SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.527.481 juridica@defensoria.gov.co DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co juridicauariv@unidadvictimas.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333007-2018-00038-01 TEMA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. El demandante resultó lesionado en un acto terrorista, en el marco del conflicto armado interno. Sentencia con enfoque territorial. En 1989, en la zona de los hechos, la instalación de artefactos explosivos constituía el modus operandi del grupo armado ELN.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2015-247384 del 27 de octubre de 2015, (FUD CJ000306679), 2015-247384R del 06 de junio de 2017 (FUD CJ000306679) y 201740728 del 08 de agosto de 2017, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación A Las Víctimas (UARIV) negó su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
A título de restablecimiento del derecho, solicita su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), con fundamento en los hechos victimizantes ocurridos el 14 de agosto de 1989, fecha en la cual resultó con lesiones personales como consecuencia de un acto terrorista perpetrado mediante un artefacto explosivo. De igual manera, pide que se reconozcan las sumas correspondientes a la reparación integral a la que tendría derecho, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, debidamente indexadas desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, solicita que se impongan las costas del proceso a la parte demandada. 2.
Hechos El demandante manifiesta que el 19 de mayo de 2015 rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga con el propósito de ser inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), en relación con los hechos ocurridos el 14 de agosto de 1989. 1 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 02.Demanda.pdf Folios 1 a 13. 2 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Relata que ese día resultó herido a causa de la explosión de una bomba, mientras se desplazaba por una vía ubicada en jurisdicción del municipio de San Alberto, departamento del Cesar, específicamente en el corregimiento «El Líbano».
Señala que esta situación se encuentra respaldada en la historia clínica del Hospital Ramón González Valencia, en la que consta su ingreso al servicio de urgencias por lesiones ocasionadas por un artefacto explosivo. Del mismo modo, agrega que el hecho victimizante fue reportado por el periódico «Vanguardia Liberal», mediante una nota periodística en la que se incluyeron imágenes de los vehículos incinerados, lo que, a su juicio, respalda su versión. Señala que, mediante la Resolución No. 2015-247384 del 27 de octubre de 2015, notificada el 13 de noviembre de 2016, la directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas (RUV) ni reconocer el hecho victimizante declarado.
Sostiene que, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo referido, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 2015-247384R del 6 de junio de 2017 y 201740728 del 8 de agosto del mismo año, que confirmaron la decisión inicial. Finalmente, relata que, mediante el oficio No. 242-GTE-0771-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, el Hospital Ramón González Valencia hizo entrega de su historia clínica, en la cual se establece que, en el mes de agosto de 1989, ingresó al servicio de urgencias debido a una herida causada por un artefacto explosivo, específicamente una bomba de fragmentación. 3.
Normas violadas y concepto de violación El demandante considera que con la expedición de los actos demandados se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 83 de la Constitución Política. Expone que, conforme al artículo 1 de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual implica que la relación entre el poder político y los derechos y libertades de los ciudadanos debe propender por un equilibrio, no solo mediante la subordinación del poder político a la ley, sino también a través de la prevalencia del interés general sobre el particular, con estricto respeto por la dignidad humana y el trabajo.
Indica que el artículo 2 de la Carta consagra como uno de los fines esenciales del Estado promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Afirma que el artículo 4 superior establece la supremacía de la Constitución como fuente principal del ordenamiento jurídico, por lo cual considera que el acto administrativo acusado desconoció dicha supremacía al contrariar normas superiores que consagran el derecho al trabajo y a la igualdad, en relación con personas que se encuentran en condiciones similares.
Señala que el poder ejercido por las autoridades administrativas requiere legitimación, la cual se concreta cuando sus actuaciones tienen como fundamento una norma superior que las habilita. En ese sentido, cita el artículo 6 de la Constitución como expresión del principio de legalidad, al ser este la base de la función pública y del ordenamiento jurídico.
Sostiene que la actuación administrativa en materia de gestión del recurso humano está sometida a criterios técnicos y objetivos, conforme a la voluntad del constituyente. 3 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Advierte que, en el caso concreto, se configura una vulneración flagrante del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 superior, así como una infracción al artículo 83, el cual exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se ajusten a los postulados de la buena fe, presunción que debe operar en todas las gestiones adelantadas ante la administración. B. Contestación de la demanda2 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opone a las pretensiones formuladas en la demanda.
Sostiene que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos en ejercicio legítimo de las competencias asignadas a la entidad y se ajustan al marco jurídico previsto en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones concordantes. Afirma que dichas decisiones se fundaron en la valoración objetiva de la declaración rendida por el solicitante, así como en la información obtenida de las bases de datos que integran la Red Nacional de Información, sin que se acreditaran elementos que permitieran concluir que el hecho victimizante declarado hubiese ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la inclusión en el Registro Único de Víctimas requiere que el daño alegado derive de una infracción al Derecho Internacional Humanitario o de una violación grave y manifiesta a los Derechos Humanos, dentro del contexto del conflicto armado interno, condiciones que no se configuran en el caso analizado.
De esta manera, aduce que la negativa de inclusión en el RUV, así como la ausencia de reconocimiento del hecho victimizante, obedecen a la aplicación estricta del principio de legalidad y a los estándares previstos en la normatividad vigente. Añade que las decisiones fueron debidamente notificadas y ratificadas mediante la resolución que resolvió el recurso de apelación, lo cual refuerza su legitimidad y confirma la inexistencia de causa que permita declarar su nulidad.
Advierte, además, que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, en particular los derechos a la igualdad y a la buena fe. Indica que la actuación administrativa se desarrolló conforme a un procedimiento reglado, técnico y objetivo, sin que se haya acreditado trato desigual respecto de personas que se encontraran en situaciones similares.
Agrega que la evaluación del caso respondió a los criterios establecidos por la ley, y que no hubo desviación de poder ni arbitrariedad. Finalmente, afirma que no se configura derecho alguno al reconocimiento de medidas de reparación, ya que la condición de víctima, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, está supeditada a la acreditación de los supuestos definidos en el ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, no se demostró que las afectaciones sufridas por el actor hubiesen tenido lugar en el marco del conflicto armado interno, lo cual impide otorgar los beneficios que reclama en sede judicial. C. La sentencia apelada3 Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga niega las pretensiones de la demanda. 2 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 06.Contestación dic19 2018.pdf Folios 1 a 17. 3 Gestión de otros despachos. Pagina 2. Índice 6 de SAMAI. Documento: 2_Sentencia de Primera Instancia (.pdf) 4 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El a quo sostiene que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, al haber sido expedidos con base en una valoración objetiva de la declaración rendida por el actor y de los documentos allegados al expediente, sin que se acreditara que los hechos narrados hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Señala que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuó las verificaciones correspondientes en las bases de datos oficiales y concluyó que no existía nexo suficiente entre los hechos narrados y la dinámica propia del conflicto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Precisa que la decisión administrativa se encuentra debidamente motivada, al haberse expuesto las razones por las cuales no era posible efectuar la inscripción en el Registro Único de Víctimas ni reconocer el hecho victimizante. En su criterio, el actor no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, ni logró acreditar, siquiera de manera sumaria, la existencia de un daño ocasionado por hechos atribuibles a actores armados o en el contexto del conflicto armado colombiano. Advierte que el material probatorio aportado con la demanda no es suficiente para demostrar una relación directa entre el ataque con artefacto explosivo ocurrido el 14 de agosto de 1989 y el conflicto armado, en tanto no se acreditó la existencia de móviles relacionados con dicho contexto, ni se demostró que la situación respondiera a acciones bélicas, amenazas o represalias propias de la confrontación armada interna.
En ese sentido, concluye que no se configura causal de nulidad de los actos acusados y que, por tanto, no hay lugar a declarar su invalidez ni a acceder al restablecimiento del derecho. Finalmente, señala que no se impone condena en costas, al no encontrar prueba de temeridad o mala fe por parte del demandante. D. La apelación4 El demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
En el escrito de apelación, la parte actora manifiesta su inconformidad con la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al considerar que el fallo incurre en errores de apreciación probatoria y en desconocimiento del marco normativo aplicable. Sostiene que el despacho judicial no valoró debidamente las pruebas allegadas, entre ellas, los registros de prensa de circulación nacional y la historia clínica del actor, que darían cuenta de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 1989 en inmediaciones del municipio de San Alberto y el corregimiento de Líbano, departamento del Cesar.
Según afirma, la explosión del artefacto explosivo que le causó las lesiones personales fue atribuida al grupo armado Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional, el cual, mediante panfletos, había declarado objetivo militar a los vehículos que transitaran por dicha vía. Cuestiona que el fallo de primera instancia haya ignorado las características de tiempo, modo y lugar acreditadas mediante medios de prueba idóneos, y reprocha que la carga de la prueba haya sido trasladada al actor, sin que la entidad ni el juzgado hubiesen desplegado actuación alguna para verificar el contexto en el que ocurrieron los hechos narrados.
Resalta que no se consultaron las fuentes institucionales ni los patrones regionales del conflicto armado para evaluar si lo sucedido guardaba conexión con las dinámicas propias del mismo. Alega que los actos administrativos acusados se expidieron sin una valoración integral del acervo probatorio y que se fundamentaron exclusivamente en la supuesta inexistencia de elementos que permitieran acreditar el hecho victimizante, sin considerar 4 Gestión de otros despachos.
Página 3, Índice 6 de SAMAI. Documento: 10_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) 5 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander los principios constitucionales de buena fe, in dubio pro víctima, pro homine y el principio de prueba de contexto.
Invoca la Sentencia T-417 de 2016 de la Corte Constitucional, al estimar que el fallo incurre en una exigencia probatoria desproporcionada e injustificada que invierte la carga de la prueba, desconociendo la presunción de buena fe y la especial protección que debe otorgarse a las víctimas del conflicto armado. Asegura que la actuación de la UARIV desconoció los criterios de valoración contenidos en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1084 de 2015, el Decreto 4800 de 2011 y demás disposiciones que desarrollan el principio de valoración contextual, en especial en zonas con presencia histórica de actores armados al margen de la ley, como ocurre con el área geográfica donde tuvieron lugar los hechos.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 27 de marzo de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes para su conocimiento. Todos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. El problema jurídico y su tesis Teniendo en cuenta los antecedentes, en especial, la sentencia de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, al negar la inclusión del actor en el Registro Único de Víctimas y concluir que no se acreditó la relación entre los hechos declarados y el conflicto armado interno? Tesis: Sí Fundamento jurídico: La UARIV incumplió su obligación de realizar un análisis exhaustivo y adecuado del contexto del conflicto armado en el municipio de San Alberto, Cesar, para el año 1989.
A pesar de contar con información suficiente sobre la presencia de grupos armados ilegales como el ELN, la entidad omitió valorar debidamente tanto esa información como las pruebas aportadas por el demandante. Esta corporación, al revisar las fuentes disponibles —registros históricos y documentación oficial de la época—, pudo constatar que los hechos narrados por el señor Luis Bernardo Mendoza Forero, respaldados con su historia clínica y con artículos de prensa del momento, acaecidos el 14 de agosto de 1989, corresponden a actos de terrorismo, de acuerdo con las dinámicas y modos de operación utilizados por los grupos armados ilegales en ese lugar y periodo.
Aunque la carga de la prueba recae sobre la entidad, la UARIV no desvirtuó los elementos probatorios aportados por el demandante ni demostró que los hechos se relacionaran con la delincuencia común. La historia clínica del actor no fue valorada adecuadamente dentro del contexto, lo cual habría permitido concluir que las lesiones sufridas fueron causadas por actos de terrorismo y, por tanto, guardan relación con el 5 Índice 5 de SAMAI.
Documento: 1Autoadmiterec_20180003801AUTOADMIT(.pdf) 6 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander conflicto armado interno. En consecuencia, se configura una falsa motivación en el acto acusado, al excluir al señor Luis Bernardo Mendoza Forero del Registro Único de Víctimas (RUV).
Para sustentar la tesis planteada, la Sala procederá a analizar: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al procedimiento de reconocimiento de víctimas en el Registro Único de Víctimas; (ii) los criterios de valoración frente a la solicitud de inclusión en el registro; y (iii) los deberes de la UARIV frente a las declaraciones inconsistentes y la verificación contextual de los hechos.
C. Marco jurídico 1. El Registro Único de Víctimas como herramienta para garantizar el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno La Ley 1448 de 2011 constituye el marco normativo principal para la protección y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno a recibir atención, asistencia y reparación integral a través de mecanismos administrativos.
Dicha normativa, en su artículo 3, establece quiénes pueden ser reconocidos como víctimas para efectos del acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral que ella prevé. Según la norma en comento, se consideran víctimas «aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».
Quedan excluidas de esta definición las personas que hayan sido afectadas por hechos atribuibles a la delincuencia común o a otras causas no relacionadas con el conflicto6. Con el fin de identificar a las personas que cumplen con los requisitos temporales y materiales establecidos en la norma, el legislador dispuso la creación de una herramienta técnico-administrativa denominada Registro Único de Víctimas, cuya gestión fue atribuida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad encargada de implementar las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.
Para tal efecto, definió un procedimiento específico para la inclusión en dicho registro, compuesto por una serie de etapas y reglas que garantizan su aplicación conforme a los principios del sistema: a) Declaración y solicitud de registro7. Las personas que se consideren víctimas deben declarar el hecho victimizante sufrido ante el Ministerio Público, oportunidad en la cual son indagadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Si los hechos victimizantes ocurrieron antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, a partir de este momento las personas contaban con un plazo de 4 años 6 Artículo 3. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.(…) Parágrafo 3.
Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. 7 Artículo 155. Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.
(…) 7 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander para solicitar la inclusión en el RUV.
Si acaecieron con posterioridad, el plazo es de 3 años a partir de su entrada en vigencia. Una vez el Ministerio Público recibe la declaración, debe remitirla a la UARIV para su verificación. b) Valoración de la declaración.8 El proceso de verificación de los hechos narrados por el ciudadano se denomina “valoración” y es realizada por la UARIV en un plazo máximo de 60 días hábiles, tras los cuales deberá decidir si incluye o no en el RUV al declarante.
La jurisprudencia constitucional9 ha establecido que la condición de víctima no está únicamente sujeta a la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Si bien existe un derecho fundamental a ser inscrito en dicho registro, este derecho no conlleva una inclusión automática. La mera declaración no asegura la inscripción en el RUV, ya que la misma depende de un proceso exhaustivo de verificación de los hechos victimizantes realizado por la UARIV.
La finalidad del registro es identificar adecuadamente a las víctimas y asegurar que los recursos para implementar la política se dirijan a quienes realmente los necesitan, permitiéndoles acceder a los beneficios del Estado, como la indemnización administrativa, el retorno y la reubicación, entre otros.10 De lo contrario, no habría distinción entre una víctima del conflicto armado, según la Ley 1448 de 2011, y otras situaciones de victimización, como la delincuencia común, accidentes de tránsito o el hurto callejero, de suerte que las medidas adoptadas por la ley se destinarían a personas que no están amparadas por ella.
El RUV, además, cumple un rol fundamental en la transición hacia una sociedad sin conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015 dispone que la UARIV debe adelantar «las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica». En consecuencia, el RUV es un insumo relevante para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos armados, caracterizar patrones de victimización, identificar dinámicas de operación rurales y urbanas, así como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en los que se desplegó. Todo esto para la construcción de la memoria histórica del país, la búsqueda de una verdad que consulte lo que realmente sucedió, la reparación integral de las víctimas y la no repetición de los hechos.
El acto administrativo que se expida como resultado de este procedimiento debe contener, como mínimo, «la motivación suficiente por la cual llegó a la decisión» de inclusión o no inclusión.11 8 Artículo 156. Procedimiento De Registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-018 Del 25 de enero 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 del 11 de diciembre de 2019. M.P Cristina Pardo Schlesinger 11 Artículo 2.2.2.3.15. Contenido del acto administrativo de inclusión en el registro. El acto administrativo de inclusión deberá contener: 1. La decisión de inclusión en el Registro Único de Víctimas. 2.
La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y 3. Una mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en la presente Parte. (Decreto 4800 de 2011, artículo 41) Artículo 2.2.2.3.16. Contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro.
El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente: 8 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En caso de que la UARIV decida negar la inclusión en el RUV, esa resolución debe estar alineada con lo establecido en el artículo 4012 del Decreto 4800 de 2011, que establece las causales que justificarían tal negativa, a saber: (i) Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011;
(ii) Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y (iii) Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición. De conformidad con lo anterior, si luego de la valoración exhaustiva que le corresponde a la UARIV se concluye que los hechos no guardan relación con el conflicto armado, ello justificaría la no inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Sin embargo, una valoración incorrecta de la solicitud o de los hechos en los que esta se fundamenta no solo afectaría el derecho fundamental al reconocimiento como víctima, sino que también podría conllevar la vulneración de otros derechos fundamentales, como la reparación integral, el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros.13 2.
Criterios de valoración y cargas probatorias en el proceso de inclusión en el Registro Único de Víctimas La UARIV está obligada a aplicar tres criterios específicos al momento de examinar una solicitud de inscripción al RUV: (i) el criterio jurídico, es decir, la normativa aplicable vigente; (ii) el criterio técnico, que se refiere a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) el criterio de contexto, que se ve reflejado «en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico»14.
Asimismo, al evaluar este tipo de solicitudes, la UARIV debe aplicar los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, geo-referenciación15 o prueba de contexto, in dubio pro-víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima y 1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y 2.
Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. 12 Decreto 4800 De 2011. Artículo 40. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: 1.
Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición. 13 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2021 14 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 9 de agosto de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.. 15 La Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 define este elemento técnico, como: «las características del lugar como espacio-geográfico donde ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde acaeció, sino también para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la división político administrativa oficial, sino a las características de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado.
El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán mejores elementos para la valoración de cada caso» 9 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander prevalencia del derecho sustancial.
Igualmente, está obligada a hacer una lectura de los hechos a la luz del conflicto armado y la diversidad étnica y cultural16. El Decreto 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación contiene los principios y reglas del procedimiento para el reconocimiento de víctimas y su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
El artículo 2.2.2.3.11 del mencionado decreto establece que «las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011»17. En el mismo sentido, el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011 consagra el principio de sumariedad de la prueba y establece que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae sobre la UARIV, no sobre el solicitante18.
En este sentido, la Corte Constitucional19 ha sido enfática al determinar que las víctimas no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relación con los hechos declarados y no le está permitido a la UARIV imponer cargas desproporcionadas en esta materia. Para la Corte, se violan los derechos fundamentales de las víctimas cuando «la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante.» El alto tribunal constitucional señala que «una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por tanto, corresponde al Estado y no a la persona víctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad».
En consecuencia, si surgen dudas sobre los hechos alegados por una víctima, es responsabilidad de la UARIV probar la falta de veracidad de las pruebas presentadas. La Corte ha sistematizado las reglas que deben orientar la evaluación de las solicitudes que hacen las víctimas, entre ellas: (i) Para ser incluido en el RUV, el solicitante solo deberá cumplir con los requisitos expresamente establecidos en la ley, evitando la imposición de cargas desmedidas que puedan poner en riesgo o vulnerar sus derechos.
(ii) Las declaraciones y pruebas presentadas por el solicitante gozan de una presunción de veracidad, salvo que la autoridad demuestre lo contrario. Esto se fundamenta en el principio de buena fe (art. 83 de la Constitución Política), lo que implica una inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas. (iii) La interpretación de los requisitos legales debe ser flexible, de modo que no se exija una prueba específica o una formalidad estricta para verificar los hechos.
La 16 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019 17 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.11. Del proceso de la valoración de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.(…) Parágrafo 3.
En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011. 18 Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 158. Actuaciones Administrativas. Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad.
Las pruebas requeridas serán sumarias. Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba. (…) 19 Corte Constitucional, sentencia T-070 del 19 de marzo de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander acreditación de las circunstancias fácticas puede realizarse de manera sumaria, incluso a través de indicios o pruebas alternativas que sean suficientes para respaldar lo manifestado por el solicitante.
(iv) La evaluación debe considerar el contexto de violencia y las circunstancias particulares de cada caso, conforme al principio de interpretación pro homine y al principio de favorabilidad. Las decisiones que desconozcan los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales pueden convertirse en un obstáculo que genera la revictimización de las víctimas del conflicto armado. 3.
Las cargas probatorias de la UARIV frente a declaraciones inconsistentes y la obligación de efectuar un análisis contextual para resolver las solicitudes de inclusión en el RUV La Corte Constitucional ha señalado20 que, para aplicar correctamente el concepto de víctima del conflicto armado, consagrado en el mencionado artículo 321 de la Ley 1448 de 2011, es indispensable observar ciertos criterios fijados por su jurisprudencia. En primer lugar, ha explicado que esta norma no define la condición fáctica de víctima, sino que establece una definición operativa, orientada a determinar el grupo de personas destinatarias de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal.
Asimismo, ha precisado que la expresión «conflicto armado interno» debe ser entendida desde una perspectiva amplia, ya que una concepción restrictiva vulneraría los derechos de quienes han sido afectados por esta confrontación. Del mismo modo, ha aclarado que la referencia a hechos ocurridos «con ocasión del conflicto armado interno» comprende múltiples situaciones inscritas en el contexto de dicho conflicto.
Por tanto, es necesario aplicar criterios objetivos que permitan determinar si un hecho victimizante guarda relación con el conflicto armado o si, por el contrario, debe excluirse del ámbito de protección de la norma por corresponder a actos atribuibles a la delincuencia común. La Corte también ha advertido la existencia de zonas grises, esto es, circunstancias en las que no resulta evidente la ausencia de conexión con el conflicto armado interno. En estos casos, se impone una valoración individualizada que tenga en cuenta tanto las particularidades del hecho como su contexto, con el fin de establecer si existe una relación suficientemente cercana con la confrontación interna.
En consecuencia, no es válido descartar de forma anticipada la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en este tipo de situaciones. En este sentido, el alto tribunal constitucional22 ha establecido que «la falta de coherencia en una declaración no debe confundirse con la cuestión de si el hecho victimizante guarda o no relación con el conflicto armado».
La jurisprudencia busca que la valoración realizada por la UARIV no se detenga exclusivamente en las inconsistencias de tiempo, modo y lugar, sin haber sido previamente desvirtuadas. En tales casos, dicha entidad «no puede limitarse a afirmar que los hechos narrados no tienen relación con el conflicto armado» Por tanto, cuando una declaración presenta inconsistencias, pero su veracidad no es refutada, el siguiente paso es analizar su vinculación con el conflicto armado.
Esto se 20 Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017, del 13 de marzo, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Artículo 3. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.(…) Parágrafo 3.
Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. 22 Corte Constitucional, sentencia T-412 del 5 del septiembre 2019,, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander logra a través de la verificación contextual o «prueba de contexto» que consiste en solicitar información a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y consultar las bases de datos de la Red Nacional de Información. Estas son herramientas que la UARIV tiene a su disposición y que están expresamente autorizadas por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido23 el valor del indicio como medio probatorio principal y suficiente para declarar la responsabilidad por violaciones a los derechos humanos. A partir de la relevancia atribuida a la prueba indiciaria, se ha consolidado la prueba de contexto como un medio autónomo de convicción dentro de sus decisiones.
En este marco, dicha prueba no se orienta a acreditar hechos concretos relacionados con un crimen individual, sino a establecer condiciones históricas, sociológicas, políticas y estructurales que, desde una perspectiva más general y abstracta, permitan inferir con razonabilidad y certeza la responsabilidad por los hechos violentos acontecidos.
En conclusión, la prueba de contexto constituye un medio probatorio fundamental para la UARIV, especialmente en aquellos casos en los que surgen dudas respecto de los hechos victimizantes declarados, ya que permite establecer su eventual vinculación con el conflicto armado. Así, conforme al artículo 524 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a la UARIV demostrar la falta de veracidad de las pruebas presentadas por los interesados, debido a la inversión de la carga de la prueba.
Esto implica que la UARIV tiene la responsabilidad de probar que no existe un nexo causal entre el hecho victimizante declarado y el conflicto armado interno. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional25 ha advertido que, en virtud de los principios de favorabilidad, buena fe y pro personae, cuando existan dudas, deben considerarse ciertas las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado.
En este orden de ideas, para este Tribunal, exigir cargas rigurosas en materia de pruebas a las víctimas del conflicto armado para respaldar su solicitud de inclusión en el RUV es contrario a las normas que regulan la materia. En ese orden de ideas, este Tribunal concluye que la valoración de las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas exige a la UARIV deberes oficiosos en materia probatoria, así como un análisis exhaustivo y contextual de los hechos declarados.
Además, no resulta admisible fundar decisiones de exclusión únicamente en supuestas inconsistencias internas de las declaraciones, sin haber activado previamente el deber de contrastarlas mediante los instrumentos previstos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, en particular, la prueba de contexto. En estos casos, corresponde a la UARIV acreditar que no existe relación entre el hecho victimizante declarado y el conflicto armado, y no a la víctima desvirtuar presunciones desfavorables a partir de exigencias probatorias desproporcionadas.
Toda duda razonable debe resolverse a favor del solicitante. 4. Contexto territorial del conflicto armado colombiano y su incidencia en el municipio de San Alberto en el año 1989 El conflicto armado interno en Colombia, desarrollado por más de cinco décadas, enfrentó al Estado y diversos grupos insurgentes (FARC-EP, ELN, EPL, M-19, entre otros), así como a organizaciones paramilitares y narcotraficantes.
Este conflicto dejó 23 Toro, L. & Bustamante, M. (2019). La investigación y la prueba de contexto como elementos de política criminal para la persecución del crimen organizado. Revista Criminalidad, 62 24 Artículo 5. Principio De Buena Fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.(…) 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 del 11 de diciembre de 2019. M.P Cristina Pardo Schlesinger 12 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander consecuencias humanitarias catastróficas: la Comisión de la Verdad estima más de 450.000 personas muertas entre 1985 y 2018, más de 1.000 masacres, 8 millones de desplazados, decenas de miles de secuestros y desapariciones forzadas.
La mayoría de las víctimas (más del 90%) han sido civiles26, lo que refleja un patrón de violencia indiscriminada contra la población colombiana. Estas dinámicas tuvieron expresiones particulares en distintas regiones del país, moldeadas por factores locales como la presencia de actores armados, economías ilícitas y disputas por la tierra.
Una de las regiones que ha padecido históricamente las consecuencias del conflicto armado es el Cesar27, particularmente en su zona sur, que comprende los municipios de San Alberto, San Martín, Aguachica, Gamarra, La Gloria y Tamalameque. Esta área se caracteriza por su cercanía al río Magdalena, su papel como punto de conexión con la Costa Caribe y la frontera con Venezuela, y, especialmente, por sus tierras fértiles, ideales para el desarrollo de la agroindustria.
El municipio de San Alberto, ubicado en el límite con el Magdalena Medio santandereano, ha tenido una economía históricamente centrada en ganadería y la agricultura, «especialmente en arroz y palma africana», lo que ha atraído migrantes de otras regiones28. Desde finales de la década de 1970, las tensiones sociales y laborales comenzaron a mezclarse con la presencia de grupos insurgentes, siendo el primero en llegar al territorio el Frente Camilo Torres Restrepo del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
Es el grupo armado con mayor tradición en este municipio29. Para la década de los 80´s, diversos grupos armados ilegales operaban simultáneamente en el sur del Cesar, entre ellos: (i) el Frente Camilo Torres Restrepo del ELN (Ejército de Liberación Nacional); (ii) el Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL (Ejército Popular de Liberación);
(iii) el M-19; y (iv) hacia finales de la década, se presentaron incursiones del Frente 20 de las FARC-EP.30 Tras la violencia provocada por estos grupos guerrilleros, surgió una nueva guerra generada por los grupos paramilitares. Entre 1988 y 1989, varias familias en San Alberto comenzaron a financiar grupos de autodefensa para enfrentar a las guerrillas.
Entre estas familias, la familia Prada Gamarra, junto con reservistas del ejército y miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, formaron un grupo paramilitar conocido como «los Prada». Este grupo tenía como base de operaciones una finca en la vereda El Líbano, ubicada en dicho municipio. 31 Adicionalmente, la Fuerza Pública contaba con destacamentos en la zona para contrarrestar la subversión. Hacia finales de los 80, San Alberto era «una zona de intensa actividad del Ejército, paramilitares y guerrilleros» El Ejército estableció bases contraguerrilla en la región, por ejemplo, la Base «El Líbano», la cual llevaba su nombre por el corregimiento donde se ubicaba; operaba muchas veces en coordinación informal con hacendados de la zona.32 Este entrecruzamiento de actores armados (guerrilla, fuerza pública y grupos armados 26 Informe metodológico del proyecto conjunto JEP-CEV-HRDAG de integración de datos y estimación estadística*.
(2 de agosto de 2022). Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Comisión de la Verdad. p.6 Ver 27 Informe metodológico del proyecto conjunto JEP-CEV-HRDAG de integración de datos y estimación estadística*. (2 de agosto de 2022). Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Comisión de la Verdad. p.14, «El departamento del Cesar es el segundo más afectado en el país por el secuestro con 3.353 víctimas y el cuarto con más homicidios durante el conflicto armado con 19.473 víctimas» Ver 28 Centro Nacional de Memoria Histórica.
(noviembre de 2023). Informe N.º 21: Violencia y estigmatización social en el sur del Cesar y en la provincia de Ocaña. p.33. Ver 29 Vicepresidencia de la República. (2006). Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar. Informe sobre conflicto armado en los Santanderes y Cesar, p. 15. Ver 30 Ibidem 31 Informe metodológico del proyecto conjunto JEP-CEV-HRDAG de integración de datos y estimación estadística*.
(2 de agosto de 2022). Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Comisión de la Verdad. p.68 Ver 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. p. 2 Ver 13 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander privados) provocó un clima de alta inseguridad para la población civil, lo que resultó en múltiples acciones delincuenciales y violaciones a los derechos humanos, como homicidios33, extorsiones34, desapariciones35, detenciones ilegales36, amenazas mediante la divulgación de panfletos37, utilización de explosivos, entre otros.
Para 1989, San Alberto se convirtió en un escenario de operaciones de diversas guerrillas, cada una con objetivos políticos e ideológicos propios, pero todas coincidiendo en el uso de tácticas de insurgencia rural, tales como tomas armadas de poblaciones, sabotajes económicos y la ejecución selectiva de autoridades locales. Las dinámicas de violencia en dicha región durante ese año evidencian un patrón dual: por un lado, la guerrilla llevaba a cabo acciones armadas contra objetivos estratégicos y personas consideradas enemigos, como ataques a la infraestructura económica, retenes armados y asesinatos de funcionarios locales; y, por otro lado, los paramilitares iniciaron una campaña de represalias contra los pobladores acusados de colaborar con la subversión. Según informes del Centro Nacional de Memoria Histórica, entre 1986 y 1989 se perpetraron varias masacres en la región, cuyo denominador común fue señalar a las víctimas como presuntos auxiliares de la guerrilla.38 Durante ese período, las actuaciones de las organizaciones armadas se intensificaron, especialmente las del Frente Camilo Torres del ELN.39 Al respecto, la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz publicaba40 trimestralmente un boletín informativo en el que reportaba algunas de las acciones bélicas perpetradas dentro del conflicto armado en el país. En el transcurso de 1989, se informaron los siguientes hechos violentos en el municipio de San Alberto, donde se registra que la totalidad de estos eran perpetrados por actores del conflicto armado: Mes Hechos Violentos Enero «Trabajadores afiliados al sindicato de Ceferino Cuadros la empresa Indupalma, baleados por desconocidos en hechos no precisados.» «Miembro del sindicato de Indupalama, asesinado de 3 balazos cuando regresaba a su residencia.» «Hombre encontrado asesinado dentro del casco urbano» Febrero «Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal, asesinado de varios balazos cuando transitaba cerca de su residencia» «Miembro del Sindicato de Educadores Ma. del Carmén Santana de Santander, detenido junto con una acompañante -según afirman algunos testigos- por detectives de la base militar Morrison» Marzo «Obrero de la empresa Indupalma encontrado asesinado; había desaparecido el pasado 18 de febrero.» Abril «Militares muertos en emboscada de una columna del ELN a un vehículo donde se movilizaban varios uniformados a la altura de la finca» «Suboficial y varios soldados del ejército, muertos en combate entre miembros del EPL y tropas del Batallón Santander, en región rural de esta localidad» «Emboscada del ELN aun camión transportador de valores para el pago de la nómina de la empresa productora de aceites Las palmas, al predio 33 Centro Nacional de Memoria Histórica.
(noviembre de 2023). Informe N.º 21: Violencia y estigmatización social en el sur del Cesar y en la provincia de Ocaña. Págs. 66 y 192. Ver 34 Ibidem p. 56. Ver 35 Ibidem p. 60. Ver 36 Ibidem p. 271. Ver 37 Ibidem p.199. Ver 38 Ibidem p.209. Ver 39 Ibidem p.51. Ver 40Boletín de Justicia y Paz 1988 – junio de 1996, Comisión Inter eclesial de Justicia & Paz.
Ver 14 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de la finca El Topacio del corregimiento La Palma; 10 militares muertos y civil herido.» «Enfrentamiento entre tropas del Batallón Santander y guerrilleros del EPL, en región rural de este municipio; 7 militares y guerrillero muertos y 6 uniformados heridos» «Dinamitados don tramos del oleoducto Cano Limon-Covenas por guerrilleros del ELN; los atentados ocurrieron en los kilometros 335 y 674» «Trabajador de la empresa Indupalma y afiliado al sindicato Usitras» Mayo «Herido de vanos balazos 9 mm» «Ganadero asesinado -según la fuente- por miembro. del ELN; la misma versión afirma que se había negado a pagar una 'vacuna.» «Campesinos asesinados por dos hombres y una mujer en trajes militares, que llegaron hasta la Hacienda El Salto en el corregimiento Libano.» «Ex-alcalde de este municipio e ingeniero Porfirio Flórez Arengo nieto de filiación conservadora, asesinado junto con su escolta por un grupo de hombres armados que llegó hasta la finca San Lorenzo de su propiedad; otra fuente dice que la víctima fue emboscada cuando se dirigía a su predio, por un comando guerrillero» Junio «Presuntos guerrilleros del ELN, muertos en combate con efectivos del batallón Santander, en el sitio denominado Guaduas.» Agosto «Obrero de la empresa Indupalma, presidente del concejo de este municipio y miembro del Partido Social Conservador, asesinado por un desconocido en momentos en que se prestaba a abordar un bus en el banjo 23 de Agosto; recibió 7 impactos de bala 9mm» «Presuntos integrantes de una banda paramilitar, muertos a manos de tropas de la V Brigada en operativo adelantado en región rural de esta localidad; otra versión afirma que pertenecían a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolivar». «Interceptado e incendiado un camión por guerrilleros del Comando Manuel Gustavo Chacón del ELN, en la vía al sitio denominado "El Playón".» 5.
La falsa motivación del acto administrativo por indebida apreciación de las pruebas La motivación o exteriorización del fundamento de la decisión administrativa busca precaver cualquier asomo de arbitrariedad y sujetar la voluntad de la administración a criterios de legalidad, a la certeza de los hechos y a su apreciación razonable y debida calificación jurídica41, pues se parte de que la autoridad administrativa no puede actuar caprichosamente, sino que debe justificar y evidenciar las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso la conducen a tomar una decisión42.
De este elemento del acto administrativo se puede predicar el vicio de nulidad de falsa motivación43, el cual se estructura porque, habiéndose motivado el acto, las razones de la autoridad no corresponden con la realidad y el ordenamiento jurídico44, o no tienen el mérito suficiente para justificar la decisión45. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro.[ 42 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 7 de julio de 1984, C.P. JACOBO PEREZ ESCOBAR, Rad. 4261.
Sección Segunda, Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16) 43 También el de expedición irregular por inobservancia del deber de motivar el acto, pero sobre este no se hará ninguna consideración por resultar irrelevante para el caso. 44 PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, Tirant lo blanch, Pág. 402 45 Consejo de Estado, Secc.
Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, Sentencia del 3 de diciembre/2018, Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 15 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La primera hipótesis se presenta cuando los hechos o razones de derecho del acto carecen de veracidad, es decir, se presenta una disconformidad entre éstos y la realidad fáctica y jurídica que ha debido servirle de fundamento46.
En consonancia con lo anterior, un acto administrativo estará viciado de nulidad, entre otros eventos, cuando los fundamentos para la adopción de la decisión son contrarios a la realidad, engañosos o simulados47, cuando los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión no existieron, no estuvieron debidamente probados o fueron apreciados en una dimensión equivocada, es decir, se incurrió en una errada interpretación de esos hechos48, o cuando la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente49.
La segunda hipótesis se da cuando los fundamentos fácticos y jurídicos manifestados por la administración no tienen el mérito suficiente o no son los necesarios para adoptar una determinada decisión, en lugar de otra50. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los hechos o fundamentos de derecho se analizan con ligereza, de manera aislada o irrazonable51, o cuando no existe correspondencia entre las razones de hecho que se afirman y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto[12].
Para lo que interesa al caso bajo estudio, la falsa motivación puede configurarse cuando la autoridad administrativa efectúa un análisis defectuoso de la prueba indiciaria, incurriendo en inferencias irracionales o erróneas. Esto ocurre cuando, sin justificación, omite o desconoce pruebas que desvirtúan una presunción o inferencia, o descarta sin el análisis debido elementos probatorios aportados por el interesado que podrían variar la conclusión adoptada.
En tales circunstancias, la decisión administrativa incurre en falsa motivación, por estar fundada en valoraciones parciales o sesgadas. La configuración de las hipótesis que pueden dar lugar a la nulidad del acto administrativo por falsa motivación debe ser analizada por el juez a partir de un juicio de comparación entre el contenido del acto y la realidad fáctica y jurídica a la cual está sujeto.
Sobre el alcance del análisis probatorio que supone el estudio de la causal de falsa motivación, el Consejo de Estado52 ha sostenido lo siguiente: La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera 46 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 2006-00348.
Cita por la Sección Segunda, en sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16) 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro. También puede analizarse Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán 48 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Rad. 76001-23-31-000-2011-01859- 01(20762) 49 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto «debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional»; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener «1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada».
Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: «1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental».
Manuel María Díez. «El Acto Administrativo». Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993 50 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2006-00235-00 51 ibídem 52 Consejo de Estado, Secc. Primera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, CP: Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 16 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander resulta demostrada.
