida de embargo decretada sobre la cuenta bancaria de ahorros No. 788-713889-88 de Bancolombia, por manejar recursos de naturaleza inembargable. 31.

La Sala advierte que tal decisión se sustentó principalmente en los siguientes argumentos: “(…) Entonces, a partir de la certificación allegada, el Despacho puede establecer que los dineros depositados en la cuenta No. 788-713889-88 de Bancolombia, al ser administrados por el ADRES son recursos públicos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud los cuales gozan del atributo de la inembargabilidad, por lo que en esta ejecución no puede ser objeto de persecución en tanto los mismos no son de propiedad del ente deudor.

Bajo la consideración anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016 establece que los recursos administrados por la ADRES destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, se impone inexorablemente en esta ejecución ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que actualmente pesa sobre la cuenta bancaria de ahorros No. 788-713889-88 de Bancolombia, como quiera que su destinación consiste en manejar recursos que son de la titularidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ende de naturaleza inembargable.” 22 Folio 40 – 47, Archivo digital “01DemandayAnexos”. 23 Folio 48, Archivo digital “01DemandayAnexos”.

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Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 32. Frente a la señalada decisión, la señora Linda Liliana Linero Ariza, por medio de apoderado judicial, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación 24, radicados el 29 de abril de 202225. 33. Al respecto, sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias: (i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) si la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 34.

En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 35. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 36.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que: (i) no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que la providencia que se cuestiona –Auto interlocutorio de 25 de abril de 2022– se profirió dentro de un proceso que aún se encuentra en curso; adicionalmente, (ii) la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolverse; escenarios, en el que esta puede hacer valer sus derechos, y obtener una eventual revocatoria de la decisión censurada. 37.

Sumado a lo anterior, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental. En el particular, lo que se observa es la atención a postulados normativos propios de un proceso ejecutivo que no ha culminado, donde el juez de conocimiento, luego de realizar un análisis sobre la embargabilidad de cuentas públicas, decide levantar la cautela que pesó sobre una de estas, sin que ello, por sí solo, demuestre afrenta directa a alguna de las garantías constitucionales invocadas; máxime, si se tiene en cuenta que no existe discusión entre los extremos respecto a la interposición de recursos contra la decisión cuestionada26, mecanismos propios del contexto natural en el que la actora puede hacer valer sus derechos, esto es, en el marco de la acción ejecutiva. 24 Folio 40 – 47, Archivo digital “01DemandayAnexos”. 25 Folio 48, Archivo digital “01DemandayAnexos”. 26 (Reposición y en subsidio apelación), lo que representa una interrupción a la ejecutoria de lo decidido, por lo que estarían suspendidos los efectos de la decisión atacada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00241-00 Accionante Linda Liliana Linero Ariza Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 38. En efecto, tal y como quedó señalado la actora descorrió el término de ejecutoria de la decisión que ataca en sede constitucional, interponiendo los recursos que estimó procedentes (reposición y en subsidio apelación), el primero de estos, aun cuando la norma aplicable no le reservó un efecto27, debe tenerse en cuenta que encontrándose pendiente su resolución, ello representa una interrupción a la ejecutoria de lo decidido (artículo 302 CGP), luego entonces, al menos, frente a ese medio de impugnación, estarían suspendidos los efectos de la decisión atacada28. 39.

Ahora bien, no desconoce la Sala que de acuerdo con el artículo 243 A del CPACA (adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080), la decisión de levantamiento de medida cautelar no es susceptible de recurso ordinario alguno; sin embargo, la acción de tutela gravita respecto a un proceso ejecutivo, cuyo trámite está regulado por el Código General del Proceso, siendo la misma Ley 2080 en su artículo 62 la que al modificar el artículo 243 del CPACA dispuso: “PARÁGRAFO 2o.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” (Resaltos fuera de texto). 40.

Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 5.7. Conclusión 41. De conformidad con las consideraciones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido.

VI.– DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 27 Cfr. artículo 242 del CPACA (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con el CGP. 28 Así ha sido considerado la doctrina especializada. Véase, por ejemplo, GARZÓN MARTÍNEZ, Juan Carlos. “Proceso contencioso administrativo”. 2ª edición. Bogotá D.C.: Grupo Editorial Ibáñez, julio de 2021, p. 581 y 582.

A la misma conclusión puede llegarse, revisando algunas providencias del Consejo de Estado, en las que se han dejado sin efecto decisiones de tribunales administrativos de primera instancia, que se han abstenido de resolver un recurso de reposición previamente interpuesto contra una decisión que resolvió una medida cautelar. Así, por ejemplo, veáse, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 26 de octubre de 2021, radicación No. 25000-23-41-000-2019-01042-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00241-00 Accionante Linda Liliana Linero Ariza Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado