TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00389-00 Demandante Clara Inés Herrera Acuña Demandado Municipio de Calamar (Bolívar) Tema SANCIÓN MORATORIA / CESANTÍAS RECONOCIDAS POR SENTENCIA JUDICIAL POR DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Improcedencia porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta Sentencia anticipada, dentro del proceso promovido por Clara Inés Herrera Acuña, en contra del Municipio de Calamar (Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A.1 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 2 de abril de 20192, la señora Clara Inés Herrera Acuña, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Calamar (Bolívar), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Primera. Que se ordene la nulidad del acto ficto o presunto que se generó ante la negativa de la entidad a responder derecho de petición de fecha 01 de junio de 2018 y que fue recibido por la entidad el día 16 de junio de ese mismo año. Segunda: Que se reconozca a favor del actor y a cargo de la demandada, la suma de un día de salario por cada día de retardo desde el día 14 de junio de 2016* hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, dado la mora en el pago de este derecho.
Tercera. Que se reconozca a favor del convocado a manera de indemnización de perjuicios el pago de la suma mencionada en el punto anterior debidamente indexada. Cuarto: Que se reconozca intereses a que haya lugar.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 y 43, archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 3 Folio 1.
Archivo “01ExpedienteDigitalizado” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00389-00 Demandante Clara Inés Herrera Acuña Demandado Municipio de Calamar (Bolívar) Decisión Deniega pretensiones de la demanda, por ser improcedente el reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas mediante Sentencia que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito reconoció mediante Sentencia de 16 de marzo de 20165, la existencia de una relación laboral con el demandado, comprendida entre el 1 de enero de 2003 al 1 de enero de 2004. En tal virtud, ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas con fundamento en el Decreto 1919 de 2002, entre estas, el auxilio de cesantías. 6.
(2) La demandada se sustrajo del pago de la citada sentencia; por lo que mediante petición adiada 1 de junio de 2018, se solicitó el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de las cesantías. 7. (3) Que dicha petición fue remitida por servicio de mensajería el 14 de junio de 2018, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento expreso por parte del Municipio. 8.
Como normas violadas y concepto de violación6, en la demanda se expuso, en resumen, que con el acto administrativo cuya nulidad se solicita se vulneran las siguientes normas: (i) artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto desconoce que el trabajador tiene derecho de rango constitucional, de recibir el pago oportuno de las prestaciones sociales;
(ii) artículo 2.5 de la Ley 91 de 1989, artículos 1, 2 y parágrafo de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; (iii) la Ley 1071 de 2006, buscaba que una vez el empleado quedara cesante, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. 3.2. Posición de la parte demandada 9.
El Municipio de Calamar (Bolívar) no contestó la demanda7. 3.3. Trámite del proceso 10. Mediante providencia de 18 de septiembre de 20198, el Despacho 1 de esta Corporación admitió la demanda; ordenó la notificación de la partes; y, otorgó un término de 30 días contados a partir del vencimiento del plazo contenido en el artículo 199 del CPACA. para que la parte demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunciaran sobre la demanda. 11.
Por Auto de 11 de noviembre de 20219 se resolvió dar aplicación a la figura de la Sentencia anticipada de que trata el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 4 Folios 2 – 4.
Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 5 Ejecutoriada el 6 de abril de 2016. 6 Folio 4. Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 7 Al respecto, ver informe secretarial de 11 de agosto de 2021 (folio 68. Expediente físico). Archivo “03InformeSecretarial” 8 Folios 51-53, Archivo digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 9 Archivo “04AutoSentenciaAnticipada” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00389-00 Demandante Clara Inés Herrera Acuña Demandado Municipio de Calamar (Bolívar) Decisión Deniega pretensiones de la demanda, por ser improcedente el reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas mediante Sentencia que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 12.
Dentro de dicha oportunidad procesal, solo la parte demandante alegó de conclusión10, y el Agente del Ministerio Público rindió concepto favorable11 a las pretensiones de la demanda. 3.4. Concepto del Ministerio Público 13. El 26 de noviembre de 202112, el Agente del Ministerio Público emitió concepto. Solicitó declarar la nulidad del acto demandado y condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, argumentando que: (1) dentro del proceso se acreditó que mediante Sentencia de 16 de marzo de 2016, se le reconoció a la accionante el auxilio de cesantías;
(2) el Municipio de Calamar (Bolívar) contó hasta el 7 de febrero de 2017 para el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia, y hasta el 22 de mayo de 2017 para el reconociendo de las cesantías; y, (3) a la fecha de presentación de la reclamación, la entidad no había realizado el pago de las cesantías, por lo que la sanción moratoria se causó desde el 23 de mayo de 2017.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de este proceso, por disposición del artículo 155.2 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 smlmv. 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 16. En el presente asunto, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, con fundamento en una sentencia que declaró la existencia de una relación laboral. Por su parte, el accionado guardó silencio. 10 Archivo “09AlegatosConclusionDte” 11 Archivo “08ConceptoProcurador” 12 Archivo “08ConceptoProcurador” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00389-00 Demandante Clara Inés Herrera Acuña Demandado Municipio de Calamar (Bolívar) Decisión Deniega pretensiones de la demanda, por ser improcedente el reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas mediante Sentencia que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 17.
