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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2015-00205-02

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-05-29

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300720150020502 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA PEÑA MANOSALVA fajetoya57@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 117 TEMA: LABORAL - PRIMA ESPECIAL 30% - MODIFICA SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 2 1.1. Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 declaró la nulidad del artículo 7 del decreto 38 de 1999 y en la sentencia del 2 de abril de 2009 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto No. 618 de 02 de marzo de 2007.

Asimismo, que el 28 de agosto de 2014 la demandante en su condición de Juez Municipal de Bucaramanga solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que se adeudan desde el 01 de enero de 1993, como resultado de aplicar el 30 % de la prima especial como factor salarial.

De igual manera, señaló que mediante la Resolución No. 3854 de fecha 04 de septiembre de 2014, la entidad demandada negó lo solicitado. 1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «2.1- Que se declare, LA NULIDAD del acto Administrativo contenido en la Resolución N° 3854 de fecha 04-09-2014 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó a la Juez Municipal de Bucaramanga, Dra. SONIA ESPERANZA PEÑA MANOSALVA, el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de Prestaciones Sociales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones entre otros, que adeuda la administración demandada, desde el año 01-01-1993, hasta la fecha de la presente demanda y las que se sigan causando en adelante hasta que sean canceladas de manera completa cada una de las prestaciones económicas antes referenciadas, las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de la primas especial como FACTOR SALARIAL para su reliquidación. 1 Expediente digital, actuación 00029 SAMAI, One Drive, archivo 01 Expediente.PDF folio 7 al 8 2 Expediente digital, actuación 00029 SAMAI, One Drive, archivo 01 Expediente.PDF folio 1 al 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 3 2.2- Que se declare LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo negativo ficto sustancial a los recursos de REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION interpuestos contra la Resolución N" 3854 de fecha 04-09-2014 elevados por la Dra. SONIA ESPERANZA PEÑA MANOSALVA. 2.3- Como consecuencia de la declaración de la Nulidad de los Actos Administrativos invocados y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL DISTRITO DE BUCARAMANGA, a pagar a la accionante, una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente proceso, la suma total que corresponde por los conceptos expresados en las pretensiones de la demanda. 2.4- -Como consecuencia de la declaración de Nulidad de los actos administrativos invocados y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL DISTRITO DE BUCARAMANGA, a pagar los intereses en la forma prevista por el legislador en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.5- Se me reconozca el carácter de apoderado especial de la demandante ciudadana Dra. SONIA ESPERANZA PEÑA MANOSALVA, en los términos y para los efectos del poder que me confirió y en virtud del cual actuó». 1.3.

Normas violadas y concepto de violación3 Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150 numeral 19 literal «e» y el artículo 215 inciso 9º de la Constitución Política; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; el artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; el Decreto 658 de 2008; el Decreto 618 de 2007, el Decreto 723 de 2010; el Decreto 1388 de 2010; el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 482 de 1998 3 Expediente digital, actuación 00029 SAMAI, One Drive, archivo 01 Expediente.PDF folio 8 al 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 4 Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema.

Además, señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que la denominada prima especial del 30 % que perciben mensualmente los Jueces y Magistrados de la República constituye salario, razón por la cual debe ser reconocida y pagada a la demandante desde el 24 de mayo de 1982. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que, la prima especial no tiene carácter salarial.

Por otro lado, señaló que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los periodos causados tres años atrás de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial; por lo tanto, adujo que los derechos reclamados se encuentran parcialmente prescritos. 1.5. La sentencia apelada5 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, en providencia de fecha 01 de diciembre de 2021, resolvió: «PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, por medio de los cuales la Presidencia de la República consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario de los Magistrados y Jueces de la república, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3854 de 4 de septiembre de 2014 y Resolución No. 5881 de 15 de octubre de 2015, que resuelve recurso de apelación contra la anterior, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, que negaron la petición de reliquidación 4 Expediente digital, actuación 00029 SAMAI, One Drive, archivo 01 Expediente.PDF folio 68 al 77 5 Expediente digital, actuación 00029 SAMAI, One Drive, archivo 31SentenciaPrimeraInstancia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 5 de prima especial como componente adicional del salario, y de prestaciones sociales de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR, a la NACION- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a título de restablecimiento del derecho, si aún no lo ha hecho, a reconocer y reliquidar a favor de SONIA ESPERANZA PEÑA MANOSALVA, la prima especial de servicios del 30% como plus o componente adicional a su salario básico, desde el 28 DE AGOSTO DE 2011 en adelante, por el tiempo efectivamente laborado como Juez de la República, y hasta la terminación del vínculo laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR  a la NACION RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a: Reliquidar y pagar, si aún no lo ha hecho, las prestaciones sociales devengadas por la demandante SONIA ESPERANZA PEÑA MANOSALVA  en su condición de Juez de la República, causadas desde el 28 DE AGOSTO DE 2011, hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de Prima Especial de Servicios, durante los lapsos de vinculación laboral como funcionario de la Rama Judicial.

QUINTO

SEXTO: DECLARAR que ha operado la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 28 DE AGOSTO DE 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]». Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró que, había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, dado que las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 y el 2 de septiembre de 2019 señalaron que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debía corresponder al menos al 30 % del salario básico, pero Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 6 adicional al 100% de este, atendiendo a los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, y no como parte del 100 % del mismo, que fue la interpretación errónea que se hizo en las normas anuladas.

No obstante, lo anterior, indicó que, la prima de servicios del 30 % únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales y la misma no se debe tener en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales como factor de liquidación. Finalmente, respecto a la prescripción de los derechos laborales, el a quo declaró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 28 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma, se debe entender desde la fecha de la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 1.6.

El recurso de apelación 1.6.1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, pues en su concepto la actuación administrativa se surtió conforme a la normatividad vigente. Sostuvo que en el presente caso había operado la prescripción trienal de los derechos laborales, toda vez que la demandante radicó la petición ante la Seccional de Bucaramanga el 28 de agosto de 2014, por lo cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 28 de agosto de 2011 se encuentran prescritas.

Por otro lado, indicó que, la prima especial de servicios ni las demás prestaciones y emolumentos que reclama la parte demandante supera los topes salariales existentes para reconocer los sueldos de funcionarios, de donde no resulta posible reconocer carácter salarial a las prestaciones que legalmente no lo tienen. 6 Expediente digital, actuación 00029 SAMAI, One Drive, archivo 34ApelacionSentenciaPrimerInatancia16Dic2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 7 Por otro lado, formuló las excepciones que denominó: i) caducidad del medio de control; iii) inexistencia del demandado; iv) ineptitud de la demanda; v) cobro de lo no debido al no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; vi) falta de legitimación en la causa por pasiva; vii) la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios; viii) la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, como emolumento sin carácter salarial; ix) imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor.

Finalmente, solicitó en primer lugar, la confirmación de lo resuelto en relación con la prescripción de los derechos reclamados y, en segundo lugar, que se declaren probadas las excepciones propuestas denegando las pretensiones de la demanda. 1.7. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto el día 5 de octubre de 2023 al Despacho 08 de esta Corporación. Acto seguido, mediante auto del 28 de marzo de 2025 se aceptó el impedimento formulado por la entonces ponente.

En consecuencia, a través de proveído del 9 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación, sin que ninguna de las partes o el Ministerio Público se haya pronunciado. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa – manifestación de impedimento de la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala.

La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la prima especial del 30 %, motivo por el cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 8 Por lo anterior, considera la Sala que se configuran la causal alegada por la Magistrada.

En tal sentido, se declarará fundado el impedimento por ella manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. 2.2. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.3.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.4.

Problemas jurídicos La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: ¿Tiene derecho la señora Sonia Esperanza Peña Manosalva al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada, es decir, 70 % del salario básico mensual y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 7 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 9 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así: «Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».

En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo: «El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 10 El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30 % de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial.

En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30 % de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve 29 de abril de 20148 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrario los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, que estableció que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.

Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 11 «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 12 que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».

Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20199 precisó que: «Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».

De la misma manera, para dar mayor claridad en el tema, explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera: «El ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios». Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 «Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios».

Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 2.6. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 13 - Reclamación administrativa del 28 de agosto de 2014, encaminada al reconocimiento de la prima especial de servicios para efectos de incluirla en la reliquidación de prestaciones sociales. - Mediante la Resolución No. 3854 del 04 de septiembre de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión al 30 %10. - El 01 de octubre de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra la anterior decisión11. - Certificado expedido por el coordinador del área de talento humano de la entidad demandada, en el cual consta que la señora Sonia Esperanza Peña Manosalva se desempeñó como Juez de la República desde el 24 de febrero de 1992 hasta el 17 de julio de 201512 2.7.

Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, considera la Sala que, con base en los hechos probados y en aplicación del precedente unificado para este tipo de asuntos, la señora Sonia Esperanza Peña Manosalva tiene derecho a lo siguiente: i) Al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo. ii) Reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30 %, ya que la prima 10 Expediente digital, actuación 00029 SAMAI, One Drive, archivo 01 Expediente.PDF folio 14 al 16 11 Expediente digital, actuación 00029 SAMAI, One Drive, archivo 01 Expediente.PDF folio 19 al 20 12 Expediente digital, actuación 00029 SAMAI, One Drive, archivo 01 12MemorialContestaIncidenteRamaJudicial2Agosto2021.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 14 especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Por ende, la Sala procederá a modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán de la siguiente manera: «TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante SONIA ESPERANZA PEÑA MANOSALVA las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor tomando como base el 100 % de la asignación básica mensual devengada por la parte de la accionante, sin restarle ni sumarle a esta el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

CUARTO: Así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 28 de agosto de 2011 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, en los términos antes señalados.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100 % del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia». iii) A que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 28 de agosto de 2011, o sea, tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permaneció en el cargo, como en efecto lo reconoció el juez de primer grado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 15 Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla la parte demandante sino hasta el 28 de agosto de 2014 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes y con la sentencia de unificación citada.

Distinto acontece con los aportes a la seguridad social en pensiones que, por ser imprescriptibles, sí deberán ser liquidados y pagados por la demandada utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de su remuneración, sin descontar el 30 % que se tomaba como prima especial, por todo el tiempo reclamado por la parte actora, es decir, por los periodos desempeñados como juez.

Finalmente, no pasa por alto la Sala que la parte demandada formuló excepciones de mérito en el recurso de apelación y solicitó que se declaren probadas. Al respecto, bastará señalar que la impugnación de la sentencia no es el momento procesal oportuno para formular tales herramientas de defensa. Aceptar tal posibilidad implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, a quien se le sorprendería con argumentos no planteados al contestar la demanda y que, dicho sea de paso, tampoco cuestionan la decisión apelada.

Conclusión En resumen, la parte actora sí tiene derecho a la prima especial de servicios reclamada y a sus consecuentes reajustes o reliquidaciones prestacionales y demás pagos laborales, de acuerdo con los criterios obligatorios de la sentencia de unificación aplicada, por lo que era procedente para este caso, como lo hizo el juez de primera instancia, reconocer los derechos reclamados desde el 28 de agosto de 2011 en adelante y declarar la prescripción de los derechos anteriores a esa fecha.

Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la sentencia de unificación jurisprudencial citada y dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, con las precisiones antedichas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 16 3.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición; por el contrario, en sus escritos manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado13, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales14. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: MODIFÍCANSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas, los cuales quedarán así: ««TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 14 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 17 reconocer y pagar a favor de la parte demandante SONIA ESPERANZA PEÑA MANOSALVA las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor tomando como base el 100 % de la asignación básica mensual devengada por la parte de la accionante, sin restarle ni sumarle a esta el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

CUARTO: Así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 28 de agosto de 2011 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, en los términos antes señalados.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100 % del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia».

TERCERO: CONFÍRMANSE los demás aspectos de la sentencia apelada y ACLÁRASE en el sentido de que, en todo caso, la demandada pagará los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de las diferencias por el período reclamado, es decir, por los periodos desempeñados como Juez de la República, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.

CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Sonia Esperanza Peña Manosalva Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 2015-00205-02 18 OCTAVO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados15.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 016 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente 15 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.