De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación. En conclusión, el control de legalidad que hace el juez administrativo debe estar circunscrito al análisis de la motivación del acto y de la realidad jurídica y fáctica que lo rodea, y tiene como propósito valorar la veracidad y suficiencia de los fundamentos para adoptar la decisión. E. Análisis de las pruebas De conformidad con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1.
El 19 de mayo de 2015, el señor Luis Bernardo Mendoza Forero presentó denuncia por el delito de terrorismo ante la Fiscalía General de la Nación, oportunidad en la cual declaró lo siguiente53: Yo me desplazaba en un camión doble troque a sacar una madera. Íbamos para un puesto llamado La Gloria de Gamarra, para abajo. Yo iba con cinco señores más, entre los que iba un señor que vivía con una cuñada mía. Íbamos en El Líbano, y cuando sentimos fue la explosión de una bomba.
La onda expansiva dañó el camión y a nosotros nos alcanzaron algunas esquirlas. El carro rodó como doscientos metros, y salieron un señor y una muchacha armados, quienes le dijeron al conductor: "Aquí pagan justos por pecadores, lleve los heridos al puesto de salud, porque si no, quemamos el camión". Esas personas dijeron ser de la guerrilla.
A mí me llevaron al puesto de salud de San Alberto, Cesar, al igual que mis compañeros, también heridos. Cuando estalló la bomba eran como las 7:30 AM del día 14 de agosto de 1989. Ahí, en ese centro de salud, estuve como dos horas y fui remitido al Hospital González Valencia en Bucaramanga, donde llegué y estuve hospitalizado por espacio de doce días, mientras me practicaron una colostomía, donde me dejaron el intestino por fuera del estómago.
Luego, tuve que asistir a citas médicas ( ) Yo quedé con secuelas pues mi organismo intestinal no volvió a ser el mismo (…) 2. A través del Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, el señor Luis Bernardo Mendoza Forero solicitó su inscripción en el RUV ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), donde también rindió la siguiente declaración: 54 Soy una persona de trabajo en oficios del campo y vivo actualmente en el municipio de Peñón, Santander, en la vereda Plan de Eccehomo.
Hechos: Ese día, yo estaba en la ciudad de Bucaramanga realizando una diligencia médica. Un familiar de mi esposa, que tenía un camión y trabajaba en el transporte de madera, me invitó a acompañarlo para sacar un viaje de madera de un puesto llamado La Gloria, Cesar, hacia Bucaramanga. Salimos de Bucaramanga alrededor de las cuatro de la mañana.
En el camión íbamos seis personas: dos en la cabina y tres en la carrocería, incluida yo. El viaje transcurría con normalidad, pero de repente sentimos una explosión, y el camión comenzó a rodar debido a la onda expansiva. Las esquirlas de la explosión nos alcanzaron, causándonos heridas y laceraciones en nuestros cuerpos. El camión quedó totalmente destruido.
En ese momento, todos los vehículos se detuvieron, ya que el hecho ocurrió sobre la vía que conecta Bucaramanga con la costa, en un lugar conocido como El Líbano. Nos recogieron a todos los heridos y nos llevaron hasta el puesto de salud del municipio de San Alberto. Allí recibí los primeros auxilios y luego fui trasladado a la ciudad de Bucaramanga al Hospital González Valencia, donde estuve hospitalizado durante 12 días para practicarme una colostomía, debido a que me dejaron el intestino por fuera.
Luego, me realizaron otra cirugía y estuve hospitalizado por más de 16 días, además de asistir a diferentes citas médicas. Desde ese día, debido a las secuelas de este evento, mi organismo no volvió a ser el mismo, sufriendo afectaciones intestinales y digestivas. También tengo 53 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 02.Demanda.pdf Folios 15 y 16. 54 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 06.Contestación dic19 2018.pdf Folios 51 y 52. 17 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander cicatrices físicas.
Solicité la historia clínica al hospital, pero desde 2006, con el cambio de razón social, ahora se llama Hospital Universitario de Santander. Preguntado: ¿Sabía cómo era la situación de orden público en el sitio de los hechos? Contesto: Para ese momento no vivía en esa zona, vivo en el sur del departamento, y estaba de viaje por paseo.
Preguntado: ¿Ha recibido amenazas? Contesto: No. Preguntado: ¿Pertenecía a alguna junta, sindicato o movimiento político? Contesto: Sí, en mi pueblo, en mi vereda del Peñón. Preguntado: ¿Sabe si otras personas fueron afectadas por este hecho? Contesto: Cuatro, de las seis personas que íbamos en la carrocería, quienes iban a ayudar a cargar el camión. Por esa razón no sé el nombre del conductor del camión, quien era mi familiar.
Él resultó herido, con esquirlas en las piernas. Los otros cinco también resultaron heridos, y a mí me reventaron los oídos. Preguntado: ¿Este hecho dejó afectaciones físicas y psicológicas? Contesto: Físicas sí, problemas de digestión, heridas, laceraciones en los oídos, me molestan con ruido. Preguntado: ¿Qué autoridad conoció este hecho? Contesto: No sé quién específicamente, pero en su momento debió conocerlo todo el mundo, ya que fue un hecho sobre una vía nacional, que interrumpió el tránsito vehicular por unas horas.
Yo ahora lo di a conocer ante la Fiscalía. Preguntado: ¿Sabe qué grupo cometió el hecho? Contesto: En el momento del hecho, llegaron dos personas armadas y uniformadas, un hombre y una mujer, quienes le dijeron al conductor: "Aquí pagan justos por pecadores". "Si hay heridos, sáquelos de acá y mueva el carro rápido, porque le metemos candela".
Sabemos que fueron de la guerrilla, pero no sé qué frente. Preguntado: ¿Qué espera de esta ley? Contesto: La reparación integral y ayuda en todo, económica, porque este hecho cambió mi proyecto de vida y estoy muy enfermo. Preguntado: ¿Tiene algo más que decir? Contesto: No. 3. Mediante la Resolución No. 2015-247384 del 27 de octubre de 2015 (FUD CJ000306679), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) determinó no incluir al señor Luis Bernardo Mendoza Forero en el Registro Único de Víctimas (RUV) ni reconocer los hechos victimizantes relacionados con un acto de terrorismo con artefacto explosivo y lesiones personales, basándose en los siguientes argumentos:55.
(…) Al verificar la narración de los hechos y los anexos adjuntos a la declaración rendida por el señor Luis Bernardo Mendoza Forero, no se puede inferir que su situación esté en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Esto, debido a que la mencionada ley fue creada con el fin de otorgar acceso a las medidas de reparación, verdad y justicia por situaciones de vulnerabilidad derivadas de la dinámica propia del conflicto armado interno, y no por causas ajenas a dicho contexto.
Asimismo, a partir del relato del declarante, se puede concluir que no existen elementos de coacción que se enmarquen dentro de las condiciones propias del conflicto armado. (…) (…) Teniendo en cuenta la información suministrada en los documentos anteriores, la narración de los hechos y las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información, tales como el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA), el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), el Registro Único de Víctimas (RUV) y el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, sumado a la consulta en los diarios oficiales nacionales, municipales y regionales, no fue posible encontrar elementos materiales probatorios suficientes que demuestren que los hechos ocurrieron tal y como fueron expuestos por el declarante.
Por lo tanto, al no hallar evidencia que permita establecer, al menos de manera sumaria, que el hecho victimizante declarado se desarrolló a causa del conflicto armado colombiano y dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, no es posible reconocerlo. Aunque los hechos presentados pueden evidenciar condiciones de vulnerabilidad derivadas de un 55 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 02.Demanda.pdf Folios 17 al 20. 18 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander contexto violento, no se logra inferir que su situación esté en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Dicha ley fue creada con el propósito de otorgar acceso a las medidas de reparación, verdad y justicia por situaciones originadas en la dinámica del conflicto armado interno y no por causas ajenas a este (…) (…) Atendiendo rigurosamente el relato del declarante, se puede concluir que no existen elementos en el hecho con artefacto explosivo y de lesiones personales que se enmarquen dentro de las condiciones propias del conflicto armado que vive el país. Por el contrario, las circunstancias del hecho fueron determinadas por factores diferentes, lo que justifica la decisión de no reconocer estos hechos como victimizantes.