Teniendo en cuenta las pretensiones y argumentos de la demanda, el problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por la tardanza en el pago de una suma de dinero equivalente a prestaciones sociales, dispuesta mediante sentencia judicial que reconoció la existencia de una relación laboral. 5.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala denegará las pretensiones de la demanda, y sostendrá la tesis que normativamente la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque la literalidad de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. En relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria 20. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 21.
La Ley 244 de 199513, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 13 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00389-00 Demandante Clara Inés Herrera Acuña Demandado Municipio de Calamar (Bolívar) Decisión Deniega pretensiones de la demanda, por ser improcedente el reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas mediante Sentencia que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 22.
Por su parte, la Ley 1071 de 200614 adicionó la citada Ley 244 de 1995, señalando que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios podrían solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales: (1) Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente; y (2) Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. 23.
A su vez, en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 24. Al respecto, precisa la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 14 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.
Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.
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Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 5.5.2. Del cumplimiento de las sentencias judiciales 25. El CPACA consagró en sus artículos 192 y 195, las reglas para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago por parte de las entidades públicas y establece el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales, así: “ARTÍCULO 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento (…) “ARTÍCULO 195.
TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial…”. 15 Artículos 68 y 69 CPACA.
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A partir de lo anterior, se concluye que, para el cumplimiento de una Sentencia en donde se ordene el pago de una suma de dinero como es el caso objeto de estudio, se requiere que: (i) la respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva;
(ii) la entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir la obligación más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA;
(iii) para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible; y, (iv) la entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos. 5.6.
Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 27. A partir de los medios de prueba aportados al proceso16, la Sala realiza el siguiente análisis crítico: 28. El Municipio de Calamar (Bolívar) fue condenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Clara Inés Herrera Acuña, y en virtud de la sentencia de 9 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena se ordenó reconocer y pagar lo que correspondía devengar por prestaciones sociales como fisioterapeuta vinculada al citado municipio, por el período contratado (2003). 29.
Tal y como viene dicho, la accionante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales a que ésta tiene derecho, con ocasión de la declaratoria de existencia de una relación laboral. 30. Lo anterior, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de deberes a cargo del empleador17, pues es evidente que al haberse reconocido dicha prestación social dentro de un proceso judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial. 16 Se aportaron al proceso lo siguientes medios de prueba relevantes: (1) copia de la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, con constancia de ejecutoria (folios 13 – 40.
Archivo “01ExpedienteDigitalizado”); (2) copia de la petición a través de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (folios 8 – 10. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”); y (3) constancias de envío y recibido de la petición, remitida por servicio de mensajería. (folios 11 – 12. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”) 17 Al respecto, consultar: Sentencia de 21 de abril de 2016, Sección segunda, subsección “A” Rad.
No.: 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988- 13). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00389-00 Demandante Clara Inés Herrera Acuña Demandado Municipio de Calamar (Bolívar) Decisión Deniega pretensiones de la demanda, por ser improcedente el reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas mediante Sentencia que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 31.
En efecto, para el cumplimiento de una condena que implique el pago de una suma de dinero, como en el presente caso, se requiere al tenor del citado artículo 195 (5.5.2): (1) que la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada; (2) la presentación de la solicitud de pago o cuenta de cobro ante la entidad responsable de hacerla efectiva; para el pago de sentencias condenatorias en firme, la entidad pública cuenta con el término de 10 meses, o en su defecto de ser el caso, el plazo pactado para tal fin en un acuerdo conciliatorio;
(4) al vencimiento de dicho plazo, el acreedor beneficiario podrá exigir la obligación más los intereses en los términos del artículo 299 del CPACA; (5) para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible; y (6) la entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos. 32.
Lo anterior evidencia que para el cumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales entre las cuales, se encuentran las cesantías de la accionante, se sujeta a un derrotero temporal distinto al fijado por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, el ordenamiento estableció la forma en que se compensa el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas, así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, en la medida que desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios. 33.
En tal virtud, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resulta normativamente aplicable a la demora en que incurra la administración en el pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, toda vez que, para cada caso la ley dispone específicamente términos y sanciones distintas. Tratándose de la sanción por mora reclamada por la accionante, el legislador previó en la Ley 244 un hecho generador consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no corresponde a la demostrada en el presente caso, en donde el hecho generador lo constituye una orden judicial que, como consecuencia de la declaratoria de contrato realidad, ordenó el pago de las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías a favor de la accionante, supuesto factico y jurídico distinto al descrito por la citada norma. 34.
Así las cosas, cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. 35.
Considerando las razones expuestas, la Sala concluye que la señora Clara Inés Herrera Acuña no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00389-00 Demandante Clara Inés Herrera Acuña Demandado Municipio de Calamar (Bolívar) Decisión Deniega pretensiones de la demanda, por ser improcedente el reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas mediante Sentencia que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.7.
De la condena en costas 36. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 37. En el presente caso, las pretensiones formuladas por la parte demandante se resolvieron desfavorablemente por lo que debe condenarse en costas a la parte actora.
La cual deberá ser liquidada por Secretaría conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. V.– DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora Clara Inés Herrera Acuña, en contra del Municipio de Calamar (Bolívar), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría LIQUÍDENSE las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrada