JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020190015100

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-09-20

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionado Distrito de Cartagena de Indias.

Tema Contrato realidad / No se acredita subordinación Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta Sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edgardo Torres Arrieta, a través de apoderado judicial, en contra del Distrito de Cartagena de Indias.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite de primera instancia; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 6 de julio de 20182, el señor Edgardo Torres Arrieta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito de Cartagena de Indias.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMC-OFI- 0091182-2017, de fecha 28 de agosto de 2017 expedido por ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS – OFICINA DE TALENTO HUMANO, mediante el cual niega las peticiones contenidas en documento de fecha 23 de junio de 2017, distinguido con radicado EXT- AMC-17-0044676.

Segunda pretensión principal: Que se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a término definido celebrado entre EDGARDO TORRES ARRIETA Y ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS – CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA que principió el día 1 de enero de 1998 y culminó el 30 de septiembre de 2016. Pretensiones consecuenciales a la segunda pretensión principal Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS – CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA DE INDIAS, cancelar CESANTÍAS por valor de $78.332.777,78 causadas desde el 1 de enero de 1998, hasta 30 de septiembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS – CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA DE INDIAS, cancelar INTERESES DE CESANTÍAS: por valor de $179.590.948,68 causadas desde el 1 de enero de 1998, hasta el 30 de septiembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS – CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA DE INDIAS, cancelar PRIMAS DE SERVICIO: por el valor de $78.333.777,78 causadas desde el 1 de enero de 1998, hasta el 30 de septiembre de 2016. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 27 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 4-5 Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS – CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA DE INDIAS, cancelar VACACIONES: por el valor de $39.166.388,89 causadas desde el 1 de enero de 1998, hasta el 30 de septiembre de 2016.

Tercera pretensión principal. Declare que la terminación del contrato verbal a término indefinido celebrado entre el Señor EDGARDO TORRES ARRIETA con la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS - CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA DE INDIAS ocurrió en forma unilateral y sin justa causa, por motivo atribuible al empleador. Pretensiones consecuenciales a la tercera pretensión principal.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS – CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA DE INDIAS reconocer y cancelar la suma de $53.588.518,52 como indemnización por despido sin justa causa, en los términos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta el tiempo laborado y el último salario devengado.

Cuarta pretensión principal. Que se ordene a la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS – CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA DE INDIAS reconocer y cancelar a favor del demandante, la sanción moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales, oportunamente, el valor de $71.066.666,67 causados desde el momento que debieron cancelarse hasta la fecha.

Quinta pretensión principal. Ordenar a la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS – CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA DE INDIAS cancelar a favor de EDGARDO TORRES ARRIETA la sanción por no pago de cesantías de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sexta pretensión principal. Ordenar a la ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS – CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA DE INDIAS cancelar a favor de EDGARDO TORRES ARRIETA reconocer la pensión sanción.” 3.

La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: (1) fue vinculado en el cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cartagena, como mecánico diesel mediante un contrato verbal a término indefinido que inició el 1 de enero de 1998 y se desarrolló de manera ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual la Alcaldía de Cartagena dio por terminada la relación contractual de manera verbal y unilateral sin justa causa;

(2) al momento de la terminación del contrato percibía un salario de $4.235.420 y desempeñaba sus labores de manera personal, atendiendo instrucciones del comandante de bomberos en turno y de su jefe inmediato Anibal Guerrero Torres, teniente de Bomberos de Cartagena, cumpliendo con un horario de trabajo; (3) sus funciones las desempeñaba en las instalaciones del cuerpo de bomberos, utilizando implementos y materiales de esta, atendiendo el llamado de su jefe inmediato para desempeñar sus funciones por fuera del horario señalado, ante emergencias que se presentaran sobre los vehículos pertenecientes al cuerpo de Bomberos de Cartagena de Indias en horarios y días no hábiles;

(4) el servicio lo desempeñaba de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en varias sedes de bomberos ubicadas en el barrio bosque y santa lucia, debiendo incluso trasladarse a la ciudad de Barranquilla a supervisar revisiones técnico-mecánicas; (5) estuvo vinculado al servicio de la entidad 4 Folios 2 – 6, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 demanda por 18 años, 8 meses, 4 semanas y 1 día, tiempo en el cual nunca se le afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, tampoco le cancelaban las prestaciones correspondientes; sin embargo, al salario devengado le practicaban descuento por concepto de retefuente;

(6) por lo anterior, radicó petición ante el Distrito de Cartagena el 23 de junio de 2017 y mediante oficio de 28 de agosto de 2017, le negaron lo solicitado, bajo el argumento que no se encuentra demostrada la existencia de un vínculo laboral. 4. Como normas violadas5 citó las siguientes: (1) artículos 53 y 90 de la Constitución Política;

(2) artículos 1 y 4 del decreto 1919 de 2002; (3) artículos 8, 32, 40 del Decreto 1045 de 1978; (4) artículos 99 de la ley 50 de 1990; (5) artículos 15, 17 y 33 de la ley 100 de 1993; (6) artículos 32 y 39 de la ley 80 de 1993. 5. En el concepto de violación explicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades fue transgredido por la entidad demandada, pues a pesar de la existencia de los tres elementos que configuran un contrato laboral, se le negaron los derechos que le correspondían. 3.2.

Posición de la demandada 6. En su contestación, el Distrito de Cartagena6 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando sucintamente que le corresponde al accionante probar los elementos de una relación laboral. 3.3. Trámite del proceso. 7. Mediante providencia de 22 de marzo de 20197 se admitió la demanda; seguidamente, el 29 de octubre del 2020 se llevó a cabo audiencia inicial, fijándose el día 24 de marzo de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas8.

Mediante auto de 25 de abril de 2022 se avocó el conocimiento del asunto por el magistrado sustanciador9 y el 9 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo10. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 8.

Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante11 y demandada12 presentaron alegatos de conclusión, mientras el Agente del Ministerio Público guardó silencio, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe secretarial que antecede13. 9. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 5 Folio 5 Archivo Digital “01ExpedienteDigitalizado”. 6 Folios 86-91 Archivo Digital “01ExpedienteDigitalizado”. 7 Folios 70-72 Archivo Digital “ExpedienteDigitalizado”. 8 Folios 149-153.

Archivo Digital “ExpedienteDigitalizado.” 9 Archivo Digital “04AutoAvocaFijaFechaAP” 10 Archivo Digital “08AudienciadePruebas.” 11 Archivo Digital “09AlegatosConclusionDemandante.” 12 Archivo Digital “10AlegatosConclusiónDistritoCartagena” 13 Archivo digital “00InformeSecretarial” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.4.1. Concepto del Ministerio Público. 10. El Procurador 130 Judicial II, delegado ante este despacho, no rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. 11. Revisado el expediente, se observa que en desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la cuestión litigiosa en cuestión. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas 5.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 5.2.

Problema jurídico de instancia. 13. El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si, por el contrario, no le asiste al actor tal derecho. 5.2.

Tesis de la Sala 14. La Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se probó una relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena, al no aparecer acreditado el elemento de la subordinación en los presuntos contratos verbales celebrados entre las partes. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 15.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 16.

El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 17. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado14. 18. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 19. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.15 20.

En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.16 21.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”17. 22.

En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 23.

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Leu 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.18 24.

En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 25.

En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado19 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 26. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 27. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.20 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 28. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 29.

En reciente sentencia21, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 30.

En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

En esta reciente oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 20 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. 21 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 31.

Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 32. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202122 se aclaró lo relativo a las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 33. (1) Petición radicada el 23 de junio de 2017 ante el Distrito de Cartagena, mediante la cual el actor solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales.23, 34. (2) Oficio expedido por el Distrito de Cartagena, mediante el cual se certifica que el señor Torres estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios para reparación de equipos y máquinas del cuerpo de bomberos, en las fechas: “2004/06/08, 2004/09/06/, 2005/03/10, 2005/04/30, ordenes que se encuentran debidamente pagadas.”:24 35.

(3) Oficio AMC-OFI-0091182-2017 de 28 de agosto de 2017, mediante el cual el Distrito de Cartagena negó al actor el reconocimiento de una relación laboral con la administración y consecuentemente el pago de acreencias laborales. solicitdas Además de lo anterior, manifestó lo siguiente:”25 “…me permito informarle que verificado el sistema de contratación Predis, pudimos constatar que usted estuvo vinculado a esta dependencia mediante ordenes de servicio 2825 del 2004/06/08, 4785 del 2004/09/06, 773 del 2005/03/10 y 2005/04/30.

Igualmente fue solicitado al Comandante del Cuerpo de Bomberos, informe respecto de su vinculación con dicha entidad, quien nos informó que usted, participó en un proceso de selección para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo del parque automotor de algunas máquinas y vehículos de esa Dependencia, para los cual se estudiaron 3 cotizaciones de Talleres Automotores, quedando seleccionada su propuesta.” 36.

(4) Oficio de 11 de diciembre de 2017, mediante el cual el Teniente de Bomberos de Cartagena manifiesta que en sus archivos no reposa información de comprobantes y certificados solicitados, debido a inundación ocurrida en los 22 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

RESUELVE

ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021 23 Folio 16-18 Archivo digital, “01ExpedienteDigitalizado” 24 Folio 19, Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado.” 25 Folio 22-25 Archivo digital, “01ExpedienteDigitalizado” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 depósitos de dicha entidad en el año 2010, que causó daños en archivos, dentro de estos comprobantes de ingresos y egresos de 2003 a 201026. 37. (5) Certificado de 28 de febrero de 2006, expedido por el Cuerpo de Bomberos de Cartagena27. en la cual se hace constar que el accionante realizó trabajos como mecánico diesel al interior del parque automotor del Cuerpo de Bomberos de Cartagena desde el año 1998, sobresaliendo su experiencia en la labor y resaltando su colaboración, honradez, responsabilidad y buenas costumbres. 38.

(6) Certificación de 27 de agosto de 2014, expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos Cartagena28. en la cual se hace constar que el accionante estuvo vinculado a la entidad desde enero del año 1998 hasta la fecha de expedición de ese certificado, prestando servicios profesionales como mecánico diesel en las diferentes estaciones del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, en el mantenimiento y reparación de vehículos. 39.

(7) Cuentas de cobro expedidas por el señor Edgardo Torres Arrieta por un valor equivalente a la suma de $4.550.000 correspondiente a las siguientes fechas: i) 20 de junio de 2014; ii)30 de julio de 2014; iii) 30 de agosto de 2014; iv) 30 de septiembre de 2014; v) 30 de octubre de 2014; vi) 30 de noviembre de 2014. Así mismo, reposan cuentas de cobro por valor de $4.100.000, correspondiente a las siguientes fechas: i) 30 de junio de 2015, ii) 30 de julio de 2015; iii) 30 de agosto de 2015; iv) 30 de septiembre de 2015; v) 30 de octubre de 2015; vi) 30 de noviembre de 2015; vii) 31 de diciembre de 2015; viii) 29 de febrero de 2016; ix) 30 de abril de 2016; x) 31 de mayo de 20por concepto de prestación de servicios profesionales al Cuerpo de Bomberos de Cartagena de Indias en lo concerniente a reparación de equipos y máquinas del Cuerpo de Bomberos. 40.

(8) Testimonio del señor Arnulfo Medrano Ortíz29 41. (9) Testimonio del señor Anibal Guerrero30 42. (10) Interrogatorio de parte del señor Edgardo Torres31. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 43. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 44.

De las pruebas aportadas se infiere que el señor Edgardo Torres Arrieta estuvo vinculado al Cuerpo de Bomberos de Cartagena de Indias, mediante presuntos contratos verbales desde enero de 1998 hasta el año 2017, tal y como 26 Folios 34-35 Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 27 Folios 36 Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado 28 Folios 37 Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado 29 Archivo Digital “09AudienciadePruebas” 30 Archivo Digital “09AudienciadePruebas” 31 Archivo Digital “09AudienciadePruebas” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 quedó reseñado en los testimonios practicados en audiencia de pruebas y en las certificaciones laborales aportadas. 44. Las citadas certificaciones que fueron aportadas por el Cuerpo de Bomberos de Cartagena de Indias, son coincidentes en señalar que el actor prestó servicios al Cuerpo de Bomberos Cartagena de Indias, como mecánico diesel en las diferentes estaciones del Cuerpo de Bomberos de Cartagena.

(2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 45. En relación con este elemento, de conformidad con lo manifestado por los testigos en audiencia de pruebas, se tiene que, el demandante percibía una remuneración por la labor personal que realizaba en los trabajos de mantenimiento, revisión y prevención en los vehículos pertenecientes el Cuerpo de Bomberos de Cartagena de Indias y que los recursos utilizados para los pagos mencionados pertenecían al fondo especial de bomberos, dineros que provenían del servicio no esencial que presta el Cuerpo de Bomberos.

En esta misma línea se debe aclarar que, si bien figura en el material probatorio diferentes cuentas de cobros expedidas por el demandante en periodos comprendidos desde el año 2014 hasta el año 2016 por concepto de prestación de los servicios profesionales en lo referente a la reparación y mantenimiento de equipos y máquinas del Cuerpo de Bomberos de Cartagena de Indias, lo cierto es que no figura soporte de pago de cada una de los contratos u órdenes.

Sin embargo, lo cierto es que los testigos son coincidentes en manifestar que el actor recibía una remuneración por sus servicios. (3) De la subordinación o dependencia 46. En cuanto a la subordinación, entendida como la facultad legal que se tiene para exigirse el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, la Sala de acuerdo a los medios de prueba aportados al proceso llega a la conclusión que en el caso concreto no se demuestra tal elemento, como quiera que la sola imposición de instrucciones no la acredita, encuadrándose en cambio lo afirmado en las dos declaraciones recibidas e incluso en el interrogatorio de parte practicado, en una relación de coordinación, donde las actividades desarrolladas por el señor Edgardo Torres Arrieta para el mantenimiento de los vehículos del cuerpo de bomberos, incluían la prestación del servicio en diferentes horarios de acuerdo a la necesidad del servicio, según lo solicitado por su jefe inmediato en algunos casos, sin que de ello se desprenda indefectiblemente que se configuró la subordinación. 47.

Nótese entonces que el actor manifiesta que para el cumplimiento de sus funciones debía sujetarse: (i) al cumplimiento de un horario diario asignado, incluso atender los llamados de su superior fuera de programación, a efectos de atender emergencias que se presentaran con los vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos de Cartagena en horarios y días no hábiles;

(ii) al recibo de órdenes e instrucciones sobre modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores y que, en general, (iii) se encontraba subordinado a un jefe inmediato. No obstante, Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 analizándose el interrogatorio32 y testimonios33 recibidos en la audiencia de pruebas, las mismas resultan en cierto grado coincidentes en el sentido de que el actor, eventualmente recibía instrucciones por parte del señor Aníbal Guerrero, quien era el encargado de comunicarle los vehículos que se encontraban en mal estado para proceder a su reparación, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, no resulta en modo alguno contundente para acreditar la sujeción laboral que invoca. 48.

De hecho, Aníbal Guerrero, quien era la persona encargada de comunicarle los vehículos que se encontraban averiados, en testimonio rendido en audiencia de pruebas manifestó que, “No se le asignaban funciones como tal, a él se le decía “esta máquina se varó”, por ejemplo, porque no prende, entonces el venía y hacia las reparaciones”34 49.

Así las cosas, con las evidencias recaudadas no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente dentro de una orden de prestación de servicios. Sobre el particular, es preciso señalar también, que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, sea por intermedio de un supervisor o interventor, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo alega la parte demandante. 50.

Nótese entonces como no obra en el expediente documento proveniente del Cuerpo de Bomberos de Cartagena, indicativo de órdenes e instrucciones de la citada entidad, dirigidas al señor Edgardo Torres Arrieta, o que permitieran siquiera inferir la manera como este desarrollaba sus labores de mecánico diesel, cargo que, de acuerdo con la certificación allegada por la entidad accionada, no se encuentra en la planta de personal administrativa ni en las funciones misionales de la entidad. 51.

En síntesis, a partir de lo aportado, ni siquiera pueden establecerse las actividades programadas en el marco del objeto contractual desarrollado, mucho menos equiparar tales actividades al objeto misional institucional del Cuerpo de Bomberos de Cartagena, a efectos de determinar si el actor se encontraba subordinado con la administración, bajo una figura de tercerización laboral, donde fuese la citada entidad quien ejercía coerción y emitía órdenes para el desempeño de labores. 52.

Por otro lado, la Sala evidenció que el mismo Edgardo Torres Arrieta al rendir declaración en interrogatorio de parte, manifestó: “no me dieron horario de trabajo, lo estipulaba yo mismo, llegaba a las 7 de la mañana y terminaba a las 4 o 5 de la tarde, dependiendo del estado de la máquina”35, lo que termina de desvirtuar el cumplimiento o sujeción a horarios de trabajo impuestos por el contratista.

De igual manera afirmó que “tenía disponibilidad de 24 horas, en la noche podía prestarle servicios al bombero”, y 32 Se recibió declaración de Edgardo Torres Arrieta, en audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022. Archivo Digital 08AudienciadePruebas. 33 Se recibió testimonio de los señores Arnulfo Medrano y Anibal Guerrero, en audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022, Archivo Digital 08AudienciadePruebas. 34 Se recibió testimonio del señor Aníbal Guerrero en audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022, Archivo Digital 08AudienciadePruebas, Minuto (1:05:00 – 1:05:30) 35 Se recibió declaración de Edgardo Torres Arrieta, en audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 2022.

Archivo Digital 08AudienciadePruebas. Minuto: (1:45:40) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 que su “jefe inmediato era el señor Aníbal Guerrero, el que le comunicaba las maquinas que estaban en mal estado y así cumplía con la obligación de mecánico” resultando palmario que sus labores eran ajenas a aquellas desempeñadas por el personal de planta del Cuerpo de Bomberos de Cartagena; y por el contrario, que las órdenes en cuestión se generaban para atender específicas necesidades de la entidad en relación con su vehículos. 53.

En esa medida, para la Sala quedó demostrado que el demandante sostuvo una relación contractual con la parte demandada, con el objeto de prestar servicios como “Mecánico Diesel en el mantenimiento y reparación de los vehículos que se encuentran a disposición del Cuerpo de Bomberos de Cartagena”, con instrucciones claras y específicas, sin que supongan subordinación laboral; adicionalmente, tal necesidad de mantenimiento podía ser suplida por terceros distintos a la entidad, sin que esto deba ser reconocido como una relación laboral de manera continua por un contratista. 54.

Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir a esta Sala que no fueron comprobados los supuestos que acrediten una relación laboral remunerada por la entidad demandada, mucho menos subordinada y continua, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.7. De la condena en costas 55.

Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 56. En el presente caso las pretensiones formuladas por la parte demandante se resolvieron de manera desfavorable, por lo que debe condenarse en costas a la misma.

Condena que deberá ser liquidada por Secretaría conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 57. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría LIQUÍDENSE las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00151-00 Accionante Edgardo Torres Arrieta Accionados Distrito de Cartagena de Indias Decisión Niega las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la relación laboral entre el señor Edgardo Torres Arrieta y el Distrito de Cartagena de Indias.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.