(…) Negrillas fuera del texto original. 4. El 13 de noviembre de 2016, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución.56 5. Mediante la Resolución No. 2015-247384R del 6 de junio de 2017 (FUD CJ000306679), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución que determinó no incluirlo en el RUV, confirmando así la decisión recurrida, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: (…) En el acto de valoración inicial, se realizó un estudio del elemento de contexto, para lo cual se procedió a efectuar un análisis basado en informes especializados en la materia, con el objetivo de identificar si, en la época en que ocurrieron los hechos, efectivamente existía presencia y accionar delictivo por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.
Se encontró tanto la influencia de otros factores de violencia ajenos al conflicto armado interno, como patrones asociados al conflicto y violencia ocasionados por grupos organizados al margen de la ley. Respecto a lo anterior, una vez valorada la situación de contexto en el lugar de los hechos, se concluyó en la resolución inicial que esta dependencia omitirá dicha valoración. Esto se debe a que las circunstancias por las cuales no se reconoció en primera instancia el hecho victimizante de lesiones personales físicas, minas antipersonales, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado, no solo se deben al contexto de violencia en la zona donde ocurrieron los hechos, sino también a otros factores específicos relacionados con los elementos técnicos obrantes en el presente caso.
(…) (…) Que, respecto a lo anterior, a través del presente análisis esta dependencia no tiene por objeto evaluar las condiciones subjetivas de lo que el señor Luis Bernardo Mendoza Forero manifiesta como lesiones personales físicas, minas antipersonales, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado, ni se desconoce de ninguna forma la ocurrencia de lo que, a través de la declaración, narra como violaciones a sus derechos.
Sin embargo, de los documentos adjuntos al recurso de reposición, no es posible establecer que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos permitan establecer o inducir que las lesiones sufridas sean a causa del hecho declarado, y de esta forma establecer, siquiera de manera sumaria, la ocurrencia del mismo en las dinámicas propias del conflicto armado interno. Que, para efectos de aplicación de la Ley 1448 de 2011, al enmarcar dichas afirmaciones de tiempo, modo y lugar como un evento relacionado con el conflicto armado interno, específicamente las lesiones personales físicas, minas antipersonales, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado, esta dependencia no encuentra indicios ni elementos de juicio que permitan en el presente caso enmarcar dicha situación padecida en una infracción a las normas de Derecho Internacional Humanitario o como una violación grave a los derechos humanos; cuando, de lo expuesto mediante la narración de los hechos, existe una denuncia o puesta en conocimiento de la autoridad competente casi 28 años después de ocurridos los hechos, teniendo en cuenta la magnitud del hecho al verse involucrada la población civil.
Tampoco se evidencian registros de 56 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 02.Demanda.pdf Folios 22 al 25. 19 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ingresos a centros médicos ni otros documentos emitidos por personal médico que den cuenta de las lesiones ocasionadas en dicho hecho.
(…) Negrillas fuera del texto original. 6. Mediante la Resolución No. 201740728 del 8 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con base en los argumentos que se detallan a continuación57: (…) En el caso del señor Luis Bernardo Mendoza Forero, puede colegirse que la declaración rendida por el recurrente cumple con el primer requisito señalado por la norma, en tanto que el criterio temporal, es decir, la supuesta ocurrencia del daño, es posterior al 1 de enero de 1985.
No obstante, y respecto al segundo requisito, que busca comprobar que dicha vulneración se haya circunscrito al conflicto armado, me permitiré traer a colación la sentencia C-253A de 2012, proferida por la Corte Constitucional, que realizó la distinción entre las víctimas de la delincuencia común y aquellas que surgen con ocasión del conflicto armado interno. En ese sentido, y para el caso en examen, una vez realizada la verificación de la declaración junto con la documentación aportada, la consecuente consulta a bases de datos pertinentes, y ante la inexistencia de una prueba, siquiera sumaria, respecto de la ocurrencia de los hechos victimizantes (minas antipersonales, munición sin explotar, artefacto explosivo improvisado y lesiones personales físicas) del señor Luis Bernardo Mendoza Forero, por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 1989 en la vereda El Líbano, en el municipio de San Alberto, departamento de Cesar, dentro del marco del conflicto armado interno, no es posible reconocer la vinculación de estos hechos al conflicto.
(…) (…) La procedencia de la aplicación de las prerrogativas bajo el ámbito del Derecho Internacional Humanitario y las normas internacionales de derechos humanos exige una relación cercana y suficiente entre el hecho victimizante y el conflicto armado. No cualquier hecho victimizante ocurrido como consecuencia de enfrentamientos se enmarca en el Derecho Internacional Humanitario, situación que, en el presente caso, no es posible evidenciar.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente en la declaración inicial, así como los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico para definir los hechos victimizantes de minas antipersonales, munición sin explotar, artefacto explosivo improvisado y lesiones personales físicas, en relación con el señor Luis Bernardo Mendoza Forero, esta entidad concluye que no es jurídicamente viable reconocer dicho suceso.
Esto se debe a que, frente a las circunstancias fácticas narradas, no existen elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011(…) Negrillas fuera del texto original. 7. Conforme a la Historia Clínica aportada por el demandante,58 se puede establecer que el 14 de agosto de 1989, a las 11:50 p.m., ingresó por urgencias al Hospital Ramón González Valencia, donde en la anamnesis se registró lo siguiente: Pte de 29 años (…) fueron asaltados con “bomba” hace 1 hora, fue asaltado lanzándole bomba (…) 8.
En los registros médicos se incluye la epicrisis correspondiente a ese día, en la cual se puede evidenciar59: Pte que ingresó al servicio de urgencias con lesiones de 1 hora de evolución (bomba explosiva) en cara, brazo derecho, HTD y abdomen izquierdo. Se llevó a cirugía con IDx de herida penetrante a abdomen y multiples laceraciones en cuerpo. 57 Expediente digital en SAMAI.
Carpeta de OneDrive. Documento: 02.Demanda.pdf Folios 31 al 36. 58 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 02.Demanda.pdf Folio 49. 59 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 02.Demanda.pdf Folio 46. 20 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 9.
En los registros de evolución del estado de salud del demandante, se indica que las lesiones fueron causadas por «x esquirlas (arma de fragmentación)». Además, debido a la gravedad de las heridas, se decidió intervenirlo mediante una colostomía.60 10. En los archivos de Vanguardia del 16 de agosto de 198961, se pueden evidenciar imágenes que documentan el incendio de vehículos cerca de «La Gloria» y «Aguachica», los cuales causaron cuantiosos daños en el cuartel de policía. Además, se incluye la siguiente información: (…) En las últimas horas circularon panfletos guerrilleros con las siguientes aseveraciones: Nosotros como Unión Camilista ELN, hemos determinado cerrar las vías troncales y por ello exigimos paralizar el envio de vehículos intermunicipales de transporte de pasajeros y de carga, a partir de las cinco de la mañana del lunes 14 de agosto de 1989.
Todos los vehículos intermunicipales de pasajeros y de carga que transiten por las vías después de esta información, son objetivos militares. (…) De la reseña anterior, el marco jurídico expuesto y los requisitos establecidos para la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), esta Sala puede determinar que los actos administrativos mediante los cuales la UARIV decidió no incluir al señor Luis Bernardo Mendoza Forero en el RUV no contienen una motivación suficiente para llegar a dicha conclusión. El Decreto 4800 de 2011 establece que las causales para denegar la inclusión en el registro se presentan cuando, tras un análisis técnico, jurídico y de contexto, se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes al conflicto armado, cuando se determine que los hechos victimizantes carecen de veracidad, o cuando la solicitud de registro se haya presentado extemporáneamente.
Ninguno de estos criterios se materializa en el presente caso. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: 1. Inadecuado análisis del contexto y omisión de fuentes accesibles Respecto al análisis de contexto, es preciso señalar que esta Sala, al revisar los registros públicos disponibles y las fuentes de información accesibles, pudo verificar que el municipio de San Alberto, y específicamente la zona donde el demandante alega que ocurrieron los hechos victimizantes, esto es, el corregimiento de «El Líbano», fue históricamente afectado por el conflicto armado, con la presencia constante de grupos armados ilegales, como el ELN, que operaron activamente en la región en el año 1989.
Además, se presentaban hechos violentos de manera recurrente, dado que en la zona no solo hacían presencia grupos guerrilleros, sino que coexistían también actores como estructuras paramilitares y unidades del Ejército Nacional, lo que intensificó la confrontación armada y agudizó la situación de violencia en el territorio durante esa época.
Durante dicho año, conforme a los boletines informativos presentados en aquella época, se constató que la totalidad de los hechos violentos en este municipio fueron perpetrados por dichos grupos armados y no por delincuencia común. También se verificó que los actos violentos y el comportamiento de estos grupos armados durante esta época, resultan congruentes con los hechos relatados por el demandante en su solicitud y con las pruebas aportadas, las cuales nunca fueron tachadas de falsas, como lo publicado por el periódico Vanguardia en ese entonces.
Es decir, el comportamiento y modo de operación, como la entrega de panfletos amenazando a la población civil que se transportaba por el sector, las detenciones ilegales a estos y el uso de artefactos explosivos, son actos típicos de terrorismo enmarcados dentro del conflicto armado. 60 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive.
Documento: 02.Demanda.pdf Folios 39 a 45. 61 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 02.Demanda.pdf Folios 51 y 52. 21 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Del mismo modo, se constata una plena coherencia entre lo declarado por el demandante en su denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la información consignada en el Formato Único de Declaración ante la UARIV y lo manifestado en su oportunidad en el hospital donde recibió atención de urgencias.
Por lo tanto, resulta difícil comprender cómo, a pesar de que la UARIV tiene acceso a diversas fuentes confiables establecidas por la ley para tal fin, no logró realizar un análisis exhaustivo del contexto en este municipio ni de las pruebas aportadas por el actor. En lugar de ello, concluyó en las tres resoluciones emitidas que «no existen elementos de coacción que se enmarquen dentro de las condiciones propias del conflicto» o que «no se evidencia, al menos de manera sumaria, que el hecho victimizante declarado se desarrolló a causa del conflicto armado».
La Sala, basándose en el principio de buena fe y en el principio in dubio pro víctima, de manera retórica, se pregunta: ¿Teniendo en cuenta actos como la detonación de artefactos explosivos y la retención de personas por uniformados que, además, afirmaban pertenecer al ELN, en una época donde la presencia de este grupo en la región se encontraba en furor y en una zona históricamente afectada por el conflicto, no permite, al menos a manera de indicio, interpretar que los hechos victimizantes relatados corresponden a las dinámicas propias del conflicto armado y no a factores de violencia ajenos a este? Para esta Sala, el análisis referido resulta claro y razonable a la luz del contexto evaluado.
No obstante, la falta de valoración lógica por parte de la UARIV evidencia una negligencia en su deber de emplear medios como la «prueba de contexto», la cual constituye, precisamente, una herramienta útil para determinar la veracidad de los hechos victimizantes declarados. Esta actitud de la entidad demandada trasladó de forma desproporcionada la carga de la prueba al demandante, desconociendo que su declaración y las pruebas aportadas gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, la cual no fue acreditada en el presente caso.
Al no reconocer los hechos dentro del marco del conflicto armado, la UARIV ha ignorado los principios fundamentales de favorabilidad y pro homine, los cuales exigen que en casos de duda, se favorezca a las víctimas. Esta omisión en sus deberes generó una revictimización al demandante, afectando no solo su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino también vulnerando otros derechos fundamentales, tales como el derecho al mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación y la vivienda, conforme a lo dictado por el alto tribunal constitucional. 2.
Falta de pruebas que demuestren la participación de la delincuencia común La UARIV no presentó ningún elemento probatorio que desvirtuara la relación de los hechos con el conflicto armado, ni demostró que estos hubieran sido perpetrados por actores de la delincuencia común. Es necesario reiterar que la carga de la prueba recae sobre la entidad, no sobre el demandante; por lo tanto, correspondía a esta entidad demostrar que las afirmaciones y declaraciones del demandante no coincidían con la verdad y, en consecuencia, determinar el motivo y los autores de los hechos victimizantes en cuestión. 3.
Valoración sumaria de las pruebas presentadas La Ley 1448 de 2011 establece que las pruebas necesarias en este proceso deben permitir acreditar de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria suficiente, los hechos alegados por el accionante, conforme a la sana crítica. Sin embargo, la UARIV no solo omitió realizar un análisis adecuado del contexto, sino que también desestimó las pruebas presentadas por el actor.
Esta omisión queda reflejada en la Resolución No. 2015-247384R del 6 de junio de 2017, en la cual la entidad indica 22 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander que: «Tampoco se evidencian registros de ingresos a centros médicos ni otros documentos emitidos por personal médico que den cuenta de las lesiones ocasionadas en dicho hecho».
No obstante, esta Sala, al analizar las pruebas, verificó que, efectivamente, en la fecha de los hechos victimizantes relatados por el demandante, este ingresó al Hospital Ramón González Valencia por urgencias con múltiples lesiones en la cara, brazo derecho y abdomen, además de diversas laceraciones en su cuerpo, las cuales, según lo expresado por los médicos que lo atendieron, fueron provocadas por una bomba.
Esto evidencia que las pruebas no fueron debidamente consideradas por la UARIV. Tal omisión en el tratamiento del material probatorio permite concluir que se produjo una vulneración ostensible del debido proceso del demandante. Esta Sala concluye que la UARIV incumplió su deber de efectuar un análisis exhaustivo y adecuado del contexto.
Por el contrario, la información disponible permite corroborar que el municipio de San Alberto ha sido históricamente afectado por el conflicto armado. A partir del estudio de las dinámicas, los modos de operación y los actos violentos atribuidos históricamente a los grupos armados en la región, se establece que los hechos victimizantes narrados por el señor Luis Bernardo Mendoza Forero, ocurridos el 14 de agosto de 1989, son plenamente coherentes con este contexto.
En consecuencia, deben tenerse por ciertos dichos hechos, los cuales configuran una vulneración manifiesta del Derecho Internacional Humanitario y de las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurrida con ocasión del conflicto armado interno. Por tanto, procede su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que decidió no incluir al demandante en el Registro Único que Víctimas (RUV) y se concederán las pretensiones de la demanda.
Se ordenará el estudio de la solicitud de indemnización administrativa reclamada por la demandante, pero no se emitirá una orden directa por parte de esta corporación, toda vez que la competencia para su reconocimiento corresponde a la UARIV y esta aún no ha emitido un pronunciamiento que pueda ser objeto de control judicial. F. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.
No obstante, en atención al precedente horizontal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, comoquiera que no se advierte que la demanda se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal» o que la parte vencida haya desplegado acciones temerarias o de mala fe para dilatar, obstruir o dificultar el curso normal del proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 2015-247384 del 27 de octubre de 2015 (FUD CJ000306679), 2015-247384R del 6 de junio de 2017 (FUD CJ000306679), y 201740728 del 8 de agosto de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 23 RADICADO: 680013333007-2018-000-38-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) la inclusión del señor LUIS BERNARDO MENDOZA FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.527.481, en el Registro Único de Víctimas, y el estudio de la indemnización administrativa reclamada, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa.
CUARTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de la fecha según Acta No. 12 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada